CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pacheco Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – EL DAÑO ANTIJURÍDICO COMO PRESUPUESTO ESENCIAL – No se acreditó el menoscabo personal, cierto y directo de algún derecho del demandante.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se declaró la caducidad de la acción. Se demanda el pago de una indemnización por los supuestos daños sufridos con ocasión del trámite de un proceso reivindicatorio iniciado por un ente territorial contra un ciudadano. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de agosto de 2015, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 22 de septiembre de 20141, por el señor Alfredo Ruefli Pacheco contra el departamento de Casanare. La sentencia referida decidió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 2.
Como indemnización, solicitó el pago por perjuicios morales a la suma equivalente en pesos a trescientos (300) SMLMV o lo que se estimara probado; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el pago de quince millones ochenta y cuatro mil ciento noventa y dos pesos M/Cte. ($15’084.192), y; en la modalidad de lucro cesante, pidió seiscientos nueve millones ochocientos veintiséis mil ochocientos siete pesos M/Cte.
($609’826.807)2. 1 Folio 14 c. 1. 2 Folios 1 y 2 c. 1. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 2 Hechos 3. En síntesis, se expuso que, el 3 de marzo de 2004, el departamento de Casanare inició un proceso reivindicatorio contra personas indeterminadas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, con el fin de obtener la restitución del pleno dominio del predio rural conocido como “San Rafael”, ubicado en el paraje de “El Charte, Inspección de La Guafilla” del municipio de Yopal. 4.
La demanda, previa subsanación, fue admitida el 16 de abril de 2004 por el citado juzgado, el cual accedió a la solicitud de medida cautelar invocada por el demandante y, en consecuencia, emitió la orden de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 470-31942 del predio en disputa, la cual se hizo efectiva el 2 de junio de 2004. 5.
Durante el transcurso judicial, funcionarios del ente territorial apoyados por miembros de la Policía Nacional, desplegaron conductas violentas (no se indican de qué tipo) que diezmaron las mejoras que el demandante había hecho al predio, las cuales fueron puestas en conocimiento del gobernador a través de escrito presentado el 25 de junio de 2004. 6.
Surtido el trámite de instancia, el 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (antes juzgado promiscuo) negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la inscripción que constaba en el folio del predio objeto de pleito. Contra la decisión el departamento de Casanare interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, en el sentido de confirmar el fallo de instancia y de liquidar y ordenar el pago de las costas a favor del demandado3.
Fundamentos de derecho 7. El demandante aseguró que el inicio del trámite reivindicatorio y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la respectiva demanda le causó una merma patrimonial, toda vez que, producto de la incertidumbre en las resultas del proceso, tuvo que vaciar el hato ganadero que allí mantenía, revocar los proyectos de producción agrícola de arroz, yuca y madera, suspender la construcción y mejoramiento estructural y abandonar su lugar de habitación; por lo tanto, según el actor, el departamento de Casanare está llamado a resarcir los daños causados, en consideración a que su fuente correspondió a la actuación deliberada e irresponsable del ente departamental de iniciar un proceso judicial, a pesar de saber desde el principio que el señor Ruefli Pacheco era un poseedor de buena fe y que no le asistía ningún reproche que motivara la demanda4. 3 Folios 3 y 4 c. 1. 4 Folios 4 y 5 c. 1.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 3 La defensa 8. El departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el proceso reivindicatorio que tramitó ante la jurisdicción, aunque no prosperó, estuvo debidamente justificado, en consideración a que el predio sobre el cual recayó la disputa fue adquirido con las formalidades de ley por parte el departamento, como lo evidenciaba la escritura pública 3377 de 1994, de modo que no había prueba alguna de la existencia de un daño que sirviera de fundamento de las pretensiones indemnizatorias invocadas en la demanda.
Propuso las excepciones de inexistencia de falla en el servicio, cobro de lo no debido e inexistencia del daño5. Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público 9. Surtido el trámite probatorio 6, la parte demandante reiteró los hechos expuestos en la demanda y agregó que las pruebas técnicas y testimoniales demostraban la cantidad, calidad y tipo de cultivos que se perdieron como consecuencia del trámite del proceso reivindicatorio, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones elevadas contra el departamento de Casanare7. 10.
El departamento demandado alegó que las pruebas recaudadas, aunque indicaban la suspensión de labores de cultivo agrícola y ganadero, no evidenciaban que la génesis de esa situación hubiera sido una actuación proveniente del ente territorial, ya que no existió ocupación o perturbación por parte de funcionarios de la administración, como tampoco una orden judicial que se hubiera proferido por petición suya, por lo que no había prueba suficiente que estructurara una falla en el servicio generadora de la obligación de indemnizar8.
La decisión recurrida 11. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la caducidad de la acción, para lo cual manifestó que los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda se fundaban en: (i) el proceso reivindicatorio que inició el 3 de marzo de 2004; y (ii) la supuesta incursión de funcionarios departamentales en el predio del demandante, quienes quitaron 5 Folios 326 a 333 c.1. 6 El a quo tuvo como prueba las documentales aportadas por la parte demandante (copia de los fallos del 8 de septiembre de 2011 del Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal, y del 13 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, y su constancia de ejecutoria, certificación de pago de costas por el departamento de Casanare, constancia de levantamiento de inscripción de demanda, escritos dirigidos a la gobernación de Casanare, copia de solicitud de inspección judicial como prueba anticipada, copia de las piezas procesales del proceso reivindicatorio iniciado por el departamento de Casanare); a petición de la parte demandante, practicó la recepción del testimonio de Tomás Leal y Miguel Medina Labrador; de otro lado, a petición de la demandada, ordenó y practicó el interrogatorio de la parte demandante y la inspección judicial del predio objeto de controversia (folios 358 a 361 c. 1). 7 Folios 431 a 436 c. 1. 8 Folios 438 a 441 c. 1.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 4 cercas y perturbaron las actividades de cultivo agrícola y ganadero que ocurrieron, por lo menos, el 25 de junio de 2004, según se expuso en el interrogatorio de parte del demandante y, por tanto, le correspondía al demandante promover la acción por los perjuicios supuestamente sufridos a más tardar en 2006, pero en vista de que el señor Ruefli Pacheco presentó la demanda el 22 de septiembre de 2014, la misma resultaba abiertamente extemporánea.
Finalmente, señaló que el demandante pudo haber reconvenido al departamento de Casanare en el trámite del proceso reivindicatorio, para reclamar los perjuicios causados si así lo estimaba procedente, pero se limitó a contestar la demanda y a oponerse a las pretensiones, de modo que no podía reclamar más que las costas que finalmente obtuvo como pago9.
EL RECURSO INTERPUESTO 12. La parte demandante apeló el fallo de instancia con fundamento en una supuesta aplicación indebida de las normas que regulan la caducidad. Según argumentó, el daño comprendía el proceso reivindicatorio en su totalidad y no así su mera iniciación, ya que fue durante todo el trámite que el señor Ruefli Pacheco perdió la oportunidad de aprovechar la plenitud de la posesión que estaba ejerciendo en el predio a través de su habitación y cultivo, por las maniobras de coacción y amenaza que afectaron las mejoras del inmueble; así, señaló que el plazo perentorio no había vencido, pues habían transcurrido 1 año, once meses y 28 días (sin explicar la fórmula de su cómputo), además, dijo, si se hubiera configurado la caducidad de la acción, el tribunal lo hubiera advertido en audiencia inicial y no hubiera expresado el supuesto saneamiento del proceso; en consecuencia, solicitó que se revocara el fallo apelado, se analice el fondo del proceso y se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas10.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 13. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en lo relacionado con la caducidad de la acción y agregó que, en caso de no hallarse impedimento para resolver de fondo, debían tenerse en cuenta las pruebas recaudas en el trámite judicial cuestionado, pues daban cuenta de los perjuicios reclamados en el escrito de demanda11. 14.
El departamento de Casanare expuso que no había pruebas que dieran cuenta de una afectación de la posesión o usufructo del señor Ruefli Pacheco, razón por la que no era posible endilgar responsabilidad por una circunstancia que no generó los daños que el demandante asegura haber padecido12. 9 Folios 444 a 456 c. principal. 10 Folios 458 a 465 c. principal. 11 Folios 475 a 483 c. principal. 12 Folios 484 a 487 c. principal.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 5 15. El Ministerio Público guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso 17. La apelación se funda en una supuesta indebida aplicación de las normas que gobiernan la caducidad de la acción, cuestión central en torno a la cual orbita el nudo litigioso que convoca la competencia de esta Corporación; por tanto, se analizará de rigor respecto de la aplicación de las reglas de oportunidad de la acción, como presupuesto procesal y, en el evento de superar tal estudio, se abarcará el análisis de fondo de los presupuestos sustanciales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
De la caducidad de la acción 18. La caducidad de la acción es una institución de orden procesal con efectos sustanciales que impone la carga de promover el litigio oportunamente y, por ende, obliga al interesado a ejercer el derecho de acción en un plazo razonable que no admite renuncia o convención13, cursa de manera inexorable, salvo por el trámite de conciliación prejudicial, y se define a partir de la verificación objetiva de la circunstancia señalada de ser la fuente del daño que sustenta la acción. Así, la caducidad se constituye en un requisito exigible a todos los usuarios de la administración de justicia que permite mantener la seguridad en el tráfico jurídico, 13 “Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.
De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…). c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…’”, Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2013, exp. 25712.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 6 por medio de la exclusión de pronunciamiento judicial de aquellos asuntos que no fueron promovidos en el plazo definido por la ley. 19. En relación con la forma de su determinación, la situación señalada como fuente de daños es el punto de partida; así, de conformidad con el numeral 8 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando la lesión proviene de un “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” distinta de un acto administrativo acusado de ilegal o de una conducta enmarcada en un contrato estatal, la caducidad corre desde el día siguiente a la ocurrencia de la condición y vence dos años después. 20.
En este caso, según la demanda, la situación señalada de causar el daño fue “la iniciación en su contra de un proceso ordinario reivindicatorio de naturaleza agraria, (sic) sobre un predio denominado SAN RAFALEL UNO, ubicado en el paraje El Charte, Inspección de La Guafilla, sector jurisdicción de Yopal Casanare”14, lo cual, “alteró su existencia frente a los bienes que consideraba propios y legítimos, afectando su reputación ante vecinos y demás integrantes de la sociedad que habita, sometiéndolo a un devenir incierto sobre lo que hacía parte de su patrimonio”15, en tanto, generó “merma significativa en el hato ganadero (…) la imposibilidad de acometer proyectos de larga duración de carácter agrario en producción de cultivos (…) suspender toda construcción y mejoramiento habitacional (…) la construcción de establos, cobertizos, alto mejoramiento de potreros”16.
Es sobre este hecho dañoso que el actor edifica su demanda, tal como lo evidencia la literalidad de las pretensiones que se consignaron en el escrito genitor: “DECLARACIONES Y CONDENAS: Primera: El departamento de Casanare es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ALFREDO RUEFLI PACHECO, por la iniciación en su contra de un proceso ordinario reivindicatorio de naturaleza agraria, sobre un predio denominado SAN RAFAEL UNO, ubicado en el paraje El Charte, Inspección de la Guafilla, sector jurisdicción de Yopal, Casanare.
Segunda: Condenar en consecuencia, al departamento de Casanare, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros”17. 21. Sin embargo, en el acápite referido a los hechos, el demandante precisa que, además del trámite del proceso reivindicatorio, la causa de la demanda está 14 Folio 1 c. 1. 15 Folio 5 c. 1. 16 Folios 4 y 5 c. 1. 17 Folio 1 c. 1.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 7 constituida por “los actos violentos contra las mejoras y posesión del señor RUEFLI PACHECO, por parte de funcionarios del departamento de Casanare con apoyo de la Policía Nacional”18, por lo tanto, aun cuando esa situación no está explícitamente señalada como fundamento del petitum del demandante, se comprende que lo integra, pese a que constituye un hecho totalmente diverso al trámite del proceso reivindicatorio a que se refiere las pretensiones transcritas. 22.
Así, en consideración a que constituyen dos causas diferentes, a saber, (i) el inicio de un proceso judicial y (ii) los actos ejecutados por agentes estatales contra los bienes del demandante, la caducidad debe abordarse de manera independiente para cada una. 23. Pues bien, al analizar el acervo probatorio se evidencia que, frente a los actos violentos ejecutados por agentes departamentales, sólo reposan las versiones de los testigos Luis Tomás Leal y Ramiro Vargas Martínez y las declaraciones de parte del señor Ruefli Pacheco. 24.
Al respecto, el señor Luis Tomás Leal, indicó que “esos problemas”, refiriéndose a los hechos violentos motivo de demanda, ocurrieron en 2004, cuando miembros de la Policía Nacional, por orden del departamento, tumbaron las cercas que contenía el ganado del señor Ruefli Pacheco, relato que hace sin precisar si se hallaba o no en el lugar de los hechos; por su parte, según el señor Ramiro Vargas Martínez, los sucesos tuvieron lugar en 2004, pero precisó que no era una situación que le constara directamente, en tanto su conocimiento fue de oídas, según el mismo señor Ruefli Pacheco.
Finalmente, según las declaraciones de parte del señor Ruefli Pacheco, los actos sindicados fueron ejecutados el 11 y 25 de junio de 2004, por el personal del departamento de Casanare, apoyados por la Policía Nacional, quienes dejaron los broches y el portón abiertos y levantaron las cercas y postes, lo que causó que el ganado se saliera y acabara con los cultivos. 25.
Pues bien, las pruebas testimoniales citadas no merecen credibilidad de la Sala y, por ende, no constituyen prueba de los hechos, en tanto tales deponentes no estuvieron en el lugar de los hechos, son expresos al manifestar que no les costa y, además, mantienen una relación de cercanía con el demandante que permite evidenciar un posible interés en favorecer las resultas del proceso; no obstante, en la declaración de parte, a solicitud de la parte contraria, del señor Ruefli Pacheco, aseguró haber visto de forma directa los hechos, reconoce y precisa que los citados ocurrieron en junio de 2004, por manera que la Sala dará valor probatorio a dicha declaración y tendrá esa fecha para el inicio del cómputo de la caducidad frente a ese hecho dañoso.. 26.
Así las cosas, tratándose de la caducidad, el plazo para demandar por los daños que el demandante asegura haber padecido como fruto de esas actuaciones 18 Folio 5 c. 1. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 8 irregulares corrió desde el día siguiente a la operación administrativa desplegada y venció el 26 de junio de 2006, como la demanda se presentó el 22 de septiembre de 201419, es evidente que resulta extemporánea respecto a esta causa petendi, lo cual la excluye del cualquier análisis de fondo que se pretenda hacer de ella. 27.
De otra parte, en relación con el proceso reivindicatorio, las pruebas documentales evidencian que se trata del identificado con el radicado 85-0001-22- 08-002-2004-0053-01, tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, los cuales negaron las pretensiones de la demanda y condenaron en costas al departamento de Casanare que fungió como demandante, tal como lo evidencian las copias de los respectivos fallos judiciales del 8 de septiembre de 2011 y 13 de agosto de 201220. 28.
Dicho proceso es señalado de causar daños y, por ende, la oportunidad de las pretensiones indemnizatorias que en él se fundan debe computarse desde que finalizó, ya que los efectos nocivos, se predican del proceso iniciado por el departamento del Casanare como un todo y no sólo una parte de él. 29. Así las cosas, en la medida en que el trámite judicial terminó cuando la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada, esto es, el 17 de agosto de 2012, la caducidad corrió desde el 18 de agosto siguiente y venció el 18 de agosto de 2014, momento para el cual no se había radicado la demanda; no obstante, como el 12 de junio de 2014 la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial que se declaró fallida el siguiente 21 de julio21, dicho plazo se extendió por un mes y 16 días, esto es, hasta el 6 de octubre de 2014, como la demanda se radicó el 22 de septiembre de 201422 resulta oportuna, por manera que se impone revocar la decisión proferida por el a quo en este sentido. 30.
Pasa la Sala a realizar el análisis de los presupuestos sustanciales de la responsabilidad a fin de desatar la controversia. Del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado 31. El artículo 90 de la Constitución Política23 establece que la responsabilidad del Estado se compromete “por los daños antijurídicos que le sean imputables”, esto es, por aquellos menoscabos directos, ciertos e injustificados a bienes o derechos jurídicamente tutelados de una persona, los cuales no está en el deber jurídico de soportar, pues no se debe dejar de lado que pueden existir condiciones 19 Folio 14 c. 1. 20 Folios 251 a 266 c. 3. 21 Folios 74 y 75 c. 1. 22 Folio 14 c. 1. 23 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 9 que, aun causando un detrimento o afectación, no se reputan antijurídicos, en tanto se hallan provistas de una motivación normativa que los justifica y los avala, conforme con los principios y valores de la Constitución y la ley, como los casos de restricciones a la libertad, por motivos de seguridad, o de limitaciones a la propiedad, por razones de interés social, etc. 32.
Así, es preciso que el daño y su antijuridicidad se encuentre definido de manera diáfana, pues, además de edificarse como presupuesto esencial para la definición del medio de control invocable para el reclamo indemnizatorio o como elemento imprescindible para la determinación de la oportunidad en el ejercicio de acción, es la condición esencial para abrir cualquier debate de responsabilidad, pues constatada su ausencia torna inane cualquier esfuerzo de imputabilidad de una lesión inexistente. 33.
Ahora bien, revisado el material probatorio recaudado válidamente en el proceso, no hay duda en cuanto al trámite judicial que se acusa como causante de los daños, en tanto se halla acreditado que el departamento de Casanare ejerció en su contra la acción reivindicatoria o de dominio, con el fin de que se declarara el dominio pleno y absoluto a favor del ente territorial del predio rural ubicado en el “Paraje El Charte del municipio de Yopal”, identificado con la matrícula inmobiliaria 470-0031942, y que dicha demanda, identificada con el radicado 85-0001-22-08- 002-2004-0053-01, fue despachada negativamente en primera instancia a través de sentencia del 8 de septiembre de 2011 del Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal, confirmada, en segunda instancia, por sentencia del 13 de agosto de 2012 del Tribunal Superior del distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, tal como lo evidencian las copias de los fallos judiciales obrantes en el plenario24. 34.
Sin embargo, a pesar de la evidencia de esta situación fáctica, lo cierto es que no hay prueba de que tal proceso hubiera causado un menoscabo a un derecho o interés jurídicamente tutelable y, por tanto, ante la ausencia de daño, se torna exiguo cualquier esfuerzo de continuar el juicio de responsabilidad estatal que pretende el señor Ruefli Pacheco, como pasa a explicarse. 35.
Según los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la “reinvindicación o acción de dominio” es aquel instrumento a merced del dueño de una cosa singular de la cual se encuentra desprovisto, que sirve para exigir judicialmente su restitución irrevocable y la cesación de las perturbaciones de la plenitud del derecho real de propiedad, al que se halle en posesión de ella, comprendiendo como poseedor, según el artículo 762 ibidem, a aquel sujeto que, por virtud del ejercicio de actos de señor y dueño sobre la cosa, ostenta la posesión. 36.
Así, un juicio por acción reivindicatoria representa una pugna por demostrar quién tiene mejor derecho para mantener los atributos que derivan del derecho real 24 Folios 251 a 266 c. 3. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 10 de propiedad por razones de permanencia temporal, bien sea el propietario, quien tendrá que demostrar el título que lo legitima como propietario y la perturbación posterior a su otorgamiento, o bien sea el poseedor, quien, a su favor tiene la presunción de reputarse dueño siempre que haya ejercido los actos de señorío respecto de la cosa a reivindicar desde tiempo atrás al título que se aduce para hacer valer el suyo como mejor derecho.25. 37.
Así, en materia reivindicatoria, el ejercicio de la plenitud de los atributos de la cosa no depende únicamente de la exposición de título traslativo o adquisitivo de dominio, sino de la demostración de un mejor derecho respecto de aquél que, ejerciendo actos de señorío y ánimo precario, ostenta la posesión, lo que quiere decir que, incluso la exposición de un título, las pretensiones están orientadas a obtener una declaración judicial que dirima la incertidumbre respecto al derecho a tutelar, de modo que hasta su expedición no hay incidencia en el estado actual de los derechos respecto de la cosa cuya reivindicación se solicita, característica propia de los procesos declarativos o de conocimiento, en los cuales el pronunciamiento jurisdiccional es el único con la capacidad de intervenir el derecho de posesión del poseedor, en el sentido de declararlo en su favor y, por ende, de condenar a este a la reivindicación, o de declarar la prevalencia del derecho del poseedor y negar la condena reivindicatoria. 38.
Al lado de lo anterior hay que anotar que el ordenamiento procesal civil que gobernó el proceso reivindicatorio iniciado por el departamento de Casanare contra el señor Ruefli Pacheco (Código de Procedimiento Civil) consagraba que, en procesos declarativos como el de dominio, la parte demandante tenía a merced suya la inscripción de la demanda, como medida cautelar o precautoria; sin embargo, esta herramienta a la cual podía acudir el demandante desde la presentación de la demanda reivindicatoria, conforme lo disponía el artículo 690 ibidem, no implicaba la extracción del bien del comercio o la afectación de los derechos de posesión en disputa, ya que su finalidad era la de publicitar ante terceros la disputa jurídica que envolvía al bien, para que si estos decidían adquirirlo, tuvieran plena conciencia de que lo decidido en sede judicial les sería oponible con efectos plenos de cosa juzgada. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de marzo de 1943, G.J. Tomo LV, páginas 242 a 248.
“Según el artículo 762 del C.C., en juicio en el que se controvierta el dominio, el poseedor no necesita demostrarlo sino que le basta el hecho de su posesión como primera defensa, que puede llegar a ser definitivamente eficaz en la decisión del litigio si su posesión comenzó antes que la titularidad dominal del reivindicante y éste no aduce en el desarrollo del proceso un título anterior al inicio de esa posesión, que lo coloque en mejor situación jurídica respecto al derecho o la cosa contestada (…) en el caso de la reivindicación tal estado actual para el poseedor demandado es hallarse en contacto material con la cosa, con voluntad de dueño y con ánimo precario.
Quien pretende, pues, modificar ese estado es el reivindicante y a su cargo está, por consiguiente, justificar un mejor derecho con mérito probatorio bastante para destruir la presunción de la ley y desposeer al demandado. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 11 39.
Puestas así las cosas, diáfano es que el ejercicio de las acción reivindicatoria, como medio de tutela del derecho de propiedad, así como las medidas cautelares de registro, como la inscripción de demanda, no son condiciones que supongan la afectación a derechos derivados de la posesión, de ahí que el trámite del proceso reivindicatorio promovido por el departamento de Casanare contra el señor Ruefli Pacheco no tenía la aptitud de generar los daños que éste alega, pues fue justamente en ese proceso que el demandado acreditó su mejor derecho, además, ni la presentación de la demanda, ni la solicitud y decreto de la medida cautelar impidieron material o jurídicamente que el citado señor siguiera ejerciendo los actos de señor y dueño que venía ejecutando en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 470-0031942. 40.
Por tanto, la “merma significativa en el hato ganadero (…) la imposibilidad de acometer proyectos de larga duración de carácter agrario en producción de cultivos (…) suspender toda construcción y mejoramiento habitacional (…) la construcción de establos, cobertizos, alto mejoramiento de potreros”26 que aduce como efectos del proceso reivindicatorio con radicado 85-0001-22-08-002-2004- 0053-01, no es serio ni fundado, y menos aún constituye fuente de menoscabo antijurídico o daño, pues, a no dudarlo, de haber sido cierto, fue su voluntad y liberalidad, la única determinante de haber adoptado conductas como las que se describen en la demanda, antes que una disputa judicial que en ningún momento representó una restricción al derecho que esgrimió tener, de cara al derecho de propiedad que se le opuso por el demandante, en una disputa que finalmente fue resuelta a su favor en los fallos del 8 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal y del 13 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, que negaron las pretensiones reivindicatorias. 41.
Ahora, la Sala no desconoce que un proceso reivindicatorio, tal y como cualquier otro proceso judicial, genera erogaciones para quien es demandado, en tanto lo fuerza a sufragar las expensas procesales y agencias en derecho necesarias para constituir su defensa ante las pretensiones que se esgrimen en su contra; sin embargo, los estatutos procesales como el Código de Procedimiento Civil (que reguló el proceso motivo de controversia), disponía de las costas procesales como instrumento idóneo para contrarrestar los posibles efectos patrimoniales del trámite judicial, costas que en el caso del proceso reivindicatorio iniciado por el departamento de Casanare fueron decretadas y liquidadas a favor del señor Ruefli Pacheco por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal, tal como lo evidencia la resolutiva del fallo del 8 de septiembre de 2011, confirmado por aquel del 13 de agosto de 2012, de modo que, aun teniendo en cuenta los posibles efectos económicos adversos del proceso de dominio indicado, lo cierto es que fueron cubiertos en su momento por la decisión judicial que puso fin a la controversia. 26 Folios 4 y 5 c. 1.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 12 42. Así las cosas, en atención a que el trámite de una acción reivindicatoria o la inscripción de demanda en el registro público no constituyen una fuente generadora del daño que se reclama, se impone negar las pretensiones de la demanda.
Costas 43. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación27, lo que quiere decir, que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 44.
En este caso, la presente providencia confirmará la decisión que declaró probada la caducidad de la acción por los supuestos actos violentos que sufrió el demandante, pero revocará la decisión que decidió igual respecto de la reclamación de perjuicios por el trámite judicial y, en relación con esta última, negara las pretensiones por los motivos ya expuestos, de lo cual puede colegirse que la parte apelante resultó vencida y procede en su contra la condena en costas. 45.
Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia. 46. En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante28. 47.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación, duró más de 1 año en esta Corporación, lo que implicó que la parte demandada vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor del tres por ciento (3%) del total de las pretensiones correspondiente a veinticuatro 27 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). 28 ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 13 millones doscientos noventa y un mil trescientos veintinueve pesos M/Cte. ($24’291.329), lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 3 del citado Acuerdo 1887 de 200329, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum30. 48.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP31. IV. PARTE RESOLUTIVA 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual se declaró la caducidad de la acción respecto de los daños derivados por los supuestos actos violentos cometidos por agentes del departamento de Casanare contra los derechos del señor Ruefli Pacheco.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión de la citada autoridad, por la cual declaró la caducidad en relación con los daños derivados del trámite de un proceso reivindicatorio iniciado por el citado ente departamental contra el señor Ruefli Pacheco y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en veinticuatro millones doscientos noventa y un mil trescientos veintinueve pesos M/Cte. ($24’291.329). El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 29“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 30 El cual asciende a un total de ochocientos nueve millones setecientos diez mil novecientos noventa y nueve pesos M/Cte.
($809’710.999). 31 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385) Actor: Alfredo Ruefli Pachecho Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Reparación directa 14 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.