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11001031500020230480001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-09

Radicación interna: 10707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nelson Jaimes Rivera·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil - Cnsc Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante NELSON JAIMES RIVERA Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas.

Actuación temeraria. Cosa juzgada. Concurso directivos docentes y docentes 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Nelson Jaimes Rivera contra la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y NEGAR las pretensiones del señor Nelson Jaimes Rivera, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. […]”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de septiembre de 20231, el señor Nelson Jaimes Rivera interpuso acción de tutela, actuando en nombre propio, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Universidad Libre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso a la “eficacia, imparcialidad, transparencia, celeridad, mérito, igualdad de oportunidades para los trabajadores, acceso a cargos públicos y mínimo vital”, en razón a que no se le tuvo en cuenta el título de abogado en la etapa de verificación de requisitos mínimos en el concurso de directivos docentes y docentes, aun cuando con el auto del 16 de diciembre de 20222, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la medida cautelar de inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución Nro. 003842 del 18 de marzo de 2022, el título profesional de derecho como uno de los que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados y a los derechos que se ven vulnerados, solicito respetuosamente al señor Juez se sirva:

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales invocados, además de todos aquellos que el honorable Magistrado evidencie han sido vulnerados, en virtud de su competencia para emitir fallos extra y ultra petita. 1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04800-00. 2 Dentro del trámite del proceso de nulidad simple Nro. 11001-03-25-000-2022-00318-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia respecto del acatamiento de las resoluciones judiciales, ordenando al Ministerio de Educación Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre (dentro de lo que corresponde respecto del concurso de méritos referido), acaten cabalmente la decisión del Honorable Consejo de Estado en la decisión ampliamente referida, en el sentido de no excluir el título profesional en Derecho como uno de los idóneos y aptos para el ejercicio de la docencia de área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia, de acuerdo con el Auto que Decreta Medida Cautelar- Interlocutorio 11001032500020220031800 de fecha diciembre 16 de 2022; ya que el no acatamiento de esta orden judicial además de ser inconstitucional e ilegal, genera un daño irremediable para quienes ostentamos el título de profesionales en Derecho.

TERCERO. Tutelar el derecho de igualdad de oportunidades como trabajador, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad libre desconocen mis derechos, impidiéndome continuar en la convocatoria aludida, con lo cual se vulnera el principio de mérito en el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón en la carrera docente, ya que aprobé satisfactoriamente las pruebas de conocimiento y psicotécnicas correspondientes, además de contar con los soportes de formación académica y experiencia necesarios para ejercer adecuadamente la docencia y contribuir a la materialización del derecho a la educación de los niños y jóvenes del Distrito Barrancabermeja, Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja.

CUARTO. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional para que, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto O-65-2022 del proceso referenciado, expida una Resolución que modifique la Resolución 003842 de 2022, y que en esta incluya el título profesional en derecho, dentro de la lista de aquellos que están habilitados para ejercer el cargo de docente de área en ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, manteniendo los demás títulos habilitados que contempla la mencionada resolución.

QUINTO. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional de informar a la CNSC y a la Universidad Libre del contenido de la resolución que modifica la Resolución 003842 de 2022, para que de esta manera revoquen la decisión de inadmitirme, y me ADMITAN y así CONTINUAR con el Proceso de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, para el cargo de Docente de Área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia, OPEC código 183662.

SEXTO. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluir en los resultados del tutelante, dentro de la convocatoria en mención, la expresión “CONTINÚA EN EL PROCESO” o “ADMITIDO”, se valoren nuevamente los Requisitos Mínimos y la Valoración de Antecedentes subidos al SIMO, y se me permita continuar en las siguientes etapas del Proceso de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, para el cargo de Docente de Área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia; con fundamento en los derechos y la medida cautelar invocados y en los soportes académicos que me conceden la idoneidad necesaria para ello.

SEPTIMO. Que, en virtud del principio al mérito, igualdad y oportunidad y en aplicación al principio de favorabilidad, derecho a la igualdad, eficacia e imparcialidad, y condición más beneficiosa, se la valoración de los documentos en esta etapa, teniendo en cuenta, que se reconoció el título profesional en Derecho a otros “aspirantes que aportaron el título profesional en Derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia, cargo para el cual también me encuentro concursando, y fueron admitidos con este título profesional en la etapa de verificación de requisitos mínimos y se encuentran concursando, como consecuencia de fallos de tutela que para tal efecto presentaron con base en lo ordenado en providencia N°O-65- 2022 del Honorable Consejo de Estado.

SEPTIMO. (sic) Se conceda la medida provisional solicitada en el escrito que avoca conocimiento de esta acción de tutela, mientras se surten las actuaciones solicitadas y se profiere fallo de esta, en aras de la protección de los derechos invocados. PETICIÓN SUBSIDIARIA. Por último, solicito respetuosamente que se compulsen las copias pertinentes el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, despacho del Magistrado Ponente, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, ante un posible incumpliendo en el presente caso, de lo señalado mediante Auto Interlocutorio O-65 del 16 de diciembre de 2022 y para que expida concepto Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los efectos de la medida cautelar concedida, junto con concepto sobre si esta puede ser recurrida o tendrá vigencia hasta que haya decisión de fondo que la revoque.” (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Para octubre del año 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), publicó la Convocatoria 2150 a 2237 referente al Proceso de Selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de directivos docentes y docentes pertenecientes al sistema especial de carrera.

Así mismo se comunicó el Acuerdo y el Anexo Técnico que estableció las condiciones específicas de las diferentes etapas del proceso de selección por mérito con fundamento en la Resolución del Ministerio de Educación Nro. 15683 de 20163, modificada por la Resolución Nro. 00253 de 20194. 2.2. El 29 de octubre de 2021, la CNSC dictó el Acuerdo Nro. 2144 de 2021, en el que se convocaba y establecían las reglas del proceso de selección de las instituciones educativas oficiales del Distrito de Barrancabermeja. 2.3.

El 18 de marzo de 2022, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución Nro. 003842, por la cual se adoptó el nuevo manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes. En su Anexo Técnico I, numeral 2.1.4.4., se modificaron los títulos profesionales requeridos para desempeñarse como docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, excluyendo el título profesional de Derecho. 2.4.

Para el mes de marzo y mayo de 2022, la CNSC publicó los actos por medio de los cuales se modificó el mencionado Anexo Técnico, en estos se hacía referencia a la Resolución Nro. 003842 de 2022 y no la Resolución Nro. 15683 de 2016. Igualmente, ocurrió con la expedición del Acuerdo Nro. 227 del 5 de mayo de 2022, por medio del que se modificó el Acuerdo de Convocatoria correspondiente al Distrito de Barrancabermeja. 2.5.

El 13 de mayo de 2022, inicia la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripción dentro del mencionado proceso de selección Nro. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022. 2.6. El 28 de junio de 2022, el señor Nelson Jaimes Rivera se inscribió a través de la plataforma SIMO para participar por el cargo de docente del área de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia perteneciente a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, en la OPEC 183662.

Para el efecto, el actor utilizó su título profesional de abogado. 2.7. El 25 de septiembre de 2022, el accionante realizó la prueba de aptitudes, competencias básicas y prueba psicotécnica, superando el puntaje mínimo 3 Resolución por la cual se subroga el Anexo I de la Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente. 4 Resolución por la cual se adicionaron unos títulos habilitantes para los cargos y áreas del Anexo I de la Resolución Nro. 15683 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para continuar en concurso, obteniendo un resultado de 63.80 y 78.57, respectivamente. 2.8. El 29 de marzo de 2023, luego de la Verificación de Requisitos Mínimos la CNSC, registró en la plataforma virtual SIMO que el estado del señor Nelson Jaimes Rivera era “no admitido”.

Decisión contra la cual el accionante presentó la reclamación correspondiente, argumentando: “la ilegalidad que supone la exclusión del título de abogado como válido para ejercer el cargo de docente de aula en Ciencias Sociales; y también en la vulneración de mis derechos constitucionales, con fundamento en la medida cautelar proferida el 16 de diciembre de 2022 dentro del proceso con radicado 11001032500020220031800 (2598-2022)”. 2.9.

El 18 de abril de 2023, la CNSC resolvió el recurso confirmando la inadmisión, al señalar entre otros argumentos, que la OPEC a la que se presentó el actor no incluía el título de derecho, luego el resultado de la verificación de requisitos mínimos no pudo ser otro que “no admitido”. 2.10. De otra parte, el accionante relató que el 6 de abril de 2022 el señor Luis Carlos López Sabalza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Ministerio de Educación Nacional, solicitando se declarara nulo el aparte 2.1.4.4. de la Resolución Nro. 003842 del 18 de marzo de 2022, dado que dentro de los títulos profesionales no licenciados para docente del área de ciencias sociales no se incluía en título de derecho.

Proceso que fue radicado bajo el Nro. 11001-03-25-000-2022-00318-00 y asignado para su conocimiento a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante auto del 16 de diciembre de 2022 se decretó como medida cautelar la “inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia”, providencia que fue recurrida y confirmada por el despacho ponente, en auto del 21 de abril de 2023. 3.

Fundamentos de la acción De conformidad con el escrito de tutela, el actor señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A decretó como medida cautelar dentro del trámite del proceso Nro. 2022-00318-00 la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución Nro. 003842 del 18 de marzo de 2022, el título profesional de derecho como uno de los que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, según el accionante, con la finalidad de no desconocer el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de acceso a los cargos públicos de los profesionales en derecho que fueron excluidos de un beneficio que les reconocía la norma anterior.

Precisó que la decisión se encuentra en firme y tiene efectos erga omnes. Consideró se vulneró el derecho a la igualdad pues no se le permitió continuar con las etapas subsiguientes del concurso cuando a un mes de iniciar las inscripciones se dio la modificación en la resolución excluyendo la carrera de derecho de la posibilidad de aspirar al cargo de docente de ciencias sociales.

Así mismo, mencionó la afectación de los derechos de quienes aspiraban al concurso de ascenso en esa misma área. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó, que tanto la Universidad Libre como la Comisión Nacional del Servicio Civil no han dado cumplimiento a la decisión judicial del 16 de diciembre de 2022 dictada dentro del proceso Nro. 2022-00318-00.

Lo anterior, al haber presentado una reclamación el 3 de marzo de 2023 y obtener como respuesta que no se les ha notificado la medida cautelar, ni la modificación en la Resolución Nro. 003842 de 2022. Igualmente, aseguró que existe mora por parte del Ministerio de Educación en acatar la orden judicial, pues esta fue dada dos meses antes de que iniciara la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Puntualizó que en virtud de la medida cautelar los profesionales en derecho estarían habilitados para participar en el concurso docente. Añadió que no cuenta con otro medio eficaz y eficiente para garantizar sus derechos fundamentales, pues ya estaría próximo a la conformación de la lista de elegibles del concurso, por lo que, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa le generarían un perjuicio irremediable dada la duración del proceso.

Finalmente, enunció algunos precedentes judiciales que, a su juicio, deben tenerse en cuenta para el caso en estudio dado que tratan de personas excluidas del concurso docente al haberse postulado con el título profesional en derecho y que fueron nuevamente incluidos al mismo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por reparto le correspondió el conocimiento de este asunto a la magistrada Rocío Araújo Oñate, quien mediante auto de 14 de septiembre de 20235 admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Jaimes Rivera contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre; se ordenó vincular en calidad de tercero a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; se negó la medida provisional solicitada por el accionante, y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil6 rindió informe en el que adujo que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar y en consecuencia solicitó se negara la presente acción o en su defecto se declarara improcedente. Mencionó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es la autoridad responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la posible vulneración de derechos fundamentales.

Aseguró que esta acción carece de los requisitos necesarios para ser procedente, pues se trata solo de una inconformidad del actor frente al manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos ofertados en el concurso. Señaló que respecto del acto administrativo que adopta el manual concierne realizar un juicio por parte de un juez contencioso administrativo y no de un juez constitucional, por lo que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, la cual aún no ha sido desvirtuada por la autoridad judicial competente en un proceso de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que, no se advierte un perjuicio irremediable que genere la procedencia de la acción constitucional. 5 Samai, índice 5. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04800-00. 6 Samai, índice 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04800-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo cuestionado por el actor, precisó que la oferta pública se comunicó el 6 de mayo de 2022, fecha en la cual se encontraba vigente la Resolución Nro. 003842 del 2022, por lo que el accionante tuvo tiempo suficiente para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos y, en consecuencia, la falta de revisión no puede tomarse como vulneración de derechos fundamentales, de ahí que no haya sido admitido.

Precisó, que la única inconformidad del señor Rivera frente al resultado obtenido en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos fue que no se le tuvieron en cuenta en la OPEC a la que se inscribió los títulos aportados como profesional en Administración de Empresas y en Derecho. Resaltó que el actor presentó la misma acción de tutela ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga con Radicado Nro. 2022-00039, lo que genera una conducta temeraria. 4.3.

La Universidad Libre7 señaló que, verificada la inconformidad del accionante, se analizaron los registros realizados en SIMO concluyendo que no se encontraron los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de formación para el cargo en el que se inscribió, por lo que no fue admitido. Respecto de la medida cautelar provisional dictada dentro del proceso de nulidad Nro. 2022-00318-00, dijo que la orden allí contenida fue dirigida al Ministerio de Educación y que en ningún momento les ha sido comunicada o notificada a la Universidad Libre ni a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que, no tienen conocimiento de esta.

Adicionó, que conceder la mencionada medida iría en contravía del derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos de quienes siendo abogados se abstuvieron de participar en consideración a las reglas planteadas en la etapa de inscripción. Indicó que esta acción de amparo es el claro ejemplo del abuso del derecho pues no se cumple con los requisitos que la Corte Constitucional ha determinado para que proceda la acción de tutela sin que se configure la temeridad, para sustentar su idea identificó las siguientes dos acciones constitucionales que podrían tener similitud fáctica y jurídica: Nro. 2023- 00039-00/01 y 2023-00049-00.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Universidad Libre y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto no son autoridades competentes para expedir, revisar y ajustar el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera, asunto que discute el accionante.

Señaló que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos por concurso de méritos del señor Rivera, pues se actuó en cumplimiento de los principios constitucionales y dando las garantías propias de la convocatoria. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues no se satisface el requisito de subsidiariedad, al contar el actor con medios ordinarios para poder discutir la legalidad de los actos administrativos, de conformidad con algunos precedentes que citó. 7 Samai, índice 11.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04800-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Ministerio de Educación Nacional8, indicó que atendiendo las recomendaciones de CONACES se retiró el título de derecho para ejercer como docente de aula en el área de ciencias sociales, no obstante, se habilitó para que con este título pudieran desempeñarse como directivos docentes de acuerdo con el nuevo manual de funciones.

Mencionó que el accionante sabía desde que se inscribió que su profesión no se encontraba dentro de las habilitadas para ejercer la docencia y dejó pasar todo el tiempo del proceso de inscripción, donde las demás personas que pudieron inscribirse teniendo su misma profesión no lo hicieron porque siguieron las reglas del concurso. Reiteró que el Anexo Técnico es un documento público de obligatorio cumplimiento y debió ser leído y atendido por todos los participantes.

Manifestó que no es adecuado que con una medida cautelar se afecte una convocatoria, de la cual depende la educación de los niños y jóvenes, pues esta fue consecuencia de un estudio técnico realizado por expertos. Adicionó, que no deben modificarse los acuerdos de convocatoria debido a que son la piedra angular de la transparencia del concurso y de la seguridad jurídica de los participantes.

Asimismo, precisó que respecto de las funciones que tiene asignadas, no está en sus competencias realizar las convocatorias de selección por mérito o verificar la información contenida en el aplicativo SIMO para la participación de los procesos de selección. Solicitó se declare improcedente esta acción pues no se cumple el requisito de subsidiariedad al existir otro mecanismo idóneo de defensa, pues no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la validez del acto administrativo de carácter general de la convocatoria para directivos docentes y docentes.

Concluyó que no existe un perjuicio irremediable. 5. Providencia impugnada En sentencia de 5 de octubre de 20239, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las pretensiones del actor y declaró la temeridad en el trámite constitucional. Como asunto previo, mencionó que de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, no le correspondería al Consejo de Estado conocer en primera instancia de esta solicitud de amparo, sin embargo, asumió la competencia. Señaló que el señor Nelson Jaimes Rivera no mencionó en el escrito de tutela la existencia de la acción constitucional Nro. 2023-00039-01, sino que la Comisión Nacional del Servicio Civil puso de presente este proceso manifestando la posible existencia de temeridad, por lo cual, se procedió a analizar si existía identidad de partes, causa y objeto, o sí se presentó justificación alguna para radicar la nueva acción. Concluyó que el accionante no manifestó en ningún momento haber presentado otras acciones constitucionales, y tras estudiar la similitud entre los procesos Nros. 8 Samai, índice 12.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04800-00. 9 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04800-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68001-31-09-010-2023-00039-01 y 11001-03-15-000-2023-04800-00 advirtió que existe plena identidad de los supuestos, configurándose la temeridad consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionó que el actor en ambas tutelas solicitó tener en cuenta: “i) la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 16 de diciembre de 2022, que resolvió incluir de manera provisional en el apartado 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022 dicho título profesional como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo al cual aspiró y; ii) la providencia de tutela del 24 de mayo de 2023 con radicado 11001-03-15-000-2023-01874-00, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, pues a su juicio contiene supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo”.

Cargos que ya le habían sido resueltos en la primera solicitud de amparo, solo que no accedieron a sus pretensiones. Finalmente, la Sección Quinta puso de presente que no es posible tramitar sucesivas e indefinidas acciones de tutela que tiene identidad de partes, supuestos fácticos y objeto, pues esto supone abuso del derecho, por lo que negó el amparo solicitado. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, reiterando los argumentos planteados en la solicitud de amparo. Indicó que, la Sección Quinta de esta corporación no estudió adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que llevó a que en primera instancia se declarara la existencia de temeridad al haber presentado previamente una acción de tutela con similitud fáctica.

Manifestó que, en su concepto, no se configura la temeridad pues, primero, no actuó de forma dolosa o de mala fe y, segundo, se encuentra en una de las causales por las cuales una persona puede presentar varias acciones sin que se presente esa figura ni proceda su rechazo, que es “cuando no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”, en este caso, porque las decisiones que se adoptaron en la primera acción de tutela no se pronunciaron sobre el fondo del asunto, ni la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Así mismo, indicó que no se presenta el fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues como se mencionó, hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces constitucionales. Explicó que la primera acción la presentó en contra del acto que lo excluyó del proceso de selección y del que resolvió el recurso presentado, al considerar que no fueron tenidos en cuenta sus títulos de administrador de empresas y abogado para continuar en el concurso por el cargo de docente de ciencias sociales.

En esa oportunidad, uno de los argumentos que expuso consistía en que, con providencia del 16 de diciembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decretó, dentro del proceso Nro. 11001-03-25-000-2022-00318- 00, como medida cautelar incluir de manera provisional en el numeral 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución Nro. 003842 del 18 de marzo de 2022, el título profesional de derecho, como uno de aquellos que sirve para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, aspecto por el cual había sido inadmitido.

Y concluyó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esa oportunidad su pretensión se centró en buscar que se diera cumplimiento a la medida provisional decretada por el Consejo de Estado. Ahora bien, frente a la segunda acción de tutela, la justificó manifestando que surgieron nuevos hechos así: (i) el auto del 16 de diciembre de 2022 cobró firmeza el 10 de mayo de 2023, luego de resolverse los recursos presentados, (ii) se han dictado providencias en casos similares en donde se han amparado los mismos derechos, como ocurre en el proceso de nulidad simple Nro. 2022-00318-00, de igual forma manifestó que esta acción difería de la primera pues: (iii) expuso que fue víctima de discriminación por parte de los accionados, y (iv) mencionó el derecho a su mínimo vital y el de su familia, que se ve afectado al haber sido inadmitido en el concurso.

Manifestó que las herramientas jurídicas con que se cuenta resultan ser ineficaces para proteger los derechos que le han sido vulnerados, dado el prolongado término de duración. Y solicitó que se dejara sin efectos la decisión que no le permitió continuar en el concurso por no acreditar el requisito de educación, y se revocara el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que se configuró el fenómeno de la temeridad respecto del proceso constitucional Nro. 68001-31-09-101-2023-00039-00/01.

De no encontrar configurada la temeridad se procederá a analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. 3. Actuación temeraria y cosa juzgada: alcance y análisis en el caso particular 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Es por lo anterior que, en el artículo 37 se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales. A partir del artículo 38, la jurisprudencia constitucional11 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe, y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

La Corte Constitucional ha advertido que sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante. La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia12.

Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos13: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”14.

Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria. Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”15.

En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 3.2. Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 12 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez;

T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela”16.

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.

La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 3.3. En el trámite de la primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones del señor Nelson Jaimes Rivera y declaró la temeridad del trámite constitucional al considerar que la acción de la referencia tenía identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción de tutela Nro. 68001- 31-09-010-2023-00039-00/01.

Así mismo, indicó que el accionante no manifestó haber radicado otras acciones constitucionales, por lo que tampoco se advirtió justificación alguna. Añadió que presentar múltiples y sucesivas acciones con identidad fáctica y jurídica implica abusar del derecho, pasible de sanciones si se advierte la mala fe. Al respecto el actor en su impugnación manifestó que el a quo no estudió adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acción de tutela.

Frente a este aspecto la Sala advierte que el juez de primera instancia realizó un correcto análisis del proceso constitucional Nro. 68001-31-09-010-2023- 00039-00/01, del que se pudo determinar la identidad de las partes, de los derechos, de los hechos y las pretensiones, como es posible advertirlo en el cuadro comparativo que se elaboró en la sentencia de primera instancia17.

No obstante, se precisa que si bien la redacción de los hechos, de los fundamentos y de las pretensiones de las acciones de tutela Nro. 2023-00039 y Nro. 2023-04800, no son textualmente idénticas, lo cierto es que en el fondo del asunto, lo manifestado por el señor Nelson Jaimes Rivera en ambas acciones sí lo es, pues si bien en la acción Nro. 2023-00039 el actor hace mayor énfasis en que se le tenga en cuenta su título de Administrador de Empresas y en la acción de tutela Nro. 2023-04800 el de Derecho -sin dejar de lado que en ambas acciones se menciona ambos títulos- en últimas el actor se inscribió a una única OPEC en la que pretendía que se le tuvieran como requisitos mínimos un título o el otro para la misma vacante.

A su vez, en la acción de tutela Nro. 2023-00039 cuestionó principalmente los actos que no le permitieron continuar en concurso (pretensión 2), y también el cumplimiento del auto del 16 de diciembre de 2022 en el proceso de nulidad 16 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. 17 Folio 12, 13 y 14 de la sentencia del 5 de octubre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple (pretensión 4 y 5 del escrito de tutela), de igual forma en la acción de tutela Nro. 2023-04800, se pretendía el cumplimiento de la medida cautelar de la simple nulidad (pretensión 2, 3 y 4), y la modificación en el acto que lo inadmitió, para poder continuar con las siguientes etapas (pretensión 5 y 6).

De ahí que la inconformidad del actor respecto del Ministerio de Educación, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Libre, en ambas acciones, radica en las modificaciones que se dieron en el Anexo Técnico el cual se fundamentó en la Resolución Nro. 003842 de 2022, en la que se excluyeron algunos títulos profesionales que antes estaban habilitados para ejercer como docente del área de ciencias sociales y en la interpretación que se le puede dar a la misma resolución. Pues no se tuvieron en cuenta ninguno de sus dos títulos profesionales en la etapa de verificación de requisitos mínimos, dado que su pretensión es poder continuar en concurso. 3.4.

De otra parte, el actor señaló que no se configura la temeridad pues no actuó de forma dolosa o de mala fe, porque en su caso aplica una de las causales por las cuales una persona podría presentar varias acciones de tutela sin que se presentara su rechazo, que es: “cuando no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”, en su concepto, porque los jueces constitucionales no se pronunciaron sobre el fondo del asunto, ni sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Estudiadas las sentencias de primera y segunda instancia que se dictaron dentro del trámite constitucional Nro. 68001-31-09-010-2023-00039-00/01, se observó que, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 2023, en la cual argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que existe otro medio de defensa para cuestionar la disputa entre un particular y una entidad pública en la jurisdicción contencioso administrativa, así: “[…] Atendiendo lo anterior, y luego de revisar las manifestaciones de las partes dentro de la presente acción constitucional, resulta palmario indicar que, esta controversia debe ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en cuanto se trata de una disputa entre un particular y una entidad pública, que contiene una serie de actuaciones que pueden ser propuestas a través del medio de control dispuesto para dicho fin.

Por otra parte, el tutelante no enuncia la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, por ejemplo, no contar con algún empleo, o encontrarse en una situación de pobreza que afecte su mínimo vital, ni tampoco se vislumbra un trato discriminatorio o alguna otra razón que permita corroborar la urgencia en desatar la controversia propuesta en esta sede.

En consecuencia, se reitera que las prerrogativas reclamadas, no sólo se garantizan a través de la acción de tutela, el cual es un mecanismo sumario y preferente, sino a través del sistema jurídico y normativo en conjunto. […]” Lo que significa que el juez de primera instancia sí estudió el caso propuesto, sin embargo, no le era posible realizar un estudio de fondo al no cumplir el requisito de subsidiariedad.

En otras palabras, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que será improcedente la tutela cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”, como en la acción de tutela Nro. 2023-00039-00 se cuestionan actos administrativos, no le era dado a este juez entrar a estudiar la legalidad del acto, pues jurídicamente existe un medio idóneo y exclusivo para adelantar esos cuestionamientos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, desató la impugnación con sentencia del 21 de junio de 2023, en la cual confirmó la decisión del juzgado, al considerar que el actuar de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Libre no fue caprichoso, sino ajustado a la norma, y al advertir que existe otro medio de defensa, como se observa a continuación: “[…] En tal sentido, advierte esta Magistratura que en el presente trámite constitucional no se probó irregularidad alguna de parte de las demandadas, puesto que, aun cuando el accionante aportó los documentos que demuestran su grado profesional, reconoce en el escrito genitor que ello no se hizo acorde con lo contemplado en el Acuerdo y que, por el contrario, las disciplinas académicas que acreditó haber cursado no se encontraban dentro del manual de títulos habilitantes para el ejercicio del empleo al que aspiró, de ahí que los argumentos que refirió sobre la omisión reglamentaria por parte de la cartera de hacienda, necesariamente deban ser ventilados ante el juez natural, tal como refirió lo hizo otro ciudadano por medio de la acción de nulidad.

Máxime, si en cuenta se tiene que la decisión del Consejo de Estado adoptada el 16 de diciembre de 2022, en radicación 11001032500020220031800 (2598-2022), se emitió dentro de una acción en el que únicamente funge como demandado al Ministerio de Educación Nacional, y en la cual se debate la legalidad del Manual de Funciones expedido por la citada cartera, más no los acuerdos que rigen el proceso de selección en el que se inscribió el actor, sin que se haya decretado alguna medida concreta para las Convocatorias No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 que se encuentran en curso.

Por tanto, a partir del material probatorio aportado, no quedó acreditado el acatamiento de dicha exigencia -válidamente requerida en la etapa de VRM-, evidenciándose así que la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, no se sustenta en un actuar caprichoso e irregular, pues, precisamente la consecuencia propia de tal inobservancia no era otra que la inadmisión y exclusión del proceso de selección, resultando entonces inviable proteger por esta vía constitucional los derechos fundamentales que, según el promotor del amparo, le fueron conculcados.

Así las cosas, si el libelista pretende ventilar su desacuerdo frente a tales normas en abstracto, la autoridad judicial ante la cual debe formular sus reparos es la contencioso administrativa, hasta entonces es prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales […]” En consecuencia, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia sí realizaron un análisis del caso y se pronunciaron de fondo en la acción de tutela inicial declarándola improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, luego el argumento del accionante resulta ser una mera inconformidad con la decisión allí adoptada18. 3.5.

Frente a la posible existencia de temeridad frente a la acción de tutela Nro. Nro. 68001-34-03-001-2023-00049-0019, como lo manifestó la Universidad Libre en su contestación, se indica que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en providencia del 12 de mayo de 2023, declaró la improcedencia de esa acción dado que el escrito de tutela fue sujeto de un doble reparto, pues en primer lugar le fue repartida al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado Nro. 2023-00039, 18 De conformidad con la información que obra en la página de la Rama Judicial, Consulta de Procesos, se encontró que el 20 de octubre de 2023, el señor Nelson Jaimes Rivera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada bajo el Nro. 68001-33-33- 014-2023-00262-00 y repartida al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga.

En esta cuestiona la legalidad del acto por el cual se le dio respuesta a la reclamación presentada con ocasión a la verificación de requisitos mínimos en el marco del proceso de selección Nro. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022. 19 Acción de tutela en cuyo registro aparecía como demandante el señor Nelson Jaimes Rivera y como demandados el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad que conoció del fondo. Razón por la cual, al tratarse de un error en el reparto, no se configura temeridad. 3.6. Del anterior contexto se permite concluir que, respecto del proceso Nro. 68001- 31-09-010-2023-00039-00/01, la acción de tutela comparte identidad de sujetos, hechos y objeto.

Por lo que, se destaca que el litigio constitucional de la referencia ya había sido estudiado y decidido en esa acción de tutela, con la sentencia del 10 de mayo y 21 de junio de 2023, dictadas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, respectivamente, en las que se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

La providencia del 21 de junio de 2023 hizo tránsito a cosa juzgada, dado que fue emitida en segunda instancia y surtió el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional sin haber sido seleccionada (T-9565491). Así se corrobora en el auto del 26 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Selección número Nueve de esa Corporación. Encontrando entonces que se presenta el fenómeno de cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 68001-31-09-010-2023-00039-00/01, debido a que, como se explicó, ambas comparten identidad de partes, de objeto o pretensiones y de causa petendi.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que este fenómeno se configura cuando respecto de dos procesos constitucionales se identifica igualdad de partes, hechos y propósito, y, finalmente, cuando frente a la primera acción de tutela ya se hubiere surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional. Así se lee en la sentencia SU- 027 de 2021: “[…]De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. […]” 3.7. Adicionalmente, la Sala considera que en el caso existe actuación temeraria por parte del señor Nelson Jaimes Rivera, debido a que se acreditó que presentó dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones, sin presentar justificación al respecto.

Contrario a esto, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber incurrido en dicha conducta20. Es de resaltar que el actor en el escrito de tutela del proceso de la referencia no justificó las razones que lo motivaron a radicar otra acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos a la que ya había presentado, sino que fue en el escrito de impugnación cuando expuso que se trataban de acciones diferentes porque en esta última existían hechos nuevos, citó 20 Samai, índice 2.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04800-00. “DECLARACIÓN JURAMENTADA Bajo la gravedad del juramento expresó que no he promovido ante ninguna otra autoridad judicial ninguna acción de amparo por los mismos hechos y pretensiones.” (sic). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04800-01 Demandante: Nelson Jaimes Rivera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedentes a tener en cuenta para resolver el caso y manifestó la vulneración de su derecho y el de su familia al mínimo vital.

Sin embargo, a sabiendas de que ya existía decisión judicial respecto de ese asunto interpuso acción de tutela nuevamente, seguramente con la finalidad de que esta segunda acción prosperara. Por lo expuesto, la Sala encuentra que el actor interpuso dos acciones de tutela contra las mismas partes, por los mismos hechos que la presente, por las mismas pretensiones y sin presentar justificación alguna al respecto.

Motivo por el cual en el caso se configura la actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4. Conclusión Por lo anterior, esta Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, proferida el 5 de octubre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Jaimes Rivera, al considerar que existe actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 68001-31-09-010-2023-00039-00/01.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral primero de la decisión impugnada, proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, así: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Jaimes Rivera, al configurarse actuación temeraria de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 68001-31-09-010-2023-00039-00/01. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN