Micelio
11001032800020250005200Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-04-09

Radicación interna: 167 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilson Ruiz Orejuela, William Ivan Mejia Torres·Demandado: Alvaro Echeverry Londoño

Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA REFERENCIA: NULIDAD RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00052-00 DEMANDANTES: WILSON RUIZ OREJUELA Y OTRO DEMANDADO: ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO – MIEMBRO DEL CNE ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario aclarar el voto en la providencia del 16 de octubre de 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en contra de la elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del Consejo Nacional Electoral, CNE.

Al respecto, debo manifestar que, aunque comparto el sentido de la decisión, resulta relevante hacer algunas precisiones sobre de uno de los argumentos con base en los cuales se arribó al sentido de la providencia. Pues bien, la regla que se adopta en la citada providencia es aquella según la cual, ante la vacante definitiva que se presente en el CNE, para designar al respectivo reemplazo se debe convocar a todas las colectividades con representación en el Congreso de la República y no, solo a aquellas que postularon al miembro a reemplazar.

Con todo respeto, disiento de esta interpretación por cuanto estimo que el artículo 264 de la Carta Política no fue pensado en función de la provisión de las vacancias absolutas que se presenten en este organismo, sino para su composición inicial, como paso a explicar, seguidamente. En primer lugar, vale recordar que la función electoral del Congreso de la República es una de las manifestaciones del principio democrático que se traduce en el ejercicio de una competencia referida a la designación de algunas autoridades que el constituyente defirió en orden a componer la estructura estatal.

Respecto a la forma como se deben proveer las faltas absolutas de los miembros del CNE, la norma constitucional no señaló, de manera expresa, cómo debe procederse, pues el articulo 264 solo se refirió a su composición inicial. Por lo tanto, ante un vacío constitucional, debe consultarse los principios y valores que presiden el sistema político y el origen y naturaleza de este organismo.

Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 2 El CNE es un órgano de naturaleza política que representa los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Desde su diseño original en la Constitución de 1991, se concibió como un órgano estatal cuya integración debía reflejar la composición de los partidos en el Congreso de la República.

Con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2003, se cambió el sistema de elección otorgándose la competencia al Congreso en pleno, mediante el sistema de cifra repartidora, según la postulación hecha por los partidos de forma independiente o por coalición. Por tal razón, su composición es la expresión del principio democrático.

De ahí que, una vez conformadas las distintas fuerzas políticas y elegidos sus voceros, no puede variarse la misma, pues ello estaría en contraposición del principio democrático que exige que se respete la expresión de la mayoría, pero también de las minorías, como base del axioma de representatividad y pluralismo. En este punto, debe tenerse en cuenta que el hecho de convocar a todas las agrupaciones políticas vigentes en el Congreso de la República al momento de elegir al reemplazo del miembro de que se trate no necesariamente es la que garantiza el referido principio democrático, como se afirma en la providencia bajo estudio; por el contrario, puede cercenarlo al desconocer la composición inicial de la entidad.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con este punto, ha sido enfática en el carácter representativo de este organismo de origen político1. Así, la conformación del CNE no es un asunto irrelevante, pues debe tenerse en cuenta el equilibrio con el cual se integró inicialmente, para no generar una alteración en su composición y permitir que se desconozcan los derechos de representación que obtuvieron los partidos mayoritarios, pero también los minoritarios, en su integración inicial.

En el presente caso, se advierte que justamente, se convocaron a las fuerzas que participaron en la elección de la vacancia dejada por el señor César Lorduy, elegido por la coalición «Pacto Histórico», y una vez hecha la postulación se procedió a la votación correspondiente. En segundo lugar, esta interpretación se aviene al carácter «institucional», mas no personal, que tiene el período de los miembros del CNE, tal como lo prescribe el artículo 264 de la carta, al señalar que son elegidos por el congreso «para un período institucional de cuatro (4) años».

El carácter institucional de los integrantes del CNE supone que en caso de vacancia absoluta se debe elegir el reemplazo para completar su período, lo que implica que la representación del partido o de la coalición que postuló al candidato debe mantenerse hasta completar el período. Esta forma de proveer las vacancias absolutas también está ligado al principio del pluralismo político que, según la Corte Constitucional, se refiere a la conformación 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 1100103280002010001200. Providencia del 6 de octubre de 2011. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 3 de instituciones electorales que creen las condiciones para la existencia de varios partidos políticos, y que entre ellos exista competencia electoral y representación.2 Frente a este punto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de conceptuar que la forma en que deben proveerse este tipo de vacantes en el CNE es a través de la convocatoria de los partidos que integraron la coalición que postuló al miembro faltante y no, a todas las agrupaciones vigentes para el momento en que se produce la vacante.

En tercer lugar, estimo que el silencio del constituyente sobre la forma de proveer las faltas absolutas de los miembros del CNE no puede suplirse acudiendo a los artículos 21 y 22 de la Ley 5 de 1992 como se plantea en la providencia, toda vez que dichas disposiciones están diseñadas con un grado de generalidad y abstracción para otro tipo de elecciones, pero no, para una tan particular como la de los integrantes del Consejo Nacional Electoral, el cual como se planteó, tiene una composición política específica que debe respetarse y perdurar por la totalidad del período correspondiente.

Ahora bien, el hecho de que se convoque a los partidos que postularon al miembro a reemplazar no implica en manera alguna que adquieran una «titularidad de facto de la plaza», simplemente respetaría la composición originaria de la entidad para el período respectivo. Ello tampoco limitaría al Congreso de la República en su facultad nominadora ni restringiría su margen de acción, solo garantizaría que el CNE mantuviera la representación y pluralismo con base en los cuales fue conformado en principio, de hecho, permitiría que las minorías, en abstracto, mantuvieran su posición en ese organismo.

Finalmente, no se perpetuaría una coalición inexistente, por cuanto, tal como lo expresó con acierto la Sala de Consulta y Servicio Civil en su momento, en los eventos en que ese tipo de acuerdos políticos que postularon al miembro a reemplazar ya no existan, deberán convocarse a las agrupaciones que inicialmente lo integraban sin que ello quiera decir que se deba mantener la coalición. Específicamente, frente a este punto, el concepto que sirvió de base al Congreso de la República para realizar la elección demandada sostuvo4: Para la postulación de los candidatos, la coalición respectiva o, en su defecto, los partidos y movimientos políticos que la integraban se encuentran en la libertad de acogerse a la misma «lista» que en su momento presentaron, de reconfigurarla, total o parcialmente, o de presentar nuevos candidatos, pues ni la Constitución ni la ley establecen restricciones en este punto.

(Se resalta). 2 SU-073 de 2021 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2430 del 16 de octubre de 2019. 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2430 del 16 de octubre de 2019. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 4 Así las cosas, en mi sentir, la regla que debe aplicarse en estos casos, es aquella según la cual, para proveer una vacante definitiva en el CNE deben convocarse únicamente a las agrupaciones políticas que participaron en la postulación del miembro a reemplazar -de manera independiente en caso de que la coalición ya no exista- y no a todas las colectividades presentes en el Congreso de la República.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»