Micelio
25000231500020230020901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-28

Radicación interna: 3386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Betty Esperanza Vargas Rojas·Demandado: Juzgado Treinta Y Ocho (38) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00209-01 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 19 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Betty Esperanza Vargas Rojas, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social; así como los principios de buena fe y confianza legítima, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho fundamental al trabajo y oficio de la suscrita.

En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al funcionario ASDRÚBAL CORREDOR VILLATE, en calidad de JUEZ TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA-, que dé estricto cumplimiento a los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1784 del 12 de julio de 2022 expedida por el DIRECTOR GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL y ii) Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022 expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y como consecuencia, ordene el FRACCIONAMIENTO DEL TÍTULO JUDICIAL No. 400100008536699, por valor de $618.813.923, que se encuentra depositado dentro del proceso de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL donde actué como APODERADA JUDICIAL de los CONVOCANTES, radicado bajo el No. 11001-3336-038-2015-00117- 00, de la siguiente manera: • $194.018.329 a favor de BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS • $424.795.594 a favor de la familia LÁZARO VERGEL.

TERCERO: ORDENAR al funcionario ASDRÚBAL CORREDOR VILLATE, en calidad de JUEZ TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA-, el pago del valor de $194.018.329 a mi favor, sin mas dilaciones injustificadas.”. (sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 29 de noviembre de 2013, suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel y algunos miembros de su familia, a efectos de ejercer su representación dentro del proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. Señaló que los señores Jorge Alberto Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo, Abigail Lázaro Ordoñez (q.e.p.d), Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, Lorena Patricia Lázaro Ocampo, Carmen Astrid Lázaro Ocampo y Lucy Esther Lázaro Vergel, le otorgaron poder desde el 29 de noviembre de 2013, para iniciar proceso de reparación directa y, en ese sentido, el 22 de octubre de 2014 presentó solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos Administrativos, llegando a un acuerdo conciliatorio el 21 de enero de 2015, que fue aprobado por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá mediante auto del 28 de julio de 2015.

Advirtió que, con el fin de iniciar el cobro conforme con el acuerdo conciliatorio, radicó la respectiva documental ante la Fiscalía General de la Nación, asignando el turno con fecha 12 de agosto de 2015. Afirmó que en el año 2018, el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel, revocó el poder conferido sin solicitar paz y salvo, confiriendo poder a su hija Lorena Patricia Lázaro Ocampo para que promoviera proceso ejecutivo, cuyo conocimiento por asignación correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-36-038-2018- 00167-00.

Adujo que, ante la anterior situación, presentó Incidente de Regulación de Honorarios a instancia del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo radicado No.-2018-00167. Refirió que, mediante auto del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió el incidente de regulación de honorarios, fijando sus honorarios en la suma de COP$22.558.363.

Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por el citado juzgado, por lo que presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante auto del 26 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad procesal. Precisó que, ante la vulneración de sus derechos fundamentales promovió acción constitucional contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, tutela que, en sentencia de primera instancia del 2 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B, declaró su improcedencia. Decisión que fue objeto de impugnación por la accionante y mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta revocó la sentencia de primera instancia, amparando los derechos invocados y ordenando al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del circuito de Bogotá, proferir nueva decisión respecto de la fijación de honorarios.

Relató que el referido juzgado, a través de providencia del 28 de septiembre de 2020, fijó nuevamente los honorarios, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, por lo que presentó solicitud de aclaración y/o adición, negado mediante auto del 19 de julio de 2021. Aludió que, mediante escrito del 11 de marzo de 2021, presentó incidente de desacato en la medida que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, no tasó en debida forma sus honorarios; incidente que fue negado mediante auto del 21 de abril de 2021 por el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B. Afirmó que el 20 de febrero de 2023, nuevamente promovió incidente de desacato, el cual fue negado mediante auto del 27 de marzo de 2023, por esta Corporación. Advirtió que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá tasó los honorarios tomando únicamente como base el capital esto es la suma de COP$74.422.425, sin tener en cuenta los intereses, desconociendo lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Adujo que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-36-038-2018-00167-00, la Fiscalía General de la Nación radicó la Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022, donde se consignó la suma de $618.813.923, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en la referido acto administrativo le corresponde la suma de COP$194.018.329 a la accionante por concepto de capital más intereses.

Añadió que, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, efectuó el fraccionamiento del título judicial No. 400100008536699 correspondiéndole a favor de la accionante la suma de COP$74.422.425. Señaló que contra la referida providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación e incidente de nulidad, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 6 de febrero de 2023, en el que se dispuso no reponer, no conceder la apelación y negar la solicitud de nulidad, compulsando copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Concluyó que, a través de auto del 31 de marzo de 2023, resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de febrero de 2023, negó la solicitud de aclaración y/o adición y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.1 Consideraciones de la parte actora En asunto bajo examen la señora Betty Esperanza Vargas Rojas presentó acción de tutela a fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica que, según se aduce, fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con las decisiones proferidas el 16 de diciembre de 2022 -que fraccionó el título valor No. 400100008536699 quedando a favor de la señora Vargas Rojas la suma de COP$74.422.425- y el 6 de febrero de 2023 -que no repuso el auto anterior, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de diciembre de 2022.

En virtud de ello, solicita que se dejen sin efectos dichas providencias y se le ordene al juzgado fraccionar el título valor No. 400100008536699 a favor de la accionante la suma de COP$194.018.329, de conformidad con la tasación realizada en la Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022, por parte de la Fiscalía General de la Nación. La parte accionante resalta que el valor reconocido por la autoridad judicial por concepto de honorarios por la suma de COP$74.422.425, corresponde al valor adeudado para el año 2013; sin embargo, se desconoce que han transcurridos diez años desde la firma del contrato de prestación de servicios, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, dicha suma ha generado intereses comerciales y moratorios; circunstancia que se encontraba acreditada en la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 12 de abril de 2023, negó la medida provisional invocada por la parte actora, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Intervenciones 4.1.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, puesto que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, se está surtiendo el recurso de queja formulado por la accionante contra el auto que denegó la apelación contra la providencia que dispuso el fraccionamiento y entrega del título judicial.

Advirtió que, en cumplimiento al fallo de tutela expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se reconoció en favor de la parte actora por concepto de honorarios la suma de COP$74.422.425.00, por lo que no era procedente reconocer a la accionante la suma de COP$194.018.329, establecida en las Resoluciones No. 2807 de 17 de junio y 1784 de 12 de julio de 2022, expedidas por la Fiscalía General de la Nación. Añadió que en dos oportunidades el juez constitucional verificó el cumplimiento del fallo de tutela, disponiendo que efectivamente se había acatado la orden emitida y a su vez, consideró que no es razonable afirmar que las resoluciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación para liquidar y pagar el crédito cobrado en el proceso ejecutivo, tienen más relevancia jurídica que las providencias expedidas en el marco de la acción de tutela.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; mediante sentencia de 19 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, argumentando lo siguiente: Señaló que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto el proceso judicial se encuentra en trámite para resolver los recursos interpuestos, los cuales se relacionan con las mismas pretensiones del asunto, esto es, la concesión del recurso de apelación o el de queja, según sea el caso.

Advirtió que, al ser competencia del juez natural resolver sobre tal asunto, no resulta viable que, por medio de la acción de tutela, se asuman las competencias propias de la autoridad judicial para decidir sobre lo pretendido, sin perder de vista que sobre dicho proceso cursan recursos ordinarios pendientes de ser resueltos, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional en la medida en que no le es pasible al juez de tutela adoptar decisiones paralelas y en el curso de un proceso judicial.

Señaló que, no se encontraba acreditado la posible configuración de un perjuicio irremediable y, en todo caso, la decisión debatida por la actora cuenta con un recurso pendiente por resolver. A partir de lo anterior, señaló que el asunto no superó la totalidad de los requisitos generales exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial que permitan la intervención del juez constitucional, por lo que dispuso que el amparo resultaba improcedente.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que la acción constitucional cumplía con los requisitos de procedencia, toda vez que la autoridad judicial accionada de manera arbitraria y caprichosa no ha fraccionado el título judicial No. 400100008536699, conforme a lo establecido en las Resoluciones No. 2807 del 17 de junio de 2022 y la Resolución No. 1784 de 2022, expedidas por la Fiscalía General de la Nación y el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, respectivamente.

Señaló que el recurso de queja no constituye un mecanismo eficaz y oportuno, en la medida en que el trámite de dicho recurso es facultativo y extraordinario, no altera ni afecta una decisión administrativa cuyo cumplimiento y presunción de legalidad se encuentran intactos hasta tanto no sea retirada del ordenamiento jurídico. Preciso que la autoridad judicial accionada de manera errónea tasó los honorarios tomando únicamente como base el capital esto es la suma de COP$74.422.425, sin tener en cuenta los intereses, dando aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.

Refirió que la intervención del juez de tutela resulta urgente ante la conducta sistemática de vulneración de derechos fundamentales por parte de quien administra justicia, entendiendo que una decisión sustentada en la voluntad del juez y en sus caprichos, no configura una providencia judicial, al no estar revestida de justicia, entendido esto como una vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas; puesto que, como lo alega la parte actora, el asunto cumple con el requisito de subsidiaridad y, por consiguiente, se debe examinar si el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir, las providencias del 16 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia; al ordenar el fraccionamiento del título judicial No. 400100008536699 dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel (radicado 11001-33-36-038-2018- 00167-00).

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.

Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de subsidiariedad; es menester estudiar si efectivamente existe otro mecanismo de defensa judicial al que la tutelante puede acudir para satisfacer sus intereses, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para reclamar los derechos deprecados.

La Sala observa que lo alegado por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, se dirige a cuestionar el actuar del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión a la expedición de las siguientes providencias: i) auto del 16 de diciembre de 2022, por medio del cual se fraccionó el título valor No. 400100008536699 dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-36-038-2018-00167-00 disponiendo el pago en favor de la señora Betty Esperanza Vargas Rojas la suma de COP$74.422.425 y ii) auto del 6 de febrero de 2023, a través del cual se dispuso no reponer la citada providencia, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y se negó la nulidad presentada.

En consecuencia, la accionante pretende que se dejen sin efectos las referidas providencias y se ordene a la autoridad judicial accionada fraccionar el título valor No. 400100008536699, reconociendo a su favor la suma de COP$194.018.329, de conformidad con la tasación realizada mediante la Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022, por la Fiscalía General de la Nación. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente se advierte que: Dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-36-038-2018-00167-00, mediante auto del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió el incidente de honorarios solicitado por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas.

En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la autoridad accionada mediante auto del 28 de septiembre de 2020, fijó los honorarios de la accionante en la suma de COP$74.422.425. Dentro del proceso ejecutivo, adelantado por el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel y otros, contra la Fiscalía General de la Nación, la entidad ejecutada consignó en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado accionado la suma de COP$618.813.923, respaldada en la Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022, en la que se consignó que los honorarios de la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas correspondían al 30% de lo allí liquidado, esto es la cantidad de $194.018.329.

En atención al pago efectuado, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió el auto de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual dispuso: (i) ordenar el fraccionamiento del título judicial No. 400100008536699 entre los demandantes y ii) ordenó el pago de COP$74.422.425; en favor de la profesional del derecho Betty Esperanza Vargas; valor que correspondía a la fijada como honorarios en cumplimiento del fallo de tutela.

Inconforme con la decisión, mediante escrito del 12 de enero de 2023, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se fraccione el título judicial No. 400100008536699 de conformidad con la Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022, proferida por la Fiscalía General de la Nación, poniendo a su favor la suma de COP$194.018.329.

A través de auto del 6 de febrero de 2023, la autoridad judicial enjuiciada dispuso no reponer la citada providencia, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y se negó la nulidad presentada. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de febrero de 2023, negó la solicitud de aclaración y/o adición y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Bajo ese contexto, se advierte que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá concedió recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera a efectos de que se determine si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra auto del 16 de diciembre de 2022. Sobre el recurso de queja el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011; dispone: “(…)

ARTÍCULO 245. QUEJA. “Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso (…)”. De conformidad con lo anterior, lo alegado por la accionante le permite al juez superior de instancia estudiar los motivos por los cuales se rechazó el recurso de apelación y los argumentos que aquí planteó la parte actora. En tal sentido es claro que la accionante si bien agotó la totalidad de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, se advierte que el recurso interpuesto se encuentra en trámite, pues es evidente que el conocimiento del recurso de queja interpuesto contra el auto del 16 de diciembre de 2022, correspondió por reparto al Despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, encontrándose pendiente que se emita pronunciamiento al respecto.

En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.

En el mismo sentido, tal como lo adujo el A quo, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.

Señalado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aun cuando el recurso de queja se encuentra pendiente de ser resuelto por el superior de la autoridad judicial accionada, es decir que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo son los recursos ordinarios del proceso contencioso y, en este caso particular, el recurso de queja, cuya falta de trámite por parte de la autoridad de conocimiento no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

Finalmente, la accionante, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, sin que, para el efecto efectúe mayor argumentación en torno a su identificación y los elementos que acrediten su configuración. Al respecto, es preciso manifestar que la sola afirmación en ese sentido no conlleva per se a su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.

A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. En este orden, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita estudiar la solicitud de amparo de tutela si quiera de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de ninguna manera revelan la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometida la accionante; pues más allá de los cuestionamientos, efectuados a las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada, no se advierte un hecho de gravedad que requiera la intervención urgente del juez de tutela.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, se torna improcedente, por cuanto, como lo señaló el A quo la accionante cuenta con otros mecanismos procesales de defensa y en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 19 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección B, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)