Micelio
11001031500020250754200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-27

Radicación interna: 11962 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Juan Sebastian Cardona Casas, Yeins Alexander Cardona Aramburo, Carlos Arturo Marin Barrera, Pablo Julio Marin Barrera, Alejandra Aramburo Gonzalez, Ana Lucia Marin Barrera, Angel Alberto Cardona Osorio, Edwaro Cardona Marin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Alejandra Aramburo González, Juan Sebastián Cardona Casa, Yeins Alexander Cardona Aramburo, Carlos Arturo Marín Barrera, Pablo Julio Marín Barrera, Jhon Alberto Cardona Marín, Ana Lucía Marín Barrera, Ángel Alberto Cardona Osorio y Edward Cardona Marín contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 1.

Síntesis del caso Los señores Alejandra Aramburo González, Juan Sebastián Cardona Casa, Yeins Alexander Cardona Aramburo, Carlos Arturo Marín Barrera, Pablo Julio Marín Barrera, Jhon Alberto Cardona Marín, Ana Lucía Marín Barrera, Ángel Alberto Cardona Osorio y Edward Cardona Marín presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia del 26 de mayo de 2025, dictada en el proceso de reparación directa identificado con el núm. 76111-33-33-002-2018-00355-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 2. Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.

El señor Yeins Alexander Cardona Marín, quien era suboficial del Ejército Nacional adscrito al Batallón Palacé de Buga, desapareció el 25 de marzo de 2007 en desarrollo de una misión de inteligencia militar en el corregimiento de La Marina, jurisdicción del municipio de Tuluá (Valle del Cauca). 3. En el proceso penal adelantado por estos hechos se estableció la responsabilidad de las FARC y mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015 se condenó a Luis Alberto Hernández, alias «Manuel Tereco». 4.

Mediante sentencia del 5 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Cardona Marín. 5. El 4 de diciembre de 2018, los señores Alejandra Aramburo González, Juan Sebastián Cardona Casa, Yeins Alexander Cardona Aramburo, Carlos Arturo Marín Barrera, Pablo Julio Marín Barrera, Jhon Alberto Cardona Marín, Ana Lucía Marín Barrera, Ángel Alberto Cardona Osorio y Edward Cardona Marín, en calidad de familiares de Yeins Alexander Cardona Marín, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por la desaparición forzada del señor Cardona Marín. 6.

El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. 7. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, la confirmó, al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia penal del 6 de noviembre de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1.- Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mis poderdantes y los que como Juez Constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, proferida por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicado: 76111-33-33-002-2018-00355- 01. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y en su remplazo se profiera una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una vulneración al debido proceso, al derecho al acceso a la administración de Justicia y la reparación integral de las víctimas, que implicó un daño antijurídico que debe ser reparado. […]1. 9.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico, al considerar que la desaparición forzada cesó con la expedición y notificación de la sentencia penal del 6 de noviembre de 2015, por medio de la cual se condenó a Luis Alberto Hernández alias «Manuel Tereco». 10.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció que la desaparición forzada es una conducta de ejecución continuada, razón por la cual el daño antijurídico que de ella se deriva conserva el mismo carácter mientras no se establezca con certeza el paradero de la víctima. 11. Sostuvo que, en el caso concreto, tal certeza no existe, pues el cuerpo de Yeins Alexander Cardona Marín no ha sido hallado, y conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, la desaparición forzada solo se entiende finalizada cuando aparece la víctima, con o sin vida. 12.

Indicó que el Tribunal omitió valorar pruebas relevantes, en particular las certificaciones expedidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas, las cuales acreditaban la persistencia del daño y la imposibilidad material de recuperar el cuerpo del señor Cardona Marín, lo que evidenciaba que la desaparición forzada no había cesado. 1 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 13. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al inaplicar la regla especial de caducidad prevista en el inciso 2 del artículo 164.2 del CPACA, según el cual el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima.

Señaló que dicha norma dispone una excepción expresa para estos casos, reconoce el carácter permanente y exige flexibilizar el cómputo del término procesal para garantizar el acceso a la justicia. 14. Asimismo, adujo que con la decisión cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al aplicar erradamente la sentencia del 29 de enero de 2020 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que trata sobre la caducidad cuando se reclama por delitos de lesa humanidad y no en casos desaparición forzada. 15.

Arguyó que el Tribunal omitió aplicar la sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional, en la que se unificaron criterios sobre el cómputo de caducidad en acciones de reparación directa por desaparición forzada, determinando que este se activa únicamente cuando se produce el hallazgo e identificación de los restos de la víctima 16.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución Política, al fijar el término de caducidad en desconocimiento del principio de interpretación pro damnato que exige aplicar las normas procesales de forma favorable a la víctima. 2.3. Trámite procesal 17. El despacho ponente, mediante auto del 2 de diciembre de 20252, admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionado; vinculó, como tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo de Buga; requirió, en medio digital, el expediente ordinario con radicado núm. 76111-33-33-002-2018-00355-00/01; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. 2 Samai, índice 5, certificado F954AE4E870F4150 DF87C01E1CE72E1D 95D596F098A80F04 49E9AA2652A69915.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 2.4. Intervenciones 18. El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga3 solicitó que se negara la solicitud de amparo al considerar que la parte actora estaba usando la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. 19.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 pidió que se declare improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el fallo cuestionado no vulneró ningún derecho fundamental ni incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del precedente judicial o de las normas que regulan la materia, pues, por el contrario, con respeto a las reglas jurisprudenciales confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. 20.

Los demás vinculados guardaron silencio. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.

Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa por activa por parte de Alejandra Aramburo González, Juan Sebastián Cardona Casa, Yeins Alexander Cardona Aramburo, Carlos Arturo Marín Barrera, Pablo Julio Marín Barrera, Jhon Alberto Cardona Marín, Ana Lucía Marín Barrera, Ángel Alberto Cardona Osorio y Edward Cardona Marín se encuentra acreditada, por cuanto integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia del 26 de mayo de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, son titulares de los derechos que consideraron fueron vulnerados. 3 Samai, índice 11, certificado 9D81B7FCB2F3C160 D4749CD36969AFEB 7741C137E7FC4B03 475E4F3EE3A3E55C. 4 Samai, índice 14, certificado F7A0766337ADB2F7 F23CB634757CA872 851FD9D3E0A7D6DD D8ABEABC69BB8313.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 23. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 26 de mayo de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales. 3.3.

Problema jurídico 24. ¿La acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2025 es procedente y, de ser así, la providencia cuestionada incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela? 3.4. Caso concreto 25. En el asunto bajo estudio, la señora Alejandra Aramburo González y otros cuestionaron la sentencia del 26 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

La autoridad judicial consideró que el conteo del término de caducidad iniciaba desde la ejecutoria del fallo penal del 6 de noviembre de 2015. 26. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política.

En los siguientes términos los fundamentó: (i) Defecto fáctico, al omitir valorar las certificaciones expedidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas, que acreditaban la persistencia del daño por cuanto el cuerpo de Yeins Alexander Cardona Marín no ha sido hallado; (ii) defecto sustantivo, por inaplicación la regla la regla especial de caducidad prevista en el inciso 2 del artículo 164.2 del CPACA, según el cual el término para formular la pretensión de reparación directa derivada el delito de desaparición forzada se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima;

(iii) desconocimiento del precedente judicial, por aplicación errada de la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y omitir los lineamientos de la sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional, conforme con la cual el cómputo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 caducidad de reparación directa en casos de desaparición forzada se cuenta únicamente con el hallazgo de la víctima;

(iv) violación directa de la Constitución Política, al desconocer el principio pro damnato que exige aplicar las normas procesales más favorables. 27. La Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: 28. El presupuesto de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 19915, que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso6. 29.

En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario no se incluyeron los argumentos que ahora plantea y sobre los cuales edifica los defectos alegados, consistentes en que, por tratarse de un caso de desaparición forzada, el término de caducidad debe contabilizarse únicamente desde el momento del hallazgo de la víctima. 30.

En este contexto, la Sala advierte que, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el término para promover el medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia penal del 6 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la cual se condenó a Luis Alberto Hernández, alias «Manuel Tereco», por los delitos de desaparición forzada y homicidio del señor Yeins Alexander Cardona Marín. En los siguientes términos lo expuso: Descendiendo al estudio del caso en particular, se observa en el expediente copia de la Sentencia No. 101 emitida en estrado judicial el 06 de noviembre de 2015, durante la celebración de la audiencia de juicio oral por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso penal No. 11006000165-2007- 5 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 6 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 00603, en la que se declaró que el señor Luis Alberto Hernández Hernández, alias “Manuel Tereco”, miliciano del grupo guerrillero de las “Farc” y contra quien se habría iniciado la acción penal por la desaparición forzada del señor Yeins Alexander Cardona Marín, era penalmente responsable por la comisión del punible; haciéndose la anotación en el acta de la mencionada audiencia que “las partes no han interpuesto recurso alguno contra la presente decisión, por lo tanto queda en firme y ejecutoriada”.

A partir de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el plazo de los 2 años con que contaba la parte demandante para la presentación de la demanda de reparación directa habría iniciado “desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”, iniciado por la comisión de los delitos de desaparición forzada y homicidio del señor Yeins Alexander Cardona Marín, acontecimiento que según quedó referido en el párrafo que antecede, tuvo lugar el 06 de noviembre de 2015, por lo que dicho lapso habría fenecido el día lunes 07 de noviembre de 2017, término que además, no fue suspendido por el trámite de la conciliación extrajudicial, ya que como se observa en la constancia expedida por la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos que reposa a f. 158 del C. Ppal. 1, la misma fue radicada el 31 de julio de 2018, fecha para la cual ya habían transcurrido en su totalidad los 2 años fijados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para la presentación del presente medio de control.

Por lo que puede concluirse, que para el 22 de octubre de 2018, fecha de presentación de la presente demanda de reparación directa, ya se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, y, en consecuencia, deviene la consecuente negativa de las pretensiones de la demanda, no sin antes precisarse por el Despacho, que se equivoca la apoderada judicial de la entidad demandada al referir como soporte de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, el considerar que el inicio del conteo del término de caducidad, se daba a partir del desaparecimiento del señor Yeins Alexander Cardona Marín (25 de marzo de 2007), pues conforme ya fue explicado en precedencia, el Legislador en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, fue muy claro en determinar que dicho término iniciaba desde la aparición de la víctima o desde la ejecutoría del fallo definitivo emitido en el proceso penal por el punible de desaparición forzada, situación ésta última que fue la que ocurrió en el presente caso. …”7 31.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Manifiesto mi desacuerdo con las motivaciones del Juez A-quo, porque equívocamente contabilizó los términos de caducidad para iniciar el medio de control de reparación directa, a partir del 06 de noviembre de 2015, fecha de la S 7 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 sentencia penal emitida en contra del señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Alias "MANUEL TERECO", tercero en la Línea de Mando de la Columna "Alirio Torres" de la Guerrilla de las Farc, dándole a la citada decisión judicial un alcance trascendental que no tiene, porque, teniendo en cuenta que en la referida sentencia no se condenó al subversivo "MANUEL TERECO" como Autor Material o Intelectual del Delito de Desaparición Forzada en la persona de YEINS ALEXANDER CARDONA MARÍN, sino a título de Cómplice, lo que implica necesariamente concluir, que en la misma, no se condenó al Autor de los punibles citados, luego entonces, a dicha sentencia no se le puede dar el alcance que "da fin al proceso penal como equivocadamente lo hizo el Juez de instancia, puesto que, la sentencia que pone fin al proceso penal, es aquella mediante la cual se declare penalmente responsable en calidad de Autor o Coautor a los verdaderos responsables de los crímenes anteriormente citados.

(…) Lo anterior, en razón a que ante la ausencia de las causales citadas en el literal i del numeral 2°. del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que determinó expresamente, que el inicio del plazo de dos (2) años para incoar la demanda de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada tiene lugar, cuando ocurre uno cualquiera de estos acaecimientos: 1) Que aparezca la víctima, o bien, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, Salvo mejor criterio, ante la inexistencia de alguna de las causales anteriormente citadas, la única posibilidad para el conteo del término de caducidad de la Acción de Reparación Directa es a partir de la determinación judicial de la muerte presunta de YEINS ALEXANDER CARDONA MARÍN, incluso, ni siquiera sería posible hablar de caducidad a la fecha, toda vez, que no ha habido fallo penal que ponga fin a la investigación por el punible de desaparición forzada del señor CARDONA MARÍN, que reitero, es un delito de lesa humanidad imprescriptible y que en cualquier momento podría iniciarse en contra de las presuntos autores materiales.

(…) Por las anteriores consideraciones, es evidente, que la Sentencia Penal de fecha 06 de noviembre de 2015, emitida en contra del señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Alias "MANUEL TERECO", no es la decisión judicial que haya puesto fin al proceso penal por el Delito de la Desaparición Forzada del señor YEINS ALEXANDER CARDONA MARÍN, por lo tanto, insisto, que en el caso particular y concreto, el término de caducidad para iniciar el Medio de Control de Reparación Directa, se debe contabilizar a partir del 05 de junio de 2017, cuando el señor Juez 1º Promiscuo de Familia de Buga a través la Sentencia Nº 099 declaró la Muerte Presunta del señor YEISN ALEXANDER CARDONA MARÍN8. 32.

Como se ve, los reparos formulados por la parte actora en dicho recurso se dirigieron a señalar que el término de caducidad no podía contarse desde la 8 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 sentencia penal del 6 de noviembre de 2015 porque la condena que se impuso a alias «Manuel Tereco» no fue en calidad de autor sino de cómplice del delito por lo cual no se podía dar el alcance a dicha sentencia como la que dio fin al proceso.

Además, sostuvo que no se configuraban ninguna de las causales del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo cual el término para el conteo de la caducidad debió realizarse a partir de la sentencia del 5 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Buga declaró la muerte presunta del señor Cardona Marín. 33.

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia objeto de tutela, resolvió el argumento del actor en el siguiente sentido: 26. Descendiendo se tiene, que el demandante pretende su contabilización desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Yeins Alexander Cardona Marín sólo fue declarada por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Buga mediante Sentencia No. 099 del, esto es, 05 de junio de 2017. 27.

No obstante, la Sala acompaña la decisión del A quo sobre el particular, porque los demandantes conocieron de la sentencia ejecutoriada de la desaparición forzada del señor Yeins Alexander Cardona Marín el día 06 de noviembre de 2015, dicha sentencia definió tanto la calidad de víctima de los demandantes como el conocimiento de responsabilidad por omisión del Estado en el hecho de su desaparición; al margen de que existieren otros hechos que pudiesen ser investigados en cabeza de otras personas implicadas en el ilícito.

Lo cierto es que, para los demandantes resulta patente desde dicha fecha que los perjuicios a ellos irrogados lo fueron por acción de un grupo al margen de la ley y/o por omisión del Estado, según la estructura de la demanda, por lo que desde allí se debe contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa y no haberlo hecho deviene prospera la excepción de caducidad declarada. 28.

Sin perjuicio de lo anterior, tener por válida la tesis de la parte recurrente en el sentido de contabilizar el término de caducidad una vez sean investigados todos los posibles responsables de la desaparición o muerte del familiar de los demandantes, daría lugar a condicionar el término de caducidad a un hecho indeterminado e improbable, sujeto a posibilidades o hipótesis que van más allá del hecho de que los actores tuvieron conocimiento previo del perjuicio que hoy reclaman. 29.

Ahora bien, se destaca que frente a la caducidad cuando se trata del delito de desaparición forzada no hubo cambio aplicable al presente caso, pues su determinación sigue siendo frente a dos eventos i) la fecha en que aparezca la víctima y ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, ello sin perjuicio de que la demanda pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos, quiere ello decir que nada le impide al extremo activo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 interponer el medio de control o que exista cortapisa alguna que impida acceder a la jurisdicción en aras de hacer valer su derecho y así lo dejó claro la decisión que se revisa 34.

Bajo este contexto, resulta claro que la parte accionante pretende no solo introducir nuevos alegatos, sino también variar la tesis jurídica que fue sometida al conocimiento del juez natural, mediante el recurso de apelación. 35. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional9 determinó como presupuesto general de procedibilidad «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)», exigencia que justificó de la siguiente manera: Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 36.

Ahora bien, aunque se trata de una causal autónoma de procedencia, la Sala no puede desconocer que se encuentra estrechamente vinculada con el requisito de subsidiariedad. Esto, en la medida en que lo que busca el demandante es reabrir un debate a partir de argumentos nuevos que, por descuido o falta de diligencia, no expuso durante el trámite del proceso ordinario y que ahora pretende introducir en sede constitucional. 37.

Para la Sala no es de recibo que, en el escrito de tutela, la parte accionante plantee una postura distinta a la sostenida en el proceso ordinario, al afirmar que la desaparición forzada es una conducta de ejecución continuada cuya cesación solo se produce con el hallazgo de la víctima, momento a partir del cual debería iniciarse el cómputo del término de caducidad.

La parte accionante no puede trasladar al juez constitucional una discusión que debió resolverse en sede ordinaria. La Sala recuerda que la acción de tutela no puede convertirse en una vía paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios, ni utilizarse para enmendar omisiones o, menos aún, para contradecir la tesis sostenida en el trámite ordinario. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 38. Es decir, mientras en el recurso de apelación sostuvo que «ante la inexistencia» de las causales del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debía contarse desde el fallo que declaró la muerte presunta de la víctima, ahora alega, en tutela y en contravía de lo expuesto en el proceso ordinario, que el Tribunal inaplicó dicha norma al considerar que sí se configura una de esas causales, y que, en consecuencia, el término de caducidad debía computarse desde la fecha en que aparezca la víctima. 39.

De manera que la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones nuevas que dejó de expresar en reparación directa y que eran del resorte del juez natural. Como se explicó en precedencia, la parte actora tuvo la oportunidad de plantearlas oportunamente para que, en sede de segunda instancia, dicho juez pudiera pronunciarse expresamente sobre ellas. 4.

Conclusión 40. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela presentada por Alejandra Aramburo González y otros no es procedente, por cuanto no supera el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alejandra Aramburo González y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07542-00 (11962) Accionantes: Alejandra Aramburo González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.