Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veintidós (2022) F.T: 158 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se condenó en costas al hoy accionante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ausencia de defecto sustantivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali y la Personería Municipal de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios del 14 de septiembre de 2012 y 13 de diciembre del mismo año proferidos por la Personería Municipal de Santiago de Cali, mediante los cuales fue sancionado con un mes de suspensión para ejercer funciones públicas, convertida en multa equivalente a un mes de salario devengado en el momento de la comisión de la falta, y del acto administrativo del 17 de enero de 2013, por medio del cual se aclaró la última decisión mencionada.
El 26 de enero de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 21 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que incurrió en los defectos orgánico, procedimental y sustantivo, al no tener en cuenta el inciso 2.° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual, en su opinión, el legislador retomó el criterio subjetivo para la imposición de la condena en costas, en el que se evalúa si la conducta asumida por las partes fue temeraria o de mala fe dentro del proceso.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger su derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-00026-01, para, en su lugar, ordenarle a esa autoridad judicial emitir una decisión que concuerde con la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada Patricia Feuillet Palomares aseguró que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no puede reducirse al punto de que el mero señalamiento de derechos fundamentales sea suficiente para darlo por acreditado, pues es necesario un mínimo de argumentación, carga que en el presente asunto el accionante no cumplió, puesto que, en el escrito de tutela, solo se limitó a sintetizar los reproches que tiene contra la providencia cuestionada, pero no explicó los motivos por los cuales la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de aquellos o para definir la interpretación y aplicación de la Constitución Política.
Asimismo, afirmó que lo pretendido es que se modifique el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia mencionada, por la presunta vulneración al debido proceso con la inaplicación del artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, por lo que, en su criterio, el mecanismo de amparo se empleó como una instancia adicional, para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, de suerte que este debe declararse improcedente.
Ahora bien, frente a los defectos sustantivo y procedimental invocados, sostuvo que el Consejo de Estado definió el contenido, alcance y aplicación de la institución procesal de las costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual, en primer lugar, indicó que, al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, se modificó el criterio subjetivo previsto en la Ley 446 de 1998 y se acogió de nuevo el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes y, en segundo lugar, señaló Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que, por regla general, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo que se ventile un interés público y aclaró que esa última expresión se refiere a las acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad, en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas.
Adicionalmente, manifestó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo aseguró que en el CPACA se realizó una integración con las normas contenidas en el Código General del Proceso, concretamente, los artículos 365 y 366, que señalan las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, y que el legislador, en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 188 del CPACA, con el fin de que el ejercicio del derecho de acción se haga de manera responsable, leal y seria.
Por lo anterior, expuso que dicha corporación consideró que una interpretación coherente de la norma conlleva garantizar la aplicación de la regla general – condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos, salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas)– pero con la novedad de que, así se exponga un interés público, procede la condena en costas al demandante, cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal, ya que se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción. En esos términos, concluyó que no es cierto, como lo estima el hoy accionante, que con la adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 se volvió al criterio subjetivo para la imposición de la condena en costas.
Municipio de Santiago de Cali La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali, María del Pilar Cano Sterling, afirmó que lo pretendido por la parte accionante es revivir el proceso ordinario, obviando el hecho de que la acción de tutela contra providencia judicial no opera como un mecanismo de instancia adicional, donde puedan discutirse aspectos de fondo que hacen tránsito a cosa juzgada, sino que esta encuentra su fundamento en la celeridad con la que actúa el juez constitucional, para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Además, sostuvo que el accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios con los que contaba, puesto que tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión, por lo que la presente acción debe desestimarse, al no cumplirse el principio de residualidad. En todo caso, aseguró que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra ceñida al principio de legalidad y al ejercicio valorativo de la prueba que le permitió llegar a la conclusión final, el cual se sustenta en diversas razones de derecho y no en apreciaciones que puedan tacharse de arbitrarias, por lo que, en su criterio, tampoco se encuentran satisfechos los presupuestos para Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Personería Distrital de Santiago de Cali El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Personería, Edisson Julián Urrea Sánchez, explicó que, en el caso en concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó en costas al señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre porque el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y debido a que la Personería, en el trámite de segunda instancia, presentó alegatos de conclusión, por lo que esa autoridad judicial fijó las agencias en derecho en el equivalente al 1 % de las pretensiones de la demanda, tal y como lo regula el ordinal 3.1.3. del artículo 6.° del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De otra parte, aseguró que ese ente de control no tiene la facultad para decidir de fondo sobre las pretensiones formuladas en la acción de la referencia. Sin embargo, advirtió que estará sujeto a lo que resulte probado en el proceso y que procederá, de forma inmediata, a dar cumplimiento a la orden que el juez constitucional imparta, con respecto a la gestión que deba adelantar dentro de las competencias previstas en la ley.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros La representante legal de la aseguradora, Gina Patricia Cortés Páez, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado, puesto que la decisión que motivó la petición de amparo atendió a las premisas procesales y sustantivas y se garantizó a las partes los derechos que les asistía. En esa medida, adujo que no es posible el uso del mecanismo de amparo, para retrotraer actuaciones que se agotaron en debida forma o para insistir en una discusión por el resultado contrario a sus intereses, bajo el argumento de indebida aplicación normativa, pretendiendo hacer ver una violación al debido proceso donde no la hay.
En consecuencia, solicitó denegar por improcedente la acción de amparo y condenar al accionante, en los términos señalados en el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali solo aportó copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-00026.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, puesto que los argumentos invocados por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 accionante para fundamentar la presunta vulneración de su derecho al debido proceso estaban encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la condena en costas, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación de aquel se deriva de un asunto de contenido económico, que fue debidamente analizado y definido por el juez natural de la causa.
Por lo anterior, concluyó que no existe una circunstancia de trascendencia constitucional, que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental reclamado, sino que esta acción se fundamenta en planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y, de paso, invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que la no aplicación del inciso 2.° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, consistente en la forma de imponer la condena en costas, vulnera el principio de legalidad y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso, lo que reviste a esta acción de tutela de una marcada relevancia constitucional.
Para fundamentar su aserto, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela instaurada por el señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre cumple con el requisito de relevancia constitucional? 2.
En caso de obtener una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba obligado a aplicar el inciso 2.° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2011, para efectos de la condena en costas? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) defecto sustantivo y (IV) análisis de la vigencia de la Ley 2080 de 2011 para el caso en concreto.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela instaurada por el señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre cumple con el requisito de relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales, al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que incurrió en defecto procedimental, orgánico y sustantivo, al condenarlo en costas de segunda instancia, sin tener en cuenta lo previsto en el inciso 2.° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, comoquiera que la afectación del derecho invocado tiene su origen en un asunto de contenido económico y el debate es estrictamente normativo y legal, lo cual fue debidamente examinado por el juez natural de la causa.
Por su parte, el accionante, en la impugnación, expuso que ello no es así, dado que en su caso la inaplicación del referido inciso atenta contra el principio de legalidad y, en esa medida, vulnera el derecho fundamental precitado, lo que reviste a esta acción de trascendencia constitucional. Pues bien, en atención a lo expuesto, esta Subsección encuentra necesario examinar si en el presente asunto se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, para lo cual es necesario reiterar que esta exigencia persigue tres finalidades, las cuales consisten en: 1.
Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En ese orden, al realizar una lectura integral del escrito inicial, se denota que se encuentra reunido el primer objetivo, puesto que el accionante discute la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no se tuvo en cuenta la referida disposición para la imposición de la condena en costas, por lo que si bien, en principio, podría pensarse que se trata de un asunto estrictamente legal o de naturaleza económica, lo cierto es que lo discutido, de encontrarse acreditado, podría conllevar la presunta conculcación del derecho referido, por la configuración Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de un defecto sustantivo, aspecto que el accionante no tuvo oportunidad de discutir, pues fue definido en segunda instancia. En el mismo sentido, sucede con la segunda finalidad, por cuanto el accionante, con el anterior disenso, no pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional ni reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario, sino que lo que busca es controvertir los argumentos consignados en la providencia adoptada el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que, en su criterio, incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Por último, tampoco se denota que el propósito de aquel sea desconocer la autonomía e independencia del juez natural de la causa. En esos términos, la Subsección concluye que la presente acción goza de relevancia constitucional; de manera que, contrario a lo definido por el fallador de primera instancia, se encuentra superada esta exigencia. Así las cosas, y al encontrarse reunidos los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes acápites procederá a analizarse de fondo la inconformidad planteada por la parte accionante.
Al respecto, se aclara que el estudio se realizará bajo la causal especifica de defecto sustantivo, comoquiera que, si bien aquella parte alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, orgánico y sustantivo, lo cierto es que los argumentos empleados para sustentar esos cargos se adecúan más al último defecto, pues lo que se discute es la inaplicación de una norma. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba obligado a aplicar el inciso 2.° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2011, para efectos de la condena en costas? III.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4.
La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7.
Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Análisis de la vigencia de la Ley 2080 de 2011 para el caso en concreto El señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que, incurrió en defecto sustantivo, dado que no tuvo en cuenta el inciso 2.° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual, en su sentir, el legislador retomó el criterio subjetivo para la imposición de la condena en costas, en el que se evalúa si la conducta asumida por las partes fue temeraria o de mala fe dentro del proceso.
Pues bien, en vista de que el accionante discute la omisión en el empleo de la norma precitada, en primer lugar, debe determinarse si aquella podía aplicarse al caso bajo estudio. Así, se repara en que la Ley 2080 de 2021 fue publicada el 25 de enero de 2021 y en su artículo 86 se dispuso lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]».
De la anterior transcripción se desprende que, si bien es cierto que en el artículo citado se señala que las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecerán sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, siempre y cuando los procesos y trámites se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no lo es menos que también se prevé que los recursos se regirán por las leyes que se encontraban vigentes para el momento en que se interpusieron.
En esa medida, al revisar el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-00026, se advierte que la demanda fue instaurada por el señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre el 19 de junio de 2013 y el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali fue presentado el 16 de febrero de 2017.
En consecuencia, se avizora que en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se encontraba obligado a aplicar, al momento de resolver sobre la condena en costas en la sentencia de segunda instancia, el inciso que fue adicionado al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que para el momento de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, esa última ley no se encontraba vigente, por lo que la condena en costas debía ceñirse solo a los términos de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en la causal específica aquí estudiada. En consecuencia, revocará la sentencia dictada el 22 de abril de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por el señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre, a través de la tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia y, en su lugar, negar el amparo solicitado por el señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre, a través de la tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01777-01 Accionante: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF