Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Álvaro Leyva Durán - ministro de Relaciones Exteriores Radicado 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Álvaro Leyva Durán - ministro de Relaciones Exteriores Tema: Notificación por aviso SALVAMENTO DE VOTO - AUTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi desacuerdo frente a la decisión adoptada por la Sala mediante auto del 1º de junio de 2023, en el cual se revocó la providencia de primera instancia que había declarado la terminación del proceso por abandono con sustento en la letra g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.
Dicho auto dejó sin efectos la decisión de primera instancia porque el a quo no resolvió una petición allegada1 por el demandante luego de la notificación del auto admisorio de la demanda, en la cual solicitó a dicha autoridad judicial requerir, en los términos del parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 20222, el lugar de notificaciones del demandado toda vez que, por dificultades económicas, no era posible cumplir con la carga procesal de publicar los avisos ordenados en la providencia de la admisión. Lo primero a señalar, tiene que ver con la circunstancia particular de que el demandante, cuando presentó la demanda, advirtió que desconocía el lugar de notificaciones del demandado en el marco de lo exigido por el artículo 162.83 del CPACA.
Es decir, de la manifestación del demandante se infiere que no conocía el lugar digital y físico donde debía notificarse el accionado. Ante tal escenario, lo procedente era aplicar las consecuencias de la letra b del numeral 1 del artículo 277 del CPACA4, esto es, la notificación por aviso porque así lo permite la norma, sin dubitación alguna.
Así lo hizo el tribunal y, por ello, considero 1 El 27 de enero de 2023 2 «La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales». 3 El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Énfasis propio) 4 Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
(Énfasis propio) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Álvaro Leyva Durán - ministro de Relaciones Exteriores Radicado 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tal decisión se ajustó al ordenamiento jurídico. De esta manera, si el accionante no cumplió con la carga de acreditar las publicaciones requeridas en el término legal, era procedente declarar la terminación del proceso por abandono. Así las cosas, no comparto que la Sala haya señalado en el auto apelado que, ante la manifestación del accionante de desconocer el lugar de notificaciones, y al no acreditarse el envío físico de la misma con sus anexos, el tribunal debió inadmitir la demanda, en vez de ordenar el aviso previsto en la letra b del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.
Insisto, el demandante fue claro en señalar que no conocía el lugar donde debía efectuarse tal acto procesal, lo que comprende el canal digital y el físico, por ende, lo procedente era –se reitera– aplicar las consecuencias de la letra b del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. Ahora bien, en el expediente se probó que, una vez notificado el auto admisorio y antes de que corriera el término para declarar terminado el proceso por abandono, el accionante allegó un memorial al tribunal en el que solicitó requerir el lugar de notificaciones del demandado pues, a su juicio, dificultades económicas le impedirían acreditar la publicación del aviso.
Como lo señala la ponencia, comparto que el tribunal debió dar una respuesta al memorial que lo requirió y, en ese sentido, revisar el alcance del parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 20225, pues dicha petición se allegó una vez se le notificó el auto admisorio de la demanda y antes de que corriera el término de los 20 días que prescribe de la letra g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA para que se decrete la terminación por abandono. Sin embargo, no comparto que la Sala haya señalado que el tribunal debió atender la respuesta en el sentido del parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, de solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
Así lo señala la providencia: No puede dejarse de lado que, conforme a la Ley 2213 de 2022, parágrafo 3°, artículo 1°, las disposiciones de la referida ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. Luego, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la referida ley, ante la solicitud del actor de requerir el canal de notificaciones del demandado, la autoridad judicial debió atender la petición del demandante en ese sentido.
(énfasis propio) A mi juicio, de dicha norma no brota un mandato imperativo para la autoridad judicial como finalmente lo entendió la posición mayoritaria de la Sala, pese a que 5 «La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Álvaro Leyva Durán - ministro de Relaciones Exteriores Radicado 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en otras consideraciones sí advirtió su alcance potestativo. Así se aprecia en los siguientes párrafos de la decisión: En efecto, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
Si bien desde el punto de vista de la facultad oficiosa del juez, dicha posibilidad es meramente potestativa, lo cierto es que, ante la solicitud expresa de la parte demandante de requerir dicha información, el Tribunal de primera instancia debía pronunciarse sobre el particular. Si bien desde el punto de vista de la facultad oficiosa del juez, dicha posibilidad es meramente potestativa, lo cierto es que, ante la solicitud expresa de la parte demandante de requerir dicha información, el Tribunal de primera instancia debía pronunciarse sobre el particular. […] Luego, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la referida ley, ante la solicitud del actor de requerir el canal de notificaciones del demandado, la autoridad judicial debió atender la petición del demandante en ese sentido.
Aceptar que dicha norma tiene un alcance imperativo conduciría a los siguientes escenarios problemáticos: a. En primer lugar, si ya se habían agotados los escenarios previstos por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA para proceder a la notificación personal del demandado, tanto así que se ordenó que se hiciera por aviso, no resulta ajustado retroceder el proceso a la etapa de admisión con el fin de ordenar lo prescrito en el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En otras palabras, si no se pudo realizar la notificación personal, y tampoco por aviso, debido a que el demandante no acreditó su carga procesal en el término de ley, no resulta comprensible devolver el proceso a la etapa de admisión. Aunado a lo anterior, no resulta entendible que se ordene al tribunal a dar respuesta sobre el memorial allegado por el demandante el 27 de enero de 2023, cuando lo cierto es que dicha autoridad judicial, en dos ocasiones, le respondió de fondo que lo procedente era que acreditara la publicación del aviso. b. Lo expuesto anteriormente, nos traslada a otra vicisitud procesal, aquella relacionada con la suerte del auto que admitió la demanda, pues se trata de una decisión ejecutoriada y que actualmente surte efectos jurídicos.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Álvaro Leyva Durán - ministro de Relaciones Exteriores Radicado 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la orden de la Sala de contestar al demandante en el sentido del parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, implica que la notificación se deba hacer de manera personal si se allegan las direcciones, lo cual, sin dudas, deja sin efectos parcialmente la orden de la admisión en cuanto a proceder con el aviso.
De ahí se deriva el aspecto problemático de la orden pues, sin que se haya configurado alguna causal de nulidad ni en esta instancia era procedente el control de legalidad del artículo 207 del CPACA por cuanto la Sala está limitada al recurso de apelación, estamos revocando la orden de notificación por aviso del admisorio, providencia frente a la cual ni siquiera procede recurso alguno. c. Finalmente, el otorgarle un sentido imperativo al parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 implica trasladarle la carga procesal de indicar el lugar de notificaciones a quien no la tiene; la autoridad judicial.
Esto es un aspecto problemático porque las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. De manera que no podía ser modificado su alcance por la Sala, así fuera para este caso particular. De tal forma, si el artículo ofrece un escenario meramente potestativo, privarlo del alcance original y genuino de la citada norma para otorgarle un sentido imperativo, implica un desconocimiento de una norma de orden público.
En definitiva, considero que la decisión del tribunal debió confirmarse en todas sus partes y, en ese orden, como se probó con suficiencia que el demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar la publicación de los avisos, aún por encima de los días adicionales que le concedió el tribunal –6 en total–, debió avalarse la terminación del proceso por abandono en los términos del literal g del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.
Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx