CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-01 (64723) Actor: SOCIEDAD VUELOS CHÁRTER DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM - FIDUCIARIA LA PREVISORA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – reclamación por el no pago de varias facturas expedidas por la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. por concepto de los servicios de traslado aéreo medicalizado y no medicalizado de los pacientes afiliados a Caprecom EPS / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – No se cumplen los requisitos para su procedencia / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE CAPRECOM - los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos constituyen actos administrativos objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - ante la existencia de actos administrativos que rechazaron las acreencias presentadas dentro de un procedimiento administrativo de liquidación, el medio de control idóneo resulta ser el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno al supuesto menoscabo patrimonial que sufrió la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S., por el no pago de varias 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa facturas expedidas por concepto del servicio de traslado aéreo medicalizado y no medicalizado de los pacientes afiliados a CAPRECOM EPS.
La Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S., en el procedimiento liquidatorio de CAPRECOM, presentó una reclamación oportuna por el valor de las facturas, la cual fue rechazada en su totalidad mediante Resolución AL-04176 de 2016, no obstante, presentado el recurso de reposición, mediante Resolución AL-09119 de 2016, la Fiduciaria La Previsora, como agente liquidador de CAPRECOM, aceptó parcialmente la reclamación por valor de $9’943.635 y la rechazó por valor de $925’649.365.
La demandada plantea que el medio de control de reparación directa no resulta procedente, porque la reclamación de la sociedad demandante fue rechazada casi en su totalidad por el agente liquidador mediante actos administrativos, de modo que debió presentarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. II. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 24 de agosto de 2018 (fls. 3 a 11 c. 1), la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM - Fiduciaria La Previsora para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se le declarara administrativamente responsable por el no pago de las facturas expedidas por concepto del servicio de traslado aéreo medicalizado y no medicalizado de pacientes afiliados a CAPRECOM EPS.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al PAR CAPRECOM - Fiduciaria La Previsora al pago de la suma de $900’593.000, correspondiente al detrimento patrimonial por el valor de las facturas impagadas. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: La Empresa Prestadora de Salud CAPRECOM solicitó a la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. el traslado urgente de los pacientes que presentaban un delicado estado de salud. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Los servicios solicitados se denominaban “comercialización de traslados de urgencia vital”, los cuales se prestaron a través de diferentes vuelos chárter.
Como consecuencia de las diversas solicitudes de servicios se generaron 33 facturas por un valor de $900’593.000, las cuales se radicaron de manera oportuna en CAPRECOM E.P.S., sin que realizara el pago de dichas acreencias. Frente a la dilación injustificada en el pago, se iniciaron varios procesos judiciales; sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social inició el proceso de liquidación de CAPRECOM, lo que impidió el pago de los servicios prestados.
Al iniciarse el proceso de liquidación y en el término oportuno, la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. radicó la correspondiente reclamación de pago ante la Fiduciaria La Previsora, la que en su calidad de agente liquidador de CAPRECOM E.P.S., en un ejercicio ligero de verificación, profirió la Resolución AL-04176 de 15 de junio de 2016, mediante la cual resolvió rechazarla en su totalidad, para lo cual argumentó “causales contrarias a derecho” y lesivas a la empresa.
Contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de reposición y, como consecuencia, se profirió la Resolución AL-09119 de 22 de agosto de 2016, mediante la cual se aceptó parcialmente la reclamación por valor de $9’943.635, lo que generó un evidente detrimento para la empresa. Según la demanda, la liquidadora incurrió en “inobservancia de las normas de derecho positivo a las que se encontraba obligada en atender la reclamación de las acreencias contraídas por su liquidada con argumentos falaces y contrarios a derecho, que derivaron en el daño ampliamente descrito”.
Los servicios se prestaron por la dificultad contractual que atravesaba CAPRECOM E.P.S. con todos los prestadores a nivel nacional, razón por la cual fueron asignados al rubro de “urgencias vitales”. Adicionalmente, solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión del procedimiento de liquidación de Caprecom y de las Resoluciones AL-04176 de 15 de junio de 2016 y AL-09119 de 22 de agosto de 2016, expedidas por Fiduciaria La Previsora, “por violación flagrante de las disposiciones legales” y “que entratándose de un proceso liquidatorio, mediante el cual el liquidador de manera progresiva evacúa las pretensiones de los acreedores a quienes calificó como tales, los bienes 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa objeto de la misma van desapareciendo, situación que deja entrever que si no se otorga la medida solicitada y los efectos de la sentencia fueren en favor de la demandante, esto sería nugatorios, pues se perdería la posibilidad del pago, si este dependiese de ellos”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue inadmitida mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, para que se adecuaran las pretensiones, puesto que una lectura del escrito introductorio permitía entender que se dirigían a un proceso ejecutivo y no de reparación directa, porque “una vez verificados los hechos, estos tienen su razón de ser con base a las resoluciones expedidas por el agente liquidador de Caprecom” (fl. 15 c. 1).
La parte demandante adecuó la demanda, en el sentido de solicitar “Que se declare judicialmente que la Fiduciaria La Previsora actuando como liquidador de Caprecom EICE en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado, son responsables del pago que se le adeuda a mi poderdante por concepto de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias allegadas al libelo y que no fueron reconocidas como consta en la Resoluciones AL-04176 de 15 de junio de 2016 y AL-09119 de 22 de agosto de 2016”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de la suma de $900’593.000, valor de las facturas reconocidas e impagadas. Aclaró que al ser el enriquecimiento sin causa esencialmente compensatorio, “se pretende únicamente el reconocimiento y pago de las obligaciones desechadas en las Resoluciones AL- 04176 de 15 de junio de 2016 y AL-09119 de 22 de agosto de 2016” (fl. 19 c. 1).
La demanda fue admitida mediante providencia de 9 de octubre de 2018, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 21 a 23 c. 1). Al descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional, el PAR CAPRECOM sostuvo que resultaba improcedente respecto del proceso liquidatorio y de las resoluciones de graduación y calificación de los créditos, porque el primero se encontraba concluido desde el 27 de enero de 2017 y los actos administrativos fueron expedidos con apego a las normas aplicables y debidamente sustentados. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Refirió que no resultaba procedente el medio de control ejercitado, porque frente a lo reclamado por la Sociedad Vuelos Chárter S.A.S. se profirieron actos administrativos que no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que al tener el daño su génesis en los mismos, debió presentarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar los fundamentos y causales invocadas por el liquidador de CAPRECOM.
Puntualizó que la sociedad demandante en un intento de desconocer la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió al de reparación directa para ventilar tardíamente el reconocimiento de las supuestas facturas impagadas (fls. 36 a 41 c. 1). El 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, porque no se encontraba determinada una evidente y notoria contradicción del ordenamiento jurídico con los actos administrativos proferidos en el procedimiento liquidatorio, producto de su confrontación con la normativa superior a la cual debían sujetarse (fls. 50 a 53 c. 1).
El PAR CAPRECOM contestó la demanda de manera extemporánea (fl. 87 c. 1). 3. Audiencia inicial El 16 de mayo de 2019, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si procede el reconocimiento y pago de los servicios de traslado aéreo de pacientes prestados por la sociedad demandante a la EPS CAPRECOM, en liquidación; o si por el contrario, no se enmarca dentro de las causales de procedencia del enriquecimiento sin justa causa”.
Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y como el PAR CAPRECOM la contestó de manera extemporánea se entendió que no aportó prueba alguna. Se precisó que ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas, por lo que se consideraba innecesario 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa convocar a la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, de modo que se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión (fls. 108 a 112 c. 1).
En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que se acreditó el enriquecimiento sin causa de CAPRECOM y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S., porque de las facturas de venta obrantes en el plenario se desprendían unas obligaciones incumplidas, en virtud de la prestación de un servicio que le generó altos costos de operación, además, se configuró una de las causales excepcionales para la procedencia de la actio in rem verso, en consideración a la prestación del servicio de salud, por tratarse de traslados de urgencia vital (fls. 113 a 116 c. 1).
En su intervención, el PAR CAPRECOM expuso que la actio in rem verso era de carácter subsidiario y solo procedía cuando el demandante no contaba con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial deprecado, pero como la sociedad demandante fijó como hecho generador del daño la expedición de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 117 a 122 c. 1).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que no militaban pruebas en el expediente que evidenciaran la configuración de alguno de los supuestos de la teoría del enriquecimiento sin justa causa. Explicó que si bien obraban varias facturas y unas resoluciones mediante las cuales se calificaban dichos documentos en el proceso liquidatorio, estas no demostraban la ocurrencia de circunstancias apremiantes o algún constreñimiento de parte de CAPRECOM que impidieran la celebración del contrato para la prestación del servicio de ambulancia aérea (fls. 123 a 133 c. 1). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, determinó que la sociedad demandante prestó unos servicios a CAPRECOM EPS, pero se desconocía su naturaleza. 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Al lado de lo anterior, argumentó que tampoco se acreditó que CAPRECOM, aprovechándose de su posición de supremacía o autoridad, hubiera inducido, motivado o impuesto a la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. la prestación del servicio de traslado de pacientes.
Con base en lo expuesto, concluyó que la afirmación de la demanda referente a que la prestación del servicio obedeció a la urgencia o necesidad de trasladar a usuarios de CAPRECOM en delicado estado de salud, no tenía soporte probatorio, así como tampoco que los servicios hubieran consistido en el transporte aéreo de esos pacientes o si obedecieron a otra finalidad (fls. 135 a 146 c. ppal). 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no valoró las facturas, las historias clínicas de los pacientes y las órdenes de servicio que fueron aportadas en medio magnético, las cuales demostraban que CAPRECOM autorizó la prestación del servicio de vuelos de ambulancia aérea por urgencias médicas.
En línea con lo expuesto, sostuvo que las pruebas dejadas de valorar demostraban todos los requisitos de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, en consideración a que no se pagó el valor de los servicios que fueron solicitados por CAPRECOM y a la ocurrencia de una manifiesta necesidad de prestar el servicio de traslado de pacientes en ambulancia aérea por urgencias médicas.
Para reforzar su posición, adujo que ante la imposibilidad absoluta de CAPRECOM de planificar y adelantar el proceso de selección y contratación, se generó la necesidad de prestar el servicio, por tratarse de traslados de urgencia vital. De otro lado, hizo énfasis en que todas las facturas contaban con mandamiento de pago en diferentes procesos en la jurisdicción civil, los cuales hubieran prosperado de no ser porque el agente liquidador asumió esa carga, en virtud de lo previsto en el decreto de liquidación de CAPRECOM.
Argumentó que la Fiduciaria La Previsora, mediante la Resolución AL-04176 de 15 de junio de 2016, determinó “injustificadamente” rechazar totalmente la reclamación, para lo cual argumentó “causales contrarias a derecho” y lesivas para el patrimonio de la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Finalmente, puntualizó que al desatarse el recurso de reposición, se produjo la Resolución AL-09119 de 22 de agosto de 2016, mediante la cual se aceptó también de manera “injustificada” la reclamación sólo por la suma de $9’943.635, lo cual resultaba “ilegal” e inequitativo (fls. 153 a 160 c. ppal). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 12 de agosto de 2019 y admitido el 11 de octubre siguiente. Posteriormente, el 6 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 275 a 276; 289; 296 c. ppal). En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró que el a quo pasó por alto las facturas, cada una acompañada de las historias clínicas de los pacientes transportados y de las solicitudes de servicios de CAPRECOM con fundamento en emergencias médicas, pruebas que demostraban sin lugar a dudas los requisitos de la teoría del enriquecimiento sin justa causa (fls. 312 a 313 c. ppal).
Por su parte, el PAR CAPRECOM expresó que si bien existían pruebas de la prestación de los servicios de transporte aéreo, no se acreditaron de forma individual y concreta, además en la reclamación administrativa dentro del proceso liquidatorio se solicitó el pago de unas facturas y no la existencia de un enriquecimiento sin causa. Asimismo, alegó que no existía prueba en el proceso sobre la urgencia y necesidad del servicio, porque no se acreditó que tuvieran esa connotación o que correspondieran al giro ordinario de las actividades de la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S., ni tampoco que hubiera sido imposible planificar y adelantar el proceso de selección y contratación (fls. 299 a 302 c. ppal).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a que aunque obraban unas resoluciones y diversas facturas que fueron calificadas dentro del proceso de liquidación, no demostraban alguna circunstancia apremiante o el constreñimiento por parte de CAPRECOM que hubiera impedido la formalización de un contrato (fls. 325 a 325 c. ppal). 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa III.
C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -24 de agosto de 2018-1. 2.
El medio de control procedente en el caso concreto Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte demandante interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM - Fiduciaria La Previsora por el presunto enriquecimiento sin justa causa, derivado del no pago de varias facturas expedidas por concepto del servicio de traslado aéreo medicalizado y no medicalizado de pacientes afiliados a CAPRECOM EPS.
De igual forma, en el libelo introductorio se sostuvo que se iniciaron varios procesos judiciales para el cobro de las facturas; sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social inició el proceso liquidatorio de CAPRECOM, lo que impidió el pago de los servicios prestados. En adición a lo dicho, en la demanda se adujo que la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. radicó dentro del proceso liquidatorio la correspondiente reclamación de pago de su crédito y la Fiduciaria La Previsora, en su calidad de agente liquidador de CAPRECOM E.P.S., profirió la Resolución AL-04176 de 15 de junio de 2016, mediante la cual rechazó en su totalidad las acreencias.
De conformidad con la demanda, la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. interpuso el recurso de reposición y, como consecuencia, se profirió la Resolución 1 La pretensión mayor se fijó en la suma de $900’593.000, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. que para la fecha de la presentación de la demanda -24 de agosto de 2018-, correspondía a la suma de $390’621.000. 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa AL-09119 de 22 de agosto de 2016, mediante la cual se aceptó la reclamación del crédito sólo por valor de $9’943.635 y se rechazó el crédito por valor de $925’649.365.
Al respecto, cabe mencionar que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso son los siguientes: la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación2.
Respecto de la configuración de tales requisitos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que para la procedencia de dicha acción, se debe verificar lo siguiente3: 1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción 2 Consejo De Estado.
Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. Exp. 24.897. 3 Ver, entre otras, sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. Así, en cuanto a la pretensión de enriquecimiento sin causa, resalta la Sala que, en el presente caso, mal podría hablarse de un enriquecimiento o empobrecimiento, pues lo que se presentó en este asunto corresponde al impago de un crédito, en virtud de la reclamación oportuna de las acreencias presentada por la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. en el trámite de liquidación de CAPRECOM EICE.
En efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” E.I.C.E. y ordenó su liquidación en los términos señalados en ese acto, en el Decreto-Ley 254 de 20004 y en la Ley 1105 de 20065, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social.
De acuerdo con el régimen jurídico aplicable6, el Gobierno Nacional indicó que la liquidación estaría a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.7, entidad que debía designar un apoderado general de la liquidación para que adelantara dicha actuación bajo su inmediata dirección y responsabilidad8. 4 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. 5 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 6 “Artículo 5° del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 1105 de 2006: El liquidador será de libre designación y remoción del Presidente de la República; estará sujeto al mismo régimen de requisitos para el desempeño del cargo, inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para el representante legal de la respectiva entidad pública en liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser designado como liquidador quien se haya desempeñado como miembro de la junta directiva o gerente o representante legal de la respectiva entidad o en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece.
El Presidente de la República fijará la remuneración y régimen de prestaciones de los liquidadores teniendo en cuenta los objetivos y criterios señalados en la Ley 4ª de 1992 y el cumplimiento de las metas fijadas para el desarrollo de la liquidación”. 7 “Artículo 6o. Dirección de la liquidación. La dirección de la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, estará a cargo de un liquidador.
La liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación. Parágrafo. El cargo de Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, quedará suprimido a partir de la expedición del presente decreto”. 8 Artículo 7° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015.
“Funciones del liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones (…)”. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa El mencionado decreto señala que los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación, calificación o graduación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyeran el ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos, los cuales serían objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo9.
La Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. solicitó al liquidador de CAPRECOM E.I.C.E. el reconocimiento y pago de las acreencias relacionadas con la prestación del servicio de traslado aéreo medicalizado y no medicalizado de pacientes afiliados a CAPRECOM EPS, lo cual también es objeto de reclamación en la presente controversia. En efecto, según la certificación del 24 de octubre de 2018 proferida por la coordinadora financiera y administrativa del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, “la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. presentó oportunamente una reclamación al concurso de acreencias propuesto por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación” (fl. 43 c. 1).
En la misma dirección probatoria obra la Resolución AL-000001 de 2016 expedida por CAPRECOM en Liquidación, en la que figura como reclamante la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S., como fecha de radicación el 7 de marzo de 2016 bajo el número A60-00154, tipo de reclamación: “A-60 Cuentas Proveedores de Bienes y Servicios” y como valor reclamado la suma de $900’593.000 (fl. 13 c. 2).
La Fiduciaria La Previsora, actuando como liquidador de CAPRECOM EICE en Liquidación, mediante la Resolución AL-04176 de 15 de junio de 2016 resolvió 9 Artículo 8° del Decreto 2915 del 28 de diciembre de 2015: “De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales”. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa “Rechazar totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. como crédito Quinta Clase” (fls. 6 a 8 c. 2).
Mediante Resolución AL-09119 de 22 de agosto de 2016, la Fiduciaria La Previsora, actuando como liquidador de CAPRECOM EICE en Liquidación, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de revocar parcialmente la decisión cuestionada y en su lugar modificó la graduación de la acreencia conforme a un crédito de prelación B y aceptó parcialmente la reclamación presentada de manera oportuna por la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S., así: valor aceptado: $9’943.635, valor rechazado: $925’649.365, causales de rechazo: 1.25, 2.1, 2.2, 2.4, 2.6 (fls. 10 a 12 c. 2).
El anterior acto administrativo fue notificado a la demandante el 11 de octubre de 2016 (fl. 9 c. 2). En la certificación del 24 de octubre de 2018, proferida por la coordinadora financiera y administrativa del PAR CAPRECOM Liquidado, se especificó que revisada la información financiera de la extinta entidad, a la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. se le reconoció la suma de $9’943.635 (fl. 43 c. 1).
De conformidad con el anterior marco probatorio y teniendo en cuenta los requisitos para la prosperidad de la acción in rem verso, se advierte, en primer lugar, que no se configuró la condición referente a la ausencia de causa jurídica que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, porque la controversia se circunscribe al impago de un crédito dentro del proceso liquidatorio de CAPRECOM, en el que la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. presentó de manera oportuna sus acreencias para que fueran tenidas en cuenta en dicho proceso.
De otra parte, en cuanto al requisito consistente en que se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial, se advierte que la sociedad demandante contaba con la potestad de demandar las resoluciones que rechazaron sus acreencias a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad correspondiente, toda vez que los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, la discusión que plantea la parte actora con la demanda no deviene entonces de un enriquecimiento sin causa, sino de una controversia respecto del 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa impago de un crédito y de los actos adelantados por el agente liquidador –Fiduciaria La Previsora S.A.-, a propósito de la liquidación de CAPRECOM EICE, situaciones ajenas al objeto, supuestos y fin de la actio in rem verso.
Por lo tanto, como la parte demandante contaba con otra acción para efectos de cuestionar los actos definitivos expedidos dentro del proceso liquidatorio y, dado que la actio in rem verso exige que se no exista otra vía procesal, pues se trata de una acción principal, se impone concluir acerca de la improcedencia de la referida acción en el presente asunto10.
Adicionalmente, cabe resaltar que aunque la sociedad demandante acudió al medio de control de reparación directa para alegar un presunto enriquecimiento sin causa, lo que realmente cuestiona es la legalidad de las resoluciones que rechazaron el pago de las acreencias oportunamente reclamadas dentro del procedimiento liquidatorio, para lo cual expresó argumentos propios del cargo de nulidad por infracción a las normas en las que debían fundarse tales actos administrativos.
Ciertamente, en la demanda se afirmó que la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. radicó la correspondiente reclamación de pago ante la Fiduciaria La Previsora, la que en su calidad de agente liquidador de CAPRECOM E.P.S. profirió la Resolución AL-04176 de 15 de junio de 2016, mediante la cual la rechazó en su totalidad, para lo cual argumentó “causales contrarias a derecho”.
Asimismo, se indicó que el agente liquidador profirió la Resolución AL-09119 de 22 de agosto de 2016, mediante la cual modificó la calificación de las acreencias a un crédito de prelación B y se aceptó parcialmente la reclamación por valor de $9’943.635, lo que generó un detrimento para la empresa. Sobre el particular, aseguró que la liquidadora inobservó “las normas de derecho positivo” que tenía que atender para la reclamación de las acreencias, para lo cual expuso “argumentos falaces y contrarios a derecho”.
En la demanda se relacionó y se desarrolló un acápite denominado “concepto de violación”, propio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende desvirtuar su presunción de legalidad, además, se solicitó que se decretara la suspensión de las Resoluciones AL-04176 de 15 de junio de 2016 y AL-09119 de 22 de agosto de 2016, “por 10 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, exp.
No. 52364. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa violación flagrante de las disposiciones legales”.
Cabe precisar que la suspensión provisional, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, fue concebida para defender el ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse. En el recurso de apelación, la sociedad demandante reiteró que la Fiduciaria La Previsora, mediante la Resolución AL-04176 de 15 de junio de 2016, determinó “injustificadamente” rechazar totalmente la reclamación, para lo cual argumentó “causales contrarias a derecho” y lesivas para el patrimonio de la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. Finalmente, en el recurso de alzada se expresó que mediante la Resolución AL- 09119 de 22 de agosto de 2016, se aceptó de manera “injustificada” la reclamación solo por la suma de $9’943.635, lo cual resultaba “ilegal” e inequitativo.
Las anteriores circunstancias, conducen a concluir que si bien la parte actora acudió a la figura del enriquecimiento sin justa causa, lo cierto es que la lectura de los hechos de la demanda, los argumentos de la solicitud de suspensión provisional y del recurso de apelación, permiten inferir, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de unas decisiones adversas a la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S., las cuales se hallan contenidas en unos actos administrativos, por medio de los cuales la Fiduciaria La Previsora, como liquidador de CAPRECOM EICE en Liquidación, resolvió con fundamento en algunas causales, rechazar inicialmente en su totalidad la reclamación y, posteriormente, sólo aceptó un valor de $9’943.635.
En sus argumentos la misma parte demandante deja en evidencia que el daño tuvo su origen en los actos administrativos proferidos por la Fiduciaria La Previsora en el procedimiento liquidatorio al cual se sometió, pues al adecuar la demanda refirió que “se pretende únicamente el reconocimiento y pago de las obligaciones desechadas en las Resoluciones AL-04176 de 15 de junio de 2016 y AL-09119 de 22 de agosto de 2016”.
En esa perspectiva, aunque la parte demandante definió que el medio de control procedente era el de reparación directa, al observarse el libelo demandatorio, el recurso de apelación y las diferentes intervenciones procesales, se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos que rechazaron casi en su totalidad la reclamación presentada oportunamente por 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S., una vez se hizo parte del procedimiento liquidatorio, lo cual es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos administrativos para examinar la procedencia del eventual resarcimiento de los perjuicios que se afirma le fueron irrogados a la sociedad demandante.
Así las cosas, ante la existencia de actos administrativos de carácter particular y concreto, adoptados dentro de un procedimiento administrativo de liquidación como consecuencia de una reclamación dirigida a obtener el pago de unas acreencias, el medio de control idóneo resulta ser el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este sentido, le asiste razón a la demandada en los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión y al momento de descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional, pues efectivamente frente a lo reclamado por Vuelos Chárter S.A.S. ya se profirieron actos administrativos que no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; por tanto, se encuentran incólumes en cuanto a su legalidad, de modo que al tener el daño su génesis en los mismos, debió presentarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para en ese escenario desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el liquidador de CAPRECOM para rechazar la reclamación de las acreencias.
Bajo ese hilo argumentativo, hay lugar a reiterar que las resoluciones de aceptación, rechazo, prelación, graduación y calificación de créditos, son actos administrativos de contenido particular y concreto; por tanto, debían demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que debían desvirtuarse las causales o razones de rechazo que invocó el agente liquidador de CAPRECOM, específicamente, alegarse aspectos como la adecuada y oportuna presentación de las facturas y sus soportes probatorios, la existencia del crédito y la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción, plantearse que fueron expedidas de manera “injustificada” o “ilegal”, esto es, con “argumentos falaces y contrarios a derecho”, “sin observar las normas de derecho positivo” o la normatividad especial que rige el 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa proceso de liquidación y, en síntesis, expresarse los argumentos y justificaciones para lograr el pago total de las acreencias reclamadas.
En este orden de consideraciones, como la fuente del daño corresponde a unos actos administrativos cuya legalidad realmente se cuestiona a lo largo de la presente acción, se impone a la Sala adecuar la pretensión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA12; sin embargo, se encuentra que para el momento en que la demanda fue presentada ya había operado la caducidad.
En los términos señalados en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debía presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. En el caso concreto, la Resolución AL-09119 de 22 de agosto de 2016 por medio de la cual se agotó la actuación se notificó a la sociedad demandante el 11 de octubre de 2016, mientras que la demanda se presentó el 24 de agosto de 2018, razón por la cual resulta evidente que para la fecha citada la acción ya había caducado.
Si bien la extinción de Caprecom E.I.C.E. ocurrió el 27 de enero de 2017, según consta en el acta final del proceso liquidatorio de CAPRECOM en liquidación (fls. 338 a 339 c. ppal), esto es, antes de que venciera el término de caducidad para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho13, dicha circunstancia no le impedía a la demandante cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de ese medio de control14.
Sobre este punto la Sección Primera de esta Corporación ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en cuanto a que los actos administrativos expedidos por un 11 En similar sentido se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2024, exp. 60.140. M.P. José Roberto Sáchica; sentencia de 3 de julio de 2020, exp. 54.404 M.P. María Adriana Marín; sentencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico;
Subsección B, sentencia de 19 de octubre de 2023, exp. 63.913 M.P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 5 de octubre de 2017, exp. 55.572, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 47467, M.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia de 29 de abril de 2020, exp. 63.737, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 12 Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). 13 La Resolución AL-09119 de 22 de agosto de 2016 por medio de la cual se agotó la actuación se notificó a la ahora demandante el 11 de octubre de 2016, por lo que la demanda debía presentarse a más tardar el 12 de febrero de 2017. 14 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2024, exp.
No. 69284. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa agente especial con ocasión del trámite de un proceso de liquidación administrativa adelantado contra una EPS siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, al margen de la finalización de la existencia de la entidad objeto del proceso de liquidación, por lo que son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15.
La mencionada Sección ha considerado que en los procesos en los que se controvierte la legalidad de los actos administrativos expedidos por el liquidador de CAPRECOM E.I.C.E., a través de los cuales se hubiese graduado, calificado o rechazado acreencias con cargo a la masa liquidataria, le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social16.
En conclusión, no se cumplen algunos requisitos para la procedencia de la actio in rem verso, esto es, i) la ausencia de causa jurídica, porque la controversia se circunscribe al impago de un crédito dentro del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE y, ii) la carencia de otra acción para reclamar dicha reparación patrimonial, toda vez que la sociedad demandante contaba con la potestad de demandar las resoluciones que rechazaron sus acreencias a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, el reconocimiento y pago de acreencias se definió en el procedimiento de liquidación de CAPRECOM, de modo que la causa eficiente y directa del daño corresponde a unos actos administrativos que la Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S. considera ilegales, porque rechazaron casi en su totalidad la reclamación presentada, por lo que cualquier tipo de inconformidad debió ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y como no se hizo de manera adecuada y oportuna, se debe declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la imputación relacionada con la ilegalidad de las Resoluciones AL-04176 de 15 de junio de 2016 y AL-09119 de 22 de agosto de 2016. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de enero de 2016, rad. 2015-00041-01.
MP. Guillermo Vargas Ayala; auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00181-01. MP Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 18 de julio de 2018, rad. 68001-23-33-000-2015-00379-01. MP Hernando Sánchez Sánchez; auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015 00794-01. MP Oswaldo Giraldo López; auto de 19 de julio de 2021, rad. 54001-23-33-000-2017-00445-01.
MP. Nubia Margoth Peña Garzón, entre otros. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de julio de 2021, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, rad. 54001-23-33-000-2017-00445-01; auto de 11 de abril de 2019, M.P. Oswaldo Giraldo López, rad. 11001-33-34-002-2017-00070-01 y auto de 3 de junio de 2022, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, rad 25000234100020170107201, entre otros. 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa 3.
Condena en costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 201117, en concordancia con el artículo 365 del CGP18, se condenará en costas por ambas instancias a la parte demandante, en cuanto se revoca completamente la sentencia apelada para, en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En concordancia, la Subsección, en virtud del artículo 366 ejusdem, teniendo en cuenta la duración del proceso en ambas instancias y los deberes de vigilancia que su trámite implicó19, por concepto de agencias en derecho se fija: i) por la primera instancia $9’005.930, equivalentes al 1% del valor de la pretensión de la demanda y ii) por la segunda instancia 1 smlmv20 a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAR Caprecom Liquidado.
Lo anterior, en virtud del contrato de fiducia mercantil para la constitución del P.A.R. CAPRECOM Liquidado, encargado entre otras funciones, de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de la extinta entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, frente a la imputación relacionada con la ilegalidad de las Resoluciones AL-04176 de 15 de junio de 2016 y AL-09119 de 22 de agosto de 2016, expedidas por el liquidador de 17 Artículo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, modificación que no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, C.P: Fredy Ibarra Martínez;
Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965) 18 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…) a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…). 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 19 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 20 En atención al artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CSJ. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00804-00 (64723) Actor: Sociedad Vuelos Chárter de Colombia S.A.S Demandado: PAR Caprecom – Fiduciaria La Previsora Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa CAPRECOM E.I.C.E. En consecuencia, DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a esa pretensión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de la primera instancia se fija la suma de $9’005.930 y un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) por la segunda instancia, sumas que deberán ser pagadas por la parte demandante a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAR CAPRECOM Liquidado.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF