Micelio
11001031500020220610401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-24

Radicación interna: 2375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Frendhy Rojas Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06104-01 Accionantes: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Frendhy Rojas Bermúdez, contra el auto de 23 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela, respecto de los cargos formulados contra las providencias de 8 de julio y 27 de octubre, proferidas, por el Juzgado Once Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente; en las cuales se decidió un incidente de desacato interpuesto por el presunto incumplimiento de unas órdenes impuestas dentro de la acción popular con radicación número 2015-00152-00.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Frendhy Rojas Bermúdez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al servicio de alcantarillado, al goce de un ambiente sano y a la vida digna (sic), que estimó lesionados por el Juzgado Once Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir respectivamente, los autos de 8 de julio de 2022 y 27 de octubre de 2022 dentro del incidente de desacato con radicado No. 2015-00152-03.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Pretendo respetuosamente, primero, me sean tutelados los derechos de acceso a la administración de justicia, al servicio de alcantarillado, al goce de un ambiente sano, a una vida digna, todo en conexidad con los principios de eficacia, dignidad humana, solidaridad, y equilibrio, vulnerados por la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Boyacá; segundo, me sea amparado los derechos de acceso a la administración de justicia y al servicio de alcantarillado, afectados por el Juzgado Once Administrativo de Tunja.

En consecuencia, se deje sin efectos legales las providencias calendadas julio ocho (8) y octubre 27 del año 2022, emitidas, en primera instancia, por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA, y en grado de Consulta, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No. 3, M.P. DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO, respectivamente, a fin tercero se acceda a las peticiones invocadas en el escrito de incidente y se modifique, con plena objetividad jurídica y coherencia cuantitativa, la sanción impuesta por el primero de los despachos mencionados en contra de los señores Germán Ricardo Camacho Barrera y Wilson Leonardo Velázquez Ayala en su calidad de Secretarios de Infraestructura y de Desarrollo del municipio de Tunja, respectivamente, así como al señor Alcalde Luis Alejandro Fúneme González en su condición de representante legal del mismo ente municipal; sanción pecuniaria que amerita su incremento en proporción a la cuantía prevista en el art. 41 de la Ley 472 de 1998, o por lo menos a 25 SMLMV., por desacato.

Por último, se ordene a los Accionados exhortar al señor Alcalde Luis Alejandro Fúneme González, que dentro de un término prudencial concrete la tarea necesaria de solicitar ante el Concejo Municipal de Tunja la declaratoria de utilidad pública de las franjas de terreno requeridas para la intervención de las obras de alcantarillado proyectadas en la Propuesta definitiva de solución denominada “No. Dos de VEOLIA AGUAS DE TUNJA” que se radicó desde finales del año 2018, habida cuenta, según los últimos informes arribados al expediente, la imposibilidad de cesión voluntaria de esos predios por parte de los propietarios.

Gestión que se requiere para la expropiación y disposición anticipada de las franjas de terreno y consecuente permiso de inicio de obras (…)”. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que algunos ciudadanos habitantes del barrio Santa Marta de Tunja, promovieron acción popular, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la preservación y restauración del medio ambiente, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad pública; presuntamente vulnerados por parte del municipio de Tunja, la empresa de alcantarillado de Tunja - Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma de Boyacá - Corpoboyacá, ante la inexistencia de la red de alcantarillado en el barrio Santa Marta del municipio de Tunja.

Adujo que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, concedió el amparo de los derechos deprecados, la cual fue objeto de apelación resuelto mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, en la que modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja y ordenó al Municipio de Tunja y a la empresa Veolia Aguas de Tunja E.S.P. S.A., que en el término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de dicha providencia y, en el marco de sus competencias y en atención a las obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión No. 132 de 1996; adelantar los trámites presupuestales, contractuales y realizar la construcción y ampliación del sistema de red, que permita el acceso y prestación del servicio público de alcantarillado a las 17 viviendas ubicadas en la parte baja del barrio Santa Marta.

Finalmente, confirmó en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja con fecha 14 de noviembre de 2019. Afirmó que como integrante del comité de verificación de cumplimiento de la acción popular mencionada, promovió un incidente de desacato en contra del alcalde del Municipio de Tunja y de los secretarios de Infraestructura y de Desarrollo del mismo ente territorial.

Sostuvo que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto de 8 de julio de 2022 declaró en desacato a los secretarios de Infraestructura y Desarrollo del Municipio de Tunja, los señores Germán Ricardo Camacho Barrera y Wilson Leonardo Velásquez Ayala, respectivamente, y al señor Luis Alejandro Fúneme González como alcalde del mismo municipio, esto en atención a que incumplieron con las órdenes proferidas por el mismo juzgado y modificadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en las sentencias del 14 de noviembre de 2019 y 13 de mayo de 2020 dentro de la acción popular de radicado No. 20150015200.

Informó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede de consulta, profirió la providencia del 27 de octubre de 2022, en la cual se revocó la decisión dictada por el juzgado mencionado y, en su lugar, exhortó al alcalde y las diferentes entidades municipales para que aunaran los esfuerzos necesarios con el fin de materializar la implementación de los trabajos para la instalación del sistema de alcantarillado en el sector de la parte baja del barrio Santa Marta. 2.1.

Consideraciones de la parte actora La parte actora indicó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al servicio de alcantarillado, al goce de un ambiente sano y a la vida digna (sic), al considerar que al proferir los autos de 8 de julio y 27 de octubre de 2022, incurrieron en un defecto fáctico, pues a su juicio las pruebas valoradas no dan cuenta que las autoridades municipales hayan dado cumplimiento a las órdenes impartidas.

Agregó que incurrieron en un defecto sustantivo, argumentando que debió aplicarse la multa a la que se refiere el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, es decir, superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, alegó un desconocimiento del precedente judicial, afirmando que la autoridad judicial demandada, interpretó erróneamente las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-034 de 2018 y T-421 de 2003.

Trámite procesal Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso, al Defensor del Pueblo Regional, el ciudadano Hernando Peña Largo; al alcalde del Municipio de Tunja, al gerente de la sociedad Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. y al director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Posteriormente, con auto del 23 de enero de 2023, se ordenó la vinculación al proceso de los señores Germán Ricardo Camacho Becerra y Wilson Leonardo Velásquez Ayala, en su calidad de secretarios de Infraestructura y Desarrollo del Municipio de Tunja, ya que fueron los funcionarios involucrados dentro del incidente de desacato en el cual se profirieron las providencias atacadas.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sostuvo que en la providencia cuestionada, de fecha 27 de octubre de 2022, consideró que si bien dentro del plenario se encontró demostrado el elemento objetivo de la responsabilidad, teniendo en cuenta que no se habían materializado las órdenes judiciales, lo cierto es que no se había acreditado el elemento subjetivo, como quiera que del material probatorio allegado se podía extraer que los funcionarios han actuado de manera diligente, pese a encontrarse truncado el cabal desarrollo de las actividades.

Indicó que para la implementación del sistema de alcantarillado ordenado en el proceso de la acción popular se debía buscar la legalización de unos asentamientos informales y para ello era necesario realizar un levantamiento topográfico y establecer el trazado sobre las propiedades que debían ser aportantes de aguas negras, lo que permite concluir la complejidad de las labores a desarrollar para el cumplimiento del fallo.

Afirmó que, de las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, se evidencia que lo pretendido por la parte actora es la protección de los derechos colectivos invocados dentro de la acción popular y, además, que se modifique la orden impartida, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.2. El Juzgado Once Administrativo de Tunja, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, argumentando lo siguiente: Manifestó que, en el auto de 8 de julio de 2022, no se presentó ningún tipo de defecto fáctico por cuanto para llegar a la imposición de la sanción se adelantó el correspondiente análisis de las pruebas allegadas al trámite incidental, lo que le permitió concluir que, si bien se habían presentado algunas actuaciones, estas no habían sido suficientes para dar cumplimiento integral al fallo de segunda instancia del 13 de mayo de 2020.

Explicó que, adelantó todo el procedimiento del trámite incidental y recaudó los medios de convicción necesarios y suficientes para tomar la decisión de sancionar al alcalde municipal y a los secretarios de Infraestructura y de Desarrollo del Municipio de Tunja por el incumplimiento de las órdenes proferidas el 14 de noviembre de 2019 y 13 de mayo de 2020 dentro de una acción popular.

Agregó que la decisión adoptada no fue caprichosa o arbitraria, puesto que está sustentada jurídica y fácticamente. 4.3 La sociedad Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P., expuso que en aras de dar cumplimiento a las ordenes impartidas dentro de la acción popular, atinentes con los diseños de drenaje urbano del barrio Santa Marta, hizo la respectiva topografía y los diseños hidráulicos, los cuales remitió a la administración municipal para la legalización del espacio público o el establecimiento de las servidumbres o la cesión para la conformación de los predios necesarios.

Indicó que desde el 10 de octubre de 2018, envió a la Oficina de Planeación la solicitud de la expedición de la certificación de vía pública para las proyecciones viales y así adelantar las obras de ampliación del alcantarillado sanitario en dicho sector. Asimismo, manifestó que el Municipio de Tunja, mediante el Oficio con radicado número 1.14.3-3-1-5983 informó que el trazado planteado se proyectó sobre terrenos de propiedad privada que todavía no han tenido procesos de urbanismo o actuación urbanística que defina la creación del espacio público para la instalación de la vía. Agregó que en reunión de 13 de mayo de 2021 se reiteró la necesidad de confirmar con la administración municipal la viabilidad de construir la red de alcantarillado que capte e incorpore los vertimientos de agua residual que están contaminando la zona de reserva protegida del sector Santa Marta.

De igual forma, adujo que en julio de 2022, intentó socializar la importancia de una solución integral al saneamiento de los vertimientos y solicitó que se reconsiderara la posibilidad de construir una infraestructura en la zona de protección, la misma que se encuentra contaminada por la escorrentía de aguas residuales, siendo rechazada la petición. Así las cosas, concluyó que la sociedad se encuentra legalmente impedida para rediseñar, presupuestar, contratar o ejecutar la red de alcantarillado que, independientemente del trazado, requiere de la declaración de las vías como espacio público.

Agregó que, en abril de 2022, la alcaldía municipal le comunicó que seleccionaron el trazado enviado en la propuesta número 1, la cual requiere para su ejecución la legalización y la certificación de las vías correspondientes y así reajustar el diseño, el presupuesto y adjudicar la construcción de las redes necesarias para el cumplimiento del fallo. 4.4 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. Sobre el defecto fáctico, consideró que la parte actora pretende que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso para determinar si existe o no mérito suficiente para declarar en desacato a las autoridades del Municipio de Tunja, por lo que explicó que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto la solicitud de amparo se pretende utilizar como instancia adicional del trámite incidental.

Agregó que la carga argumentativa expuesta por el actor para sustentar el defecto fáctico no es suficiente puesto que no se determinó con exactitud las pruebas indebidamente valoradas, ya que se hace referencia a todos los informes rendidos por la Alcaldía Municipal de Tunja dentro del trámite de la acción popular, el cual incluye los desacatos interpuestos con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, pero no se explicó la incidencia que tienen estos documentos para modificar la decisión atacada.

En cuanto el defecto sustantivo, manifestó que para el accionante, al encontrar acreditado el incumplimiento, lo procedente era aplicar una multa superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Expuso que este defecto tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional porque, al no encontrarse demostrado el incumplimiento por parte de la autoridad judicial demandada este artículo no podía ser aplicado.

Finalmente, respecto el desconocimiento del precedente, adujo que para la parte actora la autoridad judicial demandada interpretó erróneamente las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-034 de 2018 y T-421 de 2003. Destacó que este defecto tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional porque el demandante no cumplió con la carga de explicar cómo se aplica las providencias citadas al caso en estudio, esto aunado a que la argumentación expuesta por el actor se circunscribe a demostrar que el material probatorio allegado al expediente fue indebidamente valorado.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los defectos endilgados. Sostuvo que contrario a lo expuesto en la parte motiva por el a quo, la acción de tutela sí reúne todos los requisitos para su procedencia, incluido el de relevancia constitucional, pues se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y a gozar de una vida digna, así como los derechos de una comunidad, como los de salubridad en óptimas condiciones, ambiente sano y de acceso a los servicios públicos.

Indicó que sí se configura el defecto fáctico en las decisiones judiciales cuestionadas, pues no existe prueba que demuestre siquiera haberse concretado por parte de la Alcaldía de Tunja al menos una tarea que permita avanzar a la solución de la problemática de salubridad discutida dentro de la Acción Popular en que se basa esta contienda judicial.

Agregó que, se está frente a un defecto material o sustantivo pues la decisión proferida es contraría a lo preceptuado en el art. 41 de la ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela, en tanto como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, al proferir los autos de 8 de julio de 2022 y 27 de octubre de 2022 respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, con la consecuente vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.

La jurisprudencia Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél(…).” En este orden de ideas, la Corte Constitucional en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada.

Sin embargo, como se señaló anteriormente, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 4.Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5.Caso concreto Para efectos del análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala tendrá como referente el auto del 27 de octubre de 2022, como quiera que, al decidir en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Boyacá puso fin al incidente de desacato. 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los hechos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “al servicio público esencial de alcantarillado”, al goce de un ambiente sano y a la vida digna (sic), los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues el accionante promovió los mecanismos dispuestos a su alcance para la protección de sus derechos, siendo decididos en su oportunidad. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 27 de octubre de 2022, se notificó el 8 de noviembre de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2022 es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite de incidente de desacato de acción popular. 5. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Frendhy Rojas Bermúdez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, “al servicio público domiciliario de alcantarillado”, al goce de un ambiente sano y a la vida digna (sic); que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir el auto de 27 de octubre de 2022, que revocó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, en providencia de 8 de julio de 2022, sin valorar en debida forma el material probatorio allegado al trámite incidental con el cual se encontraba demostrado que los secretarios de Infraestructura y Desarrollo del Municipio de Tunja, los señores Germán Ricardo Camacho Barrera y Wilson Leonardo Velásquez Ayala, respectivamente, y el señor Luis Alejandro Fúneme González, en su calidad de alcalde de Tunja, no cumplieron con la orden dada en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se depreca.

Añadió que la autoridad accionada desconoció los lineamientos jurisprudenciales atenientes a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias SU-034 de 2018 y T-421 de 2003, sobre los factores objetivos y subjetivos que debe tener en cuenta las autoridades judiciales al momento de resolver un incidente de desacato. Asimismo, consideró que se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta los lineamientos planteados en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, pues a su juicio, lo correcto era sancionar con una multa superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con el fin de resolver la inconformidad del actor, la Sala estima necesario precisar algunas de las actuaciones surtidas en el trámite incidental por desacato que dio origen a la acción constitucional: La comunidad del barrio Santa Marta, del municipio de Tunja, presentaron acción popular contra la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la preservación y restauración del medio ambiente, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad pública, y, para tal fin, dispuso lo siguiente: “(…)TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA y la Empresa VEOLIA AGUAS DE TUNA E.P.S. S.A. para que en el término de CUATRO (4) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectúen los estudios técnicos, administrativos, financieros y presupuestales, para el diseño definitivo, intervención y construcción del trazado de la red que permitan el acceso y prestación del servicio público de alcantarillado a las 17 viviendas ubicadas en la parte baja del Barrio Santa Marta, esto es, entre la Carrera 3 Este, Calle 5 Este, Carrera 2C Este, Carrera 2B Este, Calle 6 a cárcava, conforme fueron identificadas en el “Esquema 4– Casas Zona 2A – Sin sistema de alcantarillado” del informe pericial visible a folio 845 del expediente.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA y a la Empresa VEOLIA AGUAS DE TUNA E.P.S. S.A. para que teniendo en cuenta los resultados arrojados por los estudios señalados en el numeral anterior, procedan dentro de los VEINTICUATRO (24) MESES siguientes y en atención a los principios de coordinación, cooperación armónica, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, y en el marco de sus competencias a adelantar los trámites administrativos y/o judiciales, presupuestales y contractuales necesarios para intervención, construcción y ampliación del sistema de red de alcantarillado existente en el Barrio Santa Marta a la zona baja de dicho sector, esto es, a las 17 viviendas ubicadas entre la Carrera 3 Este, Calle 5 Este, Carrera 2C Este, Carrera 2B Este, Calle 6 a cárcava, conforme fueron identificadas en el “Esquema 4– Casas Zona 2A – Sin sistema de alcantarillado” del informe pericial visible a folio 845 del expediente; que dé solución efectiva a la recolección y disposición final de aguas residuales como de aguas lluvias.

QUINTO: ORDENAR a CORPORBOYACÁ y MUNICIPIO DE TUNJA, para que para que en el término CUATRO (4) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, y en atención a los principios de coordinación, cooperación armónica, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, y en el marco de sus competencias, tomen acciones legales frente a la contaminación ambiental que se ha generado con la descarga de los siete (7) puntos de vertimientos de aguas residuales y cinco (5) de aguas lluvias existentes en la zona alta del Barrio Santa Marta, como consecuencia de la falta de red de alcantarillado; así como medidas de orden preventivo de capacitación y concientización a los habitantes que residen en dicho sector.

SEXTO: INSTAR a los señores CAMILO GUERRERO BAUTISTA, MARIA BELARMINA GONZALEZ GUERRERO, MARIA EUGENIA GUERRERO BAUTISTA, JORGE ARTURO GUZMAN GUERRERO, EDELMIRA GUERRERO BAUTISTA, FRENTHY ROJAS BERMUDEZ, DORA GRACIELA CRUZ MONROY, YOLANDA QUINTANA WILCHES, JOSE EDWIN GUTIERREZ MARCIALES, BLANCA INES BARAJAS RIVERA como propietarios de los terrenos donde se ubican las 17 viviendas que carecen del servicio de alcantarillado, para que de manera coordinada con el MUNICIPIO DE TUNJA y VEOLIA AGUAS DE TUNA E.P.S. S.A. colaboren para que se logre la efectiva construcción y ampliación de la red de alcantarillado existente en el Barrio Santa Marta a la zona baja de dicho sector, esto es, entre la Carrera 3 Este, Calle 5 Este, Carrera 2C Este, Carrera 2B Este, Calle 6 a cárcava y así remediar la transgresión a los derechos colectivos invocados de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

(…)”. (Sic) Mediante escrito de 26 de noviembre de 2019, los demandados apelaron la anterior decisión; la que fue finalmente modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, los cuales quedarán así: "Tercero: Ordenar al Municipio de Tunja y a la empresa Veolia Aguas de Tunja E.S.P. S.A., que en el término de ocho (8) meses, contados a partir de la presente providencia y en el marco de sus competencias y en atención a las obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión No. 132 de 1996, se proceda a realizar los estudios técnicos, trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para la intervención y construcción del trazado de la red que permita el acceso y prestación del servicio público de alcantarillado a las 17 viviendas ubicadas en la parte baja del barrio Santa Marta, esto es, entre la carrera 3 Este, Calle 5 Este, Carrera 2C Este.

Carrera 28 Este, Calle 6 a cárcava de la ciudad de Tunja. Cuarto: Ordenar al Municipio de Tunja y a la empresa Veolia Aguas de Tunja E.S.P. S.A., que en el término de doce (12) meses, contados a partir de la presente providencia y en el marco de sus competencias y en atención a las obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión No. 132 de 1996 deberán adelantar los trámites presupuestales, contractuales y realizar la construcción y ampliación del sistema de red, que permita el acceso y prestación del servicio público de alcantarillado a las 17 viviendas ubicadas en la parte baja del barrio Santa Marta, esto es, entre la carrera 3 Este, Calle 5 Este, Carrera 2C Este.

Carrera 2B Este, Calle 6 a cárcava de la ciudad de Tunja, que dé solución efectiva a la recolección y disposición final de aguas residuales y aguas lluvias SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja con fecha 14 de noviembre de 2019". (Sic) El señor Frendhy Rojas Bermúdez, en calidad de habitante del barrio Santa Marta, promovió incidente de desacato ante el incumplimiento del referido fallo, contra el Secretario de Infraestructura y el Secretario de Desarrollo de Tunja.

Mediante providencia de 18 de marzo de 2022, se dispuso abrir el trámite incidental por desacato en contra del Secretario de Infraestructura de Tunja – Germán Ricardo Camacho Barrera, del Secretario de Desarrollo de Tunja- Wilson Leonardo Velázquez Ayala, del Secretario Jurídico de Tunja - Libardo Ángel González y del Alcalde del Municipio de Tunja Luis Alejandro Fúneme González; debido a que no habían acreditado la realización de acciones efectivas orientadas a acatar las disposiciones proferidas por el Juez de la acción popular en el marco de la protección brindada a los derechos colectivos.

A través de auto de 8 de julio de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, sancionó por desacato a los señores Germán Ricardo Camacho y Wilson Leonardo Velázquez Ayala, en calidad de Secretarios de Infraestructura y Desarrollo de Tunja, respectivamente, con una sanción equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, e impuso al señor Luis Alejandro Fúneme González, en calidad de representante legal de Tunja, sanción consistente en multa a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que los señores GERMÁN RICARDO CAMACHO BARRERA Y WILSON LEONARDO VELÁZQUEZ AYALA en su calidad de Secretarios de Infraestructura y de Desarrollo de Tunja-, respectivamente, y el señor LUIS ALEJANDRO FUNEME GONZÁLEZ en su condición de representante legal del Municipio de Tunja, incurrieron en desacato de las órdenes contenidas en los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por este Juzgado y modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 13 de mayo de 2020, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, procede la imposición de sanciones, en los siguientes términos: IMPONER a los señores GERMÁN RICARDO CAMACHO BARRERA Y WILSON LEONARDO VELÁZQUEZ AYALA en su calidad de Secretarios de Infraestructura y de Desarrollo de Tunja-, respectivamente, SANCIÓN consistente EN MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por desacato para cada uno. - IMPONER al señor LUIS ALEJANDRO FUNEME GONZÁLEZ en su condición de representante legal del Municipio de Tunja, SANCIÓN consistente EN MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE por desacato.

(…)”. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede de consulta, profirió el auto de 27 de octubre de 2022, mediante el cual revocó la providencia del Juzgado Once Administrativo de Tunja, con fundamento en lo siguiente: “Se observa por parte de esta Corporación que, a la incidentada le fue ordenado en el fallo ya mencionado lo siguiente: “Expuesto lo precedente la Sala estima que si bien se ha presentado un retraso en el cumplimiento de las órdenes judiciales, lo cierto es que, el ente territorial y sus dependencias han aportado prueba de las labores implementadas a fin de concretar las obras para dar inicio a la ampliación e instalación del alcantarillado en el sector, que resulta dispendioso de cara a todas las etapas que se deben agotar, ello teniendo en cuenta las circunstancias de carácter legal, judicial, contractual, técnico, económico y logístico que representa, la intervención al sector cobijado por las medidas de protección de la acción popular.

Resulta además imperioso destacar que las actividades necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, requieren del despliegue de una serie de trámites de naturaleza mancomunada e interdisciplinar, que torna compleja la puesta en marcha del servicio para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos. Así las cosas, la Sala considera importante enfatizar que, el propósito principal perseguido con el trámite del incidente de desacato no resulta ser otro que el de alcanzar la materialización de las órdenes de protección de los derechos colectivos violentados, más allá de lograr imputar una sanción, es así que el desacato se erige como la herramienta disuasoria para garantizar la observancia de lo fallado, en ese orden de ideas, sólo hasta que en efecto se evidencia por parte del juez popular el actuar negligente de los obligados, procedería, en ejercicio de su potestad disciplinaria, la sanción. Pues bien, analizada la información obrante en el plenario, la Sala es del criterio de que, el elemento subjetivo de la responsabilidad, que viabilizaría la imposición de la sanción, no se encuentra configurado en el sub judice, pues no se avizora una conducta de desatención, inobservancia o negligencia por parte de quienes están encargados de atender las órdenes emitidas en los fallos del medio de control, lo que por contera haría innecesaria la sanción impuesta, de acuerdo a la finalidad perseguida con el trámite de desacato.

Con todo, es de destacar que, con la presente decisión en manera alguna se pretende justificar el retraso en las obras, por lo cual la Sala considera necesario exhortar al representante legal del municipio de Tunja, así como a las diferentes secretarías del ente municipal, involucradas en el trámite de cumplimiento de las órdenes de la acción popular, para que den celeridad al proceso, y aúnen los esfuerzos que estén a su alcance con miras a materializar lo más pronto posible la implementación de los trabajos que conlleven a la instalación del sistema de alcantarillado en el sector, recalcando que la comunidad puede hacer uso de la herramienta incidental para procurar la obediencia efectiva de las disposiciones de protección de considerarlo necesario (…)”.(Sic) Bajo ese contexto, en el sub judice, se tiene que, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, al accionante, en comunidad con el barrio Santa Marta de Tunja, le fueron amparados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la preservación y restauración del medio ambiente, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad pública, ordenando que: El Municipio de Tunja y la empresa Veolia Aguas de Tunja, procedan dentro de los 24 meses siguientes, adelantar los trámites administrativos y/o judiciales, presupuestales y contractuales necesarios para intervención, construcción y ampliación del sistema de red de alcantarillado existente en el Barrio Santa Marta a la zona baja de dicho sector, esto es, a las 17 viviendas ubicadas entre la Carrera 3 Este, Calle 5 Este, Carrera 2C Este, Carrera 2B Este, Calle 6 a cárcava, conforme fueron identificadas en el “Esquema 4– Casas Zona 2A – Sin sistema de alcantarillado” del informe pericial visible a folio 845 del expediente; que dé solución efectiva a la recolección y disposición final de aguas residuales como de aguas lluvias.

Corporboyacá y el Municipio de Tunja en el término de 4 meses, tomen acciones legales frente a la contaminación ambiental que se ha generado con la descarga de los siete (7) puntos de vertimientos de aguas residuales y cinco (5) de aguas lluvias existentes en la zona alta del Barrio Santa Marta, como consecuencia de la falta de red de alcantarillado; así como medidas de orden preventivo de capacitación y concientización a los habitantes que residen en dicho sector.

Y; Los propietarios de los terrenos donde se ubican las 17 viviendas que carecen del servicio de alcantarillado, para que de manera coordinada con el MUNICIPIO DE TUNJA y VEOLIA AGUAS DE TUNA E.P.S. S.A. colaboren para que se logre la efectiva construcción y ampliación de la red de alcantarillado existente en el Barrio Santa Marta a la zona baja de dicho sector, esto es, entre la Carrera 3 Este, Calle 5 Este, Carrera 2C Este, Carrera 2B Este, Calle 6 a cárcava.

Se observa que dicha decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el sentido de ordenar al Municipio de Tunja y a la empresa Veolia Aguas de Tunja E.S.P. S.A., (i) que en el término de 8 meses proceda a realizar los estudios técnicos, trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para la intervención y construcción del trazado de la red que permita el acceso y prestación del servicio público de alcantarillado a las 17 viviendas ubicadas en la parte baja del barrio Santa Marta, esto es, entre la carrera 3 Este, Calle 5 Este, Carrera 2C Este.

Carrera 28 Este, Calle 6 a cárcava de la ciudad de Tunja, y; (ii) al Municipio de Tunja y a la empresa Veolia Aguas de Tunja E.S.P. S.A., que, en el término de 12 meses, 6 deberán adelantar los trámites presupuestales, contractuales y realizar la construcción y ampliación del sistema de red, que permita el acceso y prestación del servicio público de alcantarillado a las 17 viviendas ubicadas en la parte baja del barrio Santa Marta.

De modo que, el auto recurrido de 27 de octubre de 2022, decidió no sancionar a las entidades demandadas, argumentando que, si bien se ha presentado un retraso en el cumplimiento de las órdenes judiciales, lo cierto es que el ente territorial y sus dependencias han aportado prueba de las labores implementadas a fin de concretar las obras para dar inicio a la ampliación e instalación del alcantarillado en el sector.

Explicó que el cumplimiento cabal de la orden dada, resulta dispendioso de cara a todas las etapas que se deben agotar, ello teniendo en cuenta las circunstancias de carácter legal, judicial, contractual, técnico, económico y logístico que representa, la intervención al sector cobijado por las medidas de protección de la acción popular. Destacó que las actividades necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado requieren del despliegue de una serie de trámites de naturaleza mancomunada e interdisciplinar, que torna compleja la puesta en marcha del servicio para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos.

Enfatizó que el propósito principal perseguido con el trámite del incidente de desacato no resulta ser otro que el de alcanzar la materialización de las órdenes de protección de los derechos colectivos violentados, más allá de lograr imputar una sanción, es así que el desacato se erige como la herramienta disuasoria para garantizar la observancia de lo fallado, en ese orden de ideas, sólo hasta que en efecto se evidencia por parte del juez popular el actuar negligente de los obligados, procedería, en ejercicio de su potestad disciplinaria, la sanción. Agregó que, del estudio del material probatorio obrante en el plenario, logró determinar que el elemento subjetivo de la responsabilidad, que viabilizaría la imposición de la sanción, no se encuentra configurado, pues no se avizora una conducta de desatención, inobservancia o negligencia por parte de quienes están encargados de atender las órdenes emitidas en los fallos del medio de control.

Concluyó que con dicha decisión no pretende justificar el retraso en las obras, por lo que exhortó al representante legal del municipio de Tunja, así como a las diferentes secretarías del ente municipal, involucradas en el trámite de cumplimiento de las órdenes de la acción popular, para que den celeridad al proceso y aúnen los esfuerzos que estén a su alcance con miras a materializar lo más pronto posible la implementación de los trabajos que conlleven a la instalación del sistema de alcantarillado en el sector.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante, pues la decisión de abstenerse de sancionar a las entidades demandadas estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al incidente de desacato, lo que le permitió concluir que no se avizoraba una conducta de desatención, inobservancia o negligencia por parte de quienes están encargados de atender las órdenes emitidas en los fallos del medio de control, pues han aportado prueba de las labores implementadas a fin de concretar las obras para dar inicio a la ampliación e instalación del alcantarillado en el sector, que resulta dispendioso de cara a todas las etapas que se deben agotar considerando diferentes circunstancias de carácter legal, judicial, contractual, técnico, económico y logístico que han prolongado la materialización de las órdenes.

En consecuencia, la Sala encuentra que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, ni se advierte de la misma una barrera para continuar con la intervención por parte del municipio de Tunja, tendiente a lograr la implementación del sistema de alcantarillado para el barrio Santa Marta, pues la decisión de la autoridad judicial accionada de modo alguno limita o restringe el servicio de alcantarillado reconocido al tutelante, lo cual, en el evento de desconocerse por las entidades demandadas dentro de la acción popular, puede ser garantizado a los peticionarios a través del instrumento procesal (incidente de desacato) dispuesto por el ordenamiento jurídico, para procurar el goce efectivo de los derechos colectivos amparados mediante la acción popular, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden no lo hace.

En efecto, no se puede desconocer que con ocasión al fallo del 14 de noviembre de 2019, proferido a favor del accionante, en calidad de habitante del barrio Sata Marta, le fueron reconocidas las garantías para la provisión del servicio de alcantarillado, las cuales no pueden ser ignoradas por ninguna autoridad; es por ello que corresponde al municipio de Tunja y la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A garantizar el acceso a dicho servicio, proporcionando los elementos esenciales de manera oportuna para lograr la terminación del sistema de alcantarillado del barrio.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá al abstenerse de sancionar a las entidades incidentadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte incidentante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite incidental, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado, o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de un orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN La Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la providencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, hubiere vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al “servicio público domiciliario de alcantarillado”, en conexidad con el goce de un ambiente sano y una vida digna.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el análisis superó el requisito de relevancia constitucional, lo procedente sería revocar la decisión de 23 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negar la solicitud de amparo invocada por el señor Frendhy Rojas Bermúdez; no obstante, dado que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará dicha providencia, pero por las razones expuestas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión por servicios)