Micelio
68001233300020170100901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-29

Radicación interna: 29115 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Nicanor Moya Carrillo, Antonio Eresmid Sanguino Paez·Demandado: Departamento De Santander, Sistema Y Computadores S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 68001-23-33-000-2017-01009-01 (29115) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO AUTO APELACIÓN El Despacho decide los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Santander1 y Sistemas y Computadores S.A.2 -parte demandada- contra el numeral quinto del auto del 25 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió3: «QUINTO: SE DENIEGA el decreto y práctica de las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial solicitadas por la parte demandada, por considerarse impertinentes e inconducentes para la resolución del problema jurídico planteado, conforme a las razones antes expuestas».

ANTECEDENTES Nicanor Moya Carrillo y Antonio Eresmid Sanguino Páez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitaron la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza 012 del 2 de mayo de 20154 y del Decreto 0005 del 3 de enero de 20065. Sistemas y Computadores S.A.6, actuando en calidad de tercero interesado, por tener una relación contractual con el Departamento de Santander, en la contestación de la demanda, pidió el decreto de las siguientes pruebas: «SOLICITADAS Solicitamos respetuosamente se oficie a la Oficina Jurídica del Departamento, para que anexe copia de los procesos licitatorios que culminaron con la adjudicación de los contratos No. 002354 1 SAMAI Tribunal, Índice 73. 2 SAMAI Tribunal, Índice 76. 3 SAMAI Tribunal, Índice 71. 4 “Por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor gobernador unas facultades ordinarias”.

Artículo 60.- Derechos. El Gobierno Departamental con el fin de sufragar los costos en que incurre por concepto de papelería, formas continuas, formularios de solicitud, formularios de declaración y los servicios asociados a su suministro, formatos, facturación, servicios de sistematización y automatización de procesos y procedimientos administrativos, papel de seguridad, etc; podrá establecer Derechos a cargo de los contribuyentes o usuarios, los cuales serán determinados mediante acto administrativo por el Gobernador y el Secretario de Hacienda. 5 A través del cual se reglamentó el artículo antes citado y se modificó parcialmente el Decreto 0049 de 2002. 6 Vinculado de oficio en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2018.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-01(29115) 680012333000-2017-01600-00 Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 19 de junio de 2015 y 2765 del 03 de octubre de 2014, en los cuales se señala la forma de pago establecida en los pliegos para todos los oferentes.

Se oficie a la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Santander, quien ejerce la supervisión de los referidos contratos Nos. 002354 del 19 de junio de 2015 y 2765 del 03 de octubre de 2014, a fin (sic) que: Certifique el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Certifique si el contribuyente paga valor alguno por la expedición o adquisición de los formularios a través de los cuales se declara y paga el impuesto sobre vehículos automotores.

Informe y especifique al Despacho las actividades y servicios que presta Sistemas y Computadores S.A. como contraprestación por el valor del trámite señalado como pago. Se oficie a la Oficina de Presupuesto de la Gobernación de Santander, con el fin de certificar todas las entidades destinatarias del recaudo del gravamen de las estampillas departamentales, así como del impuesto de registro y el listado de municipios beneficiarios del 20% del impuesto de vehículos de Santander.

TESTIMONIOS: Con el fin de rendir testimonio sobre la contestación de la demanda, las obligaciones del contratista y los actos administrativos expedidos por el Departamento solicitamos escuchar el testimonio de: La Doctora Nubia Cecilia Pedrosa en su calidad de abogada de la Oficina jurídica del Departamento y Maurisabed Hernández López, en su calidad de supervisora de los contratos, quienes recibirán citación en la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander.

INSPECCIÓN JUDICIAL Solicitamos se ordene una inspección judicial a la Casa del Libro Total, lugar donde se presta el servicio de asesoría al contribuyente, para la presentación y pago del Impuesto sobre Vehículos Automotores, a fin de establecer los componentes del servicio prestado. Igualmente, solicitamos se ordene una inspección judicial a la Central Departamental ubicada en la Gobernación de Santander a fin de establecer el alcance del servicio y los beneficios que reporta al Departamento y al contribuyente en general».

Por su parte, el Departamento de Santander en la contestación de la demanda solicitó el decreto de las siguientes pruebas: «SOLICITADAS DE OFICIO POR SU DESPACHO Solicitamos respetuosamente se oficie a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander a fin (sic) que emita informe oficial sobre los siguientes aspectos: Parque automotor al inicio del contrato y a la fecha, estadísticas de recaudo, cantidad de procesos abiertos en las etapas de fiscalización y cobro coactivo.

Certificación sobre los puntos de atención a los contribuyentes en el Departamento. Solicitamos respetuosamente se ordene a los despachos judiciales que se relacionan a continuación, alleguen copia autentica con la respectiva constancia de ejecutoria del siguiente fallo: Sentencia del 23 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con Ponencia del Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, en la acción popular adelantada con radicación 1164-2002.

TESTIMONIOS Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-01(29115) 680012333000-2017-01600-00 Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con el fin de rendir testimonio sobre la contestación de la demanda, las obligaciones del contratista y los actos administrativos expedidos por el Departamento, solicitamos escuchar el testimonio de: Maurisabed Hernández, en su calidad de Directora Técnica de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, a fin (sic) que explique al Despacho la aplicación y operación que contrató el Departamento.

INSPECCIÓN JUDICIAL Solicitamos se ordene una inspección judicial a la Casa del Libro Total, lugar donde se presta el servicio de asesoría al contribuyente, para la presentación y pago del Impuesto sobre Vehículos Automotores, Registro y Estampillas, a fin de demostrar al Despacho los servicios y beneficios que recibe el contribuyente y la entidad con la contratación que hizo el Departamento, así como todo lo que conlleva el procesamiento de la sistematización, el alcance del servicio y los componentes del servicio prestado».

AUTO OBJETO DE APELACIÓN El a quo en auto de 25 de febrero de 2022, negó el decreto y práctica de las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial solicitadas por la parte demandada, por las siguientes razones: Con relación a las pruebas solicitadas por el Departamento de Santander: «[…] una vez analizadas las pruebas solicitadas por el demandado, el Despacho (sic) que las mismas resultan impertinentes e inconducentes para resolver el problema jurídico planteado, pues nada aportan al debate jurídico al que se circunscribe la controversia, en tanto, tal como se precisó al fijar el litigio, el asunto en litigio se (sic) corresponde a una controversia de puro derecho, cuya resolución habrá de abordarse con la confrontación de las normas violadas y el concepto de la violación propuesto por el demandante frente a las disposiciones acusadas.

En esa medida, las pruebas tendientes a demostrar el servicio que presta el Departamento de Santander a través de un tercero con el que contrató el proceso de cobro y sistematización para el cobro del impuesto vehicular, en nada contribuye al debate jurídico que plantea la demanda. Como consecuencia de lo expuesto, el Despacho deniega el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte accionada».

Respecto de las pruebas solicitadas por Sistemas y computadores S.A.: «Frente a estas pruebas, resultan también pertinentes las consideraciones antes expuestas respecto de su impertinencia e inconducencia, de manera que, bajo estas mismas consideraciones se deniega su decreto y práctica» RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas, con los siguientes argumentos: El Departamento de Santander7 adujo que se vulneró el debido proceso, en su aspecto sustancial de defensa, al dar trámite de sentencia anticipada sin pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de las partes, las cuales negó, sin realizar el análisis de fondo que requieren estas solicitudes probatorias.

Expuso que, si bien la controversia se circunscribe a una cuestión de puro derecho, lo cierto es que en las excepciones presentó argumentos de hecho que desvirtúan el concepto de violación 7 SAMAI Tribunal, Índice 73. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-01(29115) 680012333000-2017-01600-00 Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 propuesto por la parte demandante, y que encuentran sustento en las pruebas solicitadas. Insistió en que solicitó las pruebas documentales para que la Secretaría de Hacienda Departamental informara sobre: i) el «paquete» automotor registrado en el ente territorial, ii) la cantidad de procesos abiertos en etapas de fiscalización y cobro coactivo, y iii) la certificación de los puntos de atención a los contribuyentes, con el fin de probar la legalidad y el objeto de las disposiciones objeto de discusión, pruebas «con las que no se pretenden determinar cuestiones fuera del ámbito legal, sino que que prueban que el objeto de dichas disposiciones es legales (sic), y surten el efecto que persiguen».

Advirtió que pidió la declaración de la directora técnica de la Secretaría de Hacienda Departamental para que fuera la dependencia encargada de la ejecución de la norma demandada, quien informe al despacho «la aplicación y operación que contrató el Departamento, para DESESTIMAR, el cargo propuesto por el demandante frente a las normas presuntamente violadas»; y que la inspección judicial a la Casa del Libro Total pretende demostrar el objeto social de las disposiciones acusadas, de la cual, sostuvo, es conducente y pertinente para evidenciar los servicios prestados al contribuyente, el procesamiento de la sistematización, su alcance y sus componentes.

Sistemas y Computadores S.A. 8 afirmó que las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos señalados por la ley para su decreto, pues, pese a que el medio de control corresponde a una nulidad simple, tales pruebas facilitan al juez a tener una «visión más amplia del contexto y proceso que se lleva a cabo, permitiéndole tener una gama de herramientas de juicio que validen la forma de pago establecida por el departamento de Santander por los servicios prestados por parte del contratista».

Indicó que, aunque el proceso conlleva a la revisión de legalidad de las normas, ello no impide que las pruebas solicitadas proporcionen información para entender todo el contexto y factores relacionados con el servicio de sistematización, como la cobertura, arquitectura, infraestructura y manejo de la información, componentes comprendidos en las actividades contratadas por el Departamento de Santander.

Dichas pruebas soportan las excepciones de fondo propuestas, desvirtúan la presunta violación de las normas y controvierten lo señalado por el demandante, cuando alega que «con la expedición de los actos demandados se está cobrando por la entrega de formularios», toda vez que con ellas se puede verificar que no es cierta tal afirmación. Además, la prueba de inspección judicial en las instalaciones en la Casa del Libro Total permite conocer en tiempo real el funcionamiento de «los servicios cancelados con la forma de pago establecida por el Departamento y sustentadas en los actos demandados, las cuales permiten que el departamento efectúe la administración, control, liquidación, fiscalización, determinación, recaudo y cobro coactivo de los impuestos de vehículos, registro y estampillas».

Trámite procesal Por auto del 11 de julio de 20249, el a quo concedió ante esta Corporación los recursos de apelación, en el efecto devolutivo. 8 SAMAI Tribunal, Índice 76. 9 SAMAI Tribunal, Índice 85. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-01(29115) 680012333000-2017-01600-00 Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES En los términos de los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Santander y Sistemas y Computadores S.A. -parte demandada-, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el numeral quinto del auto de 25 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el decreto de las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial solicitadas10.

El artículo 243 del CPACA, prevé, de manera taxativa, las providencias susceptibles del recurso de apelación: «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

El que niegue la intervención de terceros. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]». (subrayado fuera de texto) En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador competente profirió auto de fecha 25 de febrero de 2022, en el que dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar como pruebas las documentales aportadas, iii) negar las demás pruebas solicitadas, iv) fijar el litigio y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada en estado del 28 de febrero de 2022 y los recursos fueron interpuestos el 3 de marzo del mismo año11 por las partes afectadas con la decisión; dichos recursos, además, se encuentran debidamente sustentados. En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada –proveído de 25 de febrero de 2022– se observa que los apoderados de la demandada interpusieron recursos de apelación contra la decisión del magistrado sustanciador de negar el decreto de unas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda.

Al respecto, el artículo 243 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable. Entonces, cumplidos los presupuestos procesales para la admisión de los recursos de apelación, procede el despacho a pronunciarse respecto de la inconformidad de las demandadas. Al efecto, se deberá establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de 10 En el caso de marras, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia anticipada de primera instancia el 29 de agosto 2024 (SAMAI Tribunal, índice 99), que fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en esta Sección; sin embargo, esta circunstancia no impide al Despacho pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra el auto que negó el decreto que las pruebas, comoquiera que el recurso fue concedido en efecto devolutivo, por lo que conforme con el artículo 323 del CGP no se suspenden los efectos de la decisión controvertida, ni el curso del proceso. 11 SAMAI Tribunal, índices 73 a 76.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-01(29115) 680012333000-2017-01600-00 Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las pruebas solicitadas, conforme con lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del CGP12, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

De lo acreditado en el expediente, se advierte que los señores Nicanor Moya Carrillo y Antonio Eresmid Sanguino Páez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitaron la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza 012 de 201513 y del Decreto 0005 del 3 de enero de 200614, proferidos por la Asamblea Departamental y el Gobernador de Santander, respectivamente, por considerar que desconocieron normas superiores, transgredieron el principio de legalidad del tributo y fueron expedidos sin competencia de la Asamblea Departamental para la creación del cobro por los servicios de sistematización y autorización de procesos y procedimientos administrativos, no obstante existir prohibición legal expresa para la generación de cobros por tales servicios.

Como se indicó en precedencia, con la contestación de la demanda, el Departamento de Santander y Sistemas y Computadores S.A. solicitaron como pruebas, las siguientes: Documentales: Se oficie a la Oficina Jurídica del Departamento de Santander para que anexe copia de los procesos licitatorios que culminaron con la adjudicación de los contratos No. 002354 del 19 de junio de 2015 y 2765 del 03 de octubre de 2014;

Se oficie a la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, para que certifique: i) el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ii) si el contribuyente paga valor alguno por la expedición o adquisición de los formularios a través de los cuales se declara y paga el impuesto sobre vehículos automotores y iii) las actividades y servicios que presta Sistemas y Computadores S.A. como contraprestación por el valor del trámite señalado como pago; se oficie a la Oficina de Presupuesto de la Gobernación de Santander, con el fin de certificar todas las entidades destinatarias del recaudo del gravamen de las estampillas departamentales, así como del impuesto de registro y el listado de municipios beneficiarios del 20% del impuesto de vehículos de Santander; y, se oficie a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander para que emita informe respecto del parque automotor al inicio del contrato y a la fecha, estadísticas de recaudo, cantidad de procesos abiertos en las etapas de fiscalización y cobro coactivo y certifique los puntos de atención a los contribuyentes en el departamento.

Testimoniales: La declaración de la Directora Técnica de la Secretaría de Hacienda Departamental y de la abogada de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander con el fin de que «explique al despacho la aplicación y operación que contrató el Departamento» y rinda declaración «sobre la contestación de la demanda, las obligaciones del contratista y los actos administrativos expedidos por el Departamento».

Inspección judicial: Se Practique una inspección judicial a la Casa del Libro Total con el fin de que se demuestre los servicios de asesoría que se presta al contribuyente y los beneficios que este recibe, así como como todo lo que conlleva el procesamiento de la sistematización, el alcance del servicio y los componentes del servicio prestado.

Así mismo, se solicita inspección a la Central Departamental ubicada en la Gobernación de Santander, a fin de 12 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. […]». 13 “Por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor gobernador unas facultades ordinarias”.

Artículo 60.- Derechos. El Gobierno Departamental con el fin de sufragar los costos en que incurre por concepto de papelería, formas continuas, formularios de solicitud, formularios de declaración y los servicios asociados a su suministro, formatos, facturación, servicios de sistematización y automatización de procesos y procedimientos administrativos, papel de seguridad, etc; podrá establecer Derechos a cargo de los contribuyentes o usuarios, los cuales serán determinados mediante acto administrativo por el Gobernador y el Secretario de Hacienda. 14 A través del cual se reglamentó el artículo antes citado y se modificó parcialmente el Decreto 0049 de 2002.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-01(29115) 680012333000-2017-01600-00 Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecer el alcance del servicio y los beneficios que reporta al Departamento y al contribuyente general. El Tribunal, en el auto materia de apelación, tuvo como pruebas documentales las aportadas por las partes en los escritos de demanda y contestación. Sin embargo, negó el decreto de las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial atrás referidas, por considerarlas impertinentes e inconducentes para la resolución del problema jurídico planteado.

Inconformes, tanto el Departamento de Santander, como Sistemas y Computadores S.A. interpusieron recursos de apelación, en los cuales cuestionaron que el Tribunal diera aplicación a la sentencia anticipada y negara el decreto y práctica de las pruebas requeridas. El departamento afirmó que con las pruebas documentales solicitadas pretende probar que el objeto de las disposiciones acusadas es legal y que surten el efecto que persiguen; que, con la declaración de la directora técnica de la Secretaría de Hacienda Departamental, se desestimaría el cargo por violación a normas superiores propuesto por la parte demandante; y que, con la inspección judicial a la Casa del Libro Total se demostraría el objeto social del Decreto 0005 de 3 de enero de 2006 y del artículo 60 de la Ordenanza 012 de 2014.

Por su parte, Sistemas y Computadores S.A. consideró que las pruebas pedidas (testimoniales e inspección judicial) cumplen los requisitos legales para su decreto y son necesarias para desvirtuar la presunta vulneración de las normas objeto de debate, toda vez que proporcionan información que conlleva a entender todo el contexto y factores relacionados como la cobertura, arquitectura, infraestructura, manejo de la información entre otros componentes que comprenden las actividades contratadas por el Departamento de Santander.

Insistió en que las pruebas solicitadas soportan las excepciones de fondo propuestas, desvirtúan la presunta violación de las normas alegadas y controvierten lo señalado por el demandante y, agregó, que la prueba de inspección judicial en las instalaciones en la Casa del Libro Total permite en tiempo real conocer el funcionamiento de los servicios prestados.

Para resolver se precisa que el artículo 168 del CGP15 dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Sobre el particular, el Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano explica que el principio de licitud de la prueba impone la exclusión de la misma cuando ha sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales o por actuaciones contrarias al orden jurídico16.

A su turno, define la conducencia como la idoneidad legal del medio probatorio para demostrar un determinado hecho; la pertinencia, como la relación directa entre el hecho que se pretende acreditar y los hechos relevantes dentro del proceso; y la utilidad como la capacidad de la prueba para contribuir efectivamente a la formación del convencimiento del juez.

Estos tres criterios —conducencia, pertinencia y utilidad— constituyen requisitos indispensables para la admisión de los medios de prueba, conforme a los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso. En igual sentido, el doctrinante Hernán Fabio López 15 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 16 En efecto, como lo señala el profesor Parra Quijano, la prueba ilícita «es aquella obtenida violando derechos fundamentales o mediante actuaciones ilegales que comprometen las garantías del sujeto procesal», y debe ser rechazada, toda vez que su valoración «desnaturaliza el proceso como mecanismo legítimo para la administración de justicia».

Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, 16.ª ed., Bogotá: Ediciones del Profesional Ltda., 2007, p. 22. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-01(29115) 680012333000-2017-01600-00 Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Blanco sostiene que la conducencia guarda relación directa con la eficacia de la prueba, de modo que se reputa inconducente aquella que no constituye un medio apto para acreditar hechos respecto de los cuales la ley exige pruebas específicas; que la pertinencia exige que los medios probatorios versen sobre hechos vinculados con el objeto del debate; y que la utilidad se determina a partir de la capacidad del medio probatorio para aportar al convencimiento del juez17.

Al verificar los presupuestos en cita, el Despacho considera que, en los términos del litigio fijado, las pruebas documentales, los testimonios y la inspección judicial pedidas por la parte demandada no cumplen con los requisitos previstos por la legislación y la doctrina en materia probatoria. En lo que refiere a las pruebas documentales, el Despacho indica que el CGP le impone al juez abstenerse de decretar las documentales que hubieran podido obtener la partes por medio de derecho de petición, salvo cuando aquel no hubiese sido atendido, lo que de igual forma debe acreditarse18 y, además, ordena a la parte abstenerse de solicitar al juez la obtención de documentos que pudo conseguir de la mencionada manera19.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las cargas procesales se vinculan a los principios de igualdad y lealtad procesal20. Así, el juez debe ejercer sus competencias probatorias no solo desde la exigencia de fundamentar probatoriamente las pretensiones, sino que debe exigirlo desde la carga que le corresponde a cada una de las partes para probar los argumentos y cargos planteados, conforme a lo cual, la parte tiene el deber de solicitar las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y, además, debe procurar obtenerlas mediante el ejercicio del derecho de petición en la medida de sus posibilidades y, de no poderlo hacer, o no obtener respuesta, debe informarlo al juez de conocimiento.

En ese orden, se tiene que, en el presente asunto, las demandadas omitieron la carga exigida por el legislador de ser diligentes y solicitar de manera previa, mediante petición, las pruebas que hoy solicitan y aportarlas al proceso, sin que se hubieran alegado ni probado alguna imposibilidad de cumplir con dicha carga probatoria, por lo que tal incumplimiento conlleva a que no sean decretadas.

En todo caso, es preciso señalar que los documentos solicitados no resultan pertinentes ni conducentes ni útiles, porque el medio de control objeto del presente proceso se circunscribe a un juicio de legalidad, en el que basta la confrontación de las normas demandadas con las normas superiores que las fundan, en punto de los argumentos esgrimidos en el concepto de violación, respecto del que no se requieren medios probatorios adicionales para resolver el problema jurídico planteado. 17 Hernán Fabio López Blanco, Pruebas, Código General del Proceso.

Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Bogotá, 2025. 18 Artículo 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” 19 Artículo

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados. (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 20 C-099 de 2022, M.P. Karena Caselles Hernández. “las cargas procesales estudiadas contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que, como se concluyó en el aparte correspondiente, su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico, pueda avanzar a un cierre (fallo); ni a las partes, ni a los intervinientes o al juez se les convalide toda actuación (lealtad procesal) y no se premie la negligencia ni se castigue la diligencia (igualdad procesal)”.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-01(29115) 680012333000-2017-01600-00 Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el mismo sentido, el Despacho considera que los testimonios pedidos deben ser negados por improcedentes, inconducentes e inútiles para resolver el fondo del asunto, tal como lo manifestó el a quo en la providencia impugnada, porque, se insiste, el medio de control objeto del presente proceso corresponde a un juicio de legalidad sobre las normas demandadas, discusión de pleno derecho, que puede ser dirimida mediante el análisis de disposiciones normativas, sin que se requiera de las declaraciones solicitadas para resolver el problema jurídico planteado.

En todo caso, el testimonio de la directora técnica de la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander, nada aporta al análisis de la violación a la norma superior, ni conduce a su determinación. Por último, sobre la procedencia de la inspección judicial, el artículo 236 del CGP dispone: «Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.» negrillas del Despacho.

De acuerdo con la norma trascrita el recurso formulado es improcedente, pues teniendo en cuenta que el a quo determinó que la inspección judicial es inconducente e impertinente para resolver el problema jurídico planteado, en tanto nada aportan al debate jurídico, tal decisión no puede ser objeto de recurso. Valga precisar que si bien el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, prevé que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es apelable, lo cierto es que se debe dar prevalencia a lo previsto en el inciso final del artículo 236 del CGP, en aplicación del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 188721, por tratarse de una norma especial que regula la procedencia de la inspección judicial.

En similar sentido, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos22: «Frente a este punto, conviene aclarar que si bien el artículo 181-83 del Decreto 01 de 1984 prevé que el auto que deniega una prueba oportunamente pedida es apelable, lo cierto es que en el caso del auto que niega el decreto de una inspección judicial prima el artículo 244 del C. de P. C., por cuanto se trata de una norma especial.

Luego, no es posible aplicar en este caso el artículo 181-8. Así lo concluyó la Sección en auto del 3 de marzo de 200523: 21 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 22 Auto de 7 de febrero de 2013, exp. 19767, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterado en providencia del 18 de noviembre de 2024, exp. 28666, C.P. Wilson Ramos Girón (E). 23.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Héctor J. Romero Díaz. Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00674- 01(15101). Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-01(29115) 680012333000-2017-01600-00 Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, se presenta en el sub judice una contradicción normativa conocida en la jurisprudencia y en la doctrina como antinomia24, pues al paso que el artículo 181 [8] del Código Contencioso Administrativo preceptúa que contra el auto que deniegue la práctica de una prueba procede el recurso de apelación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prescribe que contra el auto que niegue la práctica de una inspección judicial, por ser suficiente el dictamen pericial, no procede recurso alguno. La contradicción, sin embargo, será resuelta a favor de la última de las disposiciones en mención, con base en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 pues el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es una norma especial que se refiere a la inspección judicial en particular y, por ende, se prefiere frente a la disposición general del Código Contencioso Administrativo sobre la procedencia de la apelación de los autos que nieguen pruebas».

En tales condiciones, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la decisión que negó el decreto de la inspección judicial solicitada y se confirmará la decisión que negó el decreto de las pruebas documentales y testimoniales, por inconducentes e impertinentes. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de febrero de 2022, respecto de la decisión negó el decreto de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral quinto del auto del 25 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, respecto de la decisión negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 24 Auto de 28 de septiembre de 2004, exp. 00841-00, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié