Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: NOHEMY MARTÍNEZ VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de reparación de directa. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nohemy Martínez Vargas, por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Nohemy Martínez Vargas, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, el dieciséis (16) de diciembre del dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-01195-00 en el que funge como demandante NOEMY MARTÍNEZ VARGAS y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2023), que decidió confirmar la sentencia de primer grado que dispuso negar las pretensiones, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-01195-01 en el que funge como demandante NOEMY MARTÍNEZ VARGAS y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador promovida por NOEMY MARTÍNEZ VARGAS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326-000-2011-01195-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 9 de enero de 2007, Nohemy Martínez Vargas presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de los salarios y las prestaciones sociales que debió percibir como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y demás emolumentos a que tuviera derecho en calidad de trabajadora oficial.
El Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá1, mediante providencia del 12 de diciembre de 2008, declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Martínez Vargas y la entidad demandada, pero negó el reconocimiento del auxilio de cesantías desde el 26 de mayo de 1997 hasta el 22 de junio de 2000, los derechos convencionales, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la indemnización por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, la decisión fue confirmada, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La señora Nohemy Martínez Vargas ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al expedir la sentencia del 28 de agosto de 2009, incurrió en un error jurisdiccional, porque: (i) se apartó de los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la imprescriptibilidad del auxilio de cesantías2 y la extensión de la convención colectiva a terceros no sindicalizados3 y, (ii) no reconoció las acreencias laborales relacionadas con la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones dispuesta en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 19494. 1 Radicado número 2007-00020-01. 2 Fijado en la sentencia del 24 de agosto de 2010 (radicación 34393). 3 Establecido en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (radicación 26899). 4 Como fundamento de la demanda señaló que: “(…) 1.
Sobre el auxilio de cesantías, se decretó la prescripción del causado con anterioridad al 22 de junio de 2000 (…) el error del Tribunal (…) consistió en aplicarle la prescripción trienal también al auxilio de cesantías ignorando lo que preceptúa textualmente la norma general que es el CST (…) artículo 149 (…) el auxilio de cesantía se causa al terminar el contrato de trabajo, por lo que no había lugar a aplicarle la prescripción (Corte Suprema de Justicia rad. 34393, sentencia del agosto 24 de 2010) (…). 2.
Sobre la aplicación de la convención colectiva al demandante (…) como se puede apreciar, sin mayor elucubración, de la simple lectura del artículo 471 del CST sólo establece un requisito para que trabajadores no sindicalizados tengan derecho a la extensión a terceros de la convención colectiva de trabajadores celebrada, que el sindicato de la empresa tenga mínimo la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa (…).
Sobre la aplicación de la convención colectiva a terceros la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a dicho: “basta con que el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa para que las normas de la convención se extiendan a todos, sean o no sindicalizados, sin que dicha medida desaparezca porque el trabajador no le haga los descuentos con destino a la organización sindical” (…). 3.
Se declaró probada la buena fe de la demandada absolviéndola del pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (…) se evidencia claramente el desconocimiento del Tribunal en la aplicación de las normas laborales, pues confundió los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del ISS, con las pruebas que debía llegar para probar la buena fe de la demandada, y que por cierto no allegó (…). 4.
La sanción por no consignar el auxilio de cesantías, consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (…) si se aplica la norma citada, porque así lo consagra el Decreto 1582 de 1998 (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, en sentencia del 16 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, la providencia del 28 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dictó en cumplimiento de las normas aplicables al caso y a la jurisprudencia vigente para la época de los hechos.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la imprescriptibilidad del auxilio de cesantías y la extensión de la convención colectiva a terceros no sindicalizados.
Asimismo, desconoció lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º del Decreto Ley 797 de 1949, relacionados con las acreencias laborales de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías establecidas y la indemnización por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Consideró que, la entidad demandada, de mala fe, pretendió ocultar o camuflar una relación laboral bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, porque no se desconoció el precedente judicial relacionado con la imprescriptibilidad del auxilio de cesantías y la extensión de la convención colectiva a terceros no sindicalizados y no se desatendió lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto Ley 797 de 1949.
Destacó además que, la demandante pretendió utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues, buscó controvertir nuevamente la decisión del 28 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue adversa a sus intereses.
La decisión fue notificada en edicto electrónico, entre el 14 y el 18 de abril de 2023. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en el defecto fáctico por las razones que se pasan a resumir. A su juicio, la autoridad judicial demandada pasó por alto que en el proceso ordinario laboral no se allegó prueba fehaciente que acreditara la buena fe del Instituto del Seguro Social en relación con el no pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, considera que era procedente el pago de la sanción moratoria, la cual fue negada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según afirmó, en abierta contradicción a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Consideró que, lo anterior, permitía inferir la existencia del error judicial invocado, “convirtiéndose automáticamente el daño en antijurídico, puesto que la aludida autoridad judicial, pese a no existir material probatorio que permitiera deducir la buena fe en el no pago de las acreencias laborales de mi mandante, procedió a negar el reconocimiento de la sanción moratoria que en derecho le correspondía, así como otros emolumentos que se indicarán en posteriores acápites”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aseguró que, se configuró el defecto fáctico por una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas para lo cual, entre otras afirmaciones, dijo, “(…) declaró la prescripción de las cesantías y pese a no existir medio de prueba alguno, se procede a declarar fundada la buena fe del ISS y con ello se procede a negar el reconocimiento de la sanción moratoria”, asimismo, adujo que no se analizaron en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso y tampoco efectuaron un análisis acorde a la normatividad y jurisprudencia relativa al pago de la sanción moratoria, pues conforme con las pruebas documentales obrantes, no era posible concluir que, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Bogotá se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente para la época en que se resolvió el conflicto ordinario laboral.
Dijo que “se evidencia claramente el desconocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, en la aplicación de las normas laborales, pues confundió los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial, con las pruebas que se debían allegar para probar la buena fe de la demandada, y que por cierto no allegó, pues como se ve valga reiterarlo, se absolvió al ISS de este pedimento entre otros con el argumento de que «el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo una relación de naturaleza distinta laboral»”.
En adelante, se refirió a las razones por las que no se debía declarar la prescripción del auxilio de cesantías y por las que no se debió declarar la buena fe por parte del ISS para exonerarlo de pagar la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales, citó algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en la materia, para apoyar sus opiniones e hizo referencia a la condición más favorable del trabajador, las cuales no se transcriben no solo por su extensión sino porque se trata de reparos propios contra las sentencias del proceso ordinario laboral.
Al efecto, fue insistente en decir que “(…) es evidente que la situación descrita –aceptación de error de derecho por parte de la demandada Instituto de Seguros Sociales - permitía deducir una mala fe y, no como lo adujo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el que procedió a presumir su buena fe, solo por el hecho de haber suscrito unos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desvirtuados en el mismo proceso ordinario, puesto que se declaró la relación laboral de mi mandante con la peticionada, incurriendo con ello, en una vía de hecho que configuraba la falla del servicio de justicia, que fue negada en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el simple argumento, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente para la época en que se resolvió el conflicto ordinario laboral, por lo tanto, el daño no era antijurídico”.
Agregó que la misma Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la fecha de expedición de las providencias del Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue enfática en señalar que “la sola presencia de los contratos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede derivarse de que hubo buena fe del empleador oficial que acudió a esa forma de contratación de sus servidores que debieron ser vinculados mediante contratos de trabajo”.
Finalmente dijo que “se encuentra demostrado que, como la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió exonerar al Instituto de Seguro Social de probar su buena fe, en ese sentido, lo relevó del pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía, el daño se constituye en antijurídico, por tanto, en la reparación directa las autoridades judiciales, debían acoger las pretensiones, declarando responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a la señora NOEMY MARTÍNEZ VARGAS como consecuencia del error judicial cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reconociendo los perjuicios solicitados”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 2 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los Consejeros que conforman la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, a los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación –Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que acción de tutela interpuesta por Nohemy Martínez Vargas no configura un asunto de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “( ) no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa.
Destacó que, si bien la accionante señaló como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, ello, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida, evidencia la mera insatisfacción de los intereses de la tutelante y su intención de convertir al juez constitucional de amparo en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en acción de reparación directa.
Señaló que el defecto fáctico invocado constituye un alegato de instancia que tiene como finalidad un nuevo examen de los medios de convicción debidamente decretados y practicados en el proceso, para adoptar una decisión favorable a sus intereses, lo que escapa por completo al alcance de la acción de tutela, la cual, se reitera, no constituye una instancia adicional al proceso ordinario.
Explicó que en el caso puntual se evidencia que la decisión adoptada estuvo acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas debidamente probadas, pues, precisamente, la valoración integral y en conjunto llevada a cabo en segunda instancia de las pruebas obrantes en el expediente, permitió constatar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 28 de agosto de 2009.
Que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitieron constatar que el Tribunal Superior de Bogotá no desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia del 24 de agosto de 2010, frente a la prescripción parcial del auxilio de cesantías, referido por la parte demandante, en tanto, dicha sentencia no existía para el momento en que se falló la controversia laboral.
Además, porque luego del análisis de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, se concluyó que, para esa fecha, no existía una posición consolidada en Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la materia por parte de esa Corporación y, finalmente, porque la sentencia del 21 de febrero de 2006 no era un precedente judicial aplicable al caso en concreto, puesto que no cumplía con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
De otro lado, en lo atinente al error alegado por la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones del artículo 1o del Decreto Ley 797 de 1949, se estimó que dicha decisión se fundamentó en el material probatorio allegado al proceso laboral y en la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el momento en que se profirió la decisión acusada de contener el error judicial, según la cual, en caso de evidenciarse la buena fe por parte del empleador es dable absolverlo de dicho pago, tal y como ocurrió en ese caso. 6.
Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, informó que la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2013, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 250002326000201101195- 01, fue proferida por la Sala en Descongestión, la cual desapareció con la creación de la Subsección C de carácter permanente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, sostuvo que en su condición de titular de ese despacho, no le es posible emitir reparo alguno frente a las consideraciones que motivaron la decisión de instancia. La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Nohemy Martínez Vargas pretende que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C proferir nueva decisión en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 25000232600020110119501 (50881) y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se “se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa”.
En el escrito de tutela la parte actora alegó la configuración del defecto fáctico, para lo cual, adujo que se desconoció que en el proceso ordinario laboral no se allegó prueba fehaciente que, acreditara la buena fe del Instituto del Seguro Social, por lo que a su juicio, en proceso de reparación directa cuestionado era posible “inferir la existencia del error judicial, convirtiéndose automáticamente el daño en antijurídico (…)” y se refirió a las razones por las que no se debía declarar la prescripción del auxilio de cesantías y por las que no se debió declarar la buena fe por parte del ISS en el marco del proceso ordinario laboral.
Al respecto, la Sala advierte necesario determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los cargos que superen el referido requisito general de procedencia. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto frente al defecto fáctico invocado para cuestionar actuaciones y conclusiones del proceso ordinario laboral Como se indicó en el acápite anterior, uno de los requisitos para predicar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional es «Que los Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada». Tal como lo había señalado esta Sala, en un caso con identidad de presupuestos fácticos8, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado desplegó un análisis dirigido a determinar si la decisión judicial -la proferida en el proceso ordinario laboral- fue contraria a derecho, de modo que, fuera posible atribuir responsabilidad del Estado por error en la actividad jurisdiccional, resultado de dicho análisis estableció con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso que: (i) de cara al error que se analizaba, no se desconoció el precedente judicial sobre la imprescriptibilidad de las cesantías, pues al momento que se profirió la decisión acusada no había una posición mayoritaria y consolidada en la Corte Suprema de Justicia;
(ii) frente a la decisión adoptada respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá encontró acreditada la buena fe del ISS, pues esta entidad no reconoció las prestaciones sociales a la accionante al tener la convicción de no deberlas en virtud de las normas de contratación estatal, como quiera que los contratos celebrados con Nohemy Martínez Vargas eran de prestación de servicios, lo cual se ajustó a la postura asumida para ese entonces por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de junio de 2009.
(iii) igual conclusión, en relación con la omisión en la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998, que, según la demandante, permitía el reconocimiento de la sanción por no consignar el auxilio de cesantías. Por su parte, la parte actora en el escrito de tutela se limitó a plantear argumentos ajenos a ese debate procesal, tal es el caso de afirmaciones, tales como que, “no se allegó prueba fehaciente que, acreditara la buena fe del Instituto del Seguro Social”, “era procedente el pago de la sanción moratoria”, es decir, a insistir en las razones por las que si procedía el reconocimiento de sus derechos laborales.
Por el contrario, en el escrito de tutela, cuando aduce la configuración del defecto fáctico porque no se analizaron las pruebas obrantes dentro del proceso ordinario, pasó absolutamente por alto señalar cuáles fueron las pruebas que se habrían dejado de valorar por la autoridad judicial demandada. De manera que, en el presente caso, todos los argumentos del escrito de tutela la parte actora los dirige a cuestionar las actuaciones y conclusiones propias del proceso ordinario laboral -respecto del que se alegó el error jurisdiccional en el marco del proceso de reparación directa acá cuestionado-, y, por lo tanto, no satisfacen el requisito general de relevancia constitucional, pues, son totalmente ajenos al análisis que 8 Ver, sentencia del 5 de octubre de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023- 04486-00, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador despliega el juez natural de conocimiento del proceso de reparación directa en el marco de un proceso de responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional. La parte actora más allá de acreditar la existencia de un daño antijurídico que resultaba imputable a la Rama Judicial, se limitó a insistir en las razones por las que le asistían los derechos laborales que reclamó ante la jurisdicción laboral ordinaria y, ahora, en ejercicio de la presente acción de tutela emplea los mismos argumentos, pero, son totalmente ausentes las razones que justifiquen la interposición de la presente acción de tutela por la presunta existencia de un error judicial por parte de los jueces de conocimiento del proceso de reparación directa, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.
Por lo tanto, resulta evidente que si el proceso de reparación directa no era la oportunidad procesal para determinar si en el marco del proceso ordinario laboral que pretendía la declaratoria de un contrato realidad procedía o no declarar la prescripción del auxilio de cesantías y si se debió declarar la buena fe por parte del ISS para exonerarlo de pagar la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales, entre otros aspectos, mucho menos lo es la acción de tutela contra el fallo de reparación directa, que, además de ser un mecanismo de defensa excepcional para cuestionar providencias judiciales, requiere del cumplimiento de especiales y específicos requisitos de procedencia. De hecho, se destaca que, el Consejo de Estado, en la motivación de la decisión cuestionada, puso de presente que “(…) Lo que observa entonces la Sala, es que la demandante pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 28 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue adversa a sus intereses.
A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico (….)”.
Por lo tanto, los extensos argumentos en que la parte actora plantea las razones de inconformidad con los fallos proferidos a instancias del proceso ordinario laboral, no serán analizados por esta Sala de Decisión porque no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en condición de juez de segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado número 25000232600020110119501 (50881), providencia respecto de la cual no se alegaron verdaderos yerros constitutivos de error judicial, que habilite el mecanismo constitucional.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció la señora Noemy Martínez Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05644-00 Demandante: Nohemy Martínez Vargas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nohemy Martínez Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN