Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Piedad María Leticia Mosquera Zamora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 028243 del 23 de enero de 2012, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Ugpp 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora una pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada en un monto equivalente al 75% del promedio mensual del salario y los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los aumentos automáticos previstos en la Ley 71 de 1988; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Piedad María Leticia Mosquera Zamora nació el 18 de mayo de 1958. 3.2. Prestó sus servicios como docente oficial así: Acto de vinculación y/o tipo de nombramiento Desde Hasta Tipo de vinculación Días Liceo Central Femenino de Nariño 24 de mayo de 1977 30 junio de 1977 Departamental 37 Resolución 4282 del 22 de noviembre de 1982 27 de septiembre de 1982 19 de octubre de 1982 Nacionalizado 23 Nombrado en propiedad Resolución 1925 del 23 de septiembre de 1982 20 de octubre de 1982 21 de agosto de 2014 Nacionalizado 11.462 3.3.
No ha sido sancionada disciplinaria ni penalmente y se desempeñó con buena conducta y consagración al servicio de la educación pública. 3.4. El 22 de febrero de 2011 solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución UGM 028243 del 23 de enero de 2012. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; 11 y 12 de la Ley 43 de 1945; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 100 de 1993; 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 30 y 31 del Código Civil; 36 del Decreto 2277 de 1979; y las leyes 153 de 1887; 114 de 1913; 116 de 1917 y 37 de 1933. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. Cumplió los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para beneficiarse de la pensión gracia por cuanto ostentó la calidad de docente departamental con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y nacionalizada a partir del 27 de septiembre de 1982 y hasta la fecha de la radicación de la petición ante Cajanal, momento en el que superaba los 20 años de servicio y los 50 años de edad. 5.2.
El tiempo de servicio laborado entre el 24 de mayo y el 30 de junio de 1977 era válido para el reconocimiento de la pensión gracia porque fueron consecuencia de un nombramiento hecho mediante resolución interna del entonces Liceo Central Femenino de Nariño. El mencionado instituto contaba con la autorización del departamento para realizar las vinculaciones y los salarios de sus docentes eran financiados con recursos propios del departamento. 5.3.
La negativa de la petición bajo el argumento de la carencia de cotizaciones o aportes pensionales durante el mencionado periodo, como se alegó para negar las pensiones ordinarias de jubilación, implicó pasar por alto que, para el reconocimiento de la pensión gracia, no se requería demostrar aporte o cotización alguna por parte de los docentes. 5.4.
Con los actos administrativos demandados se desconocieron los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, la buena fe y, en general, los principios que regulan las relaciones laborales. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresaron a continuación4: 3 Folios del 33 al 43. 4 Folios del 73 al 77. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 6.1.
La demandante prestó sus servicios como educadora en el departamento de Nariño en virtud de una vinculación nacional. Así pues «existe contradicción probatoria en torno a la naturaleza docente de los cargos desempeñados, pues la denominación de los mismos corresponden vinculaciones del orden NACIONAL, situación que deviene en una deficiencia probatoria imputable a la demandante.
La anterior situación conlleva a desestimar los tiempos laborados y en consonancia con la normatividad la documental aportada no certifica los tiempos necesarios para acceder a la pensión gracia pretendida» (sic). 6.2. Del material probatorio aportado, no existió certeza respecto de las vinculaciones de la demandante y, por lo tanto, no acreditó los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no podían computarse tiempos de servicio con vinculación del orden nacional. 6.3.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; ii) inexistencia de la obligación; iii) innominada o genérica; iv) prescripción; y v) compensación. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 13 de julio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución UGM 028243 del 23 de enero de 2012 y probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 20 de marzo de 2012, y a título de restablecimiento del derecho ordenó: «Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora, identificada con la cédula No. 30.717.727 de Pasto, a partir del 19 de marzo de 2012, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es; el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2007 y el 18 de mayo de 2008.
Cuarto: Las sumas a reconocer y pagar por parte de la UGPP, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada. Quinto: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora Séptimo: No condenar en costas y agencias en derecho de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (sic). 8.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente5: 8.1. Piedad María Leticia Mosquera Zamora acreditó los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para ser beneficiaria de la pensión gracia pues: i) cumplió 50 años de edad; ii) contaba con 20 años de servicio; iii) tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; iv) no había recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; v) tenía una vinculación territorial o nacionalizada; y vi) desempeñó el cargo con honradez, consagración y buena conducta. 8.2.
Lo anterior, comoquiera que nació el 18 de mayo de 1958 por lo que el 18 de mayo de 2008 cumplió los 50 años de edad; acreditó tiempos de servicio como docente con vinculación territorial del 24 de mayo al 30 de junio de 1977 [1 mes y 6 días] y con vinculación en propiedad de carácter nacionalizado desde el 27 de septiembre de 1983 hasta el 21 de agosto de 2014 [31 años, 10 meses y 24 días] para un total de 32 años de servicio; y desempeñó con honradez, consagración y buena conducta el cargo, sin que obrara prueba en contrario en el plenario. 8.3.
Por lo tanto, tenía derecho a que se le reconociera la pensión gracia equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es del 17 de mayo de 2007 y el 18 de mayo de 2008, a partir del 19 de mayo de 2008, día siguiente al cumplimiento de los 50 años de edad ya que los 20 de servicio los había complido con anterioridad.
No obstante, como «el derecho de petición de reconocimiento pensional fue elevado el 22 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada ante esta jurisdicción el 20 de marzo de 2015, por tanto, es claro que entre el agotamiento de vía administrativa y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012 se encuentran prescritas» (sic). 8.4.
No era procedente la condena en costas en atención a que está prohibida toda responsabilidad objetiva y no se acreditó que la demanda hubiese sido interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal. 1.4. Recurso de apelación 9. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en los siguientes 5 Folios del 111 al 116. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora argumentos6: 9.1. La demandante no acreditó la vinculación con tiempos de servicio de carácter territorial o nacionalizado. 9.2.
Lo anterior, toda vez que se evidenciaron inconsistencias en el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 11 de junio de 2008, el certificado de servicios prestados 064 del 7 de octubre de 1981 expedido por el Liceo Central Femenino de Nariño y la constancia del 7 de mayo de 2009 de la institución educativa municipal Liceo Central de Nariño. Esta última, al ser consultada con la institución a través de un oficio del 10 de mayo de 2011 para que se verificara y remitiera la información sobre los tiempos de servicio prestados por la actora desde el año 1977, mediante respuesta del 3 de junio de 2011 respondió que no era posible localizar documento alguno que respaldara el certificado de tiempo de servicio a partir de dicho año, ni los certificados de factores salariales que indicaran el tipo de vinculación, ni los actos administrativos de nombramiento. 9.3.
En consecuencia, no era posible determinar la fuente de financiación de los tiempos acreditados, lo que impedía establecer el tipo de vinculación que tuvo la demandante y, por lo tanto, debía concluirse que no acreditó el requisito de vinculación territorial estipulado por la Ley 114 de 1913. Así las cosas, la demandante no era acreedora de la prestación pretendida, en tanto no acreditó que se vinculó como docente con tiempos de servicios territoriales o nacionalizados. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7. 11. Sin embargo, la Ugpp allegó pronunciamiento en esta oportunidad a través del cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación8. 1.6.
El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio9. 6 Folios del 126 al 129. 7 Tal y como consta en el auto del 22 de marzo de 2024 visible a índice 7 de Samai y notificado según índice 10 de Samai. 8 Índice 11 de Samai. 9 Obra notificación a índice 10 de Samai. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. Se circunscribe a resolver ¿si Piedad María Leticia Mosquera Zamora acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia 14.
El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 15. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191310 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 16.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 10 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 17.
Con posterioridad, las leyes 116 de 192811 y 37 de 193312, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 18. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 19.
En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 20.
En efecto, la Ley 60 de 199313 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 21.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja14, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196815, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y 13 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 14 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 15 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora distritos16 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199417 (artículo 179, literal d). 22.
Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 23. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199518, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 23.1.
Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 23.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 24. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.
En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 25. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 26.
Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 16 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 17 «Por la cual se expide la ley general de educación» 18 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 27.
En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198919, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201820 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 28. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200021 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 29.
En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala22 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198923 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 20 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 22 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 2.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 30.
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201824, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva 24 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 31.
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202225 indicó: «[L]a línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».26 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». [Se resalta] 32. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 41.1. Piedad María Leticia Mosquera Zamora nació el 18 de mayo de 195827. 41.2.
Obra la Resolución 8 de 1962 «por el cual se concede licencia de funcionamiento al Liceo Central Femenino de Nariño» en el que se consideró: «Que la Ordenanza número 38 de 20 de Noviembre de 1.961, en su Art.1 elevó a la Categoría de LICEO CENTRAL FEMENINO DE NARINO" al--Instituto Politécnico Femenino de Nariño, que fue creado por la Ordenanza número 45 de 1,947 y reformado por las Ordenanzas números 56 de 1.959 y 19 de 1.960 Que la Ordenanza número 38 de 1.961 dispone que el Liceo central Femenino de Nariño podrá impartir la Enseñanza Comercial, pedagógica y demás especialidades de la Enseñanza Media, fuera de las que son propias del instituto Politécnico; y Que el Ministerio de Educación Nacional, por resolución número 3776 de 19 de agosto de 1959, concedió al Instituto Politécnico Femenino de Pasto, Licencia de funcionamiento,
RESUELVE
ARTICULO UNICO. -Concédese Licencia de Funcionamiento al Liceo Central Femenino de Nariño, para que pueda impartir la enseñanza Comercial, Pedagógica, Telecomunicaciones y demás Especialidades que tengan como base la enseñanza Media, fuera de las que son propias del Instituto Politécnico Femenino cuya organización general, métodos de enseñanza y equipos de trabajo están de acuerdo con lo que exige el aprendizaje de las materias que en él se enseñan", como reza la Resolución número 3776 do 1.959 emanada por el Ministerio de Educación Nacional» (sic) 41.3.
El 7 de octubre de 1981 la rectora y el secretario habilitado del Liceo Central Femenino de Nariño suscribieron certificado en el que consta que Piedad María Leticia Mosquera Zamora en calidad de educadora prestó sus servicios al departamento del 24 de mayo al 30 de junio de 197728. 27 Folio 12. 28 Folio 13. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 41.4.
Se aportó la relación de personal docente y administrativo del Liceo Central Femenino de Nariño con información de nombre, cargo, cédula, sueldo y categoría de los meses de mayo y junio de 1977, en el que se encuentra la demandante29. 41.5. Ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, Gloria Isabel Zambrano Salas y Teresa Rosero Duarte presentaron declaración extra juicio en la que indicaron que conocían a la demandante por cuanto fueron compañeras de trabajo y que les constaba que aquella había sido nombrada «como docente Hora Cátedra en el Colegio Liceo Central Femenino que funciona en esta ciudad, tal nombramiento fue en el mes de Mayo a Junio del año 1977, de igual forma Declar[aron] que dichos nombramientos los hacían con resoluciones internas de cada institución educativa y los recursos provenían del presupuesto departamental ya que el platel educativo es de carácter Departamental» (sic)30. 41.6.
Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 19 de septiembre de 2014 por la Secretaría de Educación de Bogotá, Piedad María Leticia Mosquera Zamora prestó sus servicios como docente del nivel secundaria, con tipo de vinculación nacionalizado así31: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Reconocimiento tiempo laborado antes de posesión Resolución 4282 del 22 de noviembre de 1982 27 de septiembre de 1982 19 de octubre de 1982 Nombrado en propiedad.
IED Aníbal Fernández Soto – Prado Pinzón Decreto 1925 del 23 de septiembre de 1982 20 de octubre de 1982 - 41.7. La demandante manifestó bajo la gravedad del juramento haber desempeñado el ejercicio de la docencia con honradez, consagración, buena conducta32 y no tener antecedentes disciplinarios33 41.8. El 22 de febrero de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia34. 41.9.
Con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para resolver la anterior petición, Cajanal solicitó al Liceo Central Femenino de 29 Folios del 15 al 20. 30 Folio 21. 31 Folio 23. 32 Folio 25. 33 Cd a folio 79, carpeta CC30717727, documento certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación 34 Folios del 8 al 11. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora Nariño: certificado de tiempo de servicio, de factores salariales, tipo de vinculación, actos administrativos de nombramiento y acta de posesión35.
El 8 de junio de 2011 la institución indicó que «[u]na vez revisado el archivo que existe en la Institución Educativa Municipal Liceo Central de Nariño respecto del personal docente, podemos comunicarle que NO se encontró registro alguno que soporte la información que nos solicitan correspondiente a la docente: PIEDAD MARIA LETICIA MOSQUERA ZAMORA»36. 41.10.
A través de la Resolución UGM 028243 del 23 de enero de 2012, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no halló claridad en la información y documentos suministrados que permitieran determinar el tipo de vinculación que tuvo la docente con el Liceo Central Femenino de Nariño y al ser contradictoria con la respuesta otorgada por la institución37. 41.11.
El 3 de septiembre de 2014 el rector de la Institución Educativa Municipal Central de Nariño hizo constar que Piedad María Leticia Mosquera «trabajó en esta institución educativa como Profesora en el período comprendido entre el 24 de mayo de 1977 hasta el 30 de junio de 1977 con una intensidad horaria de 14 horas semanales. Según los archivos, la señora antes mencionada fue nombrada mediante resolución interna de la institución»38 (sic). 41.12.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y las contradicciones advertidas en el material probatorio aportado, a través del auto del 8 de abril de 2025 se requirió al Liceo Central Femenino de Nariño, actualmente, Institución Educativa Municipal (I.E.M.) Liceo Central de Nariño con el fin de que aportara certificación en la que aclarara la situación laboral de la demandante para el lapso comprendido entre el 24 de mayo y el 30 de junio de 1977, en la que conste el tipo de vinculación, y/o carácter de la plaza que ella ocupó, el periodo de vinculación y la naturaleza de la institución. Además, remitiera el o los actos de nombramiento [resolución interna a la que se refiere en certificado del 3 de septiembre de 2014] y la respectiva acta de posesión; y todos los demás documentos que le sirvieron de base para elaborar la certificación expedida en el año 2014. 41.13.
La Institución Educativa Municipal Liceo Central de Nariño dio respuesta al anterior requerimiento por medio del Oficio 1435 en el que informó que con anterioridad, el 25 de octubre de 2022, la demandante había acudido a la institución para que se ratificara el certificado expedido el 7 de octubre de 1981, con ocasión de lo cual se expidió la constancia del 3 de febrero de 2023 que confirmó la 35 Cd a folio 79, carpeta CC30717727, documento 17-Comunicación externa- causante 36 Cd a folio 79, carpeta CC30717727, documento 19-comunicación externa 37 Folios del 3 al 6. 38 Folio 14. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora información la cual fue allegada, junto con la relación de pagos de mayo y junio de 1977 y la petición presentada por aquella39. 2.4.
Análisis sustancial 42. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante había acreditado los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que la experiencia docente anterior al 31 de diciembre de 1980 tuvo ocasión con una vinculación de carácter territorial. 43.
La Ugpp presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión anterior pues, a su juicio, contrario a lo concluido en dicho proveído, no hubo certeza del tipo de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 ante las inconsistencias de la información suministrada por la institución educativa que expidieron unos certificados que relacionaban el periodo de prestación de servicios y con posterioridad informaron que no existían registros respecto de la demandante. 44.
De acuerdo con lo anterior, la sala deberá verificar si como se afirma en el recurso de apelación, el recurrente acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para esos efectos, se verificará si: i) cuenta con 50 años de edad; ii) ejerció la docencia con buena conducta; iii) acreditó una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada y iv) completó 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada. 45.
Al respecto, se advierte que Piedad María Leticia Mosquera Zamora cuenta con más de 50 años de edad [nació el 18 de mayo de 1958, por lo que cumplió con ese requisito en el año 2008]. Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la buena conducta, en tanto este no fue un aspecto objeto de reproche y dentro de las pruebas obra el certificado de antecedentes disciplinarios y una manifestación de la demandante bajo la gravedad del juramento en la que señala haber desempeñado el ejercicio de la docencia con honradez, consagración y buena conducta. 46.
En relación con el requisito de contar con una vinculación docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el expediente se evidencia que la demandante se desempeñó como educadora entre el 24 de mayo y el 30 de junio de 1977 con ocasión de un nombramiento efectuado por resolución interna del Liceo Central Femenino de Nariño [según consta en los certificados expedidos por dicha institución].
Vinculación que es viable tener como de carácter territorial porque: i) el 39 Índice 24 de Samai. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora nombramiento se realizó a través de resolución interna de la institución y ii) la institución fue creada por ordenanza40.
En consecuencia, es un colegio departamental, lo que para esta Sala se advierte suficiente para considerar que la plaza era territorial, a igual conclusión a llegado esta Subsección en anteriores oportunidades41. 47. Si bien es cierto, la Ugpp alegó la falta de certeza del tipo de vinculación antes referido, también es cierto que pese a que no obra el acto de nombramiento [documento que en el trámite administrativo fue solicitado por la entidad de previsión y en esta instancia a través del auto del 8 de abril de 2025] que dé cuenta de ello, como se expuso en el párrafo anterior es posible tener la institución como territorial y, por lo tanto, la plaza ocupada por la demandante por igual naturaleza. 48.
Aunado a lo anterior, se probó la existencia del vínculo con los 2 certificados expedidos por el rector del Liceo Central Femenino de Nariño [uno del 7 de octubre de 1981 y otro del 3 de septiembre de 2014] en los que se indicó que la demandante se había vinculado a la institución entre el 24 de mayo y el 30 de junio de 1977 y con una relación del personal docente y administrativo en el que aparece la docente en los meses de mayo y junio de 1977.
Lo que fue reiterado en la respuesta aportada el 20 de mayo de 2025 al requerimiento efectuado en esta instancia, con la que se anexó una constancia expedida por la institución del 7 de febrero de 202342 49. De manera que los documentos aportados son coincidentes entre sí, y sirven para acreditar el periodo aludido pues, aunque el Liceo en el año 2011 le indicó a la entidad de previsión que no tenía conocimiento de la vinculación objeto de controversia, con posterioridad en el año 2014, reiterado en el año 2023, sí certificó el tiempo servido.
Por lo tanto, consta la prestación del servicio antes del 31 de diciembre de 1980 y, en todo caso, los documentos relacionados no fueron objeto de tacha en la oportunidad procesal pertinente para ello. 50. Por consiguiente, se concluye que la demandante ostentó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, en el cargo de docente en una plaza territorial.
Así las cosas, fueron acreditados 1 mes y 6 días de servicio en el Liceo Central Femenino de Nariño, antes del 31 de diciembre de 1980. 40 Así lo señala la Ley 4ª de 1913 «Sobre régimen político y municipal»: «Artículo 2. Los actos del congreso de carácter general se denominan leyes; los de las asambleas departamentales, ordenanzas, y los de los concejos, acuerdos.
Los primeros rigen en todo el país; los Segundos en el respectivo departamento, y los últimos, en el correspondiente municipio» [Se resalta]. 41 Sentencias del 2 de marzo de 2023, radicado: 52001-23-33-000-2019-00517-01 (2568-2022), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter y del 11 de agosto de 2023, radicado: 52001-23-33-000-2020-00816- 01(3628-2021), C.P. César Palomino Cortés. 42 Índice 24 de Samai. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 51.
Ahora, respecto de las vinculaciones ejercidas por la demandante con posterioridad, según el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se observan las siguientes: mediante Resolución 4282 del 22 de noviembre de 1982, se vinculó del 27 de septiembre al 19 de octubre de 1982, esto es 21 días; y por medio del Decreto 1925 del 23 de septiembre de 1982 en el IED Aníbal Fernández de Soto - Prado Pinzón a partir del 20 de octubre de 1982. 52.
De modo que, por lo menos al 18 de mayo de 2008, fecha en la que cumplió 50 años, acreditó 25 años, 7 meses y 17 días de servicio, tiempo en el cual fue docente nacionalizada, tal y como consta en los certificados aportados, y no fue objeto de reproche por parte de la entidad demandada. 53. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la docente prestó su servicio en ejercicio de vinculaciones de orden municipal durante 25 años, 8 mes y 23 días, motivo por el cual no le asiste razón a lo argumentado por la Ugpp, comoquiera que en el expediente fue plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos cuestionados, específicamente, la existencia de una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio. 54.
De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.5. Costas 55. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 57. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma43. 58.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 59. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Piedad María Leticia Mosquera Zamora ostentó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó su servicio por 20 años en virtud de vinculaciones del orden territorial y nacionalizado. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y se adicionará al resuelve que la prestación equivale al 75% del promedio de todos los factores percibidos en el año anterior a la consolidación del estatus.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Piedad María Leticia Mosquera Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. 43 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG