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11001031500020240197400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-23

Radicación interna: 3160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jaime Alberto Arias Barrera·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: JAIME ALBERTO ARIAS BARRERA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la tutela instaurada por el señor Jaime Alberto Arias Barrera, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 23 de abril de 2024 el señor Jaime Alberto Arias Barrera, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Boyacá y la Secretaría de Salud de Duitama por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política, en razón del Decreto 2831 de 2005 que en su artículo 6, numeral 4, excluyó la participación ciudadana de afiliados, usuarios o cotizantes para la conformación de los comités regionales de que trata la norma. 1 Que ingresó para fallo el 6 de mayo de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El accionante señala que actúa en calidad de afiliado, cotizante o usuario del servicio de salud del Magisterio y veedor de salud2. 3.

Afirma que durante más de un año ha venido gestionando la solicitud para que se garanticen los derechos de participación que asisten a todos los afiliados, cotizantes o usuarios del servicio de salud del Magisterio ante las diferentes instituciones. 4. Algunas de estas peticiones, tanto la Presidencia de la República como los Ministerios se han remitido al FOMAG, siendo excluyentes para los no sindicalizados, sin ampliar el concepto de afiliado al sistema de salud. 5.

El Decreto 2831 de 20053 en su artículo contempla a los Comités Regionales del FOMAG, como encargados de hacer seguimiento continuo a la prestación de los servicios de salud y al reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo. El artículo 6 del reglamento se refiere a la conformación del comité en los siguientes términos: “Artículo 6º.

Comités regionales. En cada entidad territorial certificada existirá un Comité Regional integrado por: 1. El secretario de educación de la respectiva entidad territorial certificada o su delegado, quien lo presidirá. 2. El jefe de personal de la respectiva secretaría de educación, o quien haga sus veces. 3. Un rector de una de las Instituciones Educativas del Estado de la respetiva entidad territorial certificada, quien deberá ser escogido por la mayoría simple de los votos de los miembros de la planta de directivos docentes de la entidad territorial que participen en el proceso de elección, quien ejercerá por un período de dos (2) años, reelegible por una sola vez. 4.

Un representante de la unión sindical de educadores al servicio del Estado con el mayor número de afiliados en la entidad territorial. A falta de este, si no fuere comunicada su designación dentro de los dos (2) meses siguientes a la 2 Conforme a la resolución No. 070 Personería de Duitama. 3 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 fecha en la que entre a regir este decreto, el de la organización gremial de docentes o directivos docentes al servicio del Estado que le siga en número de afiliados en el respectivo ente territorial.

Parágrafo. La entidad territorial deberá organizar la selección indicada en el numeral 3 de este artículo, dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de cada período, y para la primera vez dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este decreto.” 6. Puntualmente, la acción de tutela está encaminada a que “se corrija el Decreto 2831 de 2005, Art 6 Numeral 4, ya que es excluyente y no garantiza el derecho de igualdad contemplado en el Art 13 C.N 1991. el cual deja ver que se necesita estar afiliado al Sindicato o FECODE para poder participar en los comités regionales.” Pretensiones 7.

Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Se reconozca el derecho de igualdad consagrado en el Art 13 C.N y en los artículos de la Declaración universal de los Derechos humanos. Donde se permita la participación a todos los usuarios o cotizantes del Servicio de salud del magisterio colombiano. Sin ninguna discriminación, solo con el Status de afiliados, Usuario o cotizante del sistema o nuevo modelo de servicio que se va implementar según el acuerdo 03 del 1 de abril de 2024, donde no se necesite estar sindicalizado o en FECODE para poder participar en todas las instancias de participación que se generen y que están como espacios de participación de los docentes en Colombia. 2.

Qué se corrija el Art 6 Numeral 4 del Decreto 2831 de 2005 firmado por dos ministerios y el presidente de la Republica. En cuanto a la participación de los docentes en los Comités regionales, donde se cambie el requisito “Un representante de la unión sindical de educadores al servicio del Estado con el mayor número de afiliados en la entidad territorial.

“Por un requisito que permita y garantice la participación de todos ya que en ultimas todos somos afiliados, cotizantes y usuarios del servicio donde no debe ser exclusivo de unos y de otros no. Y se diseñe un sistema de elección democrática que no sea excluyente, ni de exclusividad de unos pocos por ser mayoría, las minorías también tenemos derechos y uno de ellos es la igualdad normativa y el derecho de participación. Por parte del Estado Colombiano ya que es excluyente, y viola el Derecho de igualdad Art 13 C.N 1991 y Art 270 de participación ciudadana en este caso de los docentes no sindicalizados. 3.

Que se garantice el Art 270 C.N 1991 de la participación ciudadana, la ley 850 de 2003 y los mecanismos de participación establecidos y reconocidos en el Decreto 780 DUR de 2016 en el caso de participación Comités de ética entre otros. En el nuevo modelo. 4. Que se generen mecanismos que garanticen la participación y la elección, en el Consejo Directivo del FOMAG, como representantes de los docentes y en los demás niveles de participación del sistema, ya que no deben ser exclusivos ni Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 de FECODE, ni de ningún sindicato, ya que todos los afiliados somos usuarios o cotizantes del servició y podemos participar. 5.

Que se GARANTICEN los derechos de participación de las Asociaciones de Usuarios, las veedurías reconocidas no sindicalizadas. Y se permita el ejercicio de sus funciones sin más restricciones, que solo las normativas del Estado colombiano. 6. Se garantice la participación de la Asociación de Usuarios del servicio de salud del magisterio boyacense en todos los procesos de participación del servicio de salud donde quedemos incluidos.

Ya que hemos sido reconocidos por secretaria de Salud de Boyacá. Secretaria de Salud de Tunja, Gerencia de servicios de salud FOMAG, Superintendencia, y los diversos actores, y queremos seguir teniendo esa participación. 7. Se permita y garanticen los permisos para participar en los diversos espacios relacionados con la salud del magisterio por parte de la secretaria de Educación municipal de Duitama y se incluya en los comités regionales, y demás secretarias Educación del departamento a los no sindicalizados ya que también tenemos el status de afiliados, usuarios o cotizantes del servicio de salud del magisterio colombiano. [ ].

Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación ciudadana, porque considera que la participación directa es exclusiva, cuando los usuarios y cotizantes deberían poder participar, pero conforme al Decreto 2831 de 2005 en su artículo 6 numeral 4 establece que únicamente puede ser integrante una persona sindicalizada. 9.

Hace precisión de los artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos relacionados con la igualdad4 y el recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que se deben amparar contra los actos que violan los derechos fundamentales reconocidos por la ley, así como el derecho de participación ciudadana establecida en el artículo 270 de la Constitución Política.

Así como también menciona diferentes Leyes5. 4 Menciona los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 5 Ley 850 de 2003; Decreto 780 DUR de 2015; Ley 962 de 2005, Ley Antitrámites; Ley 489 de 1998; Ley 472 de 1998; Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007, modifica la ley 80 de 1993; Ley 134 de 1994; Ley 152 de 1994;

Ley 190 de 1995; Decreto 2232 de 1995, reglamentario de la ley 190 de 1995 Decreto 1429 de 1995, reglamentario de la ley 142 de 1994; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000, entre otros. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 Trámite en primera instancia 10.

Mediante auto del 25 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Boyacá y la Secretaría de Salud de Duitama como accionados y vinculó como tercero a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.

Intervenciones 11. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se desvinculara y se declarara falta de legitimación en la causa, toda vez que la violación de los derechos que se alegan, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad. Afirmó que el accionante no se encuentra facultado legalmente para defender los derechos de todos los afiliados ya que no es titular de los derechos como veedor de salud, ni como miembro de la Asociación de usuarios del FOMAG, o algún representante de los docentes no sindicalizado, alegando una vulneración de derechos de los terceros y no uno propio.

Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para realizar tales reclamaciones de carácter nacional. Resaltó sus funciones de inspección vigilancia y control en lo relacionado al FOMAG, y por último, mencionó el contrato para la prestación de servicios de salud suscrito entre la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo del FOMAG con Cosimet LTDA. 12.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación pues no representa judicial ni extrajudicialmente al FOMAG ya que su representación se encuentra asignada legal y convencionalmente a la Fiduciaria La Previsora S.A., y lo atacado por el accionante no fue proferido por la ministra de Educación en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ya que si bien, ella suscribe los acuerdos, esto lo hace conforme a la normatividad aplicable.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 Por otro lado, indicó que el demandante cuenta con un procedimiento especial y ordinario al que puede acudir para satisfacer el interés de que la constitucionalidad de la norma sea revisada y no mediante tutela, pues se presentaría una falta de subsidiariedad.

Concluye que, la Fiduprevisora no presta directamente los servicios de salud y de SGSST, ni acarreará una ampliación de capacidad operativa ostensible de la fiduciaria para su gestión. 13. El Municipio de Duitama estimó que la Secretaría de Salud Municipal de Duitama no tiene competencia sobre la cobertura o funcionamiento de Salud para los afiliados al Magisterio.

Así mismo, precisó que la responsabilidad sobre los cambios en el sistema de salud de los maestros no sindicalizados recae directamente sobre el gobierno nacional y los diferentes gremios que representan los intereses de los vinculados al magisterio. 14. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica argumentó que la competencia de la entidad está limitada y se aplica únicamente en casos que impliquen intereses litigiosos de la Nación. Por lo tanto, no está obligada a intervenir en los procesos que le sean notificados.

La decisión se tomará siguiendo los criterios establecidos en la normativa vigente. En caso de que no haya intereses litigiosos de la Nación involucrados, solicita la falta de legitimación, ya sea como parte demandante o demandada, debido a la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica y jurídica que constituye el litigio.

Los sujetos que deben participar como demandados son aquellos que están realmente involucrados en los hechos que generan la tutela. Por último, destacó que, de acuerdo con la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2021 en el proceso 63001-23-33-000-2021-00069-01 del Consejo de Estado, se concluyó que la notificación del auto admisorio de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ya no es obligatoria." 15.

La Presidencia de la República6 de manera extemporánea informó que a pesar de haberse recibido las solicitudes del accionante, esa entidad no es la competente para revisar las peticiones, quejas o reclamos presentados con respecto al Decreto 6 La contestación se presentó el 3 de mayo de 2024, conforme al índice 16 de Samai, en certificado ACFBABA2564C33EF CFB85DB0A194117B 3210A2B2F790AEC3 1F3E7EAE8AC96BE8.

Cabe resaltar que el 26 de abril se notificó el auto que admite la demanda de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 2831 de 2005, ya que corresponde los Ministerios de Salud y Educación son las entidades competentes para tratar este asunto, dado que cuentan con autonomía propia.

Además, destacó que la acción de tutela no constituye el mecanismo adecuado para abordar esta situación., ya que debe instaurar una acción de nulidad simple contra el Decreto mencionado, en la que podría haber solicitado la aplicación de una medida cautelar de suspensión con respecto a los efectos que consideraba contrarios a derecho. 16.

El Ministerio de Salud y Protección Social7 de manera extemporánea indicó, en resumen, que la legitimación en la causa para responder por las pretensiones de la tutela, ya que no le corresponde garantizar los derechos de participación de la población afiliada. Añadió que se debe declarar improcedente la demanda debido a la falta de legitimación activa, dado que carece de subsidiariedad, inmediatez y de una responsabilidad imputable a este Ministerio.

Se hace referencia a la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como a la naturaleza jurídica y funciones de las entidades pertinentes. 17. El accionante remitió dos memoriales con miras a obtener la vinculación de la supervisora del Contrato de Fiduprevisora, al tiempo que replicó algunos argumentos de la demanda de tutela.

También solicitó que no se desvinculara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica8 ni a la Presidencia de la República, ya que conforme a lo establecido en la Ley 850 de 2003 debería indicar como se ha garantizado la participación en los Comités Regionales9. 18. Pese a haber sido notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 7 Si bien, aparece como fecha en la contestación el 2 de mayo de 2024, se observa en el índice 27 de Samai, en certificado 6B543DA6EE96B594 7199966427BBD0C3 5ACCBC69819D0700 FBBAF455D219CE27 que el correo fue enviado el 7 de mayo de 2024. Cabe resaltar que el 26 de abril se notificó el auto que admite la demanda de tutela. 8 Memorial del 2 de mayo de 2024. 9 Memorial del 6 de mayo de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 De la solicitud de vinculación 19. Mediante memorial de 2 de mayo de 2024, el actor solicitó que se vinculara al presente trámite constitucional a la Supervisora del Contrato de Fiduprevisora y la entidad prestadora de los servicios de salud para el sector docente, con el fin de demostrar en la acción de tutela “cómo se garantizó por parte de la fiduprevisora la participación ciudadana ya que ella tenía contacto directo con la empresa que terminó sus servicios el pasado 30 de abril de 2024”10. 20.

La Sala considera que la anterior petición no obedece, propiamente, a una solicitud de vinculación con el fin de integrar el contradictorio con un litisconsorte necesario, sino más bien a una solicitud probatoria encaminada a demostrar que el artículo 6.4. del Decreto 2831 de 2005 no permite la participación democrática de todos los afiliados, cotizantes y usuarios del sistema de salud en los comités regionales del FOMAG, distintos a los actores allí señalados. 21.

Al respecto, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". En tal sentido, tanto de la demanda, así como de los informes presentados en este trámite constitucional, la Sala estima que existen elementos de convicción que permiten resolver la acción de tutela con prescindencia de la solicitud probatoria efectuada por la parte actora.

Caso concreto 22. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 10 47RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_RESPUESTADESECRETARI Índice: 15. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 23.

Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política11, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 199112 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 24. En el presente caso, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política, que estima vulnerados por el artículo 6.4 del Decreto 2831 de 2005, que según la parte actora requiere un ajuste institucional en cuanto a la participación de los docentes en los Comités regionales.

De manera puntual, el actor propone un cambio en el requisito que establece "Un representante de la unión sindical de educadores al servicio del Estado con el mayor número de afiliados en la entidad territorial", por uno que permita y garantice la participación de todos los docentes, independientemente de su afiliación sindical. El actor sugiere diseñar un sistema de elección democrática que no sea excluyente y que respete los derechos de las minorías, en concordancia con los principios de igualdad normativa y derecho de participación, por cuanto la exclusión de docentes no sindicalizados es contraria al derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y al derecho de participación ciudadana establecido en el artículo 270, ibidem. 25.

La Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para los fines perseguidos por el actor, pues existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y efectivos para obtener las pretensiones que plantea en el asunto bajo estudio. 11 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 12 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 26.

En ese sentido, cabe destacar que el Decreto 2831 de 2005 fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 16 de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, si se considera que la regulación contenida en el mencionado artículo 6.4. del decreto en comento es contraria al principio de participación democrática que inspira la Constitución, debe acudir al medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA, el cual puede plantearse ante un juez de lo contencioso administrativo, para que sea el funcionario competente quien confronte el artículo cuestionado con las normas superiores sobre las cuales debe fundarse la regulación. 27.

A todo lo anterior, agréguese que el ejercicio de estos medios de control permite la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, como manifestación del principio de tutela judicial efectiva. 28. En este punto, es necesario destacar que el carácter subsidiario de la acción de tutela consistente en la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 29.

A todo lo anterior, agréguese que en el proceso no aparece prueba siquiera sumaria de un presunto perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. Por lo tanto, el actor deberá hacer uso de los medios de defensa judiciales a los que se hizo alusión anteriormente, con el fin de obtener la protección del principio de la participación democrática que pretender reivindicar a través de este proceso. 30.

Señalado lo anterior, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Alberto Arias Barrera en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Boyacá y la Secretaría de Salud de Duitama.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jaime Alberto Arias Barrera en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Boyacá y la Secretaría de Salud de Duitama.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF