Micelio
11001031500020240499600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-17

Radicación interna: 8070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Industria Ecologica De Reciclaje Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04996-00 Demandante: INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE SAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad Industria Ecológica de Reciclaje SAS, por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

En criterio de la parte accionante, la vulneración de sus garantías constitucionales se consumó con la sentencia del 11 de abril de 2024, en virtud de la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se habían concedido las pretensiones de la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001-23-33-000-2021-00324-00/012. 1Según mandato conferido por el representante legal de Industria Ecológica de Reciclaje SAS, al abogado Juan Pablo Granada Díaz con presentación personal en la notaría Primera de Chinchiná, Caldas, en los términos de que trata el artículo 754 del CGP. 2 Demanda promovida contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en la que se pretendió la declaratoria de nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión 102412020000007 del 20 de noviembre de 2020, y;

(ii) la Resolución 608100983 del 28 de agosto de 2020 que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018 de la sociedad demandante, e impuso una sanción. Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió:

PRIMERO: Se tutele a la accionante, los derechos fundamentales al debido proceso y los principios constitucionales prevalencia del derecho sustancial, confianza legitima, acceso administración de justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva, y demás derechos fundamentales que se llegaren a declarar, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia del 18 de abril de 2024, proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA, Consejero Ponente MILTON CHAVES GARCÍA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001233300020210032401 (27638).

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia ejecutoriada el 24 de abril de 2024, proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA, consejero ponente MILTON CHAVES GARCÍA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001233300020210032401 (27638), que revoco la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial accionada para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento de Derecho, promovida por la Sociedad Industria Ecológica de Reciclaje en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a la Constitución y a la ley.

CUARTO: Las demás que se consideren necesarias, dentro de las atribuciones constitucionales extra y ultra petita, en garantía de los derechos de la sociedad accionante.3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La sociedad actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a efectos de que se declarara la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión 102412020000007 del 22 de noviembre de 20204;

(ii) la Resolución 1025920216221028 del 19 de octubre de 20215, por las cuales se modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2018 de Industria Ecológica de Reciclaje SAS y en consecuencia, dejara en firme la declaración privada presentada por esta. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Índice 009 de Samai. 5 Índice 009 de Samai.

Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual profirió sentencia el 20 de enero de 2023, en la que concedió las pretensiones de la demanda, pues a su juicio la DIAN no acreditó que las operaciones comerciales reportadas por la parte actora en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2018 fueran simuladas, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y resolvió dejar en firme la declaración privada presentada por Industria Ecológica del Reciclaje S.A.S. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, resolvió el recurso de apelación presentado en el cual revocó la decisión, el 11 de abril de 2024 y en su lugar negó las pretensiones argumentando que: (i) de la evaluación de las facturas, la información exógena y la contabilidad de la declarante, junto con los indicios de los proveedores Isagc S.A.S y Coorecol, no pudo acreditarse la realidad de las operaciones comerciales realizadas con estos proveedores en 2018, tal como lo advirtió la DIAN;

(ii) la parte demandante era quien tenía la carga de probar que las transacciones reportadas eran veraces y con ello desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, lo que no logró; y (iii) la autoridad tributaria tiene la facultad fiscalizadora de verificación de las transacciones contenidas en las declaraciones privadas; teniendo el contribuyente el deber de demostrar la realidad estas, y de no hacerlo, aquellas serán rechazadas, como aconteció en el presente caso. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de recapitular los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que se incurrió en un defecto fáctico pues en su sentir, en la sentencia impugnada solo se valoraron algunos de los medios de prueba arrimados al proceso ordinario, lo que lo llevó a la autoridad judicial a decidir de forma errada que no existieron las operaciones con los proveedores Isagc S.A.S y Coorecol.

Al respecto indicó que el a quo si efectuó una valoración íntegra de las pruebas, mientras que el ad quem basó su decisión en un único indicio, sin tener en cuenta los testimonios de: Néstor Carlos Noriega, en calidad de revisor fiscal de COORECOL y Lilibe Cabra Gamboa como propietaria de la sociedad ISAGC SAS, así como la certificación expedida por el revisor fiscal de la parte actora, con los que se ratifica la existencia de las operaciones plasmadas en la declaración privada.

En su criterio, se configuró una vía de hecho por error inducido pues la DIAN impulsó al Consejo de Estado, Sección Cuarta a inferir que las transacciones comerciales no existieron, al no realizarse el cruce de información con los proveedores, por razones ajenas al declarante, sin embargo, del expediente administrativo se puede advertir que la autoridad tributaria fue quien omitió apreciar otras pruebas -testimoniales y documentales-, que daban cuenta de la realidad de las referidas operaciones.

Arguyó que el fallo impugnado carece de motivación, pues el juez de segunda instancia sacó conclusiones sin exponer congruentemente las pruebas que le daban Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento, y dejó de valorar otras que si servían de soporte a la realidad de reportada en la declaración de renta del año gravable 2018.

Finalmente indicó que se generó una violación directa de la Constitución Política por cuanto se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa tanto en el procedimiento administrativo tributario, como en el ordinario en la segunda instancia. Lo anterior, debido a que fue la DIAN quien no accedió a una nueva práctica de inspección judicial a las instalaciones de Isagc SAS y Coorecol para verificar su existencia, cuya irregularidad fue ratificada por el ad quem. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 24 de septiembre de 20246, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la sociedad actora7, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta8, y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Caldas9 y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN10. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN11 Indicó que el asunto carece de relevancia constitucional debido a que no se expone una carga argumentativa suficiente para demostrar que con la sentencia objeto de tutela se generó una desproporcionada restricción a un derecho fundamental, sino que, por el contrario, se pretende usar este mecanismo constitucional para discutir asuntos meramente legales.

Tampoco se logró configurar un defecto fáctico pues en su sentir, el juez de segunda instancia analizó en debida forma cada una de las pruebas que obraban en el expediente, no obstante, la sociedad demandante está en desacuerdo con tal valoración, por lo que pretende reabrir un el debate probatorio que ya culminó en el proceso ordinario.

Lo mismo advirtió respecto del argumento consistente en la falta de motivación de la providencia impugnada, pues al revisar la sentencia de segunda instancia observó que se analizaron las pruebas y la normativa aplicable al caso para decidir de fondo. En los términos expuestos y ante la inexistencia de la alegada vulneración solicitó que se declare la improcedencia del amparo. 6 Índice 4 de Samai. 7Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: indust.ecologica@hotmail.com; juangranadaabogado@gmail.com 8 Índice 007 de Samai: La notificación fue realizada a: ces4secr@consejodeestado.gov.co 9Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; des01tadmmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co 11 Índice 008 de Samai Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Cuarta12 Señaló que no se configuró el defecto fáctico que alegó la tutelante pues en la providencia impugnada se explicó de manera extensa que la sociedad demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN en el proceso administrativo adelantado contra Industria Ecológica de Reciclaje SAS, que se emitieron después de que la actora presentara la declaración de renta del año gravable 2018, en la que no se probó la existencia unas operaciones de venta que la autoridad tributaria rechazó por encontrar que estas eran simuladas.

La conclusión a la que se llegó en la sentencia de segunda instancia tuvo como sustento la evaluación íntegra de la contabilidad, la información exógena y las visitas a los proveedores de la declarante, por lo que se concluyó que las compras no existieron y que era procedente el desconocimiento de los costos, en los términos expuestos en la liquidación oficial de revisión. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Caldas13 En oficio del 26 de septiembre de 2024 remitió el expediente digital del proceso ordinario 17001-23-33-000-2021-00324-00 no obstante, no emitió ningún pronunciamiento respecto de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar estos interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad Industria Ecológica del Reciclaje S.A.S., con ocasión de la sentencia 12 Índice 011 de Samai. 13 Índice 009 de Samai.

Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al interior del proceso ordinario 17001-23-33-000-2021-00324-00/01? Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y; iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Del caso concreto En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso ordinario, y;

(iii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se advierte que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se haya impedido por el director del proceso el ejercicio del derecho de 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid.

Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa y contradicción a la litigante, lo que tampoco logró sustentar dentro de la acción de tutela.

Al respecto, el juez de segunda instancia concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN en el proceso de fiscalización adelantado contra Industria Ecológica del Reciclaje S.A.S., al no probar la existencia de las operaciones comerciales reportadas en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2018 frente a los supuestos proveedores: Isagc S.A.S y la Cooperativa de Recicladores de Colombia – Coorecol.

Estas fueron rechazadas por la autoridad tributaria al encontrar que eran ventas simuladas. Por lo anterior, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, la parte accionante estima que en el presente caso se configuraron los defectos, fáctico y el error inducido, aunado a la falta de motivación en la decisión judicial censurada y la violación directa de la Constitución Política.

Conforme lo expuesto, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la sociedad actora pone en evidencia una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el ad quem para arribar a la conclusión de que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

La carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende una carga argumentativa que permita advertir la existencia de una transgresión de alguna garantía superior con relación a la decisión reprochada.

En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la legalidad de los actos administrativos proferidos por la autoridad tributaria. En conclusión, la acción de tutela reitera los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una tercera instancia. Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Sala no advierte que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al momento de proferir la sentencia objeto de escrutinio en sede constitucional, haya incurrido en un actuar caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, encontró elementos de prueba que soportaban la validez de la Liquidación Oficial de Revisión 102412020000007 del 22 de noviembre de 2020 y la Resolución 1025920216221028 del 19 de octubre de 2021 proferidos por la DIAN dentro del proceso administrativo, en tanto, determinó que la parte actora no pudo demostrar que las operaciones comerciales efectuadas con Isagc S.A.S y Coorecol en el año gravable 2018 eran reales y no simuladas, como lo encontró acreditado la autoridad tributaria.

En esos términos, consideró el ad quem que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. Así pues, pese a que la entidad tutelante acusa el fallo de haber incurrido en defecto fáctico por la indebida valoración de los medios de prueba arrimados al proceso, error inducido, carencia de motivación y violación directa de la constitución política, lo que se advierte es que pretende que su valoración o interpretación dada a los medios de prueba, que a su juicio resulta ser idónea para la resolución del caso por parte del juez constitucional, laboral que ya realizó el juez natural competente en el asunto.

Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos25, no es viable su reproche en esta instancia judicial.

Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la sociedad accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. 25 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.

Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento).

En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Demandante: Industria Ecológica de Reciclaje SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-04996-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declara la improcedencia de éste.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Industria Ecológica de Reciclaje SAS contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.