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76001233300020160153202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-25

Radicación interna: 73049 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jarvey Rincon Rios, Carmiña Gonzalez Reyes·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025 Radicación: 76001-23-33-000-2016-01532-02 (73.049) Actor: Carmiña González Reyes Demandado: Distrito de Cali Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Se abstiene de pronunciarse frente a la “solicitud de pruebas” en segunda instancia / Corrige turno para sentencia. Previo a continuar con el trámite del presente asunto, el despacho advierte lo siguiente: 1.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 6 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por este despacho el 14 de julio de 2025. 2. El artículo 212 del CPACA, establece que, la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: “(…)1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” 3. En este caso, se advierte que, en el recurso de apelación, la parte demandante señaló lo siguiente en el acápite de anexos (se trascribe): “• ANEXO 1.- Se anexa cuadro comparativo que contiene la información sobre los predios La Buitrera 1 y La Buitrera 2, contenida en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 370-105439 y 370-10558. • ANEXO 2.- Se anexa parte pertinente del plano oficial del Municipio de Cali. • ANEXO 3.-Se anexa parte pertinente de la Escritura Pública 404 del 07 de junio de 2017 de la Notaria Única de Candelaria y plano que se protocolizó con la citada escritura aclaratoria. • ANEXO 4.- Solicitud al Corregidor de La Buitrera por parte de la Secretaria de Gobierno de Cali.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-01532-02 (73.049) Actor: Carmiña González Reyes Demandado: Distrito de Cali Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 de 2 • ANEXO 5.- Parte pertinente de escritura pública 1.581 de 1974 de la Notaría 4 de Cali y paz y salvo.” 4. El despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto, porque en realidad no existió una solicitud probatoria en segunda instancia. Como puede observarse, la parte actora se limitó a enumerar unos documentos que fueron anexados con el recurso de apelación, sin embargo, no indicó con qué propósito los aportaba, ni cuál era la causal invocada y por qué se configuraba.

Así las cosas, ante la inexistencia de una solicitud probatoria clara y concreta en segunda instancia, el despacho se abstendrá de pronunciarse. 5. Por otro lado, se advierte que este proceso ingresó al despacho para proferir sentencia el 12 de agosto de 2025, sin embargo, estaba pendiente resolverse sobre los anexos aportados con el recurso de apelación. Dado que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la “solicitud probatoria” presentada por la parte demandante en el recurso de apelación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 12 de agosto de 2025 en SAMAI denominada “AL DESPACHO PARA SENTENCIA”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado