Radicado: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Recurrente: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Recurrente: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Asunto: Resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra el auto del 6 de diciembre de 2024, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES 1. Proceso de reparación directa El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de un inmueble, al incurrir presuntamente en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en un error jurisdiccional.
El asunto fue asignado por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, y mediante sentencia del 30 de enero de 2014 se negaron las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto con la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
La anterior providencia fue notificada por edicto electrónico fijado en la página web del 5 al 9 de mayo de 2023. 1 Rad. 25000-23-26-000-2012-00619-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Recurrente: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Acción de tutela contra providencia judicial El 17 de octubre de 2023, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó acción de tutela contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso frente al defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 136 del CCA, y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada.
También declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo por inaplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El señor Roa Sarmiento y la Nación – Rama Judicial impugnaron la anterior decisión, y con la sentencia del 22 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado los resolvió, en el sentido de revocar la decisión del a quo respecto al amparo del derecho fundamental y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud constitucional por ausencia de relevancia constitucional.
En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Recurso extraordinario de revisión y trámite El 9 de julio de 2024, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Sostuvo que el recurso se presentó en el término de dos años siguientes a la ejecutoria, consagrados en el artículo 187 del CCA. Con auto del 6 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador de la Sala Doce Especial de Decisión rechazó el recurso extraordinario de revisión. Adujo que, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma aplicable por la fecha de presentación del memorial, el término para interponer el recurso es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Por ende, como la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2023, el señor Roa Sarmiento contaba hasta el 13 de mayo de 2024 para presentar el recurso, y como se presentó el 9 de julio de 2024, fue extemporáneo.
También explicó que, si bien se presentó una acción de tutela contra la sentencia de reparación directa, y en primera instancia se dejó sin efectos, dicha decisión fue revocada por el ad quem, sumado a 2 Rad. 11001-03-15-000-2023-06348-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Recurrente: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que la interposición de una acción de tutela no suspende la contabilización del término legal.
El 16 de diciembre de 2024, el señor Roa Sarmiento presentó recurso de reposición, y, en subsidio, el de súplica. Adujo que, “de ninguna manera podía presentar el recurso extraordinario de revisión por sustracción de materia, dado que no había una sentencia ejecutoriada y en firme por demandar”. Explicó que, en virtud del fallo de tutela de primera instancia, se dejó sin efectos la sentencia de reparación directa, la cual recobró su firmeza con la decisión de segunda instancia, por lo que se suspendió el término de caducidad para presentar el recurso extraordinario de revisión. Por último, manifestó que la normatividad aplicable es el CCA y no el CPACA, de modo que contaba con dos años para la presentación del recurso.
Por auto del 11 de marzo de 2025, el consejero de Estado Freddy Ibarra Martínez decidió no reponer el auto del 6 de diciembre de 2024, y dio trámite al recurso de súplica. La decisión se fundó en que, el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión no se suspendió, porque la sentencia de tutela no quedó en firme ni ejecutoriada; y, por el contrario, fue impugnada y revocada en segunda instancia, de manera que la sentencia reprochada no perdió sus efectos jurídicos ni se afectó su firmeza.
También sostuvo que, el recurso extraordinario de revisión da origen a un nuevo proceso distinto al proceso primigenio, por lo que debe interponerse y sustentarse conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación, esto es, el CPACA. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 1253 del CPACA, y el literal d) del artículo 2464 de la misma norma, ambos modificados por la Ley 2080 de 2021, la Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, con exclusión del despacho que profirió el auto recurrido. 2.
Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, según el numeral 3 del artículo 3 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 4 “ARTÍCULO 246. Súplica. (…). La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Recurrente: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2465 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que, “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos”, tal y como ocurre en el presente caso.
Sobre la oportunidad, se advierte que el recurso de súplica fue presentado oportunamente, por cuanto el auto recurrido fue notificado electrónicamente el 12 de diciembre de 2024 y el recurso de súplica se interpuso el 15 de diciembre de 2024, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 3. Problema jurídico En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar el auto del 6 de diciembre de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Para ello, la sala estudiará (i) la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, (ii) los efectos de interponer una acción de tutela contra providencia judicial y, finalmente, (iii) el caso concreto. 4.
La oportunidad del recurso extraordinario de revisión El artículo 187 del CCA6, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece que, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, el CCA fue derogado por el CPACA, que en el artículo 2517 señala que el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. A su vez, en el numeral 2 del artículo 3088 del CPACA se establece que, “[e]ste Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (2 de julio de 2012).
Para establecer cuál es la norma procesal aplicable (CCA o CPACA), es importante definir la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, esto es, si es una instancia 5 “ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos”. 6 “ARTÍCULO 187.
El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 7 “ARTÍCULO 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 8 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Recurrente: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adicional, o si, por el contrario, es un nuevo proceso.
Al respecto, en el auto del 12 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió el criterio en los siguientes términos: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión (…) (Énfasis de la Sala).
Esa distinción también ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias C-269 de 1998 y C-450 de 2015. En la primera, sostuvo que este medio de impugnación excepcional “más que un recurso, es un verdadero proceso”; y en la segunda, adujo que, el recurso extraordinario de revisión “se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas”.
De lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de revisión no es una continuación del proceso en el que se profirió la decisión, no es una tercera instancia, sino un nuevo proceso, diferente al ya culminado, cuyo objeto es cuestionar una sentencia ejecutoriada, que tiene efectos de cosa juzgada. Ante la transición del CCA al CPACA, esta Corporación ha sostenido que es posible que la ejecutoria de una sentencia tenga ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, en cuyo caso, el término para presentar el recurso de revisión es el consagrado en el artículo 187 del CCA.
En palabras de la Sala Veintidós Especial de Decisión10: […] si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr [en] vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. […].
Lo anterior, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 188711, modificado por 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2013-02110-00. 10 Sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2013-00358-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2014-00387-00. 11 “ARTÍCULO 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Recurrente: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el artículo 624 del Código General del Proceso, que señala que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.
En suma, si la sentencia sobre la cual se pretende la revisión quedó ejecutoriada en vigencia del CCA y el término para interponer el recurso extraordinario de revisión inició a contabilizarse cuando estaba vigente el CCA, se tienen dos (2) años para ello, según lo consagrado en el artículo 187 de esa codificación; pero si la sentencia quedó ejecutoriada cuando ya había entrado a regir el CPACA y el término empezó a transcurrir en vigor del CPACA, el término para presentar el recurso será de un (1) año, según lo previsto en el artículo 251 de esa normativa. 5.
Los efectos de interponer una acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el inciso final del artículo 30212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 22713 del CPACA, la ejecutoria de las providencias proferidas por fuera de audiencia ocurre tres días después de notificadas, siempre y cuando (i) carezcan de recursos; o (ii) han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; o (iii) queda ejecutoriada la providencia que resolvió los recursos interpuestos.
Asimismo, según el artículo 303 del CGP, “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada”, por la cual resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias. Sin embargo, la ejecutoria y la cosa juzgada no impiden que se pueda intentar la acción de tutela, que procede para la protección de derechos fundamentales.
Cuando con ocasión de una acción de tutela contra providencia judicial, se ampare el derecho fundamental invocado y se deje sin efectos jurídicos la decisión cuestionada, esta sale del ordenamiento jurídico, pues la autoridad responsable del agravio debe cumplirla sin demora14. No obstante, el artículo 7 del Decreto 306 de 199215, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reguló los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela, y Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 12 “ARTÍCULO 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 13 “ARTÍCULO 227.
Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso”. 14 Decreto 2591 de 1991, Art. 27, inc. 1. 15 Esta norma fue incorporada al Decreto 1069 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho’’, artículo 2.2.3.1.1.6.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Recurrente: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estableció que “[c]uando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-694 de 2002, señaló que "Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.
No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. Así las cosas, la sentencia del proceso ordinario que ha sido cuestionada mediante acción de tutela, quedará por fuera del ordenamiento jurídico si no es apelada, o si en segunda instancia y en sede de revisión, se confirma la decisión de declararla sin efectos jurídicos.
Por esa razón, la ejecutoria de la sentencia ordinaria no se ve afectada por la mera interposición de la acción de tutela, pues, en sede de impugnación, el juez constitucional puede revocar la decisión del a quo, en cuyo caso se retrotraen las cosas al estado inicial, siempre que sea jurídica y materialmente posible. Adicionalmente, es importante precisar que la acción de tutela es un proceso autónomo, e independiente del recurso extraordinario de revisión, pues tienen objetos distintos, mientras la primera busca la protección de los derechos fundamentales, el segundo permite alcanzar el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, siempre que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.
Además, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, dado que no excluye el ejercicio de los medios de control y recursos procedentes, salvo que sean insuficientes para evitar un perjuicio irremediable. Luego, la presentación de la acción de tutela contra decisiones proferidas en un proceso ordinario no afecta la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, sumado a que no exime a las partes del deber de cumplir con las cargas procesales impuestas por el legislador.
Al respecto, en sede de tutela, esta Corporación16 ha rechazado el argumento de que el recurso extraordinario de revisión suspende o afecta el término para interponer la solicitud constitucional, en razón a que el recurso es de naturaleza excepcional, cuyo objeto es atacar la cosa juzgada de la decisión que se reprocha. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 11001-03-15-000-2023-01628-00/01, Sentencia del 4 de mayo de 2023, CP.
Wilson Ramos Girón, confirmada por Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de julio de 2023, CP. Nicolás Yepes Corrales; y Sección Cuarta, Exp. 11001-03-15-000-2023-07480-00/01, Sentencia del 15 de marzo de 2024, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, confirmada por Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de junio de 2024, CP.
Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Recurrente: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, se puede concluir que la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial no tiene implicaciones en el término para interponer un recurso extraordinario de revisión. 6.
Caso concreto El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento solicitó que se revoque el auto del 6 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en dos argumentos: (i) la normatividad aplicable es el CCA, de modo que contaba con dos años para la presentación del recurso; y (ii) el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se suspendió con ocasión de la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de reparación directa, y en virtud del fallo de tutela de primera instancia se dejó sin efectos la decisión del 15 de noviembre de 2023 al 22 de febrero de 2024.
En relación con el primer argumento, la sentencia cuestionada en revisión se profirió el 14 de diciembre de 2022, y se notificó por edicto electrónico fijado del 5 al 9 de mayo de 2023, por lo que, según el artículo 30217 del CGP, la sentencia quedó ejecutoriada a los tres días siguientes, esto es, el 12 de mayo de 2023, fecha en la que ya estaba vigente el CPACA, por lo que es la normatividad aplicable.
Debido a que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr en vigencia del CPACA, debió formularse conforme el inciso primero del artículo 251 de la referida norma, es decir, “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Así las cosas, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió del 13 de mayo de 2023 al 13 de mayo de 2024, pero debido a que el 13 fue festivo, la oportunidad venció el 14 de mayo siguiente.
Como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 9 de julio de 2024, se presentó de manera extemporánea. Frente al segundo argumento, se pone de presente que, si bien es cierto el actor presentó una acción de tutela contra la sentencia de reparación directa, y en primera instancia fue favorable para quien es el recurrente en el presente proceso, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia cuestionada, lo cierto es que ese fallo de tutela fue impugnado, y en segunda instancia la Sección Primera de esta Corporación revocó la decisión sobre ese punto, por lo que la sentencia del proceso ordinario mantuvo sus efectos. 17 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05390-00 Recurrente: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En otras palabras, el trámite de tutela no afectó de ninguna manera la sentencia que se cuestiona en sede de revisión, por lo que no resulta viable analizar la oportunidad para interponer el recurso extraordinario a partir de la sentencia de tutela, pues se insiste en que es un proceso autónomo, distinto e independiente.
En todo caso, vale la pena poner de presente que la sentencia de tutela de segunda instancia se profirió el 22 de febrero de 2024, y el vencimiento del término para presentar el recurso extraordinario de revisión ocurrió el 14 de mayo de 2024, por lo que el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contó con 2 meses y 22 días para interponer el recurso extraordinario, pero decidió presentarlo con posterioridad al año consagrado en el artículo 251 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en el auto del 6 de diciembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2012-00619-01. 2.
En firme esta providencia, por secretaría general, remitir el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR