Micelio
11001031500020240617501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fanny Leon Villarreal·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra sentencia de tutela Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Fanny León Villarreal, en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Fanny León Villarreal promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al «Reten Social como factor especial de protección, estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta por grave enfermedad» (sic), los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 23 de septiembre y 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el trámite de tutela identificado con el radicado 68001333301220240020600/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo se expuso lo siguiente: 2.1. Presentó solicitud de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana, de los fines esenciales de la protección del estado, derecho a la vida, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, discriminación en relación al estado de salud como madre cabeza de familia sin alternativa económica, a la seguridad social y 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240617500.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante INPEC. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal mínimo vital y móvil e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales que protegen el empleo dentro del retén social por grave enfermedad» (sic), con ocasión de la Resolución 004994 del 30 de mayo del 2024, por la cual, entre otros, terminó su nombramiento en provisionalidad en el empleo de auxiliar administrativo código 4014. 2.2.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 23 de septiembre de 2024 resolvió acceder al amparo y: «[…]

SEGUNDO: Ordénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC que, en el perentorio e improrrogable término de diez (10) días siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a vincular, en la Regional Oriente, a Fanny León Villareal en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba (Auxiliar Administrativo Grado: 11 Código: 4044) y del cual fue retirada en virtud de la Resolución nro. 4994 del 30 de mayo de 2024, siempre y cuando haya un cargo de esta naturaleza que se encuentre vacante y que con ello no se afecten los derechos de otro provisional que se encuentre en igual o peor situación de vulnerabilidad que la reflejada por aquella.

De no existir cargo vacante actualmente, deberá vinculársele en las futuras que se generen. La orden de reincorporación que aquí se emite no lo será respecto del cargo ocupado por Vivian Loreth Ramírez Campos o la persona integrante de la lista de elegibles que la suceda en caso de que esta persona no se haya posesionado. La vinculación que aquí se ordena se prolongará hasta tanto el cargo que llegue a ocupar Fanny León Villareal sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera o desaparezcan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Ordénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC que, en el evento en que no sea posible el reintegro laboral prescrito en el numeral segundo, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho horas (48) días siguientes, contadas a partir del cumplimiento del plazo otorgado en el numeral anterior, inicie las actuaciones necesarias para que Fanny León Villareal sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta tanto sea afiliada al sistema por otro empleador […]».

(sic) 2.3. El INPEC interpuso escrito de impugnación contra la anterior decisión, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 25 de octubre de 2024 revocó la decisión de instancia para, en su lugar, negar el amparo pretendido, al considerar que «la autoridad accionada previó medidas dirigidas a brindar las garantías adecuadas para atender a los sujetos de especial protección constitucional que ocupaban en provisionalidad alguna de las plazas ofertadas mediante el concurso público de méritos No. 1357 de 2019, en tanto no está no demostrada la existencia, de manera concreta, de vacantes del cargo que ocupaba la accionante o un equivalente, por el contrario de los actos administrativos se advierte que las vacantes no logran suplir las personas que ostentan los derechos de carrera administrativa; recuérdese, que la especial protección de la accionante no puede ser un obstáculo para la realización del mérito en la provisión de los cargos de carrera de la entidad» (sic). 2.5.

Sus derechos fueron vulnerados en razón a que las autoridades judiciales 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal demandadas desconocieron «un fallo de cosa juzgada del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, en sede de Tutela, Confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, quien concedió de manera transitoria la acción para agotar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que fue fallado en mi favor como cosa Juzgada, pese a lo anterior el INPEC desconoció dichos fallos judiciales y acudí en sede de tutela ante los despachos hoy accionados quienes desconocieron la cosa Juzgada y permiten la vulneración de mis derechos de estabilidad laboral reforzada tal como fueron amparados en sede de tutela y en sede procesal» (sic). 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados proteger mis derechos fundamentales constitucionales del Reten Social como factor especial de protección, estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta por grave enfermedad catastrófica y degenerativa de Epilepsia con síndrome convulsivo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración solicito a los Honorables Magistrados proceder a revocar, inaplicar, anular o dejar sin efectos los fallos judiciales del Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga bajo el radicado 680013333012- 2024-00206-00 sentencia de primera instancia de fecha 23 de septiembre de 2024 y del Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado 680013333012-2024-00206-01, Sentencia de segunda instancia de fecha 25 de octubre de 2024, por desconocer los derechos fundamentales demandados, la cosa juzgada, la omisión de la reservas de plazas laborales para las personas con discapacidad y debilidad manifiesta, lo mismo que las reglas sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada que no requiere la afectación en salud sea perceptiva o notoria como en el presente caso.

TERCERA: Ordénese al INPEC mi reintegro laboral dentro de la planta global, bien de manera provisional o transitoria o por contrato de prestación de servicios en la sede Administrativa de la Regional Oriente con sede en Bucaramanga y la afiliación al sistema de seguridad en el cargo que desempeñaba o en uno igual o de mejor derecho. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios3 solicitó que se negara el amparo pretendido y su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con las pretensiones de la demandante, aclaró que es ajena al INPEC, tratándose de «dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente, y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014» (sic). 5.

El Tribunal Administrativo de Santander4 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derechos 3 Ver índice 10 de Samai del expediente 11001031500020240617300. Archivo denominado «18_MemorialWeb_Respuesta-EFANNYLEONVILLARR(.pdf) NroActua 10 » 4 Ver índice 11 de Samai del expediente 11001031500020240617500.

Archivo denominado «19_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaExpNo1(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal fundamentales, y del requisito de la relevancia constitucional. Por otra parte, en cuanto a la situación de la demandante, recordó que: «[…] para resolver el problema jurídico en la decisión objeto de censura, se revisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto “el principio del mérito y su función como principio rector del acceso al empleo público, y la estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, de cara a la situación especial de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, encontrando a partir del análisis de la Resolución No. 004994 de mayo 30 de 2024 la decisión del INPEC de terminar el nombramiento en provisionalidad de la accionante, estuvo debidamente motivada y, atendió a una causal objetiva y razonable, acorde con los mandatos constitucionales y legales que exigen que el ingreso y la permeancia en los empleos de carrera se haga exclusivamente con base en el mérito.

Para el caso la tutelante hace referencia a la existencia de pronunciamientos judiciales previos, los cuales fueron conocidos por este Tribunal encontrando que las decisiones proferidas dentro del radicado Rad. 680013333008-2016-00238-004 y 680013333002- 2016-00331-005, desataron una situación jurídica que difiere a la que se estudió dentro del trámite de la tutela identificada con el radicado 680013333012-2024-00206-01; tan es así que en esta oportunidad, su desvinculación se dio en el marco de un proceso de convocatoria pública que inició en el año 2019 (concurso público de méritos No. 1357) y, así mismo, se indicó que a partir de las decisiones judiciales le fue conferida a la aquí accionante una estabilidad laboral absoluta tal y como lo plantea en la presente acción. Adicionalmente en cuanto a la condición de salud, se indico que los actos administrativos que disponen su desvinculación en principio no reflejan un trato discriminatorio, toda vez que la motivación de la decisión se fundamentó en la prevalencia del principio del mérito.

Se encontró también que conforme a las pruebas aportadas el INPEC, en el marco del concurso de mérito, se cumplió con la caracterización de los servidores públicos nombrados en provisionalidad, pese a lo cual se indica en la Resolución No. 007274 del 9 de agosto de 2024 que, al no existir vacantes disponibles donde ubicar a la accionante, se presenta un imposible jurídico y fáctico para dar efectividad a la protección que alega la accionante, en razón a que las vacantes no lograban suplir la totalidad de participantes que se encontraban en la lista de elegibles. […]».

(sic) 6. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga5 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procesales adelantadas en el trámite de amparo cuestionado, se opuso a la solicitud de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y de los requisitos de procedencia de la relevancia constitucional y de «fraude» al cuestionarse una sentencia de similar naturaleza. 7.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6 solicitó ratificar la decisión acusada, en razón que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues, contrario a ello, adelantó diferentes acciones afirmativas en sui favor previo a su desvinculación, diferente es que: 5 Ver índice 12 de Samai del expediente 11001031500020240617500.

Archivo denominado «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-05InformeTutelaC(.pdf) NroActua 12». 6 Ver índice 13 de Samai del expediente 11001031500020240617500. Archivo denominado «22_MemorialWeb_Alegatos-VINCULACIONTUTELA(.pdf) NroActua 13». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal «[…], en lo que corresponde al cargo Auxiliar Administrativo código 4044 grado 11, ofertado por medio de la OPEC 169788 por medio del cual se expidió la Resolución No. 004994, evidenciamos que en el Instituto hay un total en la planta de ciento treinta (130) empleos; sin embargo, es pertinente indicar que de los ciento treinta (130) empleos anteriormente referenciados, deben proveer la lista de elegibles que hicieron parte del Proceso de Selección 1357 de 2019, los cuales para el presente caso, contabilizando los empates, da un total de doscientos ochenta y seis (286), tal como se evidencia en la Resolución 7196, que nos permitimos adjuntar a continuación. Bajo ese entendido se evidencia que efectivamente la Institución no cuenta con empleos disponibles para realizar el reintegro de la accionante, en la medida que los empleos que hasta el momento se encuentran vacantes, deberán ser provistos para cumplir las plazas de las personas que contiene la lista de elegibles anteriormente referenciada, teniendo en cuenta el Derecho al Mérito que le asiste a las personas que hicieron parte del Proceso de Selección 1357 de 2019. […]».

(sic) 1.3. Sentencia de primer instancia7 8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con sentencia del 17 de enero de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que «el amparo impetrado por la señora Fanny León Villarreal no satisface los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto del fallo dictado el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, […]» (sic). 1.4.

Escrito de impugnación8 9. La demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos traídos en la solicitud de tutela y en que se emita una decisión de fondo frente a la vulneración de sus derechos fundamentales. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) manifestación de impedimento de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es 7 Ver índice 17 de Samai en el expediente 11001031500020240617500. Archivo denominado «27Sentencia_20240617500pdf(.pdf) NroActua 17» 8 Ver índice 21 de Samai en el expediente 11001031500020240617500.

Archivo denominado «28_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionFalloTute(.pdf) NroActua 21» 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.

Manifestación de impedimento de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo 12. La consejera Elizabeth Becerra Cornejo con oficio del 25 de abril de 202511 manifestó impedimento para conocer del asunto al considerarse incursa en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que «la decisión objeto de tutela fue suscrita por la magistrada María Eugenia Carreño Gómez con quien me une una relación de amistad íntima derivada de haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de treinta años, […]».

Normativa que dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] 13. Como se observa, se satisfacen los presupuestos para aceptar el impedimento manifestado, en razón a que la magistrada María Eugenia Carreño Gómez es parte en el asunto de la referencia como integrante del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial hoy demandada. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11 Ver índice 4 de Samai.

Archivo denominado «3Manifestaciond_Impedimento202406175(.pdf) NroActua 4» 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal 15.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 16.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 17. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal 20. La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Fanny León Villarreal es procedente en razón a que la decisión cuestionada obedece a aquella proferida en una trámite de similar naturaleza? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva - tutela contra sentencia de similar naturaleza 21. La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de similar naturaleza, en principio, se consideró improcedente18, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales; así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos19. 22.

Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de tutela, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional20. 23. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de similar naturaleza cuando exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al señalar: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 11001- 03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. 20 Artículo 243 de la Constitución Política. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]».

(Se subraya) 2.5.2. Caso concreto 24. Fanny León Villarreal acudió ante el juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las sentencias proferidas el 23 de septiembre y 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el trámite de tutela identificado con el radicado 68001333301220240020600/01, a través de la cual, en segunda instancia, se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de amparo que allí formuló, con ocasión de la Resolución 004994 del 30 de mayo del 2024, por la cual, entre otros, se terminó su nombramiento en provisionalidad en el empleo de auxiliar administrativo código 4014. 25.

Dicho ello, se advierte que la decisión que se cuestiona es una sentencia de tutela, por lo que se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites similares, la solicitud de amparo invocado en esta oportunidad es improcedente, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y los propios argumentos de la parte demandante, es claro que el pronunciamiento constitucional bajo estudio no fue producto de un fraude, sino del claro inconformismo con la decisión del tribunal demandado de negar la protección de sus derechos fundamentales. 26.

En este punto, se advierte que, si bien la demandante en el escrito de impugnación pretendió alegar la existencia de «fraude», y por ello insistir en el 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal amparo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la motivación expuesta al respecto la dirigió contra lo actuado por el INPEC en el marco de la convocatoria que conllevó a su desvinculación, y no frente a las decisiones de tutela acusadas, así: «[…] 12.

En la está el Fraude a la convocatoria, pues señala una lista de elegibles para proveer 71 vacantes del empleo denominado Auxiliar Administrativo grado 11 código 4044, según OPEC 169788, posteriormente se suman 59 vacantes posteriores para una suma de 130 empleos, número mayor a empleos a proveer por lo que no es posible que la administración de aplicación a los factores de protección; señor Juez esto es falso pues en su momento demostré que de que en mi lugar de trabajo hay 4 vacantes definitivas nada más en Bucaramanga de las 7 vacantes nacionales que no se sacaron a concurso, por ende no le asiste razón al INPEC con tal respuesta más aun cuando mi vacante la aplico directamente, la lista de elegibles nunca se me notificó, del contenido de la Resolución No. 7196 del 10 de marzo de 2024 de la CNSC que contiene 286 aspirantes, vine a conocerla en el desarrollo de la acción de tutela, pese a los factores de protección que son de carácter constitucional, del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. […]». 27.

Lo anterior evidencia un claro inconformismo con lo actuado en el marco de la convocatoria adelantada por el INPEC, que conllevó a la terminación de su nombramiento en provisionalidad, en el empleo de auxiliar administrativo código 4014, argumento que, precisamente, fue objeto de estudio por parte de las autoridades demandadas, sin que sea viable emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, ni cuestionar lo resuelto por estas, se insiste, al no evidenciarse fraude en sus decisiones que haga procedente la solicitud de tutela. 3.

Conclusión 28. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Fanny León Villarreal contra el Tribunal Administrativo de Santander, al cuestionarse una sentencia de similar naturaleza. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo; en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Fanny León Villarreal contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06175-01 Demandante: Fanny León Villarreal Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador