www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niega el amparo por no encontrarse configurados los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, acceso a la admiración de justicia; así como el principio de confianza legitima, ocurrida con ocasión de la providencia del 5 de febrero de 2025, proferida del interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-003- 2016-00026-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Yeimin Sarife Hernández Tapia fue nombrada en provisionalidad, mediante el Decreto 012 del 17 de enero de 2013 como técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal de la alcaldía del municipio de Majagual, Sucre. 3. De otra parte, la señora Aury Vergara Jiménez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Majagual, Sucre, solicitando el reintegro al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 08 de la planta personal del municipio. 4.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda en primera instancia, pero el Tribunal Administrativo de Sucre a través de la sentencia del 3 de abril de 2014 revocó la decisión judicial anterior y ordenó el reintegro de la señora Vergara Jiménez, sin solución de continuidad y en condición de provisionalidad «al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del servicio o a uno similar o equivalente». 5.
Por consiguiente, el Municipio de Majagual, a través del Decreto 102 del 25 de agosto de 20151, declaró insubsistente a la señora Hernández Tapia y en su lugar, reintegró a la señora Aury Vergara Jiménez como técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta personal de la alcaldía del municipio de Majagual. 6. En vista de lo anterior, la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Majagual, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Decreto 102 del 25 de agosto de 2015 y a título de restablecimiento se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 7.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Municipio de Majagual expidió el acto administrativo en cuestión con falsa motivación, pues «utilizó una equivocada interpretación de lo ordenado en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 25 de febrero de 2015», y con fundamento en ello, declaró insubsistente a la señora Hernández Tapia para en su lugar, reintegrar a la señora Aury Vergara Jiménez a un cargo que no cumplía las características indicadas en dicha orden judicial. 8.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, revocó la decisión judicial anterior y negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el Municipio de Majagual se limitó a acatar una orden judicial al reintegrar a la señora Vergara Jiménez en un cargo de igual o equivalente categoría al desempeñado con anterioridad.
En consecuencia, indicó que la entidad demandada no expidió el acto administrativo sin motivación o con insuficiencia de argumentos. 2.2. Fundamento jurídico 9. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al analizar la falta de motivación del Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, cuando en realidad se alegó una falsa motivación relacionada con la declaración de insubsistencia de la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia, pues, a su juicio, dicho acto administrativo únicamente se refirió a la orden judicial de reintegro de la señora Aury Vergara Jiménez, sin indicar las razones que fundamentaron su retiro del servicio. 10.
Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada omitió considerar que el alcalde del municipio de Majagual expidió el Decreto 102 de 2015, comunicado el 9 de septiembre de la anualidad, sin observar la prohibición legal contenida en la Ley 996 de 2005, según el cual, durante los cuatro meses previos a la celebración de elecciones presidenciales, legislativas y de autoridades locales, se dispone la congelación de las nóminas en todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva, 1«Por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario dentro de la planta de personal de la alcaldía municipal de Majagual - Sucre, y se reintegrara a otro funcionario en la misma, en cumplimiento de una orden judicial».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 razón por la cual se encuentran restringidos los nombramientos y las declaratorias de insubsistencia en los cargos públicos. 2.3.
Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA: Que se ampare mis Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso, el Acceso a la Admiración de Justicia, la Confianza Legitima entre otros, la persistencia de las decisiones judiciales, infringidos por la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
En esa medida, se disponga dejar sin efecto la sentencia revocada de fecha 05 de Febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en efecto se ordene que dicte fallo de reemplazo, atendiendo sus propios PRECEDENTES sobre el mismo tema y los PRECEDENTES del Consejo de Estado citados». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 12.
La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 20 de agosto de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre como accionado y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Municipio de Majagual Sucre como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.
El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que en el presente asunto no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos expuestos en la acción de tutela se estudiaron en debida forma en el proceso ordinario, por lo que no resulta procedente que, a través del mecanismo constitucional, se pretenda acceder a una tercera instancia. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 14.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 16. Si bien la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental al centrar su análisis en la supuesta falta de motivación del Decreto 102 de 2015, a pesar de que, en realidad se alegó una falsa motivación del mismo, lo cierto es que su inconformidad se ajusta con mayor precisión a la existencia de un defecto fáctico, en la medida en que no se valoraron adecuadamente los cargos formulados en la demanda ni las pruebas allegadas al proceso.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17. De otra parte, la señora Hernández Tapia adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al desconocer que el Decreto 102 de 2015 fue expedido sin atender la prohibición legal contenida en la Ley 996 de 2005.
No obstante, dicho argumento se circunscribe en mayor medida a un presunto defecto sustantivo, ya que este aspecto implica un análisis sobre el contenido material de la normatividad que rige el asunto y no sobre el procedimiento surtido por el tribunal. 3.2. Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección procederá a analizar si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en el defecto fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 5 de febrero de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-003-2016-00026- 01. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 21.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada3. 3.3.1.4.
El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en el defecto procedimental al “omitir” que el municipio de Majagual expidió el Decreto 102 de 2015 sin motivación, incurriendo en una desviación de poder y sin tener en cuenta las prohibiciones legales contenidas en la Ley 996 de 2005. 22.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 23. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 2 15 de agosto de 2025. 3 Si bien la decisión judicial cuestionada se notificó el 24 de febrero de 2025, lo cierto es que adquirió su ejecutoria el 3 de marzo de 2025.
Por lo tanto, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido. 4 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 24. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 25.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 26. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico al analizar la falta de motivación del Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, cuando en realidad se alegó una falsa motivación relacionada con la declaración de insubsistencia de la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia, pues, a su juicio, dicho acto administrativo únicamente se refirió a la orden judicial de reintegro de la señora Aury Vergara Jiménez, sin indicar las razones que fundamentaron su retiro del servicio. 27.
Sobre el particular, el tribunal accionado señaló lo siguiente: «En el caso a analizar, el cargo de nulidad central versa sobre la expedición realizada de manera irregular del acto administrativo demandado por falta o indebida motivación del mismo. Por tal, se tiene acreditado que el Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, se expidió con vigencia de la Ley 909 de 2004, norma que admite el retiro del personal vinculado en provisionalidad a través de actos motivados, siempre y cuando se tenga como objeto el buen servicio y satisfacer los intereses comunes de la comunidad, es decir, se persigan los fines del Estado; y en caso de que esto no sea así, el acto administrativo se encuentra afectado de un vicio invalidante por violar las normas en que debería fundarse y expedición de este mismo de manera irregular.
Ahora bien, es importante destacar que la administración puede en cualquier tiempo declarar a los empleados nombrados en provisionalidad insubsistente, pero esa facultad es reglada, razón por la cual debe obedecer a criterios objetivos, proporcionales y razonables, sujeta a principios constitucionales, es decir, debe tener un mínimo de motivación justificante, esto con el objetivo de respetar normas relacionadas con el debido proceso y con la actuación legal de la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, el nombramiento de la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia podía declararse insubsistente en cualquier momento, pero el acto de desvinculación debía ser motivado, al margen de que el cargo no se vaya a proveer al instante por resultado de un concurso de mérito previo.
Al observar, entonces, el Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, mediante el cual se declaró insubsistente a la actora, se encuentra fundamentado en las siguientes consideraciones: 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 “Que la señora AURY VERGARA JIMEMEZ, identificada con C.C. N° 23.180.482 de Sincelejo, Sucre presentó demanda contra el municipio de Majagual, Sucre, solicitando el reintegro al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 08, que ocupaba en provisionalidad dentro de la planta de personal de la alcaldía de Majagual, Sucre, por encontrarse vacante.
Que mediante sentencia del 22 de octubre de 2012, emanada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el juez de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Que la demandante apeló dicho fallo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual mediante sentencia de segunda instancia de fecha tres de abril de 2014, decidió revocar la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de la resolución N° 147 del 28 de junio de 2012, expedida por el alcalde del municipio de Majagual, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante y ordenó reincorporar a la señora AURY VERGARA JIMENEZ, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la providencia. Que en la misma sentencia el tribunal señaló que el reintegro al cargo deberá serlo en provisionalidad, y el mismo no podrá exceder de seis (6) meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005.
Que dentro de la planta de personal de la alcaldía de Majagual Sucre, no existe vacancia del cargo que ocupaba la señora AURY VERGARA JIMINEZ, al momento de ser retirado del servicio, ni similar o de igual categoría, ya que todos se encuentran provistos de manera provisional. Que para cumplir con la orden judicial emitida mediante la sentencia del 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se hace necesario declarar insubsistente a un funcionario de que ocupe cargo similar o superior.
Que es necesario declarar insubsistente a la señora YEIMIN SARIFE HERNÁNDEZ TAPIA, identificada con C.C. N° 64.725.348 de Majagual, Sucre, quien ocupa provisionalmente el cargo de Técnica administrativo, código 367, grado 02, adscrito a la Secretaría de Planeación, con funcione de SISBEN, de la planta de personal de la alcaldía del municipio de Majagual, Sucre.
Que la ley 909 de 2005, establece que los nombramient0s en provisionalidad son por término de seis meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005”. En ese sentido, se desvirtúan los argumentos de la parte demandante en cuanto a la indebida motivación del acto administrativo demandado, esto teniendo en cuenta que la entidad demandada al declararla insubsistente, procedió a cumplir con prontitud una sentencia judicial que le ordenó reintegrar a la señora AURY VERGARA JIMEMEZ a un cargo de igual o equivalente al que ocupaba, así como el pago de emolumentos causados desde su retiro hasta su respectivo reintegro, siendo el cumplimiento de la misma imperante.
Además, precisa la sala que, ningún empleo público goza de estabilidad absoluta, con efecto que su ocupación per se no genera garantía de inamovilidad, toda vez que la administración por motivos de interés Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública, tiene la posibilidad de desvincularla sin que a ello puedan oponérsele los derechos subjetivos o particulares, ya que estos deberán ceder ante el interés general.
(…) Frente al particular, debe decirse que el fallo en el que se sustenta la parte accionada para motivar el acto administrativo de insubsistencia de la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia, es claro en decir que la señora Aury Vergara Jiménez debía ser reintegrada a la entidad “en el mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio O (con énfasis) a uno similar o equivalente”.
Es decir, la señora Aury Vergara podía ser reintegrada y no tenía que ser necesariamente en el puesto en el que se desempeñaba cuando fue desvinculada, por lo que estas condiciones son excluyentes y por lo tanto, la afirmación realizada por el juez de primera instancia de que el reintegro se realizó obviando una “orden inicial” (que era un cargo de igual categoría), no resulta relevante, considerando que la forma en que tenía que ser reintegrada la señora Aury Vergara no tenía un orden de cumplimiento predestinado por la situación excluyente de los términos utilizados por el A quo». 28.
De la transcripción literal, se observa que la autoridad judicial accionada no estudió únicamente la presunta falta de motivación del Decreto 102 de 2015, sino que abordó en términos generales «la indebida motivación del acto administrativo demandado», de conformidad con la normatividad que rige el asunto, el contexto en que se desarrollaron los hechos y la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 25 de febrero de 2015, como pasa a exponerse: 29.
Según la autoridad judicial accionada, el Decreto 102 del 25 de agosto de 2015 se expidió en vigencia de la Ley 909 de 2004, mediante la cual se admitió el retiro de personal vinculado en provisionalidad, a través de actos administrativos debidamente motivados que pretendan el cumplimiento de los fines del Estado. 30. En ese orden de ideas, determinó que el nombramiento de la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia podía declararse insubsistente en cualquier momento, siempre que el acto administrativo se motivara en debida forma.
En consecuencia, efectuó un análisis cualitativo y detallado del Decreto 102 de 2015, frente al cual concluyó que el municipio de Majagual se limitó a cumplir una orden judicial dirigida a que se reintegrara a la señora Aury Vergara Jiménez en un cargo de igual o equivalente categoría al que ocupaba y se pagaran los emolumentos causados, argumento que esta Sala de Subsección comparte. 31.
Así las cosas, no se observa que la autoridad judicial accionada incurriera en un defecto fáctico por indebida valoración de los cargos expuestos en la demanda, pues como se expuso previamente, analizó en términos generales la motivación del Decreto 102 de 2015 frente a la declaración de insubsistencia de la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia, concluyendo que sí se desarrollaron las razones que fundamentaron dicha la decisión de manera clara, concreta y razonada, situación que controvierte la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.5.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 32. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8. 33. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9. 34.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 35. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada omitió considerar que el alcalde del municipio de Majagual expidió el Decreto 102 de 2015, comunicado el 9 de septiembre de la anualidad, sin observar la prohibición legal contenida en la Ley 996 de 2005, según la cual, durante los cuatro meses previos a la celebración de elecciones presidenciales, legislativas y de autoridades locales, se dispone la congelación de las nóminas en todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva, razón por la cual se encuentran restringidos los nombramientos y las declaratorias de insubsistencia en los cargos públicos. 36.
Esta Sala de Subsección le recuerda a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que deba adoptar decisiones de oficio en los casos que la ley lo prevea. 37. Dado que el municipio de Majagual no presentó ninguna objeción en su recurso de apelación respecto a la aplicación de la Ley 996 de 2005, el tribunal accionado no tenía la obligación de pronunciarse sobre este asunto.
Por lo tanto, no es apropiado que la parte accionante, a través de una acción de tutela, pretenda que el juez constitucional se manifieste al respecto. 38. En vista de lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia, pues no se encontraron configurados los defectos alegados ni tampoco se advirtió transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de referencia. 39.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05073-00 Accionante: Yeimin Sarife Hernández Tapia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.