REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-000-2014-00587-01 (66.957) Actor: MARÍA ALEJANDRA SOLÍS CABEZAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS Síntesis del caso: la parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por la muerte del conscripto Robert Alexis Solís Cabezas.
El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, consideró que en este caso concreto las pruebas del expediente no permitían arrojar de forma concluyente que se trató de un suicidio, de allí que el daño era atribuible a la institución sin que se hubiese acreditado plenamente la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la propia víctima.
La parte demandada apela la providencia de primera instancia por cuanto, en su criterio, el daño provino del comportamiento imprevisible e irresistible de la propia víctima. Temas: acción de reparación directa – responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de conscriptos – hecho determinante y exclusivo de la víctima – carga de la prueba – la acreditación de la eximente de responsabilidad debe estar plenamente acreditada para que exonere del deber de reparar.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se decidió lo siguiente: “
RESUELVE
“PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (sic) de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de Robert Alexis Solís Cabezas cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 2 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: Demandante Parentesco Perjuicios morales María Eugenia Solís Cabezas Madre 100 SMLMV María Alejandra Solís Cabezas Hermana 50 SMLMV Katherine María Lagarejo Solís Hermana 50 SMLMV TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Condenar en costas a la parte demandante (sic), que serán liquidadas por Secretaría, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en armonía con los numerales 1 y 7 del artículo 365 del CGP. Sin embargo, no se fijarán agencias en derecho a favor del apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva” (fl. 149 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 8 de mayo de 2014 (fls. 10 a 15 cdno. 1), la señora María Eugenia Solís, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Katherine María Lagarejo Solís; María Alejandra Solís Cabezas y Segundo Obregón Hurtado, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 3 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana (FAC) para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, Robert Alexis Solís Cabezas ocurrida el 15 de marzo de 2012 en el municipio de Santiago de Cali mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Solicito en mi condición de apoderado de (…) declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana representada por el señor ministro de defensa (…) o quien haga sus veces temporales o definitivas al momento de la notificación, por la muerte de Robert Alexis Solís Cabezas.
SEGUNDA. Que, conforme a lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana pague a mis mandantes las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: 3 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa Perjuicios materiales: Cuatrocientos cinco millones novecientos mil pesos ($405´900.000) por concepto de indemnización por la muerte de Robert Alexis Solís, responsabilidad del Estado denominada falla en la prestación del servicio en este caso de seguridad y control en el manejo de las armas al interior de la base aérea.
TERCERA. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana pague a mis mandantes, al padre señor Segundo Obregón Hurtado, a su hermana María Alejandra Solís Cabezas, y a la menor hermana Katherine María Lagarejo Solís, una suma equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales repartidos de la siguiente manera: María Eugenia Solís Cabezas: 100 SMLMV.
Segundo Obregón Hurtado: 100 SMLMV. María Alejandra Solís Cabezas: 100 SMLMV. Katherine María Lagarejo Solís: 100 SMLMV. (…)” (fls. 12 y 13 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 15 de marzo de 2012, el joven Robert Alexis Solís Cabezas falleció de forma violenta mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio en la base aérea Marco Fidel Suárez localizada en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). 2) La muerte fue ocasionada con un disparo de fusil recibido en el servicio de alojamiento, lugar donde estaba prohibido tener o manipular armas de fuego. 3) La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) ha tratado de justificar el hecho con el argumento de que se trató de un suicidio; sin embargo, las circunstancias en que ocurrieron los hechos no permiten validar esa conclusión. 4) El señor Segundo Obregón Hurtado reconoció como hijo al joven Robert Alexis Solís Cabezas ante la Diócesis de Tumaco (Nariño); no obstante, por falta de conocimiento nunca realizó la inscripción de esa calidad en el registro civil de nacimiento.
Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora adujo, simplemente, que se presentó una falla del servicio atribuible a la FAC por la falta de control de las armas de dotación oficial. 4 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa 2.
La admisión y la contestación de la demanda 1) Mediante auto del 10 de octubre de 2014 (fl. 56 cdno. 1) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación. 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana (FAC) contestó la demanda y como argumentos de defensa esgrimió los siguientes (fls. 73 a 79 cdno. 1): a) La muerte del joven Robert Alexis Solís Cabezas resultó imprevisible e irresistible para la entidad, por cuanto no se conocía ni había evidencia de que aquel padeciera algún tipo de perturbación mental que requiriera particular atención; se trataba de un adulto joven con plena autonomía para decidir sobre su vida, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. b) En el asunto objeto de análisis operó una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, lo cual impide endilgar el deber de reparar a la entidad estatal. 3.
El trámite de primera instancia y los alegatos de conclusión 1) El 14 de abril de 2016 se adelantó la audiencia inicial en la cual se procedió al control de legalidad del proceso, no se resolvieron excepciones previas en tanto que no fueron propuestas, se fijó el litigio y, por último, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y (fls. 100 a 103 cdno. 1). 2) El 14 de junio de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fls. 126 y 127 cdno. 1). 3) La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) reiteró en idénticos términos los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fls. 128 a 133 cdno. 1). 4) El Agente Delegado del Ministerio Público en primera instancia solicitó acceder a las súplicas de la demanda toda vez que las pruebas allegadas no permiten establecer, de manera fehaciente e incontrastable, que la muerte del joven Robert 5 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa Alexis Solís Cabezas constituyó un suicidio, esto es, producto de una decisión libre, autónoma e independiente del mismo, por manera que al haberse producido el deceso del conscripto en el servicio público, con ocasión y por causa del mismo, el Estado es responsable de ese daño antijurídico (fls. 134 a 141 cdno. 1). 5) La parte actora guardó silencio (fl. 142 cdno. 1). 4.
La sentencia de primera instancia El 12 mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 143 a 149 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada son los siguientes: 1) Los dictámenes periciales rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la profesional en balística no son concluyentes respecto de la hipótesis de suicidio, así como tampoco permiten establecer que haya sido un homicidio. 2) La prueba psicológica practicada el 7 de febrero de 2012 al soldado Robert Alexis Solís Cabezas permite establecer que se encontraron puntajes -comportamentales, cognitivos, afectivos y emocionales- por encima del rango, lo cual permite inferir que el conscripto se mostraba intranquilo por su bienestar, es decir, que padecía una preocupación constante por su integridad personal, “lo que se muestra contrario a la tesis del suicidio planteada por la demandada” (fl. 143 cdno. ppal.). 3) Así las cosas, la parte demandada no logró demostrar que el actuar de la propia víctima llevó al resultado lesivo y, por lo tanto, por estar probado el vínculo con el servicio, pues, el soldado falleció en medio de una relación de especial sujeción con el Estado, se debe declarar la responsabilidad de la Nación. Una de las magistradas que integró la Sala de Decisión del tribunal de primera instancia salvó el voto, adujo que en su criterio ha debido dársele pleno valor probatorio al único testigo presencial de los hechos y compañero de conscripción del joven Robert Alexis Solís Cabezas, quien manifestó que este último con evidente ánimo perturbado le arrebató el arma de dotación y se disparó en el pecho. 6 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 23 de febrero de 2021 (fl. 167 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 30 de junio de 2021 (índice 4 SAMAI). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 159 a 169 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) La primera instancia se aparta de las pruebas allegadas al proceso para, por medio de conjeturas e indicios, insinuar que el joven Robert Alexis Solís Cabezas pudo haber sido asesinado a pesar de que no haya prueba alguna de que su muerte fue causada por otro miembro de la Fuerza Pública. 2) El Consejo de Estado ha sostenido que la declaración del testigo único merece valor probatorio, pues, es la persona que presenció los hechos, de allí que su dicho sea creíble y fidedigno; en esa perspectiva, se comparte el salvamento de voto de la magistrada que sostuvo que ha debido dársele total credibilidad al testigo Michael Stevens Estrada Fernández, quien manifestó que su compañero Robert Alexis Solís Cabezas le quitó su arma de dotación oficial y se disparó en el pecho. 3) La muerte del soldado Robert Alexis Solís Cabezas no se produjo en el marco del servicio público ni bajo su impulsión; por el contrario, quedó establecido que se trató de una decisión libre, voluntaria y de estricto carácter personal, por lo que la administración no tuvo participación activa u omisiva. 6.
El trámite de segunda instancia 1) Por auto del 7 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (índice 15 SAMAI). 2) La FAC reiteró, en idénticos términos, los argumentos contenidos en el recurso de apelación (índice 19 SAMAI). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (índice 20 SAMAI). 7 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas1. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Es importante precisar que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 permite decidir, de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. El objeto de la controversia consiste en determinar si el daño sufrido es o no imputable a la entidad demandada, para lo cual se deberá determinar si la muerte del joven conscripto Robert Alexis Solís Cabezas es imputable a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) o, por el contrario, si su deceso fue producto del hecho determinante y exclusivo de la víctima lo cual configuraría una causa extraña con la potencialidad de excluir la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sala revocará la sentencia apelada porque el testigo único es concluyente y, contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, existen otros medios de convicción que permiten validar lo sostenido por el declarante, esto es, que la muerte de Robert Alexis Solís Cabezas fue un suicidio. 2. Análisis del caso concreto 2.1 El daño En el proceso se acreditó la muerte del joven Robert Alexis Solis Cabezas con el registro civil de defunción (fl. 6 cdno. 1), en este documento se consignó que la fecha del deceso fue el día 15 de marzo de 2012; además, al proceso se allegó 1 La demanda se presentó oportunamente el 8 de mayo de 2014, porque el 12 de marzo de 2014 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la constancia de no acuerdo se expidió el 7 de mayo del mismo año (fls. 4 y 5 cdno. 1). 8 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa copia del protocolo de necropsia del 16 de marzo de 2012, en el que se consignó lo siguiente: “conclusión pericial: se trata de un hombre quien sufre herida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad a corta distancia, en el tórax que le ocasiona lesión de pulmón y arteria aorta ocasionándole pérdida masiva de sangre en el espacio torácico (hemotórax) y fallece por hipovolemia” (fl. 175 cdno. 1).
En esa perspectiva, la muerte del soldado regular o conscripto Robert Alexis Solís Cabezas constituye una afectación personal, cierta y directa que no se estaba en la obligación de soportar, ya que, en principio, la pérdida del derecho a la vida no puede ser considerada como una carga tolerable o soportable, al margen de que el daño haya sido producto del comportamiento exclusivo y determinante de la víctima.
En otros términos, respecto de la lesión al derecho a la vida siempre se predicará la existencia de un daño dado que en Colombia está proscrita la pena de muerte; no obstante, el hecho de que exista daño antijurídico no compromete de manera automática la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por cuanto, es preciso que esa afectación sea imputable a la administración pública. 2.2 La imputación 1) Esta Sección ha sostenido de manera pacífica que, cuando se discute la responsabilidad de la administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen con el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues, a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, en forma libre, espontánea, consiente y autónoma, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve compelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social para defender la independencia nacional y las instituciones públicas2. 2 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 9 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio la administración está obligada a garantizar su integridad psicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”3.
Luego, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho y en aplicación del principio iura novit curia, la Corporación ha establecido que el Estado puede responder con fundamento en el régimen de (i) daño especial, cuando el resultado lesivo se produce como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas;
(ii) bajo el título jurídico de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa es la causante del daño y, finalmente, con apoyo en el régimen de (iii) riesgo excepcional, cuando el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado debido al rompimiento del nexo causal.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: ( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16.308, MP Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, MP Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, MP Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11.401, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa A partir de la anterior línea jurisprudencial, la Sala debe establecer si en este caso concreto el daño es atribuible, única y exclusivamente, al comportamiento de la propia víctima, tal como lo aduce la entidad demandada en el recurso de apelación y, por ende, si se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima. 2) El señor Michael Steven Estrada Fernández, compañero de conscripción del occiso y quien estaba presente al momento de los hechos, rindió testimonio ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar y manifestó lo siguiente: “(…) estaba en la puerta del alojamiento y el soldado Solís estaba vestido de chanchón (sic) y venía como de la plaza de armas llorando como a eso de las 17:30 o 17:40 y le dije mi negro qué le pasó y él me dice que no me digas nada que vengo insolado, él ya estaba de espaldas contra casi el final del alojamiento antes del baño y comienza a sacar cosas de la tula la cual tenía al borde de la litera hacia los pies y se encontraba agachado sacando cosas de la misma y saca un proveedor de la tula y se para frente al catre con el fusil en la mano derecha a la altura de la cadera y me le acerqué y le pregunté qué va a hacer y me le fui acercando y el soldado Solís se volteó de frente y en ese momento le quité el proveedor que tenía en la mano, en ese momento Solís me dio un golpe y me tiró al piso, cuando ya me levanté Solís ya había cargado el fusil y me apuntó diciéndome que no me le fuera a acercar porque me pega un tiro, tenía el estado anímico alterado.
El soldado Solís comenzó a desplazarse de espaldas apuntándome y diciéndome que no dijera nada que estaba insolado, hasta que llegó casi al final del alojamiento, donde voltea el fusil, se apunta en el pecho y acciona el arma. Una vez escuchado el disparo salí corriendo hacia la puerta y grité que el soldado Solís se había pegado un tiro y entraron los demás soldados y el capitán Botero” (fls.17 a 20, 38 a 41, 202 y 203 cdno. 2 – resalta la Sala).
En todas las oportunidades en que se escuchó la declaración del exsoldado Michael Steven Estrada Fernández el testigo fue coherente, consistente y describió los hechos sin incurrir en contradicciones, de allí que su testimonio puede ser valorado por ser la persona de manera específica y excepcional conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de análisis en este caso concreto.
Respecto de la valoración del testimonio único, la Sección Tercera de esta Corporación5 ha considerado, en repetidas ocasiones, que en materia de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 24.795, MP Enrique Gil Botero y sentencia de 8 de agosto de 2012, expediente 25.024. 11 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa responsabilidad extracontractual del Estado es factible proferir una sentencia condenatoria cuando solo existe un único testigo ante la inexistencia o imposibilidad de recaudar otros medios de prueba.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, dado que la ley no fija criterios de tarifa legal en lo que respecta a la valoración del testimonio único, es posible obtener el grado de certeza necesario para proferir una sentencia condenatoria en materia penal6: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia. 1.
A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso.
En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.
Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza.
Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.
No, en el caso {del} testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación no. 13.119. 12 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario.
Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única7”.
En esa perspectiva, en jurisprudencia más reciente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha variado la posición con respecto a la valoración del testimonio, pues, al respecto puntualizó: “Para apreciar el testimonio se tendrá en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo en el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Adicionalmente, aunque se trata de un testigo único respecto del señalamiento de los acusados como responsables, es pertinente recordar que la Sala ha reconocido la valía de tales declaraciones únicas en el marco de determinadas circunstancias8, pues el legislador no tarifó probatoriamente la demostración material del delito o la responsabilidad del procesado a partir de dos o más declaraciones.”9 4) En este caso concreto, el testigo único puede ser válida y perfectamente valorado si se tiene en cuenta que al proceso se aportaron otros medios de convicción que, en aplicación del criterio de sana crítica, permiten ser ponderados y sopesados para definir si la declaración del exsoldado Michael Steven Estada Fernández es concluyente, coherente y consistente en el sentido de que la muerte del soldado 7 Cita del original.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, expediente 13.119. 8 Nota del original. Cfr. CSJ SP 10 dic. 2014. Rad. 44.602. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (SP 4763-2020), expediente 51642. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa. 13 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa Robert Alexis Solís Cabezas fue producto de un suicidio por tratarse de una decisión libre, voluntaria y autónoma de este.
Según el dictamen de balística elaborado por la subintendente Verónica Jesselt Parra Pena, una vez reconstruidos los hechos con apoyo en la declaración y la participación del exsoldado Michael Steven Estrada Fernández, la trayectoria anatómica del disparo sería la siguiente: “plano horizontal: superior-inferior. Plano coronal: antero-posterior.
Plano sagital: izquierda a derecha” (fl. 238 cndno. 2), trayectoria que coincide plenamente con la descrita en el protocolo de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que en este documento se consignó lo siguiente: “Trayectoria anatómica. Plano horizontal: superior-inferior. Plano coronal: antero-posterior.
Plano sagital: izquierda a derecha” (fl. 177 cdno. 2). De otra parte, la prueba microscópica electrónica de barrido (MEB) elaborada por el Cuerpo Técnico de Criminalística (CTI) y practicada al cadáver del joven Robert Alexis Solís Cabezas no permite concluir que se trató de un suicidio, pero, sí da cuenta de que en las manos del soldado había residuos de pólvora, circunstancia asociada al hecho de haber accionado el arma o a las consecuencias del disparo realizado a tan corta distancia10.
Además, el informe integral psicológico elaborado el 7 de febrero de 2012 al joven soldado Robert Alexis Solís Cabezas indicó que tenía un ajuste total para el cargo desempeñado del 75,71%, sin que se advirtiera en esta valoración una tendencia o inclinación al suicidio, por cuanto se consignó lo siguiente: “Comúnmente es reconocido por las demás personas como espontáneo, gracioso y animado.
Demuestra poco ingenio para manejar y resolver sus problemas. Es callado, en consecuencia no es popular entre las personas con las que interactúa. Normalmente es reacio y tiende a evadir las situaciones que involucren actividades competitivas. Ocasionalmente muestra una leve dificultad para acatar y seguir las normas impuestas (…) La evaluación del puntaje por encima del rango esperado para la escala obsesión – compulsión muestra que Robert Alexis posiblemente presente 10 “Resultados: del estudio morfológico y químico practicado con el microscopio electrónico de barrido MEB y la microsonda de dispersión energética de rayos X, D, E, X, sobre las partículas presentes en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa: SÍ SE ENCONTRARON PARTICULAS DE RESIDUOS DE DISPARO EN LAS MUESTRAS TOMADAS” (fl. 133 y 134 cdno. 2). 14 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa altos niveles de exigencia y baja tolerancia a la frustración. Se recomienda evaluar habilidades de organización y planeación” (fls. 182 y 183 cdno. 2).
Este informe permite concluir que la Fuerza Aérea Colombiana no tenía cómo saber o advertir la intención del joven soldado Robert Alexis Solís Cabezas de quitarse la vida, esto es, saber que tenía ideas suicidas, motivo por el cual el hecho para la entidad demandada era imprevisible e irresistible. Como se advierte, el hecho de la muerte del joven Robert Alexis Solís Cabezas constituyó un hecho imprevisible e irresistible para la entidad demandada, de modo que no puede atribuírsele, porque se trató del hecho determinante y exclusivo de la víctima, no había elementos, factores o indicios fehacientes que permitieran afirmar o concluir que sí era posible, de modo cierto e inequívoco, prever o anticipar la ocurrencia del hecho o evitarlo o controlarlo. 5) Frente al suicidio –como hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal de exoneración– esta Corporación ha señalado: “En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.
En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración”11. 6) En ese entendimiento, en un Estado Social y Democrático de Derecho, el individuo se ve compelido o limitado por el ordenamiento, por cuanto surgen derechos y deberes propios de la interacción social; sin embargo, mientras sus decisiones no afecten derechos de terceros, el Estado no puede servir de gendarme 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente 13.329, MP Ricardo Hoyos Duque. 15 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa o policía para limitar decisiones que le corresponden única y exclusivamente a la órbita o esfera personal de la persona en virtud de su libre albedrío. Es por la anterior circunstancia que el suicidio no puede ser sancionado desde el plano ético, filosófico ni jurídico; de igual forma, existen derechos que al circunscribirse a la esfera interna de la persona (v gr el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal, la disposición de su propio cuerpo, las decisiones relacionas con la libertad personal, etc.) solo incumben a esta y, por lo tanto, cualquier decisión del Estado que restrinja injustificadamente su ejercicio puede devenir inconstitucional o, eventualmente, generar responsabilidad patrimonial del mismo por impedir la efectividad y el goce del respectivo derecho constitucional; por tal motivo, el suicido desde la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado debe ser analizado en una perspectiva liberal, en la cual se permita que el individuo tome decisiones conscientes, autónomas y libres sin que el Estado o la sociedad pueda reprochar su comportamiento independiente y espontáneo12, más aún en circunstancias en las que al Estado no le es posible anticipar o prever que van a suceder o, que una vez se desatan los hechos le es imposible al Estado contener o contrarrestar su desarrollo o efectos. 7) Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora en este caso concreto no acreditó o demostró que el trato militar que recibió el soldado conscripto Robert Alexis Solís Cabezas haya incidido en su decisión de quitarse la vida ni tampoco probó que el occiso tuviera algún tipo de patología o cuadro psiquiátrico o psicológico que ameritara la adopción de medidas especiales, específicas o la implementación de una protección especial por parte de la entidad demandada, motivo por el cual el daño solo puede imputarse al hecho determinante y exclusivo de la víctima, escenario en el cual las pruebas allegadas al proceso permiten inferir, razonablemente, que la muerte de este se debió, única y exclusivamente, a su propia y autónoma decisión, lo cual excluye la responsabilidad patrimonial extracontractual que se reclama de la entidad demandada. 12 “Cuanto más voluntaria es, más bella la muerte”, MONTAIGNE, Michel de “De las costumbre de la isla de Cea” Editorial Acantilado, 2018. 16 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa 3.
Conclusión general La Sala revocará la sentencia apelada toda vez que de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que la muerte del joven soldado Robert Alexis Solís Cabezas se debió al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima, por manera que no es imputable o atribuible a la entidad demandada. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda al haberse probado una causa extraña que impide atribuir el daño a una acción u omisión de la Fuerza Aérea de Colombia (FAC). 4.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que salvo que se ventile un interés público13 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
Para el presente caso la parte vencida es la parte actora, por lo cual, en cuanto se refiere a los gastos del proceso, estos serán liquidados de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Sobre las agencias en derecho se fijan agencias en derecho en el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217. 17 Expediente No. 76001-23-33-006-2014-00587-01 (66.957) Actor: María Alejandra Solís Cabezas y otros Medio de control de reparación directa F A L L A: 1º) Revócase la sentencia de 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Como consecuencia de lo anterior, deniéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, en favor de la parte demandada. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.