CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. TESIS: REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA RESOLUCIÓN DEMANDADA ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL DEBIDO A QUE LIQUIDA LAS ACREENCIAS ESTABLECIDAS EN LAS RESOLUCIONES NÚMS. RDO 2018-0453 DE 28 DE FEBRERO DE 2018 Y 2019-00293 DE 12 DE MARZO DE 2019 AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de noviembre de 20221, proferido por la Sala de Decisión Oral “A”, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo controvertido no era susceptible de control judicial2.
I-.
ANTECEDENTES La sociedad TEMPLADOS S.A., promovió demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, a través de 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Este proceso ingresó al Despacho el 2 de agosto de 2024. 2 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. RCC 37178 de 11 de mayo de 2021, “por medio de la cual se ordena el fraccionamiento y aplicación de títulos de depósito judicial”, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP4.
Como consecuencia de lo anterior pidió declarar que no se encuentra obligado al pago de la suma de dinero liquidada en el acto administrativo demandado. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla5, al que le correspondió el asunto por reparto, mediante providencia de 21 de octubre de 2021, rechazó la demanda por considerar que el acto acusado no era susceptible de control judicial, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante la UGPP. 5 En adelante el Juzgado. 3 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en proveído de 2 de febrero de 2022, dispuso dejar sin efecto todo lo actuado por el Juzgado y ordenó repartir el expediente de la referencia nuevamente en dicha Corporación, debido a que el a quo carecía de competencia funcional para conocer del proceso en primera instancia atendiendo a la cuantía de las pretensiones.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 2 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por considerar que la Resolución núm. RCC 37178 de 11 de mayo de 2021 no era susceptible de control judicial. Manifestó que conforme con lo previsto en el artículo 101 del CPACA los únicos actos administrativos susceptibles de control judicial en el marco del procedimiento de cobro coactivo son aquellos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Indicó que el acto administrativo acusado no correspondía a un acto definitivo, susceptible de control judicial, debido a que no decidía directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto. 4 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 2 de noviembre de 2022, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Manifestó que el acto acusado sí es susceptible de control judicial, habida cuenta que a través de éste la autoridad demandada liquidó el crédito objeto del proceso coactivo previo al fraccionamiento del título judicial.
Explicó que el objeto de la demanda es controvertir la liquidación del crédito efectuada por la autoridad demandada por concepto de aportes estimados en $410.808.100 y por la sanción impuesta por el valor de $84.083.291, teniendo en cuenta que no se permitió su discusión y contradicción en el trámite administrativo. Señaló que la entidad demandada, a través del acto administrativo controvertido, realizó operaciones matemáticas, en atención al título ejecutivo y al mandamiento de pago librado dentro del proceso coactivo, en las que determinó el valor de una obligación dineraria a su cargo creándole una nueva obligación patrimonial 5 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue aplicada a los títulos judiciales previamente embargados, decisión susceptible de control jurisdiccional.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 17 de mayo de 2024, negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2436 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 152, numeral 2, literal g), ibidem.
Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 2 de noviembre de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial. Lo anterior debido a que, a su juicio, la Resolución núm. RCC 37178 de 11 de mayo de 2021, no decidía directa ni indirectamente sobre 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto, ni era de aquellos que en el trámite del proceso coactivo deciden las excepciones a favor del deudor, ordenan llevar adelante la ejecución y ni liquidan el crédito.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que el acto acusado sí era susceptible de control judicial en la medida en que resolvía liquidar el crédito objeto del proceso coactivo previo al fraccionamiento del título judicial. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la sociedad TEMPLADOS S.A. por no ser el acto administrativo demandado susceptible de control judicial, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe señalar que el artículo 101 del CPACA, preceptúa respecto del procedimiento administrativo de cobro coactivo que solo serán susceptibles de control jurisdiccional “los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. 7 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos que liquidan el crédito, la Sección Cuarta de la Corporación7, señaló que: “[…] De la lectura de la norma transcrita se desprenden tres conclusiones: 4.2.1.- La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta. 4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem. 4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 14378. 7 Auto de 24 de octubre de 2013, radicación núm.: 2013-00352-01(20277), actora: MARIA NIEVES CAÑON CASTIBLANCO, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se relacionan: Sentencia del 25 de junio de 2012, radicado: 05001-23-31-000-2010- 02347-01(18860), C.P. William Giraldo Giraldo;
Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000- 23-27-000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 2 de diciembre de 2010, radicado: 25000-23-27-000-008-00036-01 (18148), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23- 27-000-2007-00184-01 (14426), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 29 de noviembre de 2009, 8 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 439 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia […]”.
Dicha posición fue reiterada por esta Sección en providencia de 13 de noviembre de 201410. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el acto administrativo acusado fue expedido dentro de un trámite de cobro coactivo iniciado por la UGPP con ocasión del pago de las sumas establecidas en las resoluciones núms. RDO 2018-0453 de 28 de febrero de 2018 y 2019-00293 de 12 de marzo de 2019, a través de las cuales se efectuó la liquidación oficial de las contribuciones al Sistema de la Protección Social para los períodos de enero a diciembre de 2013, debido a inconsistencias encontradas en las autoliquidaciones efectuadas por la actora. radicado: 25000-23-27-000-2004-02243-01 (16970), C.P. Héctor Romero Díaz;
Sentencia del 24 de noviembre de 2007, radicado: 410001-23-31-000-2006-01128-01 (16669), C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.
Proceso identificado con el núm. único de identificación: 05001-23-33-000-2014-00259-01; Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima; María Elizabeth García González. 9 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se tiene que dentro del trámite del proceso coactivo la Resolución núm. RCC 37178 de 11 de mayo de 2021, resolvió ordenar el fraccionamiento del título de depósito judicial 400100007445775 para ser aplicado en las obligaciones contenidas en el crédito reconocido a través de las resoluciones núms.
RDO 2018-0453 de 28 de febrero de 2018 y 2019-00293 de 12 de marzo de 2019 con corte a la fecha de expedición del acto acusado, así: “[…]
CONSIDERANDO: […] Que mediante radicado interno 2021153000280253 del 11 de mayo de 2021 el grupo interno de verificación de pagos emitió informe de planilla U, para la aplicación de los títulos judiciales, de acuerdo a la base allegada por la tesorería el 05/05/2021, en la que se reporta que […] VERIFICACIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN POR APORTES Resultado de la verificación consolidada Capital cobrado capital Aproximaciones decreto 1406/99 Intereses Total Saldo a cancelar por capital Intereses aproximados $145.285.000 $ $ $ $ $145.285.00 $324.999.100 LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO CON GENERACIÓN DE PLANILLA U Valor a aplicar en TDJ por concepto de aportes: CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIEN PESOS ($410.808.100) M/CTE.
Por lo anterior, se evidencia que una vez realizada la proyección para la aplicación de los títulos de depósito judicial, se presentaría el pago total de la obligación. Resultando un saldo de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($267.232.46.,42) correspondiente a: remanente del TDJ 400100007445775, por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA PESOS 10 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ($264.213.140) y al TDJ 400100007465223, por valor de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS, los cuales se proyectarán al saldo de la obligación por concepto de sanción. Liquidación valor actualizado sanción […] Total liquidación de crédito (Capital + actualización ICP): OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($84.083.291,14), más la actualización que se genere a la fecha del pago total.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el fraccionamiento del título de depósito judicial 400100007445775, por valor de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($675.021.240,oo) M/CTE, de la siguiente forma: a) un título por valor de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIEN PESOS ($410.808.100,oo), a ordenes de éste Despacho y el cual deberá ser aplicado a la obligación contenida en la liquidación oficial RDO 2018-0453 del 28/02/2018 modificada con la 2019-00293 del 12/03/2019, que se sigue en contra de TEMPLADO S.A. hoy TEMPLADO S.A.S. […] por concepto de APORTES. b) un título por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($79.721.580) M/CTE, para ser aplicado a la obligación contenida en la liquidación oficial RDO 2018-0453 del 28/02/2018 modificada con la 2019-00293 del 12/03/2019, que se sigue en contra de TEMPLADO S.A. hoy TEMPLADO S.A.S. […] por concepto de SANCIÓN. c) un título por valor de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($184.491.560,oo) el cual se dejará a disposición del proceso coactivo núm. 111684, para que se ordene su aplicación de acuerdo a la autorización allegada por la compañía. 11 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la aplicación por el operador APORTES EN LÍNEA, a la obligación contenida en la LIQUIDACIÓN OFICIAL Resolución RDO 2018-0453 del 28/02/2018 modificada con la RDC-2019-00293 del 12/03/2019 de los títulos de depósito judicial que resulta del fraccionamiento ordenado en el literal A del artículo primero de la presente providencia por valor de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIEN PESOS ($410.808.100,oo) M/CTE, así: […] TOTAL TÍTULOS A APLICAR POR APORTES: CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENC PESOS ($410.808.100,oo) M/CTE […]”.
Ahora, de la lectura del acto administrativo demandado, la Sala advierte que la UGPP, para el fraccionamiento del título de depósito judicial 400100007445775, procedió a efectuar la liquidación de las obligaciones establecidas en las resoluciones núms. RDO 2018- 0453 de 28 de febrero de 2018 y 2019-00293 de 12 de marzo de 2019, señalando que la parte actora adeuda a la entidad varias sumas de dinero por concepto de pago de aportes y de sanción, las cuales son controvertidas por la parte actora, a través de la presente demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el asunto objeto de controversia sí es susceptible de control judicial en la medida en que, conforme con lo previsto en el artículo 101 del CPACA, son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos que efectúan liquidaciones de créditos en 12 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los procesos de cobro coactivo, como en efecto ocurre en el asunto de la referencia, debido a que, como ya se dijo, la Resolución núm. RCC 37178 de 11 de mayo de 2021 liquida las obligaciones contenidas en las resoluciones núms.
RDO 2018-0453 de 28 de febrero de 2018 y 2019-00293 de 12 de marzo de 2019 con miras a fraccionar el título de depósito judicial 400100007445775, razón por la que se revocará el proveído apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 2 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Decisión Oral “A”, del Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00087-01 Actora: TEMPLADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.