Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: Ruby Ruíz Torregroza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: RUBY RUIZ TORREGROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Ruby Ruiz Torregroza contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Ruby Ruiz Torregroza ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito al Honorable Consejo de Estado, que tutele mi derecho de Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, a la Dignidad Humana del Trabajo al Debido Proceso y Seguridad Social, para que el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala De Decisión Oral Sección-B M.P. Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez, proceda a emitir una providencia en donde no me obliguen a cancelar el porcentaje de la cotización en pensión, ya que la ESE Hospital de Repelón, incumplió la obligación de afiliarme a una AFP o a Colpensiones a lo largo de la relación laboral que sostuve con esta entidad estatal en comento.” 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Ruby Ruíz Torregroza prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de urgencias de la E.S.E. Hospital de Repelón (en adelante el hospital), mediante contratos de prestación de servicios durante el lapso comprendido entre el 1º de junio de 2008 y el 31 de agosto de 2015.
La demandante solicitó al gerente del hospital que declarara la existencia de una relación laboral entre ella y la institución y que se le reconocieran y pagaran las prestaciones salariales. Dicha solicitud fue negada mediante oficios del 21 de julio de 2016 y 10 diciembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: Ruby Ruíz Torregroza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La señora Ruíz Torregroza inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del hospital con la finalidad de que se declarará la ilegalidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral y se pagaran todos los emolumentos dejados de percibir por la labor desempeñada.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia del 21 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante demostró la existencia de una auténtica relación laboral con el hospital, que estaba encubierta mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho y, además, para efectos de la liquidación de las mencionadas prestaciones y del ingreso base de cotización, le ordenó a la actora acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales y, ante la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, procediera a pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
La decisión fue apelada por las partes y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 27 de enero de 2023 1, la confirmó, concretamente, por las mismas razones de primera instancia. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante sostuvo que la providencia objeto de reproche vulneró los derechos fundamentales invocados, por ordenar que debe acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales y, ante la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según el caso, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de trabajador.
Explicó que con la decisión del tribunal se desconoció lo expuesto en la sentencia SU- 226 de 2019 en la que se indicó que el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente y, con ello, el ejercicio de las facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante.
Por ello, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido quien, además, tiene la obligación de subsanar la afiliación con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora y cálculo actuarial. Manifestó que la decisión que pretende dejar sin efecto no aplicó la constitución y menos las leyes que regulan la materia como es la Ley 100 de 1993 artículo 22; el Código Sustantivo del Trabajo artículos 193, 259 y 14; y el artículo 230 de la Constitución. Asimismo, indicó que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta los argumentos que se plantearon en el recurso de alzada que presentó contra la sentencia de primera instancia. 1 Decisión notificada mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: Ruby Ruíz Torregroza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite previo Mediante auto del 27 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al titular del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Barranquilla y a la E.S.E. Hospital de Repelón en calidad de terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por la falta de requisitos generales para el estudio del amparo solicitado.
Indicó que esa corporación no vulneró derecho fundamental alguno dado que la sentencia del 27 de enero de 2023 se motivó de forma fáctica y jurídica conforme al artículo 187 del CPACA. Explicó que, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, es una obligación para el contratista y el empleador realizar los respectivos aportes pensionales en los porcentajes ya establecidos (75% está a cargo del empleador y el 25% del trabajador), acreditar las cotizaciones realizadas y, en el evento de no haberse efectuado o que exista una diferencia, le corresponde al contratista completar o pagar el porcentaje que le concierne como trabajador.
Que, como quiera que en el caso objeto de estudio la misma actora reconoció no haber efectuado las cotizaciones pensionales al sistema, lo procedente en derecho era ordenarle pagar lo que, como trabajadora, le correspondía. Bajo los parámetros expuestos precisó que al momento de confirmar lo ordenado por el juez de primera instancia en el fallo de 21 de noviembre de 2022, tuvo en cuenta lo que normativa y la jurisprudencia han dispuesto sobre los aportes pensionales, sin que la carga impuesta en ese sentido a la parte actora implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como lo manifestó la actora.
Finalmente señaló que la parte actora no desarrolló adecuadamente los defectos en los que aparentemente habría incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 27 de enero de 2023. 6. Intervenciones La ESE Hospital Local de Repelón expresó que el fallo en mención se ajusta a la realidad y exigencias normativas, por cuanto es obligación de todo contratista que labora a favor de una entidad estatal cotizar al sistema de seguridad social en salud el cual incluye el régimen pensional, que así lo ha determinado el Consejo de Estado al señalar en diferentes pronunciamientos que es obligación del contratista independiente afiliarse y pagar al sistema de seguridad social en salud el cual incluye el régimen pensional y si este omitió tal exigencia mal puede atribuírsele la misma al patrono, ello en razón a que normativamente no es permitido.
Manifestó que el recurso de apelación de la demandante fue rechazado por haber radicado el escrito de apelación en buzón distinto al dispuesto para tal fin, razón por la que considera que la parte actora pretende corregir su error mediante la acción de tutela. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: Ruby Ruíz Torregroza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Ruby Ruíz Torregroza pretende que se deje sin efecto la sentencia del 27 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la providencia del 21 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 14 Administrativo Oral de Barranquilla, accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y le ordenó el pago de aportes a seguridad social que tenía la obligación de pagar en 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: Ruby Ruíz Torregroza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador calidad de contratista, medio de control que la actora inició contra el Hospital con la finalidad de que le reconocieran la relación laboral que mantuvo con el Hospital mediante OPS.
Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: Ruby Ruíz Torregroza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la demandante insiste en los argumentos propuestos en el recurso de apelación que propuso en el proceso ordinario.
En el caso concreto, la actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control, con la finalidad de que se dejará sin efecto el numeral de la sentencia de primera instancia en el que se le ordenó el pago de la seguridad social. Si bien alega que la providencia objeto de tutela le vulneró los derechos fundamentales invocados al ordenarle el pago de los aportes a la seguridad social, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende la demandante es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2019-00111-02, el cual concluyó que había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control, en consecuencia dejar sin efecto el acto administrativo mediante el que se negó el reconocimiento de la relación labor y ordenar a la actora el pago de los aportes a seguridad social que tenía la obligación de haber pagado en calidad de contratista.
La Sala observa que, en efecto, en el recurso de apelación que presentó la señora Ruíz Torregroza contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: «Mi mandante expresa, que cuando la vincularon en la ESE HOSPITAL DE REPELÓN, mediante contratos de OPS no le exigieron que se afiliara a una AFP ni en una administradora de riesgos laborales, solo le exigían que se vinculara a una EPS y de esta forma le cancelaban los honorarios presentando el soporte de pago de la empresa prestadora de salud, en la cual, se encontraba afiliada.
Cuando el juzgador, obliga al trabajador a cancelar las cotizaciones que este no efectuó por culpa del empleador, cuando este esconde una relación laboral aprovechándose de un contrato de OPS está premiando la conducta omisiva del patrono en afiliar y cotizar a la seguridad social del trabajador como lo establece la ley y la norma en comento expresa, que cuando este no hace la afiliación con el empleado a su cargo y no cotiza las respectivas semanas, la sanción que el precepto legal estatuye es que debe pagar la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.» (Subraya de la Sala) Por su parte, en el escrito de tutela, la actora manifestó que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que no había lugar a ordenarle el pago de los aportes a seguridad social pues al hacerlo se desconoció lo contemplado en la constitución y las leyes que regulan esta materia que en este caso es la Ley 100 de 1993 artículo 22; el Código Sustantivo del Trabajo artículos 193, 259 y 14; y el artículo 230 de la constitución; asimismo invocó que el citado fallo elude las normas ya mencionadas que por lógica jurídica deben aplicar, ni tuvo en cuenta los argumentos que se plantearon Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: Ruby Ruíz Torregroza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en el recurso de alzada que se presentó́ contra la sentencia de primera instancia según los que “el empleador responderá́ por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite de apelación del medio de control de nulidad y restablecimiento. Como se ve, la señora Ruíz Torregroza insiste en que las autoridades judiciales demandadas no debieron ordenarle el pago de los aportes a seguridad social pues con ello se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 27 de enero de 2023, que en lo que interesa, consideró: «Manifiesta la parte demandante en escrito de apelación adhesiva que la entidad accionada no le exigió se afiliara a un fondo de pensiones ni a una empresa de riesgos laborales, por lo que solicita se revoque el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y se "le obligue a la ESE Hospital de Repelón, que proceda a cancelar las cotizaciones en pensión y los demás aportes en seguridad social que establece la ley, incluyendo los periodos laborados por prestación de servicios, y teniendo en cuenta aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción".
Es de anotar que en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida fechada 21 de noviembre de 2022, el Juez Catorce Administrativo, falló: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la E.S.E. Hospital de Repelón a reconocer y pagar a la demandante RUBY RUIZ TORREGROSA: ● Las prestaciones sociales comunes a las cuales tiene derecho, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, causadas durante los periodos contractuales comprendidos entre el 01/01/2011 a 29/02/2011, 01/03/2011 a 31/05/2011, 01/06/2011 a 30/06/2011, 01/08/2011 a 31/10/2011, 01/11/2011 a 31/12/2011, 03/01/2012 a 31/01/2012, 01/02/2012 a 29/02/2012, 01/03/2012 a 31/03/2012, 01/04/2012 a 31/04/2012, 01/05/2012 a 31/05/2012, 01/06/201 a 30/06/2012, 01/07/2012 a 30/09/2012, 01/10/2012 a 30/11/2012, 01/01/2013 a 31/01/2013, 01/02/2013 a 30/04/2013, 01/05/2013 a 31/07/2013, 01/11/2013 a 30/11/2013, 01/01/2014 a 15/01/2014, 16/01/2014 a 31/03/2014, 01/04/2014 a 30/04/2014, 01/06/2014 a 30/06/2014, 01/07/2014 a 31/07/2014, 01/08/2014 a 31/08/2014, 01/09/2014 a 30/09/2014, 01/10/2014 a 31/10/2014, 01/11/2014 a 30/11/2014, 16/01/2015 a 31/03/2015, 01/04/2015 a 30/04/2015, 01/05/2015 a 31/05/2015, 01/07/2015 a 31/07/2015 y 01/08/2015 a 31/08/2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. ● Deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional16 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora RUBY RUIZ TORREGROSA como contratista y los que se debieron efectuar, debe la entidad demandada cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de la respectiva condena, se itera, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. ● En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es de anotar que el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3de la Ley 797 de 2003, dispone: "ARTÍCULO 15.
AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: Ruby Ruíz Torregroza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1.
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores Públicos. Así mismo. las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales".
A su vez, el artículo 17 de la mencionada ley, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala: "ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. El nuevo texto es el siguiente: > Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen” El monto de la cotización al Sistema General de Pensiones corresponde al 16% del salario o ingreso percibido, donde el 75% está a cargo del empleador y el 25% del trabajador; en caso de los trabajadores independientes el monto de la cotización está en su totalidad a cargo de estos.
En relación con los aportes a pensión de personas vinculadas por contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado ha sido enfático en reiterar: “(…) como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, conforme se explicó en la sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016 de esta Corporación s e ordenará a la entidad accionada si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar. cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora." De lo anterior se desprende que es una obligación para el contratista y el empleador realizar los respectivos aportes pensionales en los porcentajes ya establecidos (75% está a cargo del empleador y el 25% del trabajador), acreditar las cotizaciones realizadas y en el evento de no haberse efectuado o que exista una diferencia le corresponde al contratista completar o cancelar el porcentaje que le concierne como trabajador.
Como quiera que lo dispuesto por el juez de primera instancia en el fallo de 21 de noviembre de 2022 corresponde a lo que efectivamente ha sido dispuesto tanto normativa como jurisprudencialmente, no hay lugar a revocar la ordenación dada en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, por cuanto respeta los lineamientos que sobre el asunto ya se han expuesto.
En razón a las consideraciones anotadas, se confirmará la sentencia calendada 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ruby Ruiz Torregroza contra la E.S.E. Hospital de Repelón. (…)». (Subraya de la Sala) Siendo así, como se expuso, aunque la actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite del medio de control y que ya fueron resueltos por el juez natural.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario en el recurso de apelación y lo que realmente Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: Ruby Ruíz Torregroza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y de igual forma ordenó el pago de los aportes a seguridad social a cargo de la demandante.
De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que la autoridad judicial demandada respondió las inconformidades propuestas en el marco del proceso y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia en su totalidad, incluida la orden frente a la que la actora muestra inconformidad, que es la de hacer el pago de los aportes a seguridad social.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por actora dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
Además, la Sala considera necesario precisar que no resulta válido el argumento propuesto por el hospital en el que indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad con fundamento en que el recurso de apelación de la actora fue rechazado, dado que los argumentos expuestos por la demandante fueron objeto de trámite y pronunciamiento por parte del tribunal demandado como apelación adhesiva.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ruby Ruíz Torregroza contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-00 Demandante: Ruby Ruíz Torregroza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN