Micelio
11001031500020250037601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-02

Radicación interna: 3028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Herman Arevalo Zambrano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: HERMAN JESÚS ARÉVALO ZAMBRANO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Herman Jesús Arévalo Zambrano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con los principios “[…] inmediación de las pruebas, racionalidad y territorialidad […]”, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la remisión del expediente con radicación núm. 86001-31-04-003- 2023-00079-00 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que funge como apoderado judicial del señor Jaime Alberto Alarcón quien fue acusado por el delito de “[…] peculado por apropiación […]” dentro del proceso penal radicado núm. 86001-31-04-003-2023-00079-00. 2.2.

Precisó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: Herman Jesús Arévalo Zambrano 2.3. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo núm. PCSJA19-11213 de 15 de febrero de 20191, ordenó a los Juzgados Promiscuos de Mocoa y los Juzgados Penales del Circuito de Pasto remitir con destino al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa los procesos correspondientes a Ley 600 de 2000, que estén para emitir sentencia. 2.4.

Refirió que la medida fue prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA23-120572 del 18 de abril de 2023 y PCSJA24-122193 de 25 de octubre de 2024, esta vez, ordenando la remisión de “[…] la totalidad de los procesos Ley 600 de 2000, al Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio del Distrito Judicial de Mocoa […]” y le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño “[…] remitir los procesos penales […]” y realizar “[…] un informe de seguimiento a la medida […]”. 2.5.

Relató que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Acuerdo CSJNAA23-114 del 26 de abril de 20234, acordó en el artículo 1. ° “[…] Disponer la redistribución de procesos de ley 600 de 2000 de los juzgados penales del circuito del Distrito Judicial de Pasto y los juzgados penales del circuito y promiscuos del circuito del Distrito Judicial de Mocoa, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio del Distrito Judicial de Mocoa, en virtud de lo ordenado mediante acuerdo No. PCSJA23-12057 de 2023 […]”. 2.6.

Aludió que el 2 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto remitió el expediente núm. 86001-31-04-003-2023-00079-00 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, quien mediante auto de 27 de noviembre de 2023 avocó el conocimiento del proceso y fijó como fecha para audiencia pública de juzgamiento el 18 de enero de 2024. 2.7.

Indicó que solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, a través de providencia de 18 de octubre de 2024. 2.8. Mencionó que interpuso recurso de reposición y mediante auto de 31 de octubre de 2024, la autoridad judicial repuso dicha decisión y ordenó la práctica de la audiencia de juzgamiento manera presencial. 2.9.

Manifestó que no asistirá a la audiencia presencial al estimar que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño al remitir el proceso penal en el cual funge como defensor es “[…] absolutamente innecesaria, sin razones de peso jurídico y carente de la proporcionalidad sobre facilidad para tramitar el proceso 1 “Por el que se adoptan medidas transitorias en los Juzgados 001 y 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Mocoa” 2 “Por el cual se prorrogan las medidas transitorias adoptadas en el acuerdo PCSJA19-11213 de 2019 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa” 3 “Por el cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas mediante el Acuerdo PCSJA19-11213 de 2019 para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa” 4 “[…] Por el cual se ordena la redistribución de procesos de Ley 600 de 2000 de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito del Distrito Judicial de Pasto y Juzgados Penales del Circuito y Promiscuos del Circuito del Distrito Judicial de Mocoa, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del acuerdo PCSJA23-12057 de 2023 […]” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: Herman Jesús Arévalo Zambrano carente de razonabilidad sobre criterios especiales de comodidad para el ejercicio del derecho al debido proceso, de la defensa técnica oportuna y en fin, esa decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, viola el debido proceso, es una vía de hecho, viola el artículo 29 de la Constitución porque el Juez competente es el del lugar de ocurrencia de los hechos […]”. 2.10.

Indicó que tiene 79 años y “[…] no asumiré ningún riesgo personal transitando por la carretera más peligrosa del mundo, denominada como “EL TRAMPOLIN DE LA MUERTE,” una carretera en la que casi a diario se presentan accidentes de tránsito y muertes de pasajeros, lo que de suyo me produce un miedo insuperable […]”. 2.11. Sostuvo que “[…] no ha sido posible que mi defendido, el señor Jaime Alberto Alarcón Londoño, me facilite oportunamente recursos económicos para gastos del proceso, abono a mis honorarios, al parecer no se encuentra en Colombia y por esto no estoy dispuesto a sufragar gastos de alimentación, estadía en hoteles, transporte aéreo, viáticos […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con el debido respeto sírvase tutelar los derechos invocados y ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que el referido proceso penal que se sigue en el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa se radique nuevamente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, o ante cualquiera otro de esta ciudad, que es la ciudad y lugar en donde se habría cometido el delito […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa-Putumayo, se requirió al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que informara sobre el estado de la vía que comunica Pasto con Mocoa.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa informó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo núm. PCSJA19-11213 de 15 de febrero de 20195, transformó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y 5 “Por el que se adoptan medidas transitorias en los Juzgados 001 y 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Mocoa” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: Herman Jesús Arévalo Zambrano Medidas de Seguridad de Mocoa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa y ordenó a los Juzgados Promiscuos de Mocoa y los Juzgados Penales del Circuito de Pasto remitir con destino a ese despacho todos los procesos correspondientes a Ley 600 de 2000.

Medida que fue prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA23-120576 del 18 de abril de 2023 y PCSJA24-122197 de 25 de octubre de 2024. 5.2. Indicó que el 2 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto remitió el expediente núm. 86001-31-04-003-2023-00079 adelantado en contra del señor Jaime Alberto Alarcón Londoño y mediante auto de 31 de octubre de 2024 se fijó fecha para practicar la audiencia de juzgamiento. 5.3.

Afirmó que el 12 de febrero de 2025 el abogado defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia poniendo de presente la interposición de la presente acción de tutela. 5.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño indicó que supervisó y verificó el cumplimiento de las medidas adoptadas mediante Acuerdo PCSJA19-11213 de 2019 en lo que se refiere a la remisión de los procesos Ley 600 de 2000 a fin de que se cumplieran los criterios establecidos en los actos administrativos expedido por el Consejo Superior. 5.5.

Solicitó su desvinculación porque su actividad se desempeñó en cumplimiento de las atribuciones y competencias legales y reglamentarias por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.6. La Dirección Territorial Putumayo del Instituto Nacional de Vías informó sobre el estado de la vía que comunica Pasto con Mocoa: “[…] Con respecto al Índice de Accidentalidad solicitado por su parte, al no existir un parámetro objetivo que nos permita definir cuando nos encontramos frente a esta figura, informamos que en nuestro parecer atendiendo el número de vehículos que transitan por la vía nacional 1003 específicamente para el Sector El Pepino y el Municipio de San Francisco, los cuales ascienden a alrededor de mil por semana y el número de accidentes que se presentan, en promedio cinco al mes, es bajo […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 7. Indicó que la acción de amparo carece de subsidiariedad por cuanto “[…] el peticionario dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de simple nulidad, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos 6 “Por el cual se prorrogan las medidas transitorias adoptadas en el acuerdo PCSJA19-11213 de 2019 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa” 7 “Por el cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas mediante el Acuerdo PCSJA19-11213 de 2019 para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: Herman Jesús Arévalo Zambrano administrativos, conforme a lo expuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 […]” 8.

Así mismo, refirió que “[…] una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que en el caso no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable […]” aunado a que el accionante puede “[…] utilizar otras figuras para superar la situación como la sustitución del poder a otro profesional del derecho […]”. 9. De otro lado el juez de primera instancia consideró que la acción constitucional tampoco satisfizo el requisito de inmediatez porque “[…] el actor tuvo conocimiento del referido acto administrativo desde el 2 de mayo de 2023; sin embargo, instauró la acción de tutela hasta el 17 de enero de 2025 […]” y no manifestó ningún argumento para justificar la interposición del mecanismo de amparo.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no se estudió el fondo del asunto, esto es, la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que “[ ] ha debido ser analizado y valorado sobre la base del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la misma norma superior, en cuanto que el fondo del asunto radica en haberse desconocido los principios de la inmediación para la celebración de la Audiencia del Juicio, en el que se practicará pruebas que requieren del contacto directo y personal del juez con el elemento probatorio [ ] con la participación igualmente directa de los otros sujetos procesales [ ]”. 11.

Señaló que “[…] el artículo 257 [constitucional] no le confiere facultad al Consejo Superior de la Judicatura para trasladar un proceso penal a un lugar diferente al juez del lugar de comisión del hecho punible y menos autoriza la norma a conferir competencia transitoria a un juez ubicado en un territorio y Departamento diferente. La facultad conferida en el mentado artículo es “…para redistribuir los despachos judiciales…” y no para redistribuir procesos penales […]”. 12.

De otro lado manifestó que “[…] la sentencia me ubica en el imposible de demostrar el perjuicio psicológico irremediable que me causa la angustia y el medo que tengo de viajar por la carretera más peligrosa del mundo, llamada “…el trampolín de la muerte …”, carretera en la que, a pesar del informe muy cómodo del INVIAS, han ocurrido más de cien muertes en los últimos 7 años, ocasionados por el pésimo estado de la mal llamada carretera […]”. 13.

Finalmente indicó que “[…] la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, alimentación, hotel, etc., del suscrito defensor y la como demuestro la carencia de recursos económicos del procesado, quien ha manifestado que no tiene dinero para tales gastos […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: Herman Jesús Arévalo Zambrano VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.

VIII.2. Solicitud de desvinculación 15. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 16. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.12 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 17.

La Sala considera que, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño fue señalado en el escrito de tutela como el causante la vulneración de los derechos fundamentales, por lo cual se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia VIII.3. Problemas jurídicos 18.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado13, la Sala debe establecer: 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: Herman Jesús Arévalo Zambrano a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 19. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (mi) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; para posteriormente; y (mi) resolver el caso concreto.

VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 20. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 21. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 22. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: Herman Jesús Arévalo Zambrano las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VIII.5. El caso concreto 23. El señor Herman Jesús Arévalo Zambrano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con los principios “[…] inmediación de las pruebas, racionalidad y territorialidad […]”, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la remisión del expediente con radicación núm. 86001-31-04-003- 2023-00079-00 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.5.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 25. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un término específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)14[…]”15. 26. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que el término razonable en el procedimiento de la acción de tutela, debe determinarse a partir del análisis de los siguientes factores: “[…] (i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos, (mi) la eventual afectación de derechos de terceros, (si) la estabilidad jurídica, (ir) la complejidad del conflicto, (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta […]”16. 27.

El requisito del plazo razonable para ejercer la acción resulta esencial para demostrar el carácter apremiante de la amenaza al derecho. Un retraso excesivo e injustificado sugiere que ni siquiera el propio titular del derecho percibe su situación como urgente, lo cual desvirtúa tanto la necesidad de una intervención inmediata por parte del juez constitucional como la naturaleza expedita de la acción de tutela. 28.

El estudio del requisito de inmediatez se debe centrar en determinar que el plazo entre el hecho que agrede o pone en peligro un derecho fundamental y el ejercicio de la acción de tutela sea razonable. 29. Sobre el requisito de inmediatez la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: 14 “[…] Acápite redactado con base en las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez […]”. 15 Sentencia T-020 de 2021. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 18 de abril de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: Herman Jesús Arévalo Zambrano “[…] 66. Inmediatez. Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.17 En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 67.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.18 En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;

(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.19 68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.20 […]”. 30.

En el asunto bajo examen la Sala observa que: (i) el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA19-11213 de 201921, PCSJA23-1205722 de 2023 y PCSJA24-1221923 de 2024 a través de los cuales se adoptó como medida transitoria el traslado de procesos al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa; (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió el Acuerdo CSJNAA23-114 del 26 de abril de 202324 a través del cual dispuso la redistribución de los procesos Ley 600 de 2000;

(iii) el 2 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto remitió el expediente penal núm. 86001-31-04-003- 2023-00079-00 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa; y (iv) la presente solicitud de amparo se interpuso a través de correo electrónico el 17 de enero de 202525. 17 Cfr., Corte Constitucional.

Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. 18 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2017, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020 21 “Por el que se adoptan medidas transitorias en los Juzgados 001 y 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Mocoa” 22 “Por el cual se prorrogan las medidas transitorias adoptadas en el acuerdo PCSJA19-11213 de 2019 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa” 23 “Por el cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas mediante el Acuerdo PCSJA19-11213 de 2019 para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa” 24 “[…] Por el cual se ordena la redistribución de procesos de Ley 600 de 2000 de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito del Distrito Judicial de Pasto y Juzgados Penales del Circuito y Promiscuos del Circuito del Distrito Judicial de Mocoa, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del acuerdo PCSJA23-12057 de 2023 […]” 25 Índice 00002 de SAMAI, “[…] 17ED_CorreoReparto […]”, radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00376-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: Herman Jesús Arévalo Zambrano 31.

En razón a que la solicitud se radicó el 17 de enero de 2025 y el traslado del expediente núm. 86001-31-04-003-2023-00079-00 se realizó el 2 de mayo de 2023, la Sala advierte que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable. 32. Aunado a lo anterior, llama la atención que la parte actora ha venido ejerciendo su defensa ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa toda vez que: i) solicitó la extinción de la acción penal la cual le fue resuelta mediante auto de 18 de octubre de 2024, ii) interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión y, iii) ha presentado solicitud de aplazamiento de audiencia. 33.

Así las cosas y en atención a que tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito de inmediatez. 34. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00376-01 Accionante: Herman Jesús Arévalo Zambrano

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.