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11001031500020250382500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-18

Radicación interna: 5907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Kerry Vanessa Saenz Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Demandante: KERRY VANESSA SÁENZ QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Kerry Vanessa Sáenz Quintero, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y al acceso a cargos y empleos públicos, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Según la accionante, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 22 de octubre de 2024, que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2022-00498-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 1 Samai, índice 2, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2025.

Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asimismo, en relación con el auto del 17 de enero de 2025, que resolvió la solicitud de aclaración presentada respecto de la sentencia de segunda instancia. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la demandante solicitó lo siguiente: 5.1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – subsección 7 – Magistrada Ponente Dra. Patricia Salamanca Gallo, al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2024 y su auto de aclaración del 17 de enero de 2025, incurrió en violación de los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, en conexidad con el derecho a la igualdad, principios de legalidad, buena fe y demás que el Despacho encuentre acreditados. 5.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, pido se deje sin validez la sentencia del 22 de octubre de 2024 y el auto que la aclara del 17 de enero de 2025, y en su lugar, le ordene proferir las decisiones que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales, en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 5.3.

Que, como garante de los derechos fundamentales de mi representada, adopte, además de las medidas solicitadas, todas aquellas que considere oportunas, idóneas y eficaces, con el propósito de enmendar los errores cometidos, y que desencadenaron en la vulneración de sus derechos fundamentales.2 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La demandante afirmó que, como capitán de navío, laboró desde diciembre de 2007 para la Justicia Penal Militar por el término de 14 años, 7 meses y 29 días y se desempeñó en diferentes cargos.

El último de estos fue el de Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Fuerza Naval. Señaló que, a través de la Resolución No. 000370 del 3 de agosto de 2022, se dispuso la terminación de la designación en la planta transitoria de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, orden que empezaría a regir a partir de la comunicación del término de la «comisión administrativa», según el artículo 5 de dicho acto administrativo.

Precisó que, sin que mediara acto que terminara la comisión indicada, por medio de la Resolución Ministerial 4986 del 4 de agosto de 2022 se ordenó su traslado a la Oficina Asesora Permanente del Comando de Personal de la Armada (OASPA) – División Personal Agregado en Entidades Públicas (DIPEC) como personal agregado a Entidades Públicas. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Especificó que, por medio de la Resolución No. 000390 del 5 de agosto de 2022, se modificó el artículo 5 de la Resolución 000370 antes referida, en el sentido de determinar que dicho acto regiría a partir «de la comunicación del término de la comisión administrativa o del traslado».

Puntualizó que, por lo expuesto, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 4986, 000370, 00390 de 2022, y se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba o uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad. Asimismo, mencionó que solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente actualizados.

Indicó que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 28 de noviembre de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Esta decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el fallo del 22 de octubre de 2024, que revocó la providencia de primera instancia y accedió parcialmente a las súplicas del medio de control, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 370 del 3 de agosto de 2022, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar terminó la designación de la Capitán Navío Kerry Vanessa Sáenz Quintero en la Justicia Penal Militar; y la 390 del 5 de agosto de 2022 que modificó la anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar reintegrar sin solución de continuidad a la Capitán Navío Kerry Vanessa Sáenz Quintero identificado con la cedula de ciudadanía 52.076.356, al cargo que venía desempeñando al momento que se produjo la terminación de la designación o a otro igual o de mejor categoría, para todos los efectos legales, si no ha sido retirada del servicio.

TERCERO: A título restablecimiento, pagar las diferencias salariales y prestacionales que se presenten entre lo que ha devengado en el cargo que ha desempeñado desde que terminó su designación Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Fuerza Naval (5 de agosto de 2022) y hasta su reintegro efectivo.

CUARTO: Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las diferencias dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada diferencia, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 QUINTO: De las sumas a reconocer, la Entidad demandada DESCONTARÁ el valor que corresponda a los aportes en salud y aportes para asignación de retiro.

SEXTO: Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Aseguró que la decisión del tribunal quedó condicionada a que no hubiera sido «retirada del servicio», frente a lo cual la entidad demandada solicitó la aclaración, puesto que sí había sido retirada desde el 29 de enero de 2023. Destacó que la solicitud fue resuelta por auto del 17 de enero de 2025 en los siguientes términos:

PRIMERO. ACLÁRANSE los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 22 de octubre de 2024, en el siguiente sentido:

SEGUNDO: En caso que la demandante no se encuentre en servicio activo, no habrá lugar a efectuar el reintegro al empleo de Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Fuerza Naval.

TERCERO: o hasta la fecha en que se retiró del servicio. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, la condición impuesta en la decisión del 22 de octubre de 2024, ratificada en el auto del 17 de enero de 2025, impide que se materialice la decisión que ordena su reintegro, por lo que se violaron sus garantías fundamentales.

Lo anterior, comoquiera que el restablecimiento del derecho se sometió a una condición de imposible cumplimiento, pues se retiró del servicio de la Armada Nacional mediante Decreto 0085 del 25 de enero de 2023, con novedad fiscal del 29 de enero del mismo año. Argumentó que el artículo 11 de la Ley 1765 de 2015 señala que, para a acceder a los cargos en la justicia penal militar, se requiere acreditar como requisitos generales, entre otros, el ser oficial en servicio activo o en retiro de la fuerza pública, por lo que, para su reintegro, no era necesario que se encontrara en servicio activo, pues la ley autoriza que dichos cargos también puedan ser desempeñados por oficiales en retiro.

Advirtió que las decisiones del 22 de octubre de 2024 y del 17 de enero de 2025 incurrieron en defecto sustantivo por indebida y falta de aplicación de normas que regulan el caso. De igual manera, que se configuró un defecto procedimental por exceder las facultades de aclaración del juez de conocimiento, así como una violación directa de la Constitución Política al desconocer sus derechos adquiridos.

Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente a la irregularidad procesal, precisó que el auto de aclaración del 17 de enero de 2025 excedió los límites del juez de conocimiento, pues omitió introducir los cambios solicitados en la decisión. Aseguró que el defecto sustantivo se concretó por falta de aplicación de los artículos 221 de la Constitución Política; 1 de la Ley 1407 de 2010 y 7, 11, 14, 15, 16, 18, 22, 27 y 29 de la Ley 1765 de 2015, que disponen que los miembros de la fuerza pública en uso de buen retiro pueden desempeñar cargos judiciales, investigativos o de apoyo judicial o investigativo en la justicia penal militar y policial.

Afirmó que, de acuerdo con las normas citadas y según la doctrina de la Corte Constitucional, los miembros de la Fuerza Pública en retiro solo son destinatarios de la Ley 1765 de 2015, en sus aspectos administrativos y laborales, en cuanto conforman los órganos de la Justicia Penal Militar. Indicó que dichos cargos pueden ser desempeñados por miembros de la Fuerza Pública, tanto en servicio activo como en uso del buen retiro, y de ahí que el fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2024, y su auto de aclaración del 17 de enero de 2025, resulten abiertamente violatorios de la Constitución Política y la ley.

Respecto del defecto procedimental manifestó que se afectó el principio de inmutabilidad de la sentencia. Al respecto, advirtió que con base en el Decreto 0085 del 25 de enero de 2023, con novedad fiscal del 29 de enero de 2023, mediante el cual se retiró del servicio de la Armada Nacional, fue que el Tribunal optó por negar las pretensiones de reintegro, no solo apartándose de lo dispuesto en el artículo 221 Constitucional y en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015, sino excediendo su prerrogativa de aclarar sus decisiones, pues fue solo al conocer del retiro sobreviniente de la señora Sáenz Quintero que optó por adicionar 2 condiciones al restablecimiento del derecho: (i) negar expresamente su reintegro y, (ii) ordenar el pago de salarios y prestaciones ya no hasta el reintegro, sino solo «hasta el retiro del servicio».

Por lo anterior, afirmó que con el alcance y el contenido de la aclaración del 17 de enero de 2025, el tribunal trasgredió el artículo 29 de la Constitución Política y el 285 del CGP, además del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 25 de junio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, se vincularon al presente trámite procesal al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones3 ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Indicó que la organización de la Justicia Penal Militar y Policial, se encuentra conformada por dos grandes estructuras: la primera, de orden administrativo, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, con un director general.

La segunda, la jurisdiccional, de la cual hacen parte los jueces, fiscales y magistrados encargados de administrar justicia en la Jurisdicción Especializada. Señaló que esta unidad es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante la Ley 1765 de 2015, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, que tiene por objeto principal la organización, dirección, administración y funcionamiento de la Jurisdicción Castrense.

También le corresponde administrarla, según el Código Penal Militar (Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2011), que contiene las normas rectoras y garantías procesales que se aplican al Sistema Penal Acusatorio. Afirmó que lo que se pretende es crear una nueva interpretación legal sobre un debate jurídico resuelto, sin demostrar una afectación directa, grave y actual de un derecho fundamental.

Manifestó que un asunto resuelto entre las mismas partes, iguales hechos y con similares pretensiones, no puede ser sometido nuevamente a discusión, por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir un proceso que adquirió firmeza de cosa juzgada, con la observancia del artículo 189 del CPACA, salvo que se acredite una de las causales del artículo 304 del C.G.P., lo cual no ocurre en este caso.

Advirtió que la tutelante, alegó en el proceso ordinario una supuesta falta de requisitos para acceder a cargos judiciales en la Justicia Penal Militar y Policial. Explicó que pretender ahora, por vía de tutela, introducir un nuevo fundamento normativo que no fue objeto de debate en dicho proceso, no sólo constituye una nueva solicitud que atenta contra el principio de cosa juzgada, sino que pone en riesgo la seguridad jurídica, pues es evidente que busca reabrirse una discusión 3 Mediante oficios enviados el 27 de junio de 2025.

Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resuelta con un fundamento jurídico distinto al que presentó en su demanda inicial.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente esta acción por no cumplir con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Las autoridades judiciales se limitaron a enviar el expediente digital del medio de control promovido por la señora Kerry Vanessa Sáenz Quintero con radicado 11001-33-42-052-2022-00498-00/01, sin realizar algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Kerry Vanessa Sáenz Quintero, con ocasión de la providencia del 22 de octubre de 2024, que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2022-00498-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

Asimismo, en relación con el auto del 17 de enero de 2025, que resolvió la solicitud de aclaración presentada respecto de la sentencia de segunda instancia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón 4 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 2.4.

Caso Concreto En el caso que ocupa a la Sala, la parte actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 22 de octubre de 2024, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y accedió parcialmente a ellas.

Adicionalmente, discute el auto del 17 de enero de 2025, que aclaró los ordinales segundo y tercero de la referida providencia. Para la tutelante, la autoridad judicial desconoce lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1765 de 2015, norma que admite que los oficiales en Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 retiro también desempeñen cargos al interior de la Justicia Penal Militar, por lo que se incurrió en defecto sustantivo.

Al respecto, advirtió que dicha disposición no se limita a regular aspectos relacionados con el procedimiento penal especial, sino que también regula materias de orden administrativo y laboral, vinculados con la conformación y funcionamiento de los órganos que hacen parte de dicha jurisdicción especial y con el régimen de personal aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado que desempeñe o aspire a desempeñar cargos en la Justicia Penal Militar y Policial.

Adicionalmente, alega que con la aclaración, el tribunal modificó su decisión inicial al señalar que, al encontrarse retirada del Ministerio de Defensa Nacional no habría lugar a efectuar el reintegro al cargo de Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Fuerza Naval y la indemnización se limitaría al pago de las diferencias salariales y prestacionales que se presentaran entre el empleo como Personal Agregado a Entidades Públicas en la Oficina de Entidades Públicas DIPEC que desempeñó desde 5 de agosto de 2022, y el de Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Fuerza Naval, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral.

En esa medida, afirma que dicho auto de aclaración configuró un defecto procedimental por afectar el principio de inmutabilidad de la sentencia, pues el juez modificó el fallo de segunda instancia y excedió su prerrogativa, dado que solo al conocer del retiro sobreviniente de la tutelante, optó por adicionar dos condiciones al restablecimiento del derecho: a) negar expresamente su reintegro y b) ordenar el pago de salarios y prestaciones ya no hasta el reintegro, sino solo «hasta el retiro del servicio».

En consecuencia, para la parte actora, con el contenido y el alcance de esa decisión, el tribunal desconoció el debido proceso y el artículo 2855 del CGP, además, del acceso efectivo a la administración de justicia. Del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que los reparos consisten, en síntesis, en que se haya ordenado su reintegro al cargo que venía ocupando, con la condición de que no hubiera sido retirada del servicio, lo cual, a su juicio, constituye un imposible pues ya no estaba en servicio activo y, en todo caso, en desconocimiento del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1765 de 2015, el cual permite que los cargos de la Justicia Penal Militar también puedan ser desempeñados por miembros retirados. 5 Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente a este punto, se advierte que en la sentencia censurada el tribunal abordó la controversia planteada por la parte actora, específicamente en lo que tiene que ver con la posibilidad de que los miembros retirados de la Fuerza Pública accedieran a estos cargos, en los siguientes términos: La Ley 1765 de 2015 reestructuró la Justicia Penal Militar y Policial, establece los requisitos para el desempeño de los cargos; dependencias, competencias; fijó entre otros los requisitos para ejercer como Juez Penal Militar en sus diferentes modalidades, siendo su elección por meritocracia. La Ley dispuso la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial conformado por “miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñen cargos judiciales, investigativos, o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial con un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.” (art. 63) y aclara la norma que pertenecer a dicho Cuerpo genera independencia administrativa de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y por tanto estarán a disposición de la citada entidad.

En su artículo 64, la Ley 1765 de 2015 dispone sobre la incorporación al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, así: “ARTÍCULO 64. Incorporación de los miembros de la Fuerza Pública al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. En virtud de la entrada en vigencia de la presente ley, los oficiales en servicio activo que desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados.

Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes en servicio activo, que a la entrada en vigencia de la presente ley desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados.” Y en el artículo 68, consagra el cambio de cuerpo o especialidad, que dispone “Para pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: “1.

Capacidad psicofísica. 2. Acreditar como mínimo el grado de Capitán o Teniente de Navío. 3. No haber sido sancionado penal o disciplinariamente y durante los tres (3) últimos años estar clasificado en lista 1, 2 o 3 en las evaluaciones de las Fuerzas Militares o en las escalas de medición excepcional, superior o satisfactoria de la Policía Nacional. 4.

Concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o del respectivo Comandante de Fuerza o del Director General de la Policía Nacional de Colombia, según corresponda.

PARÁGRAFO 1 °. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros, no requieren acreditar grado militar o policial mínimo.

PARÁGRAFO 2 °. Los folios de vida de los miembros de la Fuerza Pública pasarán a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mientras se encuentren desempeñando un cargo judicial o investigativo de su planta de personal.” De lo anterior se colige que, si bien el artículo 64 de la Ley 1765 de 2015 permitió a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que se desempeñaban en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial incorporarse a éste, sin Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 necesidad de acreditar los requisitos especiales establecidos en la ley para ocupar el cargo respectivo; tal derecho se vio restringido por el artículo 68 ibídem que dispuso que en todo caso debía realizarse el cambio de cuerpo, arma o especialidad.

(…) En este caso no está en discusión que la demandante se vinculó a la Armada Nacional. Está acreditado que mediante la Resolución 742 del 6 de agosto de 2003, “se cambia de cuerpo a unas Oficiales de la Armada Nacional” se indica que la demandante pertenecía al “Cuerpo Administrativo (Abogado)”. (expediente digital archivo 15 fl. 84) (…) La Sala advierte que conforme a las pruebas obrantes en el plenario la primera designación la Justicia Penal Militar fue como Juez de Instrucción Penal Militar, mediante la Resolución No. 288 de 2007, sin que de este acto administrativo desprenda fue por comisión. (expediente digital archivo 12, fl. 24) Y luego fue trasladada para ser designada como Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Fuerza Naval mediante la Resolución No. 804 de 2011 en el que se señala “trasladar ( ) al siguiente personal de funcionarios de la Justicia Penal Militar ” (expediente digital archivo 12, fl. 27) Lo anterior evidencia que la demandante desde el año 2003 pertenece al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial por haber cambiado de especialidad, lo que significa que cuando fue designada como Juez de Instrucción Penal era un Oficial del mencionado Cuerpo en los términos del Decreto 1790 de 2002.

En este punto, advierte la Sala que, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 1765 de 2015 que creó el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, la demandante no solo venía ejerciendo un cargo en esa jurisdicción, sino que también pertenecía a ésta por el cambio de armas que realizó desde el año 2003, por lo que le era aplicable lo previsto en el artículo 64 de la citada Ley, sin más requisitos.

Así las cosas, la Sala concluye que para el momento en que se dio por terminada la Comisión (agosto 4 de 2022 ), tal como lo afirma la demandante es miembro del Cuerpo de Justicia Penal Militar, por cambio de cuerpo o especialidad; y en esa medida su desempeño en el referido Cuerpo Jurisdiccional está regido por lo previsto en la Ley 1765 de 2015 que en su artículo 78 prevé que “[A] los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, que desempeñen cargos en la Jurisdicción Penal Militar y Policial, les serán aplicables por el Director Ejecutivo la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las situaciones administrativas de personal previstas en los estatutos de carrera especial del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.” De lo anterior, es claro que en la sentencia cuestionada se analizó la normatividad aplicable a los miembros del Cuerpo de Justicia Penal Militar, específicamente lo consagrado en los artículos 63 y 64 de la Ley 1765 de 2015, en los que se determinó que estaría conformado por oficiales en servicio activo que desempeñaran cargos en la jurisdicción. Así, al realizar el análisis del caso concreto, determinó que la demandante había ingresado inicialmente a la Armada Nacional y, estando en servicio activo, fue incorporada a la justicia penal militar como juez de instrucción penal militar y, Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 posteriormente, trasladada como fiscal penal militar ante juzgado de fuerza naval.

Según se advierte en la decisión cuestionada, para el tribunal el restablecimiento del derecho solo era factible con la orden del reintegro de la actora al cargo que desempeñaba, siempre que esta no hubiera sido retirada de la institución, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley 1765 de 2015 antes mencionados.

Por tal motivo, resulta claro para la Sala que la inconformidad de la señora Sáenz Quintero, relativa a que debió tenerse en cuenta que a la justicia penal militar también puede pertenecer el personal en retiro, solo demuestra que la interpretación de la normativa y lo resuelto, por ser contrario a sus intereses, no conduce a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales, presuntamente invocados, frente a la providencia judicial cuestionada.

En efecto, la controversia planteada por la actora parte del hecho de no aplicar el requisito general para pertenecer a dicha jurisdicción, previsto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1765 de 2015, en contraposición con la postura asumida por la autoridad judicial de acudir al requisito especial para la incorporación de miembros activos al Cuerpo de Justicia Penal Militar, establecido en los artículos 63 y 64 ibidem.

Sin embargo, se trata de una discusión interpretativa del orden legal, que no trasciende al ámbito constitucional, en la medida en que simplemente consiste en una inconformidad de la decisión adoptada por el tribunal dentro del ejercicio de sus competencias como juez natural de la causa. Por lo tanto, es evidente que la acción, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, resulta improcedente por carecer de relevancia constitucional.

En relación con el defecto procedimental planteado, se advierte que los reproches de la demandante se dirigen a cuestionar el auto con el que se aclaró el fallo de segunda instancia, por haber modificado esta providencia pese a la prohibición consagrada en el artículo 285 del CGP. Frente al punto, se advierte que este desacuerdo guarda estrecha relación con el análisis realizado en párrafos anteriores, comoquiera que la determinación del tribunal consistió en aclarar, justamente, que en caso de que la accionante no estuviera en servicio activo, no podía realizarse su reintegro al empleo que desempeñaba.

Lo anterior, porque la entidad demandada en el proceso ordinario informó que la actora se había retirado voluntariamente del servicio, hecho que no había sido puesto de presente en el trámite del medio de control. En el auto de aclaración, la autoridad judicial tutelada, indica lo siguiente: Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 […] [L]a anterior orden de reintegro de la actora al cargo Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Fuerza Naval, que desempeñó en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial hasta el momento que se terminó la designación por comisión (4 de agosto de 2022), se debe entender que procede, siempre que la demandante aún sea miembro activo en las Fuerzas Militares, es decir que no se hubiese terminado el vínculo laboral; al ser esta la condición para asumir nuevamente el cargo del cual fue removida para desempeñar uno diferente.

Esta decisión, confirma la postura que ya había sido asumida por el tribunal en la sentencia, oportunidad en la cual determinó que el reintegro de la demandante procedía si no había sido retirada del servicio. En esa medida, si bien la actora alega una modificación irregular de la sentencia, es claro que su inconformidad no es otra que la ya analizada, esto es, que su reintegro solo pueda realizarse si está en servicio activo, argumentación que como se expuso con anterioridad, no supera el requisito de relevancia constitucional.

Para esta Sala, sus planteamientos simplemente están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, por no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique, razonablemente, una afectación desproporcionada de los derechos invocados. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Como se observa, la intención de la accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En esa línea, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Demandante: Kerry Vanessa Sáenz Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 PRIMERO: Declárase la improcedencia la acción de tutela presentada por la señora Kerry Vanessa Sáenz Quintero.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»