Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de febrero dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10781-00 Accionantes: Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Central y Seccional del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones y expedición de CDP[1] para cubrir reemplazos.
Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declarara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Central y Seccional del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela Los accionantes interpusieron tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, que consideraron vulnerados debido a que los accionados negaron la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, que tienen como fin cubrir los remplazos de sus cargos, en el lapso que ellos van a disfrutar de sus vacaciones, lo cual hizo nugatorio su derecho al receso. 2.- Hechos 2.1.- Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín se desempeñan como secretaria en provisionalidad y oficial mayor en propiedad, respectivamente, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por lo que pertenecen al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 2.2.- La titular del Juzgado mencionado en precedencia, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que se asignara disponibilidad presupuestal para los remplazos de vacaciones de los accionantes. 2.3.- Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el 2 de junio de 2021, expidió el oficio DESAJCLO21-1634[3], mediante el cual informó que no era posible emitir los CDP solicitados para atender las expensas derivadas de los reemplazos por los referidos descansos, bajo el argumento de que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no prevé tal asignación económica. 2.4.- En virtud de lo anterior, la juez Martha Ruth Girón Romero expidió la Resolución No 004 del ocho 08 de noviembre de 2021[4], en la cual negó las vacaciones objeto del pedimento, pues, en su criterio, la concesión del descanso solicitado por los accionantes, sin los reemplazos correspondientes, afectaría la correcta prestación del servicio, en atención a la alta carga laboral de ese despacho y a la escasez de empleados del estrado judicial que preside. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín consideraron vulnerados sus derechos fundamentales en tanto: “La negativa aludida sobre la disponibilidad presupuestal que puso de presente la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, vulnera los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto del funcionario como de los empleados judiciales como [en] adelanté (sic) se demostrará. Precisamente, esa negativa presupuestal es razón suficiente para negar el disfrute del período de vacaciones reclamado por las (sic) Señores MARTHA LUCIA CARVAJAL HERNÁNDEZ –Secretaria y ROSENDO PARADA ALBARRACIN- Oficial Mayor, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Es materialmente imposible para este Despacho Judicial con Funciones de Control de Garantías -que solo cuenta en su planta de personal con dos empleados nada más-, lograr que el Oficial Mayor pueda atender adecuada y eficazmente las funciones y/o labores de los dos cargos –Oficial Mayor y Secretario- en un período tan largo, atendiendo todos los trámites de acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus e incidentes), atención al público y a su vez, asistiendo al titular del Despacho en las audiencias p[ú]blicas preliminares programadas. 2.
Las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, radicados 1100103150002019-03387 del 19-09-2019 y 08001233300020180075601, del 12 de diciembre de 2018 estableció “Decisión que niega el disfrute de vacaciones a empleados judiciales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO - Asuntos de índole administrativa no pueden afectar el goce del derecho / OMISIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO - Que garantice las disponibilidades presupuestales de los reemplazos de los empleados judiciales”[.] 3.
En efecto, esa problemática fue puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del oficio radicado el 11 de abril de 2019 –con la firma de varios Jueces y Juezas con Funciones de Control de Garantías de Cali-, sin que se haya recibido una posición al respecto.
Por lo anterior, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –nivel central-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los llamados –cada uno, desde sus funciones Constitucionales y legales- a garantizar el presupuesto pluri citado (sic) para atender la solicitud de vacaciones elevada por la Dra. MARTHA LUCIA CARVAJAL HERNÁNDEZ y el Dr. ROSENDO PARADA ALBARRACIN de tal manera que se pueda nombrar sus remplazos para evitar una acumulación excesiva de trabajo, una inadecuada atención a los usuarios y evitar los efectos nocivos en la salud de los servidores judiciales, como garantía del acceso efectivo y adecuado a la administración de justicia, teniendo en cuenta el concepto allegado a través del correo institucionales (sic) por parte de la Administradora de Riesgos Laborales – ARL del 19 de mayo de 2021 [“]ESTIMADOS SERVIDORES JUDICIALES Programa Manejo y Prevención del estrés SGSST” La Alta Carga Laboral puede generar en nuestra manera de actuar algunos cambios, para el caso de hoy mencionaremos tres de ellos.
Dichos cambios presentan unos riesgos que es prudente saber identificar y aquí denominaremos factores de riesgo. Señalamos igualmente para este mismo ejercicio, algunos factores de protección para manejo de los efectos asociados a la Alta Carga Laboral. Que al quedarse el Juzgado de Garantías de Audiencia (sic) Programadas con un solo empleado atendiendo los dos cargos, afectaría enormemente la correcta administración de justicia, la salud de los servidores judiciales que se quedan atendiendo tan excesiva carga laboral que se torna en muchos casos en inviable, incluso, físicamente y sin una solución, en el eventual caso que ese único empleado que se quede en el Despacho, se llegue a incapacitar, porque ahí claramente se quedaría el titular del juzgado sin la posibilidad de atender las acciones constitucionales que ingresan al Juzgado, debido a que constantemente se encuentra atendiendo las solicitudes de audiencias preliminares, todo el día, todos los días.
De igual manera, y por eso se invoca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, como quiera que, se tiene conocimiento que en otras Seccionales como en Santander (Bucaramanga), Nariño (Pasto) y Quindío (Armenia) y Bogotá D.C y frente a Juzgados con empleados de la misma categoría que el nuestro, esto es, Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, sí se dispone y otorga el presupuesto pluricitado para el nombramiento del empleado en remplazo del que sale a disfrutar el período de vacaciones, lo que no sucede en la Seccional Valle del Cauca (…)”[5].
(Negritas del texto). 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Se nos tutele[n] los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto de la funcionaria como de los empleados judiciales, y se ORDENE a la parte accionada, que ejerzan las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual es necesario para que la Dra. MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO en calidad de Juez de Cali, conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho tanto la Dra. MARTHA LUCIA CARVAJAL HERNÁNDEZ en su calidad de Secretaria en provisionalidad y al Dr. ROSENDO PARADA ALBARRACIN, quien se desempeña como Oficial Mayor en propiedad del Despacho Judicial y puedan nombrar sus remplazos en esos cargos por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exigen los mismos para los periodos del disfrute de vacaciones del 06 al 27 de diciembre de 2021 para la Sra. Secretaria y del 31 de diciembre de 2021 al 21 de enero de 2022 inclusive; de igual manera, se efect[úe] la disponibilidad presupuesta (sic) para los segundos periodos de vacaciones de la Dra. Martha Lucia Carvajal Hern[á]ndez (cumplido el 10/11/2021 para los días del 07 al 28 de febrero de 2022 inclusive y del Doctor Rosendo Parada Albarracín del 28 de junio al 19 de julio de 2022 inclusive.
Se nos tutele el derecho a la igualdad, considerando lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto del año 2020, Magistrada Ponente Dra. Roc[í]o Araujo Oñate dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-03100-00 en donde se estudió un asunto con similares características al que hoy ocupa nuestra atenci[ó]n y donde se resolvi[ó] (…)“ AMPARAR el derecho fundamental a las vacaciones de la señora liana Asunción Guevara Ramos y; la garantía constitucional al trabajo digno de Diego Alberto Flórez Chará, Pablo Andrés Díaz Córdoba, Gabriela Patricia Ramírez y Jack Evertzon Carmona Acevedo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca y a la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias y en el término de veinte (20) días contados a partir de la presente notificación, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo de la señora Guevara Ramos, quien funge como asistente jurídica del mencionado juzgado, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado”[6].
(Negritas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2021[7] el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades demandadas y al vinculado. 5.2.- El Ministerio de Hacienda y crédito público contestó[8], al respecto manifestó que la tutela es improcedente frente a esa entidad por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que esa cartera no tiene la competencia para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, pues no puede intervenir en la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial.
Con base en lo anterior, indicó que no ha vulnerado, por acción ni por omisión, los derechos fundamentales de los accionantes y en ese sentido solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, consecuentemente, ser desvinculado de la misma. 5.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó[9] que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, ya que la Dirección Seccional solo acató las reglas vigentes para el caso bajo estudio, esto es la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se consagró que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados. 5.4.- El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también se pronunció[10].
Adujo que la tutela es improcedente, pues no se está amenazando una prerrogativa fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de los accionantes debe ser atendido judicialmente por el medio ordinario correspondiente. 5.5.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Central y Seccional del Valle del Cauca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes con (i) la Resolución No. 004 de 2021, por medio de la cual la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali negó sus vacaciones; y (ii) con el oficio DESAJCLO21-1634 de junio de 2021 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en el que esta se abstuvo de emitir los CDP para cubrir el costo de los reemplazos durante su descanso. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y si ese requisito se encuentra superado en el presente asunto.
En caso afirmativo, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[11] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[12]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[13], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el sub examine está demostrado que Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín en sus calidades de secretaria y oficial mayor, respectivamente, del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, solicitaron a la Juez Martha Ruth Girón como nominadora, el disfrute de sus periodos vacacionales causados; de la misma forma, se observa que la funcionaria en mención peticionó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que se expidieran los CDP con el fin de garantizar los correspondientes reemplazos durante las vacaciones de los aludidos empleados. 3.3.- De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional requerida expidió el Oficio DESAJCLO21-1634 de junio de 2021, mediante el cual negó la apropiación presupuestal para los nombramientos de dos reemplazos.
En punto de lo mencionado, la entidad le informó a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que no era posible emitir tales CDP porque: “En atención al oficio del asunto me permito informar que no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de los servidores Martha Lucia Carvajal Hern[á]ndez y Rosendo Parada Albarrac[í]n, quienes ocupan los cargos de secretario y oficial mayor de su Despacho, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales.
Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada. Por lo expuesto, que dado a la precitada Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
(Art. 98 [L]ey 270 de 1996)[14]”. 3.4.- Con fundamento en lo anterior, la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, emitió la Resolución No. 004 del 8 de noviembre de 2021, en la que estimó negar el periodo de vacaciones solicitado por Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín, en atención a que, por las necesidades del servicio, la precariedad del número de empleados y la ausencia de expedición de los CDP por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca para nombrar los reemplazos, el despacho no podía prescindir de la fuerza laboral de los interesados. 3.5.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y de la Dirección Seccional del Valle del Cauca, mediante los cuales se negaron, respectivamente, las vacaciones pedidas por los accionantes y la expedición de los CDP para cubrir el costo de sus reemplazos, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 3.6.- Al respecto, es menester precisar que el artículo 53[15] de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores.
De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia[16].
Ahora, según el artículo 146[17] de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que los servidores de los juzgados municipales con función de control de garantías pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, el competente para concederlas es el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley.
Bajo el tenor de lo señalado, se anota que es del resorte de la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, conceder las vacaciones de los accionantes. Ello en la medida en que el trámite y expedición de los CDP, como decisión autónoma de la Administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado.
En este punto, huelga recordar que la aludida funcionaria judicial, en su condición de nominadora[18], cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo[19] entre las mismas personas de su juzgado; alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado[20]. 3.7.- De otro lado, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un CDP para cubrir los reemplazos.
La anterior postura ha sido acogida en múltiples pronunciamientos emitidos en el marco de casos con similares contornos al estudiado, como se ve: “En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho”[21].
En sentencia del 13 de octubre de 2020, esta Corporación se pronunció en el mismo sentido la considerar que: “Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite”[22]. Entonces, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un CDP para garantizar el costo de un reemplazo deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 3.8.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores, que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional. 3.9.- Por último, es del caso precisar que, si bien esta Sala de Subsección, en decisiones recientes, había declarado improcedente las pretensiones constitucionales que perseguían que se expidiera un CDP para nombrar un reemplazo por vacaciones de empleados, pero había concedido el amparo del derecho al descanso y ordenado a los respectivos nominadores otorgar las vacaciones de los accionantes; modificará aquella postura, para darle prevalencia a la vía legal ordinaria, pues la tutela no puede constituirse como el medio principal para reclamar el derecho fundamental a gozar de vacaciones. 4.- En razón de estas consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado por Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Certificado de Disponibilidad Presupuestal. [2] Obra en el índice 2, con certificado D81BCA51F196F892 CDC4530CA3B955AA 866D2DC2E856EC6B EFA640C338775DCB, en el expediente digital. [3] Obra en el índice 2, con certificado 7712371DA50C33DF E981ECDB91CF9326 8702471E0DFCDC6D 18D59D4EDAC3FC17, cuaderno denominado pruebas, en el expediente de tutela digital, folio 7. [4] Ibidem, folio 11. [5] Obra en el índice 2, con certificado D81BCA51F196F892 CDC4530CA3B955AA 866D2DC2E856EC6B EFA640C338775DCB, en el expediente digital, folios 6 y 7. [6] Ibidem, folios 9 y 10. [7] Obra en el índice 4, con certificado E169ED5AAE507EBE 59EEA28676B33BEA 40942FFE08875314 00A00ECB73DDC1F5, en el expediente de tutela digital. [8] Obra en el índice 8, con certificado DCAD3DCC099C6E1D 617EAD3865E554BF 1F87DEDD3A5D3A04 2B9848894D21F682, en el expediente de tutela digital. [9] Obra en el índice 10, con certificado 8A241B9CA22C8784 99376550E87C3E1B BF1639DD7301F350 928BFACA4902463D, en el expediente de tutela digital. [10] Obra en el índice 11, con certificado C9B9EB9D8EA2B581 19AF75090BDFF6BC 9FEA93D273B762BD 527F71B1BB6FCA89, en el expediente de tutela digital. [11] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [12] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [13] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [14] Obra en el índice 2, con certificado 7712371DA50C33DF E981ECDB91CF9326 8702471E0DFCDC6D 18D59D4EDAC3FC17, cuaderno denominado pruebas, en el expediente de tutela digital, folio 7. [15] “Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. [16] Corte Constitucional, sentencia C-897 de 2003.
En el mismo sentido las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. [17] “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. [18] “Artículo 131.
Autoridades nominadoras de la Rama judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:(…) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez”. [19] Decreto 1660 de 1978 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”.
Artículo 108. “(…) Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones (…)”. [20] La Ley 344 de 1996 en su artículo 18 establece que “Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia C-428 de 1997. [21] Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 5 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [22] Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2020-03973-00.