Micelio
11001031500020240319900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lady Diana Ovalle Dueñas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Demandante: LADY DIANA OVALLE DUEÑAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente – subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 20 de junio de 20242, la señora Lady Diana Ovalle Dueñas, actuando en nombre propio, promovió la acción de tutela contra Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir de la accionante, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales se presentó con el auto del 16 de mayo de 2024 mediante el cual, la autoridad judicial resolvió, en sede del recurso de apelación, confirmar la providencia del 6 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá (Cundinamarca), que rechazó la demanda presentada por la actora al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2022-00552-00/01. 1.2.

Pretensiones 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Al correo electrónico de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial. Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: Primera: tutélense de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora LADY DIANA OVALLE DUEÑAS-. Segunda: Déjese, como consecuencia de lo anterior, sin valor ni efecto la providencia judicial proferida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, que confirmó el auto que rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n. ° 258993333002-2022 00552-01, por ser violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva-.

Tercera: Ordénese, como consecuencia de lo anterior, a la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que profiera una providencia en donde se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 138 del Código General del Proceso y, por ende, se conserve la validez de todo lo actuando ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, quedando por ello únicamente pendiente de dictar sentencia de primera instancia-. [Sic a toda la cita]. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Lady Diana Ovalle Dueñas interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Pacho (Cundinamarca). Ello, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2019.

En consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales a las aduce tenía derecho. 5. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca)3. Autoridad judicial que en auto del 12 de julio de 2021 admitió la demanda y mediante sentencia del 13 de octubre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, dispuso declarar la existencia del contrato laboral a partir del 25 de octubre de 2017 en adelante y, ordenó el pago de las sumas adeudadas. 6. Inconformes con la decisión, los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante providencia del 24 de noviembre de 2022 declaró la falta de jurisdicción. Por consiguiente, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado «quedando incólume toda la actuación surtida» y la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá. 3 Con el radicado 25513-31-89-001-2021-00062-00.

Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Como fundamento de su decisión, consideró que lo pretendido por la demandante era la declaratoria de existencia un vínculo contractual laboral con el Estado, presuntamente camuflado en sucesivos contratos de prestación de servicios.

En tal sentido, expuso que lo correspondiente era discutir la validez del acto administrativo que dio respuesta a la reclamación administrativa de la contratista y la legalidad de la modalidad contractual utilizada, aspecto que escapaba a la competencia del juez ordinario laboral. 8. A raíz de ello, el proceso fue remitido a la jurisdicción contencioso- administrativa correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá4.

Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 23 de marzo de 2023, inadmitió la demanda para que la parte actora acreditara los requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 20115. Para tal fin, le otorgó el término de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación. 9. La decisión en comento fue notificada mediante estado electrónico del 24 de marzo de 2023.

Y, mediante memorial del 14 de abril de 2023 el apoderado de la señora Ovalle Dueñas solicitó que se dejara sin efectos el auto inadmisorio de la demanda, tras considerar que de conformidad con el artículo 138 del CGP lo actuado en el proceso ordinario laboral conservaba su validez. 10. En providencia del 6 de julio de 2023, el Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá adecuó la solicitud presentada por el apoderado de la señora Ovalle Dueñas al de recurso de reposición. Sin embargo, consideró que de conformidad con el artículo 318 del CPACA el mismo fue presentado extemporáneamente y, por lo mismo, debía rechazarse.

Por consiguiente, al estar en firme el auto inadmisorio de la demanda del 23 de marzo de 2023 y no haberse subsanado, encontró que también debía rechazarse el medio de control. 11. En contra de la anterior providencia, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como sustento, expuso que las decisiones de inadmisión y rechazo eran contrarias al ordenamiento jurídico, en la medida que no se tuvo en cuenta que el proceso llegó a su conocimiento por haberse declarado la falta de jurisdicción de los jueces del trabajo.

En ese sentido, precisó que por virtud del artículo 138 del CGP lo actuado hasta entonces conservaba su validez. 4 Con el número de radicado: 25899-33-33-002-2022-00552-00. 5 En especial, para que la señora Lady Diana Ovalle Dueñas: 1) dirigiera la demanda a ese despacho judicial, 2) distinguiera las pretensiones de nulidad y las de establecimiento del derecho, 3) individualizara con toda precisión el acto administrativo del que se pretende su nulidad, 4) indicara las normas violadas con la expedición del acto acusado y el concepto de su violación y 5) señalara los cargos de nulidad contra el acto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA.

Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. En auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá no repuso la decisión del 6 de julio de 2023 y concedió el recurso de apelación. En concreto, la autoridad judicial consideró que el accionante no estaba atacando la decisión de rechazo sino la de inadmisión, respecto de la cual ya se había pronunciado. 13.

En vista de ello, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la alzada y, en providencia del 16 de mayo de 20246, confirmó la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. Sustentó su decisión, en el hecho de que la demanda no fue subsanada en tiempo y, por lo tanto, el auto de rechazo fue ajustado a derecho.

Precisó que la inadmisión obedeció a la necesidad de ajustar el procedimiento a los postulados de la Ley 1437 de 2011. Agregó que si bien es cierto que el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad de la sentencia 13 de octubre de 2022, quedando a salvo las demás actuaciones, lo cierto es que quedaron incólumes aquellas que no estuvieran viciadas; por ejemplo, las pruebas, entre otras piezas y actuaciones procesales. 15.

Expuso que era menester que se ajustara el escrito a los requerimientos elevados en la inadmisión. No obstante, como no fue así, lo procedente era el rechazo. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. La accionante manifestó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 16 de mayo de 2024 incurrió en: i) defecto procedimental absoluto, ii) decisión sin motivación y iii) desconocimiento del precedente y iv) violación directa de la Constitución. 17.

Respecto al defecto procedimental absoluto, indicó que se desconoció el texto del artículo 138 del CGP7, según el cual lo actuado en el proceso ordinario hasta antes de la sentencia de primera instancia conservaba validez. 6 Notificada el 17 de junio de 2024. 7 «ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará[ ]» Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

En cuanto a la decisión sin motivación, advirtió que la providencia reprochada únicamente hizo referencia a que era necesario adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo en cuanto a que lo actuado debía conservar su validez, ni se argumentó por qué no era aplicable lo prescrito tanto en el auto que declaró la falta de jurisdicción, como en lo normado en el artículo 138 del CGP. 19.

De otro lado, en lo que respecta al desconocimiento del precedente indicó que se omitieron los siguientes pronunciamientos en los cuales tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido que lo actuado en un proceso previa la declaratoria de falta de jurisdicción conserva su validez en virtud de los principios de economía procesal, celeridad y tutela judicial efectiva: - Sentencia C-537 de 2015 mediante la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 138 del CGP. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 16 de noviembre de 2016, plasmado dentro del radicado n. ° 11001-03-26-000- 2014-00043-00(50430) 20.

En lo referente a la violación directa de la Constitución expuso que la decisión reprochada impidió la garantía de acceso a la administración de justifica y vulneró el debido proceso, en la medida que no respetaron las reglas procesales. En especial, el artículo 138 del CGP. 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. En providencia del 21 de junio de 2024, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo constitucional.

En consecuencia, dispuso la notificación de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otro lado, vinculó como terceros con interés al Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá, a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Empresa de Servicios Públicos del municipio de Pacho Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.

Se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo e indicó que se debe preservar la competencia y la independencia de los jueces, de manera que se evite que la tutela sea ejercida para el estudio de asuntos de mera legalidad. Precisó que la decisión no fue producto de un capricho del juez, sino de la omisión de las cargas procesales que tenía a cargo el apoderado judicial del accionante y no cumplió. 23.

Indicó que el tribunal acusado no incurrió en defecto procedimental absoluto, pues dado el cambio de jurisdicción, era necesario encuadrar el procedimiento a la reglamentación vigente, que para el caso concreto es el CPACA. En todo caso, manifestó que la accionante tuvo a su disposición el recurso de reposición y no lo ejerció en término. 24.

En la misma dirección precisó que la providencia no adolece de falta de motivación, comoquiera que en el auto que rechazó la demanda se le explicó detalladamente al apoderado las razones de la decisión. Finalmente, adujo que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente, ni violación directa de la Constitución comoquiera que la providencia cuestionada fue el resultado de una carga procesal impuesta a la parte actora y que fue incumplida. 25.

Con tales apreciaciones solicitó que se negara al tutela y por lo mismo, se dejara incólume la decisión proferida el 16 de mayo de 2024 por el tribunal enjuiciado. 1.6.2. Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá 26. El titular del despacho judicial efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas la interior del proceso.

Luego de ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, en la medida que no hay irregularidades que permitan anular la decisión judicial en firme. En caso de que se adelante un estudio de fondo, solicitó que nieguen las pretensiones, porque no vulneró ningún derecho fundamental. 1.6.3. Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 27.

Se limitó a remitir el link del expediente digital 25899-33-33-002-2022- 00552-01. 1.6.4. Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho 28. Solicitó que se niegue la solicitud de amparo, comoquiera que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora. Sostuvo que adelantó el proceso ordinario laboral en respeto de las garantías procesales y se limitó a cumplir la orden Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proferida por el Tribunal Superior relativa a remitir el expediente a los jurisdicción contencioso-administrativa. 1.6.5.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca 29. Se limitó a remitir el link del expediente ordinario 25513-31-89-001-2021- 00062-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Lady Diana Ovalle Dueñas contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Lady Diana Ovalle Dueñas conformó el extremo demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa para interponer esta tutela. 33.

Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Lady Diana Ovalle Dueñas con ocasión de la providencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación contra el proveído que rechazó la demanda presentada por la actora al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33- 002-2022-00552-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 40. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 41.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Bien sea en sede ordinaria o extraordinaria. 42. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. 43.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 14 La Corte Constitucional, en sentencia T-313 de 2005, estableció: «[e]n efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando el acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces la para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.

Esto último significa, que está en una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes. 2.6. Análisis sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 45. Debe recordarse que la parte accionante atribuye a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. 46.

Adjudica dicha transgresión, a la providencia del 16 de mayo de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión proferida el 6 de julio de 2023 por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá que rechazó la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25899-33-33-002-2022-00552-00.

Esto, debido a que la parte actora no la habría subsanado en los términos del auto inadmisorio del 23 de marzo de 2023. 47. En concreto, la señora Lady Diana Ovalle Dueñas cuestiona que la autoridad judicial incurrió en: 1) un defecto procedimental absoluto, por cuanto se habría apartado del trámite correspondiente, según el artículo 138 del CGP, así como, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2022 y; 2) desconocimiento del precedente judicial en relación con el centro de la discusión15. 48.

En su sentir, las actuaciones que se surtieron el proceso ordinario laboral adelantado con el número de radicado: 25513-31-89-001-2021-00062-00, eran válidas. Por lo tanto, el juez administrativo no debía retrotraer la actuación a la etapa de admisión, sino, limitarse a dictar sentencia de primera instancia. 49. En ese contexto, sería del caso proceder con el estudio de fondo que permitiera determinar si la autoridad judicial se apartó del procedimiento que debía adelantar con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y desconoció el precedente judicial sobre la materia.

Sin embargo, se hace necesario retomar el trámite del medio de control, a efectos de determinar la accionante agotó todos los 15 Valga señalar que, aunque la parte actora también invocó un defecto por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución, lo cierto es que los mismos apuntan a los argumentos expuestos. Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mecanismos judiciales a su disposición y, por tanto, si la solicitud de amparo acredita el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad. 50.

Así, encontramos que la señora Lady Diana Ovalle Dueñas interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Pacho (Cundinamarca), autoridad judicial que adelantó el trámite hasta la sentencia de primera instancia dictada el 13 de octubre de 2022. Que, el conocimiento de la segunda instancia correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante providencia del 24 de noviembre de 2022 declaró la falta de jurisdicción. 51.

En consecuencia, el 9 de diciembre 2022 se remitió el proceso a los juzgados administrativos. Y según constancia secretarial del Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá, el 13 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho. 52. El 23 de marzo de 2023, el Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá advirtió la necesidad de adaptar la demanda a las reglas previstas por el CPACA para este tipo de procesos, por ello, encontró que era necesario inadmitir la demanda y otorgarle a la señora Ovalle Dueñas el término de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación para subsanarla.

Esto es, a partir del 24 de marzo de 2023 según consta a continuación: 53. Valga señalar que en contra de la decisión de inadmisión es procedente el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los 3 siguientes a la notificación del auto. Afirmación que se extrae del contenido de los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP como se expone a continuación:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 54.

Sin embargo, solo hasta el día 14 de abril de 2024 el apoderado de la señora Ovalle Dueñas radicó un memorial ante el despacho en el que solicitó: «[p]rimero: déjese sin valor y efecto el auto del 23 de marzo de 2023 dado que, estas actuaciones ya fueron surtidas dentro del proceso y son válidas de cara a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral». 55.

Es decir, la parte actora contó con la posibilidad de cuestionar la decisión que sirvió de base para el rechazo de su demanda; sin embargo, solo hasta que venció la oportunidad para su ejercicio, lo impetró. Circunstancia que, sin lugar a dudas, implicó su rechazo en auto del 6 de julio de 2024. 56. Valga señalar que, en el memorial aportado el 14 de abril de 2024, el apoderado de la accionante se limitó a cuestionar los motivos de la inadmisión, no obstante, no acreditó la carga impuesta por la autoridad judicial luego de advertir la necesidad de encuadrar el proceso a las reglas del trámite contencioso- administrativo dadas sus particularidades. 57.

Por ende, el despacho ponente de la primera instancia en el mismo auto del 6 de julio de 2024 rechazó la demanda. Decisión última que fue confirmada en providencias del 24 de agosto de 2023 y del 16 de mayo de 2024 en sede de reposición y apelación, respectivamente. 58. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que aun cuando la señora Lady Diana Ovalle Dueñas interpuso todos los recursos en contra de la decisión de rechazo de la demanda del 6 de julio de 2024, lo cierto es que lo pretendido a través de la presente tutela es en realidad subsanar los yerros de defensa judicial en los que incurrió desde la notificación del auto inadmisorio de la demanda. 59.

Así, aun cuando el objeto de su solicitud de amparo es la decisión de rechazo de la demanda, no puede desconocer la sala que sus reproches en realidad vienen fundamentados desde la misma inadmisión, porque a partir de allí es que en realidad considera que se transgredieron sus derechos fundamentales, al abrirse esa etapa procesal y no dictarse inmediatamente sentencia. No obstante, en esa Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 instancia, contó con las oportunidades judiciales para dilucidar su inconformidad y, no lo hizo. 60.

Se itera, la accionante tuvo conocimiento oportuno de la decisión de inadmisión, la misma fue notificada mediante estado del 24 de marzo de 2023, empero; ni interpuso el recurso de reposición en los términos que dispone el ordenamiento jurídico, ni corrigió la demanda, pese a que se le dio la oportunidad procesal para que ajustara, con el valor que adquiere el cumplimiento de una carga procesal. 61.

Es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»18. 62.

En realidad, la accionante pretende en esta instancia que se deje sin efectos la decisión que confirmó el rechazo de la demanda, pero no expone ninguna circunstancia que permita entrever una irregularidad en la decisión misma. Por el contrario, expuso solo argumentos que se dirigen a cuestionar la decisión previa, en virtud de que no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y que resultaban idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. 2.7.

Conclusión 63. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la señora Lady Diana Ovalle Dueñas. La accionante contó con mecanismos judiciales idóneos para manifestar su inconformidad, no obstante, no los ejerció y pretende, en esta instancia, que se suplan los yerros de defensa judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional elevada por la señora Lady Diana Ovalle Dueñas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Lady Diana Ovalle Dueñas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx