Micelio
25000234200020170346101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-17

Radicación interna: 3041-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Rosa Esperanza Guzman Celis·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: ROSA ESPERANZA GUZMÁN CELIS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Vinculada: NACIÓN, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de liquidación pensional aplicable a empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Indexación de la primera mesada. Condena en costas con base en el criterio objetivo valorativo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021) O-176-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Rosa Esperanza Guzmán Celis en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 2 a 6, C1) 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Parcialmente de la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011 por medio de la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de la libelista una pensión de jubilación; ii) Resolución 06522 del 27 de febrero de 2012 con la que el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte activa contra la decisión primigenia, esto en el sentido de confirmarla; iii) Resolución GNR 241497 del 27 de junio de 2014 a través de la cual Colpensiones negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la señora Guzmán Celis; iv) Resolución VPB 23190 del 2 de diciembre de 2014 mediante la cual la entidad demandada confirmó el acto precitado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra este por la pensionada; v) Resolución GNR 211471 del 14 de julio de 2015 emitido por la parte pasiva a fin de negar la petición de indexación de primera mesada pensional radicada por la demandante. 2.

Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reliquidar el IBL de la pensión otorgada a la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis, a fin de que se tengan en cuenta los salarios realmente devengados por esta y no con base en su equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, ello durante los últimos 10 años de cotización comprendidos entre el 1.° de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 2007, lo anterior con los respectivos ajustes anuales, la actualización de los valores mensuales conforme al IPC y con la indexación de la primera mesada. 3.

Descontar del valor total de la condena en virtud de la reliquidación prestacional, la suma de las mesadas pensionales percibidas por la libelista en cumplimiento de la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011, así como la cuarta parte de los aportes al SGSSP sobre las diferencias pensionales, las cotizaciones a salud y el 1% correspondiente al Fondo de Solidaridad, esto sin que se supere el límite de máximo 25 smlmv y todo en la proporción que le corresponda a la reclamante. 4.

Conminar a la entidad demandada a pagar a favor de la parte activa el valor del retroactivo a su favor producto del reajuste a la pensión reconocida desde la fecha de su efectividad (27 de abril de 2010) hasta su inclusión en nómina con el nuevo valor de la prerrogativa. 5. Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar los intereses corrientes a la tasa máxima certificada por el Banco de la República a partir de los 6 meses de la ejecutoria de la sentencia, así como los moratorios en caso de retardo en el abono del monto adeudado.

Igualmente, que se condene a dicha entidad al pago de las costas por concepto de agencias en derecho a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes (Folios 9 a 12, C1) 1. La señora Rosa Esperanza Guzmán Celis solicitó el 26 de noviembre de 2010 ante el entonces ISS, el reconocimiento y pago de una pensión de 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vejez, ello por su desafiliación del Sistema General de Pensiones desde el 31 de agosto de 2007 y con reporte de la empresa DODES S.A. como su último empleador. 2.

El Instituto de los Seguros Sociales expidió la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011 por medio de la cual resolvió la aludida petición, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de la prestación deprecada en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ello con base en una tasa de reemplazo del 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990, por lo que el IBL se fijó en un monto de $2.434.401 sin tener en cuenta las cotizaciones posteriores al 1.° de marzo de 2003 por supuesta falta de pago. 3.

La demandante estuvo vinculada entre el 1.° de septiembre de 1997 y el 30 de mayo de 2003 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores bajo el cargo de auxiliar administrativo 12 PA del Consulado General Central de Colombia en Nueva York (Estados Unidos), y por el cual percibía una remuneración equivalente a US$2.250 dólares. Dicho período no fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de determinar el IBL pensional. 4.

Con base en dicho período laborado por la libelista y los correspondientes a los de su último empleador, el ingreso base de liquidación sin indexación de la primera mesada pensional sería superior al tenido en cuenta por la parte pasiva, pues arrojaría un monto final de $6.310.704,88 y un valor de la pensión equivalente a $5.679.634,39. 5.

La señora Guzmán Celis interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011, no obstante el ISS profirió la Resolución 06522 del 27 de febrero de 2012 con la que rechazó dicha impugnación y adicionalmente negó la reliquidación de su pensión de vejez. Por lo anterior, la reclamante interpuso recurso de queja, y en consecuencia Colpensiones dio respuesta a ambos recursos en el sentido de confirmar la decisión inicial, ello a través de las Resoluciones GNR 241497 del 27 de junio de 2014 y VPB 23190 del 2 de diciembre de 2014 respectivamente.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 27 de octubre de 2020 (folios 348 a 349, C1), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

SENTENCIA APELADA (Folios 364 a 377, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 8 de abril de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal de origen inicialmente resaltó que en virtud de la Ley 41 de 1975 y los Decretos 2016 de 1968, 1253 de 1975, 10 de 1992, 1181 de 1999 y 274 de 2000, resultaba palmario que los funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos, por lo cual se debería tener presente que la única regulación especial obedece a la forma como deben ser liquidadas las prestaciones sociales, en el entendido de que por las especiales características de tales plazas desempeñadas en el exterior, sus remuneraciones tendrían que ser equiparadas a las de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adujo que respecto del ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003, se refirió específicamente a los funcionarios de la planta externa de la aludida entidad, sin embargo, los apartes de dicha norma relacionados con la planta interna en los cuales no se hizo diferenciación alguna entre embajadores y demás servidores, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-173 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en razón a que se consideró que la equivalencia allí fijada atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma.

Sostuvo que lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual fue declarado inexequible conforme a la sentencia C-535 de 2005, en razón a que la equiparación de empleos de ambas plantas constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior.

Bajo aquel contexto precisó que no es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios que ejercen sus labores en otros países con base en el salario que corresponda a una plaza comparada con la de la planta interna, y mucho menos sobre una remuneración diferente a la verdaderamente percibida, esto so pena de vulnerar las garantías fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades.

Igualmente indicó que en virtud de lo anterior, resulta claro que quienes hacen parte de la carrera diplomática y consular no gozan de un régimen especial en pensiones, sino que es el mismo contenido en las normas de carácter general aplicable a los empleados públicos. Con base en lo expuesto afirmó que la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación que le fue reconocida, se reliquide y pague en forma indexada con una tasa de reemplazo del 90% y con inclusión en la base de liquidación del salario realmente devengado por aquella durante el período que trabajó en el exterior (15 de enero de 1997 al 30 de mayo de 2007), cuyo valor debe ser determinado mediante la conversión que efectúe Colpensiones de la moneda extranjera (dólares estadounidenses) a pesos colombianos. Seguidamente planteó que, si bien es cierto para el momento en que la libelista ejerció labores en la planta externa de la Cancillería, no se había adelantado el estudio de constitucionalidad sobre el asunto para equiparar el ingreso base de liquidación para pensión de los funcionarios de la planta externa con los de la interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto de conformidad con las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, lo cierto es que una vez la Corte 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional profirió dichas providencias, correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores actualizar los salarios devengados en moneda foránea por esta clase de funcionarios, no solo a partir del 1.º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva, posición que fue acogida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 22 de abril de 2015 proferida en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2001-01312-01(2506-13).

Adicionalmente acotó que tal como lo ha precisado esta última Alta Corte, la mesada pensional que resulte de la reliquidación no puede superar el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados en el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003. De otra parte sostuvo que es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 19 de julio de 2014, toda vez que el reconocimiento pensional data del año 2011, mientras que la petición de reliquidación pensional fue presentada por la parte activa el 29 de abril de 2014 y además radicó la demanda el 19 de julio de 2017, es decir, que entre el reconocimiento y la reclamación administrativa transcurrieron más de los 3 años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por último puntualizó que no debían ordenarse descuentos para pensión a cargo la parte activa respecto de lo realmente devengado que se ordena incluir como funcionaria de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que como quedó expuesto, Colpensiones y la señora Guzmán Celis suscribieron un acuerdo conciliatorio por concepto de aportes faltantes por el período mencionado en el cual trabajó en el extranjero, pues en dicho consenso se planteó que el empleador realizaría el pago «al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la convocantes (sic) dentro de los cuatros meses siguientes al (sic) presentación de la solicitud de pago».

Sobre la indexación de la primera mesada adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los principios de justicia y equidad han justificado la existencia de dicha teoría sobre la actualización monetaria de las pensiones. Manifestó que lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la obligación de mantener el valor de la mesada pensional constituye la materialización del deber de las autoridades públicas de interpretar las fuentes formales del derecho de la forma que resulte más favorable para el trabajador.

Por consiguiente, estimó que es adecuado indexar la primera mesada pensional de aquellas personas a las que se les reconoce su pensión tiempo después de que se retiran de trabajar, para que esta no pierda su valor adquisitivo. Al respecto indicó que precisamente esto es lo que ocurrió en el presente asunto, pues la libelista se retiró del servicio el 16 de agosto de 2007 (según la tabla de tiempos de servicios cotizados), y el reconocimiento de la mesada pensional se hizo con efectividad a partir del 27 de abril del 2010, fecha en la que esta adquirió el estatus pensional, lo que indica que entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación transcurrió un lapso significativo, que causó la pérdida de valor adquisitivo de los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar el monto de la pensión. Con base en lo anterior consideró que era procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la demandante desde el retiro del servicio 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (16 de agosto de 2007), año por año, hasta la fecha en que adquirió su prerrogativa, esto es, al 27 de abril del 2010, esto con el consecuencial reajuste de su pensión de vejez y sus respectivas mesadas en la proporción que corresponda; y al pago de las diferencias entre lo percibido por aquella en virtud de su pensión de jubilación reconocida, y el valor que se obtenga con ocasión de la actualización ordenada.

Ahora bien, en el entendido de que el reconocimiento pensional data del año 2011 y la petición de indexación de la primera mesada se presentó el 7 de mayo de 2015 y la demanda se radicó el 19 de julio de 2017, precisó que transcurrieron más de tres años entre el otorgamiento de la prestación y la reclamación administrativa correspondiente, por lo que de conformidad con las normas rectoras sobre la materia, operó el fenómeno de la prescripción trienal, al punto de ser necesario ordenar que el pago de las diferencias entre lo percibido por la parte activa por concepto de pensión de vejez y las sumas a las cuales tenga derecho en virtud de esta condena, se abonen a partir del 7 de mayo de 2012, sin perjuicio del reajuste que se debe tener en cuenta para la liquidación de las mesadas pensionales futuras.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar de forma indexada la pensión de jubilación otorgada a la libelista, a fin de que corresponda al 90% del salario promedio devengado por esta durante los últimos 10 años de servicio con inclusión en el IBL de la asignación básica percibida por aquella conforme a la conversión que se haga de moneda extranjera a pesos colombianos durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2003, esto con efectos fiscales desde el 19 de julio de 2014 y sin que supere el tope máximo de 25 smlmv; iii) ordenó a la entidad demandada actualizar el IBL pensional si no lo ha hecho, ello de acuerdo con el IPC certificado por el DANE desde el retiro de la demandante hasta la fecha en que adquirió su estatus jurídico; iv) conminó a la parte pasiva a reajustar las mesadas pensionales con la respectiva actualización conforme al IPC reportado por DANE; y v) condenó en costas a la demandada en aplicación del artículo 188 del CPACA por no ser necesario verificar el actuar de buena fe de la entidad con sujeción al artículo 365, numeral 1.° del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 387 a 394, C1) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la libelista. Al respecto señaló que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los factores salariales de los 10 últimos años, período durante el cual aquella señala que laboró con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bajo tal entendido precisó que en la Resolución VPB 23190 del 2 de diciembre de 2014 se planteó que para calcular el IBL aplicable para la pensión de vejez de la demandante, era necesario estudiar las dos posibilidades señaladas en 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la norma en cita, esto es, el promedio de los emolumentos devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional y el de toda la vida laboral, ello habida cuenta de que conforme a la historia laboral se evidenciaron un total de 1.501 semanas cotizadas, es decir, más de las 1.250 semanas de las que hace referencia la preceptiva en comento.

Expuso que si bien en virtud del referido cálculo era más favorable tener en cuenta el promedio de los salarios percibidos en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, toda vez que arrojaba un valor de liquidación de $2.429.403 al que con una tasa de reemplazo equivalente al 90% generaba una mesada pensional de $2.443.510 para el año 2014, no se procedió a reajustar la prestación por encontrarse que dicho valor era inferior al que ya tenía reconocido la reclamante, situación que hizo necesario mantener lo definido en la Resolución 100359 del 1.° de enero de 2011.

Aseguró que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación se computaron los conceptos de salario previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1.° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. Añadió que respecto a los haberes remunerativos que solicita la parte activa, se advierte que el mencionado artículo 18 de la ley en cita, modificado por el canon 5.° de la Ley 797 de 2003, al regular la base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, consagró que será el salario mensual el que se tenga en cuenta para calcular los respectivos aportes.

Adujo que en tal sentido, la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación los siguientes factores: asignación básica mensual, prima técnica y bonificación por servicios, esto es, dio aplicación adecuada a la normativa vigente en el caso de los servidores públicos. Adicionalmente, sobre la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada pensional aseguró que una vez revisado el expediente de la libelista, se logró evidenciar que los valores de los conceptos incluidos en el IBL fueron actualizados por el sistema de manera automática año a año a partir del disfrute de la prestación, por lo que no es procedente el reajuste pretendido, dado que el cálculo de la prerrogativa se encuentra ajustado a derecho.

Finalmente señaló que en la presente actuación judicial no se evidencia temeridad, mala fe y mucho menos existen pruebas en el proceso sobre los gastos y costas causadas en desarrollo del proceso, por lo que en virtud de la múltiple jurisprudencia producida por las diferentes Altas Cortes, solicitó que se ponderen las circunstancias que enmarcan el presente litigio a efectos de revocar la imposición de condena en costas a cargo de Colpensiones.

SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandada, al estar dentro del término procesal correspondiente, el suscrito ponente mediante auto del 29 de septiembre de 2021 admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia proferida por la Secretaría el 18 de noviembre de 2021 (visible a folio 404 del cuaderno 1), en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la parte demandante en atención a la oportunidad de intervención sobre el recurso de alzada prevista en el artículo 247, numeral 4.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), presentó memorial obrante en el índice 8 del registro en SAMAI en el que se opuso a la prosperidad de la impugnación al plantear lo siguiente: «[…] Sin embargo desde el ángulo de su propio argumento, no le asiste razón alguna a la entidad impugnante, pues desconoce que para el A quo constituyó a la vez un presupuesto probatorio que apreció de modo relevante en la Sentencia apelada, en cotejo con las demás pruebas, el Acuerdo Conciliatorio que por la suma de $59’387.563 el empleador Ministerio de Relaciones Exteriores suscribió ante la Procuraduría 138 para Asuntos Administrativos, para completar los aportes pensionales faltantes por dicho periodo, esto es, con base en los factores salariales realmente devengados por mi representada ROSA ESPERANZA GUZMÁN CELIS entre el 15 de enero de 1997 hasta el 30 de mayo de 2003, en cuyo periodo laboró en el servicio exterior en el Consulado de Colombia en Nueva York, Conciliación respecto de la cual simultáneamente subrayó, que fue aprobada judicialmente mediante providencia del 28 de noviembre de 2019 por la Subsección “B” del Tribunal como consta en el proceso (fls.81 a 87 del cuaderno anexo).

En cuanto a la indexación de la primera mesada, tampoco la entidad recurrente enfrenta los fundamentos de derecho y probatorios que sustentan esta decisión en la Sentencia, pues según se deduce de su inconformidad, al parecer se asume que el reajuste automático de las pensiones establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, supliría la obligación de actualizar el salario base de liquidación en casos como este en que el mismo sufrió una depreciación manifiesta por el paso del tiempo entre el retiro definitivo del servicio de mi poderdante ROSA ESPERANZA GUZMÁN CELIS el 16 de agosto de 2007 y el reconocimiento de su pensión que se hizo con efectividad a partir del 27 de abril de 2010, cuando al cumplimiento de la edad, adquirió el estatus jurídico de pensionada. […]».

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis, esto en el sentido de tener en cuenta para el cálculo del IBL, el valor real convertido en pesos colombianos del salario percibido por aquella en dólares estadounidenses durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2003 en el que se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores como auxiliar administrativo 12 PA del Consulado General Central de Colombia en Nueva York (Estados Unidos)? 2.

¿La libelista tiene derecho a que sea indexada su primera mesada pensional, en razón a que la consolidación del respectivo estatus jurídico para acceder a la prestación, tuvo lugar con posterioridad a la fecha de su última vinculación laboral? 3. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte pasiva? Primer problema jurídico ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis, esto en el sentido de tener en cuenta para el cálculo del IBL, el valor real convertido en pesos colombianos del salario percibido por aquella en dólares estadounidenses durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2003 en el que se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores como auxiliar administrativo 12 PA del Consulado General Central de Colombia en Nueva York (Estados Unidos)? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: sí procede la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la libelista, ello con base en el salario realmente percibido por esta en dólares convertidos a pesos colombianos durante el período de vinculación con la Cancillería, tal como se explica a continuación:  Marco legal y jurisprudencial en materia pensional de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regulados por los Decretos 311 de 1951, 2016 de 1968 (arts. 66, 75 y 76) que contenían el «Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular» y 1253 de 1975 por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968.

Posteriormente, la Ley 41 de 1975 derogó los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1253 de 1975 y se determinó que las prestaciones sociales de los referidos servidores debían ser liquidadas y pagadas «con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con el Decreto Ley 10 de 1992, «Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular», se previó: «Artículo 9.º.

La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto que regula el ingreso, ascenso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares. Artículo 10. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular son las siguientes: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario.

Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes: En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul Parágrafo.

Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente tanto en el servicio diplomático como en el consular.» Y en los artículos 55, 56 y 57 se reguló la liquidación pensional de los funcionarios de carrera diplomática, así: «Artículo 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario.

Artículo 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior.

Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.» 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la norma en cita, el Consejo de Estado ha indicado que contenía una regla general, según la cual, para la liquidación de prestaciones de los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se acudía a una equivalencia con los cargos de la planta interna3.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, fue reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 19994, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias.

Actualmente el Decreto 274 de 20005 regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática, en su artículo 66 determinó que las prestaciones sociales de los funcionarios de la carrera diplomática y consular debían liquidarse y pagarse «con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna».

Sin embargo, la Corte Constitucional con sentencia C-292 de 2001 declaró inexequibles, entre otros, los artículos 65 y 66 del citado decreto, para lo cual argumentó que el Gobierno excedió las facultades otorgadas por el Congreso de la República al regular el régimen salarial y prestacional de quienes laboran en el servicio exterior. Así mismo, en la sentencia C-173 de 2004, declaró inexequible el aparte tachado del artículo 7.° de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que sobre el ingreso base de cotización para los funcionarios que presten servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, previó: «Artículo 7º.- El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo. 20.- Monto de las cotizaciones: ( ) Parágrafo 1º- Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna.

En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables» Del mismo modo, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 2005, tras considerar que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la planta externa con los de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores constituye una desigualdad injustificada 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad.: 25000-23-25-000-2005-03519- 01 (1829-09). 4 Dictado por el ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. 5 Proferido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000, que de conformidad con lo establecido en su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior.

En cuanto al servicio exterior, el artículo 3.° del Decreto 274 de 20006, lo define como aquella actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.

En anteriores pronunciamientos, la Sección Segunda ha precisado que el Servicio Exterior comporta una naturaleza especial pues tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones, que además, por las características pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las materias relativas a la política exterior de la República.7 Ello justifica la existencia de un régimen especial de la carrera diplomática, que actualmente se encuentra regulado por el mencionado Decreto.

Dentro de las particularidades propias del servicio exterior, se encuentra el principio de la alternación, con el cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida, sino que retornen, así sea un tiempo, al país, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del Estado.

Sobre el particular, con el artículo 35 del Decreto 274 de 2000 se previó que «en desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna».

Por lo tanto, en virtud del principio de «alternación», unos miembros de la carrera diplomática deben desempeñarse en el exterior y otros al interior del Ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas en sus respectivas épocas, entre otros, por el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 274 de 2000. Para ello aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna8.  Régimen aplicable en materia de liquidación de pensiones y cesantías de empleados vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Frente al régimen especial de la carrera diplomática y la manera en que deben liquidarse las prestaciones sociales del personal que labora en el servicio exterior, planta externa, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente9: 6 Este Decreto está vigente desde la fecha de su publicación [22 de febrero de 2000]. En su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”. 7 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25/03/2010, Rad.: 11001-03-25-000-2005-00010-00 (0177-2005). 8 Apartes extraídos de la sentencia del 3/05/2018, número interno 1658-16, proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3/05/2018, Rad.: 25000-23-25-000-2012-00956-01(1658-16). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] el Decreto 10 de 1992 [Derogado por el Decreto 274 de 2000], que contenía el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular previó: “ARTÍCULO 57.

Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.”10. Mediante la Sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo antes transcrito, el cual hacía referencia a la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa con fundamento en los salarios devengados por quienes desempeñaban cargos equivalentes en planta interna.

En esa providencia, la Corte resaltó la inviabilidad de que persistieran esa clase de normas en el ordenamiento jurídico, pues las mismas dan lugar a desigualdades que riñen con la Carta Política. Como sustento de su decisión, esa Corporación explicó que en el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización de la pensión de jubilación y, el de las demás prestaciones sociales.

Es decir que, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes. Precisó: “Así, por ejemplo, en el caso del Decreto 10 de 1992, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 56 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 57.

Posteriormente, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66”.

Explicó que no obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por el cómputo de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con fundamento en el salario realmente devengado, son los mismos.

Dijo que esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Para la Corte, la previsión según la cual la cotización y liquidación de la 10 «Con posterioridad a este cuerpo normativo el Decreto Ley 1181 de 1999, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, reguló el Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, en razón a que la Corte había declarado inconstitucional el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y en consecuencia, los Decretos Leyes dictados con fundamento en él debían correr la misma suerte.» 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna, implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde.

El máximo Tribunal encargado de la guarda de la Constitución, agregó que: “Ésta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones”.

De otro lado, el Decreto 274 de 2000, -que derogó el Decreto 10 de 1992-, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, previó en el artículo 66: “ARTÍCULO 66.- Liquidación de Prestaciones Sociales. - Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.”.

La norma antes transcrita también fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, por cuanto consideró que la facultad de regular el régimen prestacional de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estaba dentro de las potestades otorgadas extraordinariamente por el legislador, expresamente así lo sustentó: “Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63.

Esto es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede “con las salvedades introducidas en ese Decreto”, se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.

Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades.

En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa.”. […]» En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reconocido que la cotización y liquidación de la pensión de vejez y la liquidación de las prestaciones sociales, como las cesantías de los funcionarios del servicio exterior, debe efectuarse con base en el salario realmente devengado y de ninguna manera con uno inferior.

Específicamente, sobre las pensiones de los empleados vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 11 de marzo de 201011, precisó lo siguiente: «[…] Según lo expuesto en el acápite normativo y jurisprudencial, la normatividad que permitía la equivalencia de cargos de Planta Externa a Planta Interna para efectos de la liquidación pensional de funcionarios pertenecientes a la primera, es inconstitucional, y lo ha sido así a la luz de la Constitución Política desde el mismo momento de su expedición; razón por la cual, en virtud de la primacía de dicho cuerpo normativo superior no es dable sostener una situación a todas luces ajena a nuestro ordenamiento jurídico. […]».

Y en sentencia del 3 de mayo de 2018 se indicó: «[…] De este modo, en materia de liquidación de pensiones y cesantías de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de relaciones exteriores, resulta claro que se debe tener en cuenta el salario efectivamente devengado, el cual - entratándose de quienes se desempeñan en la planta externa- es mayor que el que perciben quienes laboran al servicio de la planta interna […]»12 En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 19 de julio de 2006 en el asunto con radicación número: 11001-03-06-000- 2006-00053-00(1749), expuso: «[…] En concepto de la Sala, la advertencia contenida en el fallo T-098 de 2006, en la que de manera explícita la Corte extiende los efectos de sus decisiones a casos similares, despeja cualquier duda que pudo haberse generado con las sentencias de constitucionalidad, obligando al Ministerio y al Instituto de Seguros Sociales a reconocer, administrativamente y sin que el afectado tenga que interponer una acción de tutela para que se proteja su derecho particular, el derecho que les asiste a los pensionados y ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, al reajuste de su pensión, so pena de comprometer su responsabilidad”. […]» Por lo anterior se colige que el ingreso base de cotización y de liquidación para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben reflejar lo efectivamente devengado, sin acudir a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de 11 Sentencia del 11 de marzo de 2010.

Expediente No. 250002325000200503120-01 (0613- 2008), Demandante: Ramiro Zambrano Cárdenas. 12 Apartes extraídos de la sentencia del 3 de mayo de 2018, rad. 1658-16, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, como quedó visto13.

Aunado, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia14 ha sostenido el mismo criterio, consistente en que «la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el salario de cargos equivalentes en la planta interna, vulnera los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado o aspirante a pensionado»15.  Sobre la situación particular de la demandante Frente a todo lo antedicho, la Sala procede a analizar los supuestos fácticos demostrados en el proceso, los cuales corresponden a los siguientes:  En virtud del certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 23 de abril de 2015 (folio 145, C1), se advierte que la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis estuvo vinculada al servicio de dicha entidad bajo el cargo de auxiliar administrativo desde el 15 de enero de 1997 hasta el 30 de mayo de 2003 con aportes a pensión realizados al entonces ISS.  Certificación emitida el 21 de abril de 2015 por la coordinadora del grupo interno de asuntos pensionales de la Cancillería (folios 142 a 144, C1), en la que se precisan los valores percibidos por la demandante durante el período en que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria con la autoridad ministerial, ello con su valor en dólares, la relación de tasa de cambio aplicable a la fecha y su equivalente en pesos colombianos, junto con la comparación del monto correspondiente a la asignación básica de un cargo similar en la planta interna del organismo.

Las siguientes son las tablas consignadas en el documento: 13 Al respecto puede verse la sentencia de 23 de febrero de 2011. Rad. 2128-2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Al respecto se pueden consultar, las siguientes providencias: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7/10/2010, número interno 0539-09, y sentencia del 1/03/2012, número interno 2613-08;

Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11/03/2010, número interno 0543-2009; sentencia del 23/02/2011, número interno 2128-09, y sentencia del 3/03/2011, número interno 1491-10, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad.: 25000-23-25-000-2011-00709- 01 (2060-2013). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Según el reporte de semanas cotizadas generado por Colpensiones actualizado al 14 de junio de 2017 (folios 149 a 153, C1), la libelista realizó aportes a pensión para un total de 1.509 semanas derivadas de diferentes vinculaciones laborales: i) con el Banco Cafetero SAS del 19 de mayo de 1975 al 1.° de junio de 1994; ii) con el Ministerio de Relaciones Exteriores del 1.° de enero de 1997 al 31 de mayo de 2003; y iii) con DODES S.A. del 1.° de junio de 2003 al 31 de agosto de 2007.

De este documento se destaca que para el lapso correspondiente a la relación legal y reglamentaria con la Cancillería, el valor del IBC reportado a la entidad demandada fue por el monto de la asignación básica mensual equivalente a la de un cargo de la planta interna del organismo.  Se observa petición de reconocimiento de pensión de vejez formulada por la señora Guzmán Celis ante el entonces Instituto de los Seguros Sociales radicada el 1.° de diciembre de 2010 (folios 82 a 86, C1), en la que solicitó tener en cuenta los valores en pesos colombianos de su salario percibido en dólares cuando laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.  Conforme a la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011 (folios 63 a 64, C1), se verifica que el extinto ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la aludida reclamante, calculada con el promedio de los salarios percibidos por esta durante los 10 años anteriores a la terminación de su último nexo laboral con DODES S.A., en los que se encuentran los tiempos acumulados y cotizados al Banco Cafetero SAS, a la Cancillería y a la referida sociedad comercial donde finalizó su trabajo.

Esta decisión quedó en firme debido a que fueron rechazados los recursos de reposición y apelación formulados por la libelista contra el mentado acto, ello de conformidad con la Resolución 06522 del 27 de febrero de 2012 (folios 65 a 66, C1).  La parte activa interpuso recurso de queja el 25 de abril de 2012 (folios 96 a 98, C1) contra la decisión precitada respecto del cual la entidad demandada consideró que no era procedente, pero a la cual le dio el trámite 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una petición de reliquidación pensional que resolvió mediante la Resolución GNR 241497 del 27 de junio de 2014 (folios 67 a 71, C1), en el sentido de denegar la solicitud bajo el entendido de que al revisar nuevamente el cálculo del IBL no se verifica un saldo a favor de la señora Guzmán Celis, por lo que se hace inviable acceder a la petición.  El 14 de agosto de 2014 la demandante interpuso recurso de apelación contra el acto en mención (folios 99 a 106, C1), el cual fue resuelto de manera negativa por parte de Colpensiones a través de la Resolución VPB 23190 del 2 de diciembre de 2014 (folios 72 a 74, C1), pues confirmó la decisión impugnada al aducir que la reliquidación generaba un valor inferior al que le fue inicialmente reconocido en atención a la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011.  De folios 77 a 78 del cuaderno 1 reposa formato de liquidación del IBL pensional de la demandante, en el que se aprecia que el Instituto de los Seguros Sociales tuvo en cuenta para determinar la prestación el valor del salario percibido por aquella desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 16 de agosto de 2007, período dentro del cual se encuentra el de vinculación con el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que además el ingreso base de cotización es el monto correspondiente a la asignación mensual de un empleado de la planta interna de la entidad equivalente al del cargo ocupado por la libelista en la planta externa.  De acuerdo con el Oficio S-GAPTH-15-045951 del 11 de mayo de 2015 suscrito por la directora de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 119 a 120, C1), se verifica que efectivamente el 4 de mayo de 2015 la libelista solicitó ante dicha autoridad como su empleadora, que fueran reliquidados los aportes a pensión efectuados en su momento al entonces ISS (hoy Colpensiones), ello con base en su asignación básica calculada mediante la conversión a pesos colombianos de lo realmente devengado en dólares y no con su equivalente al salario de un funcionario de la planta interna de la Cancillería. Esta entidad mediante el referido acto manifestó que no era procedente el reajuste deprecado por la siguiente razón: «[…] la liquidación de aportes pensionales antes del mes de mayo de 2004, fueron realizados teniendo en cuenta las leyes vigentes de esa época, en el caso concreto, del 15 de enero de 1997 al 30 de mayo de 2003 se realizó el cálculo del ingreso base de cotización teniendo en cuenta el equivalente en planta interna, y solo a partir del 01 de mayo de 2004 con ocasión de la sentencia C-173 de 2004, se realizó el cálculo del ingreso base de cotización con base en el salario realmente devengado para los trabajadores de la planta externa y con la conversión a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio acreditada por el Banco de la Republica. […]».  Obra en el expediente la providencia emitida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el proceso con radicado 2016-01536 (folios 81 a 85, C2), el cual había promovido la actual demandante contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se declarara la nulidad del precitado acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara reliquidar los aportes a pensión efectuados durante el tiempo de vinculación de aquella con la mentada entidad.

Esta providencia aprobó el acuerdo 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliatorio logrado entre ambas partes en virtud del cual el organismo ministerial reajustaría las cotizaciones de la señora Guzmán Celis con base en el salario realmente devengado entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2003, ello con la conversión a moneda local de la remuneración que percibió en dólares durante dicho período.

De acuerdo con el memorial que reposa en el índice 10 del registro en SAMAI, se encuentra demostrado que la Cancillería dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio en mención el 10 de septiembre de 2021 al realizar el pago a Colpensiones de los aportes reajustados de la libelista.  La señora Rosa Esperanza Guzmán Celis presentó solicitud de indexación de primera mesada el 7 de mayo de 2015 ante Colpensiones al manifestar que el reconocimiento pensional fue posterior a su desafiliación del Sistema General de Pensiones.

La reclamación fue resuelta por dicha autoridad con la Resolución GNR 211471 del 14 de julio de 2015 en el sentido de negar lo deprecado con fundamento en lo siguiente: «[…] Es necesario aclarar al peticionario que el sentido de las disposiciones de la ley 100 de 1993 anteriormente descritas es de ordenar únicamente el REAJUSTE de las pensiones reconocidas, de forma anual y con base en el IPC.

Por tanto este derecho no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, es a partir de la adquisición del status pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley no antes. […]».  El 4 de agosto de 2015 la libelista interpuso recurso de apelación contra este último acto administrativo (folios 205 a 208, C1), el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 63173 del 25 de septiembre de 2015 (209 a 210, C1) que confirmó dicha manifestación bajo el siguiente planteamiento: «[…] Que la Corte Constitucional en Sentencia SU-1073 de 2012 estableció que el reconocimiento de la Indexación a la primera mesada pensional se debe otorgar a las pensiones teniendo en cuenta el Principio de Sostenibilidad fiscal al considerar que ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del sistema General de Pensiones.

Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto es necesario resaltar al peticionario que para que sea procedente la solicitud de INDEXACION es necesario que exista un Fallo emitido por un Juez natural donde ordene a la entidad el reconocimiento y pago de la prestación. […]». Ahora bien, en primer lugar se destaca que tanto del fallo apelado y los argumentos de impugnación formulados por la parte pasiva, el centro de discusión en esta causa judicial radica exclusivamente en la procedencia de la reliquidación de la pensión reconocida a favor de la demandante, en orden de tener en cuenta en el IBL el salario efectivamente devengado por aquella y no el equivalente al de un cargo de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal sentido, resulta evidente que no es del caso analizar en el sub lite aspectos relacionados con la aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de la situación jurídica de la señora Guzmán Celis, así como tampoco el planteamiento adicional de censura formulado por Colpensiones atinente a que en el cálculo de la prestación no deben incluirse factores salariales diferentes a los que hubiesen sido objeto de cotización. Lo anterior en la medida en que tales presupuestos no fueron materia de 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión con la demanda y su contestación, ni a lo largo de la sentencia recurrida.

Luego de esta aclaración, se resalta que el sustento de inconformidad planteado por la autoridad demandada, radica en el hecho de asegurar que su actuación se ajustó a la legalidad, habida cuenta de que al liquidar la pensión bajo examen, aplicó la normativa vigente, puntualmente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello con base en las cotizaciones que efectivamente el Ministerio de Relaciones Exteriores giró a la entidad de previsión durante el tiempo de vinculación de la libelista con dicha autoridad, ello al afirmar que sí fue tenido en cuenta el período comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2003, pues el IBL verificado fue el promedio salarial reportado durante los últimos 10 años de servicio de la reclamante comprendidos entre 1997 y 2007.

Adicionalmente, la parte pasiva adujo que al efectuar un nuevo cálculo de la prestación debatida con fundamento en los montos de aportes reportados a la entidad, se obtendría un valor inferior al que actualmente devenga la señora Guzmán Celis en virtud de la prerrogativa reconocida conforme a la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011, por lo que en virtud del principio de favorabilidad era inviable acceder a lo reclamado por esta.

Empero, se advierte a partir de la lectura de dicho acto administrativo, así como de las Resoluciones GNR 241497 del 27 de junio de 2014 y VPB 23190 del 2 de diciembre de 2014, que Colpensiones efectuó el reconocimiento pensional en cuestión, así como las aludidas revisiones posteriores de la liquidación, con base en el promedio salarial percibido por la demandante durante los últimos 10 años de cotizaciones, pero en atención a la remuneración reportada en su momento por la Cancillería entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2003, correspondiente a la asignación básica de un servidor de la planta interna de la entidad equivalente al cargo que aquella ocupaba en la planta externa, es decir, sin el cómputo de tales valores en razón de lo realmente devengado por esta en dólares convertidos a pesos colombianos. Lo anterior se verifica en la medida en que en los referidos actos administrativos, el cálculo del ingreso base de liquidación siempre arrojó un valor de $2.429.403, el cual según el formato de determinación prestacional obrante a folio 26 del cuaderno 1, se obtuvo al incluir como IBC para el período de vinculación de la señora Guzmán Celis con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el de un salario muy inferior al realmente abonado a la primera si se tiene en cuenta que su remuneración era en dólares, cuya conversión a la moneda nacional generaba un monto superior al de un funcionario que ocupara un cargo similar al de ella en la planta interna de la autoridad en comento.

Por ejemplo, para el mes de enero de 2003, el ingreso de cotización reportado y tenido en cuenta por Colpensiones para calcular la cuantía de la pensión de jubilación de la demandante, fue de $787.000 pese a que según el certificado de factores salariales emitido el 21 de abril de 2015 por la Cancillería (folios 142 a 144, C1), aquella recibió materialmente en dólares como asignación básica para esa misma anualidad, la suma de US$1.200, los cuales con una tasa de cambio de $2.865 por dólar, corresponde a un monto en pesos colombianos de $3.438.000, es decir una diferencia en contra de la libelista 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de $2.651.000.

Dicha afectación se refleja de la misma forma en su respectiva proporción para cada uno de los meses y años del lapso comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2003. En tal sentido, el hecho de que la entidad demandada insista en incluir en la determinación del IBL pensional del presente caso, los valores reportados en su momento por concepto de salario equivalente y no el verdaderamente percibido por la reclamante cuando estuvo vinculada al Ministerio de Relaciones Laborales, claramente siempre dará como resultado una cuantía de la prestación inferior a la actualmente reconocida, a pesar de que lo que la parte activa ha pretendido desde un comienzo en vía administrativa, es que el reajuste de su prerrogativa implique un aumento del monto al incrementar el ingreso base de liquidación mediante el cómputo de la remuneración real que devengó la señora Guzmán Celis, la cual como se observa, es superior a la verificada en su momento por parte de Colpensiones.

Ahora, para la Sala, en efecto es totalmente procedente el pedimento de la libelista tendiente a que sea reliquidada su pensión de jubilación con base en la asignación básica objeto de cotización devengada en dólares por esta entre 1997 y 2003, convertida a moneda local conforme a la tasa de cambio aplicable en cada fecha. Lo anterior por cuanto la liquidación de la pensión de vejez objeto de estudio en atención al salario fijado para un empleado de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y no conforme al realmente percibido por la demandante, constituye un tratamiento discriminatorio proscrito en el ordenamiento jurídico, pues no se encuentran justificaciones válidas para ello, cuando la misma Corte Constitucional determinó la inexequibilidad del precepto normativo que permitía esa posibilidad, tal como se expuso anteriormente en el acápite de marco jurídico aplicable, así como el Consejo de Estado lo ha precisado bajo su propia línea jurisprudencial16.

Por consiguiente, convalidar lo propio sería tanto como desconocer la realidad de la relación legal y reglamentaria que detentaba la señora Guzmán Celis, así como su verdadera remuneración. Es suma, consentir tal situación demuestra que efectivamente existiría una diferencia en el ingreso base de liquidación de la pensión, que termina por afectar sustancialmente su cuantía, y por consiguiente vulnera los intereses legítimos de la parte activa.

Pues bien, lo referido no puede ser soslayado en esta causa judicial bajo el argumento de que la entidad de previsión demandada simplemente actuó en derecho al calcular la prestación con fundamento en los valores reportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su momento, pues ante la ilegalidad del giro inferior de tales cotizaciones, esta última autoridad conjuró su propia actuación irregular al conciliar con la reclamante el reajuste de los aportes a pensión, en el sentido de girar a Colpensiones los montos faltantes para reportar en debida forma el IBC del período comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2003, obligación que materialmente cumplió el 10 de septiembre de 2021 según el memorial y la documentación que reposa en el índice 10 del registro en SAMAI. 16 Para ello ver sentencia del 18 de agosto de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 25000-23-42- 000-2017-04662-01 (4029-2021). 23 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esta línea de intelección, debido a que en el sub examine era evidente que a la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis le asiste el derecho a que su pensión sea reajustada con inclusión del valor total, real y en pesos colombianos, devengado por esta entre 1997 y 2003, luego de haber sido remunerada en dólares al ocupar un cargo de la planta externa de la Cancillería, lo cual esta misma entidad reconoció al punto de efectuar el pago de los aportes faltantes para corregir el ingreso de cotización, resulta adecuado como lo estimó el a quo acceder a esta pretensión, más aún cuando la modificación en el valor de la prestación, estará plenamente financiada debido al giro actual por parte del empleador de los recursos necesarios para enmendar el indebido cálculo del IBL pensional y por ende de la cuantía final de la prerrogativa bajo estudio.

En conclusión: es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis, esto en el sentido de tener en cuenta para el cálculo del IBL, el valor real convertido en pesos colombianos del salario percibido por aquella en dólares estadounidenses durante el período en el que se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores como auxiliar administrativo 12 PA del Consulado General Central de Colombia en Nueva York (Estados Unidos), es decir, entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2003.

Ello por cuanto efectivamente para efectos pensionales, debe tenerse en cuenta el ingreso materialmente recibido y no una equivalencia generada por una figura normativa inconstitucional, más aún cuando el propio empleador en este caso advirtió la mentada irregularidad en los aportes a pensión efectuados a Colpensiones, al punto de conjurar lo propio mediante el giro de los montos faltantes para adecuar el IBC al verdaderamente devengado por la demandante, a fin de que se reajustara su prestación. Segundo problema jurídico ¿La libelista tiene derecho a que sea indexada su primera mesada pensional, en razón a que la consolidación del respectivo estatus jurídico para acceder a la prestación, tuvo lugar con posterioridad a la fecha de su última vinculación laboral? Sobre el punto la Subsección tiene como tesis la siguiente: la demandante tiene derecho a que sea indexada su primera mesada pensional, debido a que entre el período de liquidación de la prestación (1997 a 2007) y la data de consolidación del derecho (2010), transcurrió un tiempo suficiente para que se configurara la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, puntualmente en lo que respecta al valor del IBL tenido en cuenta por la entidad demandada para fijar el monto de la prerrogativa, tal como se explica a continuación:  Ajuste de la base salarial de la primera mesada pensional De forma preliminar, es preciso hacer remisión al concepto de la referencia, el cual según la Corte Constitucional constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada (entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales).

Lo anterior, en la medida en que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas.

Ahora, en materia laboral, la actualización de la primera mesada pensional ha sido entendida por esta Alta Corte como el mecanismo que se utiliza en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han sido afectados por un detrimento a casusa del transcurso del tiempo.

Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los dineros para el pago de pensiones bajo la siguiente intelección: «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […]» (Subraya la Sala) Igualmente el artículo 53 superior incluyó como uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente: «[…]

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […]». Sin embargo, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.17 En ese sentido, se ha advertido en reiteradas ocasiones que, si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. 17 «Artículo 14.

Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […].» 25 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al supuesto en el cual opera el aludido fenómeno, la Subsección también ha sido clara en el sentido de que la indexación de la primera mesada «[…] se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. […]»18 Lo anterior significa que el derecho al ajuste de la base salarial de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional.

Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento. Ello con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital.

Al respecto, la Corte Constitucional19 ha sostenido: «[…] 5. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional- o salario base para la liquidación de la pensión de jubilación - y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. […]. Para la Corte Constitucional, actualizar el Salario entre la fecha de retiro del trabajador y la del cumplimiento de la edad legal para pensionarse es una cuestión de “EQUIDAD” y de aplicación directa de la Constitución […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala).

Tal como lo señala el precedente citado, el principio de equidad es relevante en el tema que se analiza para lo cual el mentado juez plural ha desarrollado su alcance en la administración de justicia20: «[…] 5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho.

Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11). Gersaín Daza contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca). 19 Sentencia C-862 del 6 del 19 de octubre de 2006. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

Expediente D-6247. 20 Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia SU837 del nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), Referencias: expediente T-503413, Sentencia T- 046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002, Actor: Fundación Abood Shaio y otros. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.

La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto.

Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia.[…]».

(Subraya la Sala) En atención al principio de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 constitucional21, es que precisamente se ha legitimado la procedencia de la actualización salarial de la primera mesada pensional ante el vacío en la ley respecto a norma expresa para lo propio. Posteriormente, en la Sentencia SU-168 de 201722, la Corte Constitucional reiteró el carácter universal de la figura en comento, dado que se predica de todo tipo de pensiones, independientemente de su origen o de la fecha de su causación, ello porque «el ejercicio del derecho fundamental en comento no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.».

Tal criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por el Consejo de Estado23 así: «[…] La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. […]».

Conforme al recuento normativo de rango constitucional y a la jurisprudencia en precedencia, se ha entendido que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y, de esta manera se evitan las repercusiones económicas negativas de la desvalorización, la cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital.24 21 ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 22 Sentencia del 16 de marzo de 2017. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T-5.736.901. 23 Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014.

Radicado interno: 2054-2010 y sentencia del 16 de agosto de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00051- 01(4694-13). 24 Lo anterior también encuentra asidero en los planteamientos trazados también por esta Corporación en sentencia del Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Radicación 08001-23-33-2014-01528-01 (1730-2016). 27 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  De la situación particular de la libelista De acuerdo con las consideraciones que anteceden en torno a la procedencia de actualización de la base salarial de la primera mesada, la Sala encuentra probado lo siguiente en el sub lite respecto de la demandante:  Según la Resolución GNR 211471 del 14 de julio de 2015 (folios 75 a 76, C1), se observa que la entidad demandada negó la indexación de la primera mesada pensional al argumentar lo siguiente: «[…] Como antes se anotó, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada.

En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego. Lo anterior no significa que la indexación sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización de la (sic) salario base para su liquidación. […] Es necesario aclarar al peticionario que el sentido de las disposiciones de la ley 100 de 1993 anteriormente descritas es de ordenar únicamente el REAJUSTE de las pensiones reconocidas, de forma anual y con base en el IPC.

Por tanto este derecho no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, es a partir de la adquisición del status pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley no antes. […]».  Según la Resolución VPB 63173 del 25 de septiembre de 2015 (folios 209 a 210, C1), que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la libelista contra el acto precitado, Colpensiones confirmó la decisión de negar la indexación de la primera mesada al asegurar lo siguiente: «[…] Que respecto a la indexación, es necesario aclarar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece el reajuste al que hay lugar para que las pensiones no pierdan su valor adquisitivo, el cual equivale al incremento anual de la mesada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tal como se ha venido realizando y pagando por el Seguro Social.

Así mismo que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862 de 2006 trajo a colación la Sentencia de Unificación 120 de 2003 en la cual se sostuvo lo siguiente: ( ) La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. ( ) 28 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de acuerdo a lo anteriormente mencionado la Corte Constitucional estableció que incumbe al Juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.

Que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la indexación es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prevé específicamente en su artículos 21, respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de los trabajadores e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto.

Que la Corte Constitucional en Sentencia SU-1073 de 2012 estableció que el reconocimiento de la Indexación a la primera mesada pensional se debe otorgar a las pensiones teniendo en cuenta el Principio de Sostenibilidad fiscal al considerar que ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones.

Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto es necesario resaltar al peticionario que para que sea procedente la solicitud de INDEXACION es necesario que exista un Fallo emitido por un Juez natural donde ordene a la entidad el reconocimiento y pago de la prestación. […]». Pues bien, como se aprecia del referido contexto fáctico, resulta claro que el ISS le otorgó a la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis una pensión de jubilación efectiva a partir del 27 de abril de 2010, cuando esta consolidó jurídicamente su estatus pensional al haber cumplido el requisito normativo de los 55 años de edad.

No obstante, lo cierto es que al momento de liquidar la prestación, el entonces Instituto de los Seguros Sociales tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio del valor de los factores salariales percibidos por la demandante durante los últimos 10 años de cotizaciones, ello sin haber efectuado ningún tipo de actualización monetaria respecto de dichos montos para el año 2010 cuando se materializó la orden de pago de la prerrogativa.

Tal situación, con base en lo expuesto previamente sobre la procedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional, efectivamente corrobora el hecho de que entre la última fecha de vinculación laboral de la demandante (31 de agosto de 2007) y la data de estructuración del derecho pensional bajo estudio por cumplimiento de requisitos (27 de abril de 2010), transcurrieron 2 años, 7 meses y 27 días, lo que evidentemente generó una pérdida del poder adquisitivo de la cuantía de la pensión fijada con la remuneración del período comprendido entre 1997 y el 2007, ello a comparación de la fuerza de la moneda en el 2010 cuando se materializó la prerrogativa.

Por lo expuesto, no halla cohesión jurídica el argumento de la parte pasiva para denegar la indexación de la primera mesada de la libelista, relativo a que el único reajuste de actualización pertinente en materia pensional, es a partir de la adquisición del status pensional que se realiza anualmente conforme al IPC, pues ello desconoce el hecho de que entre el período tenido en cuenta por la entidad de previsión para liquidar la pensión (1997 a 2007) y la data de 29 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructuración de la prestación como tal (2010), transcurrieron más de 2 años durante los cuales es notoria la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Tal situación implicaba una disminución del valor del IBL determinado en esta última anualidad cuando se concibió la efectividad de la prerrogativa, lo que se tradujo en un detrimento económico respecto del valor final del derecho en cuestión, más aún cuando, como se planteó anteriormente, este fue calculado sin tener en cuenta el valor real en moneda local del salario devengado en dólares por la libelista entre 1997 y 2003.

En conclusión: la demandante tiene derecho a que sea indexada su primera mesada pensional, debido a que entre el período de liquidación de la prestación (1997 a 2007) y la data de consolidación del derecho (2010), transcurrió un tiempo suficiente para que se configurara la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, puntualmente en lo que respecta al valor del IBL tenido en cuenta por la entidad demandada para fijar el monto de la prerrogativa, situación que debe ser conjurada a través de la figura de la actualización monetaria de aquel ingreso de liquidación, a fin de que la cuantía final de la prerrogativa sea ajustada a la realidad del momento en que esta fue adquirida por parte de la libelista, más aún cuando deberá ordenarse la reliquidación con base en el salario realmente devengado por aquella durante el lapso en que estuvo vinculada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Tercer problema jurídico ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte pasiva? Frente a este interrogante, la Subsección tendrá como tesis que: sí procedía la mentada condena en primera instancia en contra de la entidad demandada bajo los supuestos del presente caso, tal como se sustenta a continuación:  De la condena en costas Esta Subsección25 sentó posición sobre el punto en vigencia del CPACA.

En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo - valorativo para la imposición de dicha carga por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según 25 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP26, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público27. Por esta razón, no hallan eco favorable los argumentos de la parte apelante relativos a la aplicación del criterio en virtud del cual se predicaba la necesidad de analizar la conducta de la partes demandante y demandada según sea el caso, a fin de verificar la demostración o no de la generación de las costas, más aun cuando dicho concepto impositivo incluye las denominadas agencias en derecho que se pueden tener acreditadas en virtud del ejercicio efectivo de las cargas, deberes y actuaciones propias de las partes representadas judicialmente por un abogado.

Como se aprecia, en su momento el a quo determinó la aludida condena a cargo de la autoridad demandada en aplicación estricta de la mentada línea interpretativa sobre el criterio objetivo valorativo para su procedencia, tanto así que como elemento de su demostración, fijó un monto específico bajo el siguiente postulado: «[…] se tiene que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P, prevé que: "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código" (Negrillas propias). Al respecto, se trae a colación una sentencia del 29 de enero de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección "C”, en la cual se dispuso la condena en costas, a pesar de que la parte vencida había actuado de buena fe, en aplicación del criterio objetivo que se extrae de la lectura del numeral 1° del artículo 365 del CGP.

Ahora bien, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativos en general en primera instancia "Entre 1 y 10 S.M.M.L. V.".

Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en 26 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» 27 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 31 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuantía equivalente un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Subsección de esta Corporación, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. […]» (folio 376, C1).

De acuerdo con la anterior verificación, se evidencia que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, la decisión de ordenarle a la parte pasiva pagar las agencias en derecho luego de haber resultado vencida en juicio, resulta adecuada a la aplicación de un análisis objetivo que es el requerido en estos casos conforme al artículo 188 del CPACA y su intelección jurisprudencial actual.

En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de Colpensiones, habida cuenta de que esta resultó vencida, circunstancia que se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, ello sin tener en cuenta el análisis de la conducta asumida en la actuación como lo estimaba en su recurso, más aún cuando tal carga se encuentra demostrada en lo referente a las agencias en derecho por el actuar y participación de la parte demandada en desarrollo de esta causa judicial a través de apoderado.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 8 de abril de 2021 que accedió a las pretensiones de la libelista, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

De la condena en costas en segunda instancia Bajo el hilo argumentativo desarrollado en la resolución del tercer problema jurídico, en el caso sub examine se condenará en costas de la presente instancia a la entidad demandada y a favor de la libelista, ello en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte activa intervino en esta oportunidad al presentar escrito de intervención y oposición al recurso de alzada, visible en el índice 8 del registro en SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con vinculación de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021) Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán por el a quo.

Tercero: Reconocer personería adjetiva como apoderadas principal y sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respectivamente, a las abogadas Angelica Margoth Cohen Mendoza identificada con cédula de ciudadanía n.° 32.709.957 y tarjeta profesional 102.786 del Consejo Superior de la Judicatura, y Yenncy Paola Betancourt Garrido identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.130.654.412, portadora de la tarjeta profesional 299.229 de la referida corporación; ello de conformidad y para los fines previstos en el memorial de poder obrante en el archivo PDF obrante en el índice 14 del registro en SAMAI.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de registro SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente