Micelio
11001031500020220639301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia Conflicto Armado2023-08-03

Radicación interna: 6661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: William De Jesus Restrepo Zapata Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: WILLIAM DE JESÚS ZAPATA RESTREPO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se modifica el fallo impugnado - se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B”- del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la solicitud de amparo. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano William de Jesús Zapata Restrepo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-23-33-000-2012-00750- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el día 20 de enero de 1990 los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño fueron retenidos por miembros del Batallón de Infantería núm. 4 Pedro Nel Ospina del Ejército Nacional y presuntamente trasladados a la Escuela Rogelio Arango, día desde el cual sus familiares no volvieron a tener noticias de él. 2.2.

Señaló que, con base en lo anterior, el 23 de noviembre de 2012 presentó junto a otras personas demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se repararan 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo los daños padecidos por los demandantes con ocasión de la desaparición forzada del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo. 2.3.

Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número de radicación 05001-23-33-000-2012-00750-00/01 y atribuida para su trámite al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales en favor de los señores William de Jesús Zapata Restrepo y Liliana María Zapata Toro, decisión que fue objeto de recurso de apelación. 2.4.

Refirió que la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado, a través de la sentencia de segunda instancia de 23 de septiembre de 2022, modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales en favor del señor William de Jesús Zapata Restrepo y de la señora Liliana María Zapata Toro, con ocasión de la desaparición del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, comoquiera que no acreditaron la relación de consanguinidad con la víctima directa y tampoco probaron la «aflicción moral». 2.5.

Manifestó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una decisión sin motivación, en un defecto factico y en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 2.6. En cuanto al defecto fáctico, señaló que existió una indebida valoración probatoria del acta de nacimiento y de la prueba testimonial «[…] dejando de lado su deber de garantía efectiva de los derechos de estos demandantes, respecto de quienes, en el proceso, a través de otro medio de prueba se acreditó el parentesco y el esclarecimiento de los hechos […]». 2.7.

Respecto al defecto procedimental absoluto, indicó que el juez de conocimiento contaba con la facultad de decretar pruebas en el proceso para ordenar la práctica de «[…] la prueba idónea [a efectos de acreditar] que William de Jesús Zapata Restrepo era hermano de Didier de Jesús Zapata Restrepo, lo que conduciría a esclarecer este punto de incertidumbre en el proceso […]». 2.8.

En cuanto a la causal de decisión sin motivación, manifestó que «[…] la valoración de la prueba, más específicamente del dictamen pericial no se realizó de forma integral, pues señaló la falladora «[…] en atención a que se trata de una apreciación genérica de sentimientos de dolor y sufrimiento, pero no da cuenta de una valoración específica a cada uno de estos demandantes» […]», apreciación que considera «en contravía del derecho de los demandantes al debido proceso, constituyendo ello una falsa motivación de la decisión de negar las pretensiones de los sobrinos […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicito se tutelen los Derechos constitucionales de acceso a la Justicia y al debido proceso del accionante y su familia, en consecuencia, se revoque la sentencia el 23 de septiembre de 2022, proferido el 15 de noviembre del 2016, mediante la cual modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y que acorde con la postura de la Corte Constitucional se garantice los derechos del accionante a través de la prueba de oficio y de su familia, a través de la valoración integral de la prueba. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233300020120075001 (56047). b. Y se ordene adoptar las medidas necesarias para la garantía de los derechos de los demandantes, como la prueba de oficio y la valoración integral de la prueba […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Segunda -Subsección “B” del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los señores María Olga Restrepo de Zapata, Luz Daris Zapata Restrepo, Riguey Zapata Restrepo, Juan Carlos Zapata Restrepo, Omaira del Socorro Zapata Restrepo, Mari Yvoney Zapata Restrepo, Cindy Yulieth Zapata Restrepo, Liliana María Zapata Toro, Yasmin Guisao Zapata, Gustavo Adolfo Guisao Zapata, Lina Marcela Guisao Zapata, Juan Fernando Zapata Restrepo, Sandra Yamile Hernández Zapata, Yeni Mileni Hernández Zapata, Leidy Johanna Zapata Restrepo y Ángela María Zapata Restrepo, Luis Eduardo Mejía Marín y William de Jesús Mejía Patiño. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la providencia enjuiciada, solicitó negar la acción de tutela por cuanto no se configuraba la causal de procedencia especifica invocada, toda vez que los argumentos expuestos fueron resueltos en el proceso ordinario, por lo que el actor pretendía reabrir el debate jurídico ya concluido, como si se tratara de una tercera instancia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo 5.2.

Manifestó que no se incurrió en violación de los derechos invocados por el accionante, porque en el acápite de legitimación en la causa se realizó un examen serio e integral del material probatorio obrante en el proceso. 5.3. Señaló que, al estudiar el registro civil de nacimiento de la víctima, el señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, se advirtió que en dicho documento figuraba como sus padres los señores Germán de Jesús Zapata Álvarez y María Olga Restrepo Zapata, adicionalmente, se analizaron los registros civiles de nacimiento de las personas que concurrieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima en los cuales se evidenció que sus padres eran los mismos. 5.4.

Indició que, en cuanto al señor William de Jesús Zapata Restrepo, quien acudió al proceso en calidad de hermano de la víctima, éste aportó como medio de prueba para demostrar el parentesco, el certificado de nacimiento, documento que no contenía el nombre de sus padres, motivo por el cual, no se pudo establecer que se tratara del hermano del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo. 5.5.

Igualmente, informó que previo a declarar la falta de legitimación en la causa por activa y, con el propósito de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, valoró las declaraciones de los señores Carlos Mario Londoño Oquendo y María Amparo Builes, quienes al ser interrogados sobre William de Jesús Zapata Restrepo y Liliana María Zapata Toro, asintieron que se trataba del hermano y la sobrina del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, sin que aportaran más detalles sobre la relación de parentesco. 5.6.

Por lo anterior, manifestó no haber incurrido en exceso ritual manifiesto e igualmente indicó no haber violado derechos fundamentales del accionante, toda vez que éste no aportó al expediente el elemento idóneo que probara la calidad de hermano y sobrina de la víctima, razón por la que se tuvieron a estos como terceros damnificados. 5.7.

Frente a la presunta omisión de decretar una prueba oficiosa para esclarecer este el parentesco entre el aquí accionante y con la víctima, la autoridad judicial indicó que era un deber del señor Zapata Restrepo acreditar la relación paternofilial con el señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del C.G.P. 5.8.

Adicionalmente, señaló que en el sub-lite no se estaba ante un punto dudoso relacionado con los aspectos en controversia del que el juez debiera ocuparse antes de emitir pronunciamiento de fondo, pues la acreditación de la legitimación corresponde a un presupuesto procesal que la parte actora estaba llamada a acreditar, lo que, en efecto no cumplió, desatendiendo la carga de la prueba que sobre ella recaía. 5.9.

Manifestó frente al señalamiento de haberse incurrido en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que es el juez contencioso es el encargado de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo determinar el valor de cada medio de prueba, razón por la que en virtud del principio de la libre valoración probatoria, realizó un análisis conjunto de las pruebas y resolvió el caso con fundamento en los elementos de juicio que consideró esenciales, directos y determinantes. 5.10.

Finalmente, señaló que frente a la valoración de la prueba testimonial y el dictamen pericial psicológico, dichas pruebas no acreditaban el perjuicio sufrido por los sobrinos de la víctima y los terceros damnificados por cuanto el dicho de los testigos no concretaba la aflicción moral de cada uno de ellos, ni qué tipo de sentimientos experimentaron como consecuencia de la detención y desaparición del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 23 de marzo de 2023, la Sección Segunda - Subsección “B”- del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la solicitud de amparo solicitado por el accionante. Como fundamento de su decisión, señaló lo siguiente: 7. En cuanto al defecto fáctico indicó que: «[…] la autoridad judicial accionada se abstuvo de reconocer a William de Jesús Zapata Restrepo, como hermano de la víctima, teniendo en cuenta que el certificado de nacimiento aportado no contenía el nombre de sus padres que permitiera probar el aludido parentesco de consanguinidad […]». 8.

Así mismo precisó: «[…] que en el proceso ordinario, William de Jesús Zapata Restrepo no aportó el registro civil de nacimiento correspondiente para acreditar su condición de hermano de la víctima, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, pues el documento que allegó corresponde a una certificación en la que no se consignó la información que resulta relevante para acceder a las pretensiones incoadas, tal y como lo advirtiera, en su momento, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, o que hubiese acudido a otro medio de prueba idóneo que permitiera deducir con suficiencia tal condición […]». 9.

Agregó que: «[…] [c]ontrario a lo señalado por el tutelante, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un exceso ritual manifiesto en su labor de la búsqueda de la verdad pues lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho alegado en la demanda, en este caso, la condición de hermano de la víctima […]». 10.

En cuanto a la falta de motivación, sostuvo lo siguiente: «[…] el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A fundó su decisión en el hecho de que no se allegó prueba de la aflicción moral de cada uno de ellos, en tanto la conclusión del dictamen psicológico fue la existencia de un sentimiento de dolor y sufrimiento de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo manera genérica, sin que con ello se pudiera llegar a la certeza sobre el perjuicio alegado […] la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde con las reglas de tasación y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con los presuntos daños morales acaecidos como consecuencia de la desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio no se había demostrado tales perjuicios […]». 11.

En esa medida, concluyó que: «[…] Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. […] No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que el demandante no asumió, cuando a él claramente le correspondía por disposición legal […]». 12.

Por todo lo anterior, el juez de primera instancia en su parte resolutiva dispuso: «[…] Negar la solicitud de amparo presentada William de Jesús Zapata Restrepo, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. El apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, en el que solicitó realizar un análisis integral y conjunto de la prueba en armonía con la postura de la Corte Constitucional sobre la prueba de oficio y la valoración integral de la prueba y, como consecuencia de ello, revocar la decisión del a quo y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales afectados. 14.

En cuanto al defecto fáctico, indicó que el análisis realizado por el a quo es errado, porque: «[…] es pertinente que se atienda a lo preceptuado en el artículo 213 del CPACA, pues la norma faculta al Juez para practicar las pruebas de oficio que requiera para la realización el fin último de su función: impartir justicia; por lo que la labor del Juez no se limita de forma única y exclusiva a la adopción de decisiones con la prueba que le aporten las partes, su labor, relacionada directamente con la búsqueda de la verdad material y la realización de principios de trascendencia para el orden jurídico es superior […] acorde con la prueba recaudada existían dentro del proceso, indicios sobre el parentesco, lo que hacía procedente el decreto de oficio de la prueba […]». 15.

Así mismo, frente a la falta de motivación, señaló que: «[…] existe en este caso, elementos que dan cuenta de la existencia de afecciones emocionales en los sobrinos, que las mismas se presentaron en cada uno y que por ser coincidentes, 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo fueron englobados en un concepto general; por ello no se está en este caso frente a una apreciación genérica de sentimientos de dolor y sufrimiento, en tanto ese duelo no resuelto se sustentó en evaluaciones individuales, sin embargo, si el juez dudaba de la coincidencia de manifestaciones individuales del duelo y requería determinar cuáles eran las concretas que se evidenciaron en cada sobrino, debió ordenar a la perito levantar la reserva de sus registros y requerirla para aportar los documentos generados en las evaluaciones individuales […]». 16.

Finalmente reiteró que «[…] el certificado de nacimiento y los testimonios ya referidos dieron cuenta de la existencia de indicios del parentesco y el dictamen pericial se sustentó en la valoración de afectaciones individuales, pero a pesar de ello no fue decretada la prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento con reconocimiento paterno de William de Jesús Zapata Restrepo ni valorado el dictamen pericial y los testimonios de forma integral […]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y el artículo 13 del Acuerdo N° 080 de 2019.

VIII.2. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada y, teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, de ser así: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y falta de motivación. 19. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo providencias judiciales, para posteriormente proceder a (ii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. Caso concreto 27. El ciudadano William de Jesús Zapata Restrepo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-23-33-000-2012-00750- 00/01. 28.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso sub examine 29. En cuanto al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo 30.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 31.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(destaca la Sala de Decisión) 32. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 33. Por ende y, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y, ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 34.

De acuerdo con la jurisprudencia citada en precedencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 35.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo proceso, al haber incurrido presuntamente en los defectos fáctico, procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y decisión sin motivación. 36.

Respecto al defecto fáctico, el actor manifestó que se incurrió en dicha causal de procedibilidad, por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta de manera íntegra el acta de nacimiento del señor William de Jesús Zapata Restrepo junto con la prueba testimonial, lo anterior para «[…] acreditar la legitimación en la causa por activa del accionante y su hija, no obstante, no fue consciente la parte demandante de la ausencia de información de los padres en el certificado de nacimiento de William de Jesús Zapata Restrepo, lo que condujo al Consejo de Estado a revocar el reconocimiento realizado en primera instancia, al considerar que al no encontrarse en el registro la información que diera cuenta del parentesco, la declaración de terceros no era prueba idónea y simplemente la desestimó, dejando de lado su deber de garantía efectiva de los derechos de estos demandantes, respecto de quienes en el proceso, a través de otro medio de prueba se acreditó el parentesco y el esclarecimiento de los hechos […]». 37.

Así mismo, señaló, en cuanto al defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, que el juez de conocimiento contaba con la facultad de decretar pruebas en el proceso para ordenar la práctica de «[…] la prueba idónea [a efectos de acreditar] que William de Jesús Zapata Restrepo era hermano de Didier de Jesús Zapata Restrepo, lo que conduciría a esclarecer este punto de incertidumbre en el proceso […] así, la prueba oficiosa no solo hubiera permitido al Juez cumplir a cabalidad su labor, sino que además, hubiera garantizando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso del William de Jesús Zapata Restrepo y su hija […]» sin embargo, «[…] al no haberse realizado el decreto de oficio de la prueba establecida como idónea, incurrió también en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto […]» 38.

En cuanto a la causal de decisión sin motivación, manifestó que «[…] la valoración de la prueba, más específicamente del dictamen pericial no se realizó de forma integral, pues señaló la falladora «[…] en atención a que se trata de una apreciación genérica de sentimientos de dolor y sufrimiento, pero no da cuenta de una valoración específica a cada uno de estos demandantes» […]», apreciación que considera «en contravía del derecho de los demandantes al debido proceso, constituyendo ello una falsa motivación de la decisión de negar las pretensiones de los sobrinos […]». 39.

Cabe resaltar que la autoridad judicial constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo por haber concluido que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en la falta de motivación alegada por el actor, e indicó que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es acatable vía tutela. 40.

El actor, en el escrito de impugnación, en término generales reiteró e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, adicionalmente manifestó 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo «[…] la labor de la parte actora no fue pasiva, que fueron diversos los elementos de prueba allegados por la parte demandante para ese propósito, así fue allegado el certificado expedido por la propia autoridad responsable del registro civil, documento que no contaba con la anotación correspondiente del reconocimiento paterno, situación que lamentablemente no fue advertida por la parte demandante ni por el Juez en la admisión de la demanda, pues claramente el certificado aportado tenía la finalidad de acreditar el parentesco y de haberse advertido la situación por el instructor del proceso o por la parte interesada claramente se hubiese subsanado tal circunstancia […]». 41.

Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto y que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada son suficientes para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 42.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 43. En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por la entidad accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 44.

En efecto, frente al defecto fáctico como fuente de vulneración a los derechos fundamentales invocados, la Sala observa que no se cumple con la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor es que en esta instancia constitucional se reanalice si con los testimonios recaudados en el proceso resultaba procedente tener por acreditada la relación paternofilial entre la víctima de desaparición forzada y el aquí accionante, asunto que ya fue estudiado y zanjado por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de esta acción constitucional, en la que se le explicó al señor Zapata Restrepo las razones por las que no era posible tener por acreditada la relación de parentesco con base en las pruebas testimoniales. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo 45.

De igual forma, en cuanto a los defectos procedimental absoluto y decisión sin motivación, la Sala observa que tampoco existe una clara relevancia constitucional en el asunto, pues la decisión de decretar pruebas oficiosas dentro de un proceso contencioso es un asunto que le corresponde, exclusivamente, al juez natural de la causa, máxime cuando el artículo 213 del CPACA explícitamente prevé que «[…] En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad […]». 46.

El texto anterior permite evidenciar que dicha facultad es discrecional de la administración de justicia y, por ende, es un asunto que le compete definirlo exclusivamente a la autoridad judicial de la causa. 47. De lo anterior y, de un análisis conjunto de los defectos invocados, se evidencia que en el caso sub examine lo pretendido por el accionante es reabrir el debate probatorio, a efectos de que el juez de tutela ordene el decreto de pruebas de oficio y el nuevo estudio de los testimonios y peritaje aportados con la demanda; lo cual resulta incompatible con la naturaleza de este mecanismo constitucional. 48.

Por último, debe señalarse que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra un fallo proferido por una de las Salas de Decisión que integran esta Alta Corte, lo que implica que, en aplicación del precedente Constitucional, su procedencia sea más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene cabida cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»16, circunstancias que en el caso sub examine no se advierten. 49.

Con base en los anteriores razonamientos, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece del requisito general de la relevancia constitucional, motivo por el cual se modificará el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-01 Accionante: William de Jesús Zapata Restrepo SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.