Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: VALENTINA GIRALDO URIBE Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTROS Tema: TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN. Se niega el amparo.
Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Valentina Giraldo Uribe contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora Valentina Giraldo Uribe solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la omisión de dar respuesta a la petición de 11 de febrero de 2025, reiterada el 11 de marzo de 2025.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 11 de febrero de 2025 presentó al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la siguiente petición: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe “[…] 2.1 SE ME INDIQUEN, de manera detallada y precisa, los cargos que se encuentren vacantes de forma definitiva en cada una de las seccionales del país, correspondientes a “Relator de Tribunal Nominado”. 2.2 SE ME INDIQUEN, de manera detallada y precisa, los cargos que se encuentren vacantes de forma definitiva en cada una de las seccionales del país equivalentes a “Relator de Tribunal Nominado”. 2.3 SE ME INDIQUE expresamente, si el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Caldas ha reportado vacante de forma definitiva en el cargo de “Relator de Tribunal Nominado” para los años 2024 y 2025. 2.4 SE ME INDIQUE la última fecha de reporte efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Caldas en relación con las vacantes definitivas existentes en el cargo de “Relator de Tribunal nominado”. 2.5 En caso de que el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Caldas no hubiese hecho el reporte de las vacantes definitivas existentes en el cargo de “Relator de Tribunal nominado” o equivalentes o lo hubiese hecho hace más de 6 meses, solicito muy respetuosamente SE REQUIERA a dicha Seccional para que proceda al reporte correspondiente […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] 2.2.
Refirió que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 2.3. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Oficio CSJCAO25-373 de 4 de marzo de 2025, contestó la solicitud de manera parcial, por la cual el 11 de marzo de 2025 reiteró la petición y solicitó que se dé respuesta a los puntos 2.1 y 2.2. citados supra. 2.4.
Señaló que el 23 de abril de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas contestó la solicitud, indicando: “[…] Por medio del presente, me permito indicarle que, conforme a su solicitud de “complementación respuesta otorgada en oficio CSJCAO25-373”, este Consejo Seccional de la Judicatura no tiene datos respecto de la información solicitada del cargo de Relator de Tribunal, de otros distritos judiciales del país, por lo cual deberá dirigirse directamente a las Seccionales de las cuales requiere tal información […]”. 2.5.
Manifestó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta a los puntos 2.1 y 2.2 de las peticiones radicadas. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1-. QUE SE DECLARE que las dependencias accionadas se encuentran lesionando el derecho fundamental de mi poderdante. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe 2-.
QUE SE AMPARE el derecho fundamental de mi poderdante que se encuentra siendo lesionado por las dependencias accionadas. 3-. QUE SE ORDENE a las dependencias accionadas, en el término de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, lo siguiente: • A La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SE ORDENE que dé respuesta clara, completa, definitiva y de fondo, en relación con la información que sea de su competencia. Adicionalmente, REMITA la solicitud incoada ante todas las seccionales del Consejo de la Judicatura para que respondan lo de su competencia. • Al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS- SALA ADMINISTRATIVA SE ORDENE remitir el derecho de petición a las entidades que considerara competentes para responder el mismo, tal como es su deber en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituida por la Ley 1755 de 2015. 4-.
QUE SE ADOPTEN las demás medidas existentes para la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de abril de 2025, el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. 5.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales por auto de 5 de mayo de 2025 avocó conocimiento de la acción de tutela y mediante providencia de 15 de mayo de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y remitió las diligencias al Consejo de Estado. 6. El Despacho a cargo de la sustanciación del proceso a través de auto de 19 de mayo de 2025 admitió la presente acción de tutela, así mismo vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a “[…] los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta, del Valle del Cauca, del Tolima, de Sucre, de Santander, de Risaralda, del Quindío, de Nariño, de Norte de Santander, del Chocó, de Bolívar, del Magdalena, de La Guajira, del Huila, de Antioquia, del Atlántico, de Bogotá, de Boyacá y Casanare, del Caquetá, del Cauca, del Cesar, de Córdoba y de Cundinamarca […]”.
V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuada la notificación a las accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe 7.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante Oficio CJO25-2300 de 6 de mayo de 2025 corrió traslado por competencia “[…] a todos los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, a fin de que estos remitan la información solicitada […]” en los puntos 2.1 y 2.2 del escrito elevado por Valentina Giraldo Uribe. 7.2.
Informó que, mediante Oficio CJO25-2301 de 6 de mayo de 2025, comunicó a la accionante el traslado de la petición a todos Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, indicó que a través de los Oficios CSJCAO25-373 de 4 de marzo y CSJCAO25-655 de 23 de abril de 2025, dio respuesta a la petición presentada por la accionante a los correos electrónicos “[…] vanetinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 7.4.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que mediante Oficio CSJMEO25-396 de 15 de mayo de 2025 dio respuesta a la accionante, la cual fue enviada al correo electrónico “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co; valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 7.5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó que no recibió el derecho petición. Sin embargo, mediante Oficio CSJVAO25-684 de 6 de mayo de 2025 dio respuesta a la accionante, la cual le fue notificada a través del correo electrónico “[…] omabogados1@gmail.com […]”.
En razón a lo anterior, solicitó su desvinculación. 7.6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó no haber recibido el derecho de petición. Sin embargo, por Oficio CSJTOOP25-1453 de 5 de mayo de 2025 dio respuesta a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] omabogados1@gmail.com, Valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, a su vez, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción. 7.7.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre señaló no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJSUOP25-284 de 8 de mayo de 2025, contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. A raíz de lo anterior, solicitó su desvinculación. 7.8.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que, mediante Oficio de 7 de mayo de 2025, contestó la petición de la accionante al correo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe electrónico “[…] valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. A raíz de lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.9.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda comunicó que a través de Oficio CSJRIO25-0480 de 5 de mayo de 2025 contestó la petición a la accionante, la cual le fue notificada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com, omabogados1@gmail.com […]”. 7.10. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío señaló que a través del Oficio CSJQUO25-432 de 7 de mayo de 2025 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, la cual fue comunicada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, como consecuencia de lo expuesto solicitó su desvinculación. 7.11.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adujo no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJNAO25-195 de 7 de mayo de 2025, contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 7.12.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca comunicó que a través del Oficio CSJNSO25-1112 de 12 de mayo de 2025 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, la cual fue comunicada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, como consecuencia de lo expuesto solicitó su desvinculación. 7.13.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó afirmó no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJCHO25-243 de 7 de mayo de 2025, contestó la solicitud al correo electrónico “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 7.14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó no haber recibido el derecho de petición. A pesar de eso, a través del Oficio CSJBOOP25- 535 de 6 de mayo de 2025 contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, como consecuencia de lo expuesto solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.15.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena señaló que mediante Oficio CSJMAOP25-522 de 8 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe 7.16.
El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira indicó que mediante Oficio CSJGUOP25-203 de 7 de mayo de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo expuesto solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.17.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila afirmó no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJHUOP25-892 de 6 de mayo de 2025, contestó la petición de la parte actora y la comunicó al correo electrónico “[…] omabogados1@gmail.com […]”. 7.18. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alegó no haber recibido el derecho de petición. Sin embargo, a través del Oficio CSJANTO25- 2424 de 19 de mayo de 2025 contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 7.19. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mencionó no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJATOP25-483 de 7 de mayo de 2025 contestó la solicitud al correo electrónico “[…] omabogados1@gmail.com […]”. 7.20. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá refirió que mediante Oficio CSJBTO25-2257 de 7 de mayo de 2025 contestó el derecho de petición a los correos electrónicos de la accionante “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. 7.21.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicó que mediante Oficio CSJBOYO25-2260 de 12 de mayo de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. A raíz de lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.22.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá señaló que mediante Oficio CSJCAQOP25-601 de 7 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 7.23.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca adujo no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJCAUOP25-792 de 5 de mayo de 2025, contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe 7.24.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar sustentó que a través de Oficio CSJCEOP25-383 de 7 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 7.25.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba indicó no haber recibido el derecho de petición. Sin embargo, a través del Oficio CSJCOOP25-407 de 7 de mayo de 2025 contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, como consecuencia de lo expuesto solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.26.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca señaló que mediante Oficio CSJCU25-651 de 16 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión Previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas, del Meta, de Nariño, del Valle del Cauca, del Tolima, de Sucre, del Quindío, de Norte de Santander y Arauca, del Chocó, de Bolívar, del Magdalena, de La Guajira, de Antioquia, de Boyacá y Casanare, del Caquetá, del Cauca, de Cesar y de Córdoba. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe 10.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 11.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas, del Meta, de Nariño, del Valle del Cauca, del Tolima, de Sucre, del Quindío, de Norte de Santander y Arauca, del Chocó, de Bolívar, del Magdalena, de La Guajira, de Antioquia, de Boyacá y Casanare, del Caquetá, del Cauca, de Cesar y de Córdoba, se les corrió traslado mediante Oficio CJO25- 2300 de 6 de mayo de 2025 de la petición de presentada por la accionante, por lo que les asiste el interés jurídico para ser vinculados en esta acción constitucional. 12.
Por lo expuesto, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Valentina Giraldo Uribe, por la presunta omisión de dar respuesta a las peticiones de 11 de febrero y 11 de marzo de 2025.
VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición 14. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 15.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 16.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 17.
La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”7. 18.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
VI.5. Caso concreto 19. La señora Valentina Giraldo Uribe solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la omisión de dar respuesta a la petición de 11 de febrero de 2025, reiterada el 11 de marzo de 2025.
VI.5.1. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas 20. Con el escrito de tutela fue allegada la contestación al derecho de petición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Oficios núm. CSJCAO25- 373 de 4 de marzo y CSJCAO25-655 de 23 de abril de 2025, a través de los cuales se informó a la accionante que: 20.1.
Oficio CSJCAO25-373 de 4 de marzo de 2025: 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 7 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe “[…] CSJCAO25-373 Manizales, marzo 4 de 2025 Señora VALENTINA GIRALDO URIBE Peticionaria valentinagu@cortesuprema.gov.co valen_giraldo_uribe@hotmail.com Asunto: “Respuesta derecho de petición – Cargo de Relator de Tribunal”.
Cordial saludo: En los siguientes términos me permito dar respuesta a la petición por usted elevada a esta Corporación y a la remitida por competencia por parte de Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con el cargo de Relator de Tribunal: 1. “(…) cargos que se encuentren vacantes de forma definitiva en esta Seccional, correspondientes a Relator de Tribunal Nominado”. […] 2.
“(…) cargos que se encuentren vacantes de forma definitiva en esta seccional, equivalentes a “Relator de Tribunal Nominado”. […] 3. Si “(…) el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Caldas ha reportado vacante de forma definitiva en el cargo de “Relator de Tribunal Nominado” para los años 2024 y 2025.” […] 4. “(…) última fecha de reporte efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Caldas en relación con las vacantes definitivas existentes en el cargo de Relator de Tribunal nominado” […] […] Finalmente, le indico que todas las publicaciones que surgen en razón de la vacancia definitiva de los diferentes cargos adscritos a esta Seccional, se publican a través del siguiente enlace, de acuerdo a los reportes que realizan las autoridades nominadoras: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura- decaldas/formato-opcion-de-sede3 [ ]” [Cursiva, negrilla y subrayado original del texto] 20.2.
Oficio CSJCAO25-655 de 23 de abril de 2025: “[…] CSJCAO25-655 Manizales, 23 de abril de 2025 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe Doctora VALENTINA GIRALDO URIBE Peticionaria valentinagu@cortesuprema.gov.co Asunto: Respuesta adición derecho de petición Cordial saludo: Por medio del presente, me permito indicarle que, conforme a su solicitud de “complementación respuesta otorgada en oficio CSJCAO25-373”, este Consejo Seccional de la Judicatura no tiene datos respecto de la información solicitada del cargo de Relator de Tribunal, de otros distritos judiciales del país, por lo cual deberá dirigirse directamente a las Seccionales de las cuales requiere tal información […]”. [Cursiva, negrilla y subrayado original del texto] 21.
Esta Sala considera que, atendiendo a que la referida entidad dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada por la accionante de manera previa a la interposición de la acción constitucional8, no se observa la vulneración alegada en esta solicitud de tutela. 22. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que, si bien la accionante dentro de sus pretensiones solicitó ordenar a dicha seccional “[…] remitir el derecho de petición a las entidades que considerara competentes para responder el mismo […]”, la Sala considera que no es necesario pronunciarse sobre dicha petición, de conformidad con lo que se expondrá a continuación. VI.5.2.
De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición frente a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y los demás Consejos Seccionales de la Judicatura del país 23. En el informe rendido por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aportó copia de los oficios CJO25-2301 de 6 de mayo de 2025 y CJO25-2300 de 6 de mayo de 2025 a través de los cuales le dio respuesta a la petición de la accionante y le comunicó del traslado de su solicitud a los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 23.1.
Oficio CJO25-2301 de 6 de mayo de 2025: “[…] CJO25-2301 Bogotá D.C., 6 de mayo de 2025 Señora VALENTINA GIRALDO URIBE Valen_giraldo_uribe@hotmail.com. 8 La acción de tutela se interpuso el 30 de abril de 2025. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe Asunto: Respuesta a consulta de 11 de febrero de 2025 […]”. […] “[…] Doy respuesta en los siguientes términos: En atención a lo previsto en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la Judicatura están investidos de la función de administrar la Carrera Judicial dentro del respectivo distrito judicial, en estricto cumplimiento de las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En desarrollo de dicha competencia, y con fundamento en la normatividad vigente, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura efectuar la publicación de las vacantes definitivas de los cargos pertenecientes a los empleados de carrera judicial en su jurisdicción, siempre que tales vacantes les sean reportadas por las autoridades nominadoras competentes.
Así lo dispone el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 84 de la Ley 2430 de 2024, el cual establece expresamente: […] Precisado lo anterior, la información solicitada por usted en los numerales 2.1 y 2.2 de su petición, puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial, a través del siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/consejos- seccionales ingresando al respectivo consejo […] OFI25-00006860 / GFPU 13150001 seccional y a través de la pestaña convocatoria 4 /opción de sede, podrá encontrar las vacantes de los cargos de su interés que se vienen publicando mes a mes.
Adicionalmente, mediante oficio CJO25-2300 del 6 de mayo del 2025, se dio traslado todos los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que respecto de los numerales 2.1 y 2.2 de su petición, brinden directamente la información su dirección electrónica indicada en el escrito de petición. En relación con los demás numerales, los mismos fueron resueltos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por medio de oficio CSJCAO25-373 de 2025 por ser de su competencia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 23.2.
Oficio CJO25-2300 de 6 de mayo de 2025: “[…] CJO25-2300 Bogotá D.C., 6 de mayo de 2025 Señores (as) PRESIDENTES CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA E.S.D. Asunto: Traslado por competencia -Petición 2.1 y 2.2 Señores (as) presidentes: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe De conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 y teniendo en cuenta las competencias establecidas en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996 se da traslado de la petición 2.1 y 2.2 del escrito elevado por Valentina Giraldo Uribe, a fin de dar respuesta en lo que respecta a cada Distrito Judicial.
En dicha petición se solicitó: […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 24. Las anteriores respuestas fueron comunicadas a la accionante en el trámite de la presente acción constitucional, bajo la siguiente trazabilidad: 25. A su vez, se observa que el traslado de los puntos 2.1 y 2.2 de la petición elevada por la accionante, fueron remitidos a los correos electrónicos de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País: 26.
Frente a la solicitud de traslado de 6 de mayo de 2025, se observa que los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, dieron respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de la accionante: a. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante Oficio CSJMEO25-396 de 15 de mayo de 2025 dio respuesta a la accionante, 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe comunicación que fue enviada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co; valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”9. b. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por Oficio CSJVAO25-684 de 6 de mayo de 2025 dio respuesta a la accionante, notificada a través del correo electrónico “[…] omabogados1@gmail.com […]”10. c. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través de Oficio CSJTOOP25-1453 de mayo 5 de 2025 dio respuesta a la accionante, comunicado a los correos electrónicos “[…] omabogados1@gmail.com, Valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”11. d. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante Oficio CSJSUOP25-284 de 8 de mayo de 2025, contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”12. e. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 7 de mayo de 2025 contestó la petición de la accionante al correo electrónico “[…] valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”13. f. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por Oficio CSJRIO25-0480 de 5 de mayo de 2025 contestó la petición a la accionante, la cual le fue notificada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com, omabogados1@gmail.com […]”14. g. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a través del Oficio CSJQUO25-432 de 7 de mayo de 2025 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, la cual fue comunicada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”15. h. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Oficio CSJNAO25-195 de 7 de mayo de 2025, contestó la solicitud a los correos 9 Índice 30 del aplicativo Samai. 10 Índice 14 del aplicativo Samai. 11 Índice 13 del aplicativo Samai. 12 Índice 40 del aplicativo Samai. 13 Índice 18 del aplicativo Samai. 14 Índice 19 del aplicativo Samai. 15 Índice 44 del aplicativo Samai. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”16. i. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca a través del Oficio CSJNSO25-1112 de 12 de mayo de 2025 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, la cual fue comunicada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”17. j. El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante Oficio CSJCHO25-243 de 7 de mayo de 2025, contestó la solicitud al correo electrónico “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co […]”18. k. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través del Oficio CSJBOOP25-535 de 6 de mayo de 2025 contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”19. l. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante Oficio CSJMAOP25-522 de 8 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”20. m. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira por Oficio CSJGUOP25-203 de 7 de mayo de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”21. n. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante Oficio CSJHUOP25-892 de 6 de mayo de 2025, contestó la petición de la parte actora y la comunicó al correo electrónico “[…] omabogados1@gmail.com […]”22. o. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través del oficio CSJANTO25-2424 de 19 de mayo de 2025 contestó la solicitud a los 16 Índice 42 del aplicativo Samai. 17 Índice 31 y 33 del aplicativo Samai. 18 Índice 36 del aplicativo Samai. 19 Índice 17 del aplicativo Samai. 20 Índice 27 del aplicativo Samai. 21 Índice 41 del aplicativo Samai. 22 Índice 29 del aplicativo Samai. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”23. p. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Oficio CSJATOP25-483 de 7 de mayo de 2025 contestó la solicitud al correo electrónico “[…] omabogados1@gmail.com […]”24. q. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por Oficio CSJBTO25- 2257 de 7 de mayo de 2025 contestó el derecho de petición a los correos electrónicos de la accionante “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”25. r. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare a través de Oficio CSJBOYO25-2260 de 12 de mayo de 2025, contestó la petición de la parte actora y la comunicó a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”26. s. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá por Oficio CSJCAQOP25-601 de 7 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición y lo comunicó a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”27. t. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante Oficio CSJCAUOP25-792 de 5 de mayo de 2025, contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”28. u. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar a través de Oficio CSJCEOP25-383 de 7 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante y lo comunicó a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”29. v. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por Oficio CSJCOOP25-407 de 7 de mayo de 2025 contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. 23 Índice 24 y 25 del aplicativo Samai. 24 Índice 2 del aplicativo Samai. 25 Índice 15 del aplicativo Samai. 26 Índice 28 del aplicativo Samai. 27 Índice 11 y 16 del aplicativo Samai. 28 Índice 14, 21 y 22 del aplicativo Samai. 29 Índice 29 del aplicativo Samai. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe w. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante Oficio CSJCU25-651 de 16 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante y lo notificó a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. 27.
En criterio de esta Sección el objeto de esta acción constitucional se satisfizo porque la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a la petición Valentina Giraldo Uribe, y a su vez dio traslado de los puntos 2.1 y 2.2 de la solicitud de 11 de febrero de 2025, reiterada el 11 de marzo de 2025, a los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 28.
Además, los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta, del Valle del Cauca, del Tolima, de Sucre, de Santander, de Risaralda, del Quindío, de Nariño, de Norte de Santander, del Chocó, de Bolívar, del Magdalena, de La Guajira, del Huila, de Antioquia, del Atlántico, de Bogotá, de Boyacá y Casanare, del Caquetá, del Cauca, del Cesar, de Córdoba y de Cundinamarca, en el trámite de la presente acción de tutela, dieron respuesta a la petición que les fue remitida el 6 de mayo de 2025. 29.
Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 30. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado de la siguiente manera: “[…] este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”30. 31.
Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas, del Meta, de Nariño, del Valle del Cauca, del Tolima, de Sucre, del Quindío, de Norte de Santander y Arauca, 30 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 1. ° de febrero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00 Accionante: Valentina Giraldo Uribe del Chocó, de Bolívar, del Magdalena, de La Guajira, de Antioquia, de Boyacá y Casanare, del Caquetá, del Cauca, del Cesar y de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta, del Valle del Cauca, del Tolima, de Sucre, de Santander, de Risaralda, del Quindío, de Nariño, de Norte de Santander, del Chocó, de Bolívar, del Magdalena, de La Guajira, del Huila, de Antioquia, del Atlántico, de Bogotá, de Boyacá y Casanare, del Caquetá, del Cauca, del Cesar, de Córdoba y de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.