Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: JOHNATAN STIVEN JIMÉNEZ LONDOÑO Concejal acusado: JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del concejal acusado en contra del auto proferido el 3 de julio de 2024 por el magistrado de conocimiento de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó los testimonios y la “prueba por informe” solicitadas en el escrito de contestación1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Johnatan Stiven Jiménez Londoño, actuando en nombre propio, solicitó2 se decretara la desinvestidura del señor Juan Sebastián Hernández Foronda, concejal del municipio de Copacabana, Antioquia, periodo 2024-2027; por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, de violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 1 Ingresó a despacho el 30 de agosto de 2024.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00709 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00709 01. Archivo PDF “2_Demanda (…)”. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En términos generales, indicó que el acusado estaba incurso en la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, como concejal del aludido municipio en el período 2020-2023, se desempeñó de forma simultánea como representante de la corporación pública que integra, en la Junta Municipal de Educación de la misma entidad territorial, y no renunció a dicha representación doce meses antes de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, en las que resultó elegido nuevamente como concejal del municipio para el período 2024-2027. 1.2.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y admitida por auto del 19 de junio de 2024 por el magistrado de conocimiento en primera instancia3. 1.3. El señor Juan Sebastián Hernández Foronda, a través de apoderado judicial, contestó la solicitud de desinvestidura y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “(…) 4.2.
Testimoniales. - C[é]sar Augusto Mesa Arango (…) El testigo es importante para probar dentro del proceso la experiencia en anteriores periodos el concejo municipal en el que se ha nombrado históricamente miembros para consejos, juntas y comités como representantes de la corporación. - José de Jesús Arango Echeverri (…) El testigo dará cuenta del ejercicio tradicional del concejo en el nombramiento de concejales como representantes de la corporación en diferentes organismos de participación. - Nelson Augusto Muñoz Gómez (…) 3 Ibidem, Archivo PDF “11_AutoAdmisorio”.
Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El testigo fungía como secretario general del Concejo municipal en el periodo 2020-2023, dará cuenta al despacho sobre el procedimiento de la designación de los representantes de la corporación ante órganos consultivos. 4.3 Prueba por informe.
En los términos del artículo 217 del CPACA y el artículo 275 del Código general del proceso, le solicito: - Solicitar informe al Concejo municipal de Copacabana en el que describa y enumere los consejos, juntas, comités en los que han sido nombrados concejales en representación de la corporación en los últimos 4 periodos constitucionales. - Solicitar informe a la Alcaldía de Copacabana en el que establezca la participación de concejales en ejercicio en la Junta Municipal de Educación desde su creación mediante la ley 115 de 1994. - Solicitar informe al Ministerio de Educación Nacional en el que se de cuenta de la naturaleza jurídica de las juntas municipales de educación (…)” (negrillas propias de la cita). 1.4.
La decisión recurrida Surtido el trámite procesal correspondiente, por auto dictado el 3 de julio de 20244, el magistrado de conocimiento de primera instancia, entre otras disposiciones, negó el decreto de los testimonios pedidos en la contestación “(…) por inconducente e inútil, pues el asunto sujeto a debate puede analizarse y determinar de acuerdo con la prueba documental arrimada al proceso y frente a lo cual la prueba testimonial no resulta conducente (…)”; así mismo, negó la “prueba por informe” pedida en el mismo escrito, porque “(…) para la obtención de la información requerida por la parte demandada no resulta procedente ni necesaria, pues el debate planteado en el proceso, puede analizarse de acuerdo con la prueba documental arrimada al proceso (…)”. 1.5.
El recurso de apelación Por escrito radicado vía electrónica el 4 de julio de 2024, el apoderado del concejal acusado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de 4 Ibidem, Archivo PDF “14_Contestación (…)”. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apelación5 “(…) en contra del auto proferido por el despacho el 3 de julio de 2024 en el que niega la práctica de pruebas solicitadas por esta parte (…)”.
Con relación a los testimonios, señaló que “(…) el proceso que se adelanta (…), no es un proceso de mera nulidad que pueda resolverse exclusivamente con prueba documental (…)”, y que “(…) negar la práctica de estos testimonios de plano, sin considerar la conducencia que puede tener (…) constituye desde el punto de vista de la defensa un prejuzgamiento con relación al argumento defensivo, (…) nugatorio del derecho fundamental al debido proceso (…)”; agregó que “(…) el argumento de la suficiencia de la prueba documental allegada, resulta insuficiente (…), pues no es claro (…) de qu[é] se defiende (…)”.
Adicionalmente, frente a la “prueba por informe” pedida, indicó que su negativa “(…) da cuenta de la intención de la magistratura de proferir un fallo con la información aportada, sin pr[á]ctica de mayor prueba, vulnerando el derecho que tiene la defensa de incorporar documentos y pruebas; debe insistirse que el proceso de pérdida de investidura es un proceso sancionatorio, que debe dar todas las garantías al perseguido.
La intención de celeridad de la que dan cuenta la negación de las pruebas puede devenir en nulidades del proceso (…)”. 1.6. Por la Secretaría del Tribunal se corrió traslado6 del recurso en los términos del artículo 2447 del CPACA, sin pronunciamiento de los demás sujetos procesales. 5 Ibidem, Archivo PDF “21_Recurso (…)”. 6 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00709 00. 7 “(…)
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene (…)”.
Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Por auto del 12 de julio de 2024, el magistrado de conocimiento del Tribunal resolvió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación8. 1.8.
Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho por acta de reparto del 29 de agosto de 2024 e ingresó el 30 de agosto del mismo año para resolver9. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12510 y 15011 del CPACA, aplicables por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018. 2.2.
Procedencia y oportunidad Atendiendo lo establecido por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA12, aplicable por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018; el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00709 01.
Archivo PDF “27_AutoConcede (…)”. 9 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00709 01. 10 El artículo 125 del CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 11 “ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos (…)”. 12 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado el 4 de julio de 202413 y el recurso de apelación se presentó en la misma fecha14, de donde se desprende que se interpuso en tiempo15.
Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 2.3. Examen del recurso En el asunto bajo examen, el tribunal negó el decreto de los testimonios pedidos “(…) por inconducente e inútil (…)”, y la “prueba por informe” solicitada porque “(…) no resulta procedente ni necesaria (…)”, al considerar que con las documentales arrimadas al proceso puede analizarse y resolverse la controversia planteada.
A su turno, el recurrente alega que “(…) negar la práctica de [los] testimonios de plano, sin considerar la conducencia (…) constituye (…) un prejuzgamiento (…)”, así como que “(…) el argumento de la suficiencia de la prueba documental allegada, resulta insuficiente (…), pues no es claro (…) de que se defiende (…)”; así mismo, indicó que la decisión de negar los informes pedidos “(…) da cuenta de la intención de la magistratura de proferir un fallo (…) sin pr[á]ctica de mayor prueba, vulnerando el derecho que tiene la defensa de incorporar documentos y pruebas (…)”.
El despacho, para resolver, se pronunciará frente a (i) las pruebas testimoniales solicitadas y, posteriormente, frente a la “prueba por informe”. 13 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00709 00. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00709 01.
Archivo PDF “21_Recurso (…)”. 15 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)”. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.1.
Pruebas testimoniales El artículo 212 del Código General del Proceso dispone que, para la solicitud y el decreto de la prueba testimonial, la parte interesada deberá indicar “(…) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”. De igual forma, se advierte que el artículo 168 ejusdem señala de forma general para toda solicitud probatoria que “(…) [e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles (…)”.
En el presente caso, como se anotó, el concejal acusado solicitó los testimonios de César Augusto Mesa Arango, José de Jesús Arango Echeverri y Nelson Augusto Muñoz Gómez. Al respecto, estima el despacho que las declaraciones de terceros solicitadas no atienden el requisito de pertinencia de la prueba, ya que no resulta necesario ni relevante para el caso indagar sobre la forma de designación de los representantes del concejo municipal de Copacabana, Antioquia, en los diferentes espacios en que por disposición legal dicha corporación pública debe participar, aspecto que precisamente se trata de un asunto que se puede verificar en el ordenamiento legal aplicable.
Para ello se recuerda que, el objeto de la presente controversia, está relacionado con la designación y participación del concejal acusado como representante de la corporación pública ante la Junta Municipal de Educación del mismo ente territorial, y la incidencia de tal situación frente a la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada.
Adicionalmente, no se especifica qué relación tienen los señores César Augusto Mesa Arango y José de Jesús Arango Echeverri respecto de los Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hechos concretos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, ni sobre los cuales declararían, de tal manera que, permita establecer la relevancia, necesidad y pertinencia de su intervención en el caso.
Ahora bien, respecto de la declaración del señor Nelson Augusto Muñoz Gómez “(…) sobre el procedimiento de la designación de los representantes de la corporación ante órganos consultivos (…)”, no atiende el requisito de utilidad de la prueba, ya que en el plenario reposa la copia de la Resolución nro. 009 del 9 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se designan los miembros del concejo municipal, a las mesas de trabajo, juntas, consejos y comisiones en las diferentes secretarías e institutos descentralizados del municipio de Copacabana, para la vigencia fiscal del año 2023”, emitido por el presidente del concejo municipal de la entidad territorial, que fue aportada por el recurrente y se tuvo como prueba en el auto apelado.
En consecuencia, se confirmará la decisión de negar la declaración de terceros, por no cumplir los requisitos legales de pertinencia, utilidad y conducencia. 2.3.2. “Prueba por informe” El artículo 217 del CPACA, en consonancia con el artículo 195 del Código General del Proceso, establece que “(…) no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas (…)”; no obstante, dispone que “(…) podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud (…)” (se resalta).
Así mismo, el artículo 275 del Código General del Proceso, dispone que “(…) a petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal (…)”.
En el presente caso, tampoco hay lugar a ordenar los informes solicitados en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto la solicitud probatoria no satisface en su integridad los requisitos legales para su decreto, de acuerdo con lo siguiente: - Frente al informe que se solicita del concejo municipal de Copacabana, Antioquia, para que “(…) describa y enumere los consejos, juntas, [y] comités en los que han sido nombrados concejales en representación de la corporación en los últimos 4 periodos constitucionales (…)”, no atiende el requisito de pertinencia de la prueba y, como se indicó, reposa en el plenario copia de la Resolución nro. 009 del 9 de febrero de 202316, “Por medio de la cual se designan los miembros del concejo municipal, a las mesas de trabajo, juntas, consejos y comisiones en las diferentes secretarías e institutos descentralizados del municipio de Copacabana17, para la vigencia fiscal del año 2023”, para su valoración, conforme con las reglas de la sana crítica y los principios de independencia y autonomía judicial. - Respecto del informe pedido a la alcaldía de Copacabana “(…) en el que establezca la participación de concejales en ejercicio en la Junta Municipal de Educación desde su creación mediante la ley 115 de 1994 (…)”, resulta inútil e innecesario, habida cuenta que ya obra en el proceso además de la referida copia de la Resolución nro. 009 de 2023, el Decreto 078 de 2009, “Por el cual se establece el reglamento interno de la Junta Municipal de Educación” emitido por el alcalde del aludido municipio y copia del oficio nro. 04000 del 7 de mayo de 2021 emitido por el Secretario de 16 “Por medio de la cual se designan los miembros del concejo municipal, a las mesas de trabajo, juntas, consejos y comisiones en las diferentes secretarías e institutos descentralizados del municipio de Copacabana, para la vigencia fiscal del año 2023”. 17 Se destaca.
Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Educación y Cultura de la misma entidad territorial, en el que se señala que, acorde con el mencionado decreto, debe ser miembro de la Junta aludida “(…) un representante del Consejo (sic) Municipal, integrante de la Comisión Tercera del Honorable Concejo Municipal (…)” para su valoración. - Por último, en cuanto al informe solicitado al Ministerio de Educación Nacional sobre la naturaleza jurídica de las juntas municipales de educación, el despacho estima que no atiende el requisito de utilidad de la prueba, ya que dicho aspecto puede verificarse y establecerse en la ley y jurisprudencia aplicables.
En consecuencia, contrario a lo señalado por el recurrente, la negación de las pruebas solicitadas en la contestación no obedeció a una “intención de celeridad” en el caso, ni corresponde a “un prejuzgamiento con relación al argumento defensivo”, sino que se sustenta en el hecho de que los testimonios e informes pedidos no atienden en su integridad los requisitos legales establecidos para el decreto de pruebas, motivo por el que procede confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de julio de 2024 por el magistrado sustanciador de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó los testimonios y la “prueba por informe” solicitadas por el concejal acusado en el escrito de contestación, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00709 01 Solicitante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.