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11001031500020240181800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-15

Radicación interna: 2916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Martin Fernando Vargas Ortiz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ Demandados: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario en el que se impuso sanción de suspensión y multa a abogado. Defectos sustantivo y procedimental. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Martín Fernando Vargas Ortiz, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 22 de noviembre de 2023 y 18 de febrero de 2022, mediante las cuales lo sancionaron con suspensión por tres años en el ejercicio de la abogacía y multa de 30 smlmv, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, abogado de profesión, manifestó que actuó como apoderado de la ESE Hospital Hernando Moncaleano de Neiva, en el marco del proceso ejecutivo que esta promovió por las facturas que Coomeva EPS S.A le adeudaba, trámite judicial que luego se acumuló con la causa petendi promovida por Endho Colombia S.A.S, de quien también se constituyó como su apoderado.

Sostuvo que, con posterioridad a la terminación del referido proceso, a raíz de una queja interpuesta en su contra por la representante legal de Endho Colombia S.A.S por supuestamente no haberle reportado, ni entregado en su totalidad los dineros que recibió con ocasión del trámite del proceso de ejecución, se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en su contra por la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que de la investigación conoció, en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que mediante sentencia de 18 de febrero de 2022 lo sancionó con suspensión por tres años en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 30 smlmv, tras considerar que en el proceso ejecutivo “presentó liquidación del crédito respecto de los mismos valores en dos oportunidades, una el 9 de noviembre de 2016 y la otra el 6 de junio, en representación de ENDHO Colombia S.A.S. y no como apoderado del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y que luego de haber cobrado los tres títulos, no entregó los dineros a su cliente, con lo cual configuró una conducta típica, antijurídica y culpable”.

Por último, refirió que luego de que presentara recurso de apelación contra dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, la confirmó bajo los mismos argumentos. 2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las sentencias 22 de noviembre de 2023 y 18 de febrero de 2022, mediante las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo sancionaron con suspensión por tres años en el ejercicio de la abogacía y multa de 30 smlmv, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra, vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de donde resaltó que se cumple con el de relevancia constitucional, en tanto “se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de las accionadas”, por cuenta de la inobservancia de los principios de presunción de inocencia y aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, congruencia y proporcionalidad, “así como por la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso con ocasión a la inaplicación de las formas propias del juicio disciplinario, de cara a la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia cuando las conductas investigadas ya se encontraban prescritas, no obstante, se guardó silencio frente a ello en ambas instancias; incluso, siendo que de oficio tendría que haber sido decretada, salvo renuncia del disciplinado”.

De otra parte, sostuvo que las providencias objetadas incurren en i) defecto fáctico, por la valoración caprichosa de las pruebas allegadas, “lo cual además deriva en la inobservancia del principio in dubio pro disciplinado y el de presunción de inocencia”, en tanto, en su criterio, en el caso los documentos que se valoraron como prueba no tenían la entidad suficiente para dar certeza de que se hubiera sustraído de entregar dineros a la quejosa, “porque no le correspondía”.

Señaló que en el expediente del proceso disciplinario solo obró la copia del cuaderno correspondiente a la acumulación presentada a nombre de Endho Colombia S.A.S., por lo que no se valoró en su integridad la totalidad del expediente, del que se habría observado que mediante auto de 22 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, se aprobó la liquidación del crédito “sin que en este se precisara a nombre de quién”, por lo Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que, a su juicio, no existía claridad sobre el beneficiario del crédito, por lo que, señaló, “no se podía tener certeza de la comisión de la falta para el año 2016”.

Añadió que en el caso no se tuvo en cuenta que, al ser oficiado, el mencionado despacho judicial certificó que el depósito judicial se había cancelado al apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva, demandante principal, luego de aprobada la liquidación del crédito correspondiente a la demanda acumulada “y no [al apoderado] de la “aparente” o “presunta” sociedad acumulada y quejosa ENDHO COLOMBIA S.A.S”.

Finalmente, señaló que el defecto fáctico se configura por cuanto en el caso no se valoró la prueba documental allegada por COOMEVA E.P.S. S.A. el 11 de septiembre de 2018 a la entidad quejosa Endho Colombia S.A.S, en la cual “con absoluta certeza la E.P.S. indica que se requiere aclaración de los dineros pagados a través de los depósitos judiciales No. 439050000851049 constituido el 16 de diciembre de 2.016 por valor de $41.380.297,35 y No. 439050000924574 constituido el 10 de agosto de 2.018 por valor de $6.329.402,65 que se encontraban a disposición para el pago ordenado en la sentencia del 18 de Mayo de 2.018, y en ninguna parte refiere el cobro del depósito judicial No. 439050000851048 del 19 de diciembre de 2.016, por cuanto para la E.P.S. demandada común y pagadora”, por lo que, señala, “estaba claro que los recursos correspondientes a ese título no tenía como beneficiaria del pago de sumas ejecutadas por la entidad quejosa para esa época; aspecto que demuestra aún más, la configuración del defecto fáctico para este caso”.

En tercer término, señaló que las providencias objetadas incurren en ii) defecto procedimental “al haberse proferido cuando había operado el fenómeno de la prescripción”, por cuanto, adujo, el término de prescripción para las dos conductas investigadas se superó “de manera independiente, con creces (…) de manera que para la expedición del fallo de primera instancia (18 de febrero de 2022), la conducta investigada del 19 de diciembre de 2016 ya se encontraba prescrita; al tiempo que respecto de la decisión de segunda instancia (22 de noviembre de 2023) sobre la conducta del 22 de agosto de 2018, también se había rebasado el tiempo para sancionar, por lo que las decisiones aquí demandadas se expidieron de manera irregular, configurándose con ello el defecto procedimental absoluto alegado”.

Sostuvo que en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el legislador no previó situación alguna que implicara la interrupción del término de prescripción por cuenta de cualquier decisión del juzgador, inclusive del fallo de primera instancia, de manera que se entiende con ello que el proceso disciplinario del abogado, la prescripción no se interrumpe.

Afirmó que, en todo caso, le correspondía a las accionadas, de oficio, decretar la terminación del procedimiento por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, inclusive para las demás conductas por las cuales fue sancionado el disciplinado, ya que en aplicación del numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, le era obligatorio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicar la regla en punto a la prescripción, pues desde la fecha del último acto constitutivo de la presunta infracción disciplinaria -22 de agosto de 2018 (fecha en que se cobra el último depósito judicial)-, hasta el momento en que se dictó decisión de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mérito que le puso fin a la actuación disciplinaria (22 de noviembre de 2023), habían transcurrido más de cinco (5) años, ya que este término se materializó el 22 de agosto de 2023, por lo que se encuentra estructurada la prescripción en el presente caso y, con ello, sustentado el defecto procedimental absoluto. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO.– Que se AMPARE el derecho fundamental y constitucional al DEBIDO PROCESO del Dr. MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTÍZ, respecto de la sentencia proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el 22 de noviembre de 2023, bajo el radicado No. 41001110200020180074301.

SEGUNDO. – Que en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del 18 de febrero de 2022 y del 22 de noviembre de 2023, bajo el radicado No. 41001110200020180074301, por ser violatorias del derecho al DEBIDO PROCESO del Dr. MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTÍZ. TERCERO.- Que se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se sirva DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN del proceso disciplinario con radicado 41001110200020180074301 a favor de MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTÍZ, y como consecuencia de ello, eliminar cualquier anotación o registro que se hubiere efectuado, con ocasión de la expedición de las decisiones anuladas”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia del expediente del proceso disciplinario con radicado Nº 2018- 00743-01, disciplinable: Martín Fernando Vargas Ortiz. 5. Trámite procesal Por auto de 19 de abril de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, a la sociedad Endho Colombia S.A.S., y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 192978 a 192983 de 22 de abril de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 6. Oposición 6.1.

Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, por cuanto, indicó, a excepción de la alegación de 1 La notificación fue enviada a los correos: martinvargas07@yahoo.es; drabogados@outlook.com presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; discneiva@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prescripción de la acción disciplinaria, los demás argumentos de la presente acción constitucional guardan identidad con las alegaciones que el actor expuso en el recurso de apelación, situación que deja en evidencia su pretensión de acudir a este trámite para debatir nuevamente aspectos que ya fueron resueltos por esa Corporación. Adujo que en la sentencia objeto de tutela se expuso detalladamente el análisis de cada una de las pruebas practicadas en el proceso, para concluir que el abogado Martín Fernando Vargas Ortiz, en calidad de apoderado de Endho Colombia S.A.S., solicitó el fraccionamiento y se le ordenó cancelar el título judicial No. 43905000851048 por $44.207.810, y que posteriormente cobró por lo que no era de recibo la afirmación de que lo hizo a favor del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, situación que tampoco pudo acreditar.

Agregó que también cobró los títulos judiciales No. 43050000851049 por $ 41.380.297.35 y No. 439050000924574 por $ 6.329.402.655, el 5 de julio y el 22 de agosto de 2018 respectivamente, los cuales no entregó a la brevedad posible, pues solo hasta el 14 de noviembre de 2018 hizo un reintegro parcial de $26.274.606.886, lo que claramente no obedeció a la totalidad del dinero recaudado por el profesional.

Sostuvo que en el proceso disciplinario también se probó que el título de $44.207.810 no correspondió a ENDHO Colombia S.A.S., sino al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y se concluyó que, aun cuando aquello fuera cierto, “el reproche igualmente recae sobre los cobrados el 5 de julio y el 22 de agosto de 2018, pues estos no fueron entregados al cliente como lo exige la norma que es a la brevedad posible, ya que solo hasta el 14 de noviembre se hizo un reintegro parcial, lo cual tampoco desdibuja la comisión de la falta”.

En ese sentido, concluyó que erra el accionante al aseverar que la decisión fue arbitraria y caprichosa, pues de una evaluación profunda de las pruebas allegadas se pudo determinar en grado de certeza que otorgaban credibilidad y conducían sin ningún manto de duda a confirmar la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Para terminar, señaló que si bien el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción de la acción disciplinaria ocurre al transcurrir cinco años, aquellos se cuentan para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el caso, en el que se investigó la infracción contra la honradez por la cual fue disciplinado el actor, la cual tiene un carácter permanente, no se presentó ningún fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. 6.2.

Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila El ponente de la decisión de primera instancia objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional, por cuanto, adujo, el actor pretende que en sede constitucional se valoren nuevamente pruebas que desde un inicio obraron en el expediente y que tuvieron oportunidad de ser controvertidas en cada una de las instancias correspondientes, y añadió que el presente trámite no es el escenario dispuesto para ello, puesto que al profesional del derecho se le respetaron cada una de las Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 etapas procesales y garantías que le asisten en su calidad de disciplinado, de tal suerte que no puede considerarse la acción de tutela como una tercera instancia. Finalmente, descartó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria en el caso, por cuanto, adujo, no puede tenerse como referente la fecha del cobro de los títulos ejecutivos para analizar la prescripción de la acción disciplinaria, tal como lo pretende el accionante, pues de la totalidad de los dineros recibidos, solo acreditó la devolución de cierta cantidad, por lo que la acción investigada era permanente. 6.3 Los demás vinculados guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 22 de noviembre de 2023 y 18 de febrero de 2022, mediante las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionaron al accionante con suspensión por tres años en el ejercicio de la abogacía y multa de 30 smlmv, incurren en i) defecto fáctico, por la valoración caprichosa de las pruebas allegadas, en tanto, a su juicio, en el caso los documentos tenidos en cuenta como prueba no tenían la entidad suficiente para dar certeza de que se hubiera sustraído de entregar dineros a la quejosa, “porque no le correspondía”, conforme con lo estipulado el auto de 22 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el que se aprobó la liquidación del crédito “sin que en este se precisara a nombre de quién”, por lo que no existía claridad sobre el beneficiario del crédito, y en ii) defecto procedimental, “al haberse proferido las sentencias de primera y segunda instancia cuando había operado el fenómeno de la prescripción”.

Previo a cualquier consideración, en tanto fue alegado por las autoridades judiciales en el escrito de contestación, se debe verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejó de plantearse o proponerse ante el juez natural. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecó en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Martín Fernando Vargas Ortiz considera que las sentencias de 22 de noviembre de 2023 y 18 de febrero de 2022, mediante las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo sancionaron con suspensión por tres años en el ejercicio de la abogacía y multa de 30 smlmv, incurren en i) defecto fáctico, por la valoración caprichosa de las pruebas allegadas, en tanto en el caso los documentos tenidos en cuenta como prueba no tenían la entidad suficiente para brindar certeza de que se hubiera sustraído de entregar dineros a la quejosa, “porque no le correspondía”, conforme con lo estipulado el auto de 22 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito “sin que en este se precisara a nombre de quién”, por lo que, en su criterio, no existía claridad sobre el beneficiario del crédito, y en ii) defecto procedimental, “al haberse proferido las sentencias de primera y segunda instancia cuando había operado el fenómeno de la prescripción”.

En los informes rendidos por las autoridades judiciales demandadas, señalaron que, con excepción de la prescripción de la acción disciplinaria, los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron el recurso de apelación presentado por el accionante frente a la sentencia de 18 de febrero de 2022, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, lo sancionó inicialmente, por lo que el debate propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, como si fuera una tercera instancia. 4.2.

La Sala considera que la solicitud es improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional, lo cual se evidencia a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa alusión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construye el defecto fáctico aquí alegado, por lo que se observa una coincidencia en los fundamentos de hecho y de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados.

En efecto, del estudio del expediente, la Sala observa que en primera instancia del proceso disciplinario radicado con el Nº 2018-00743-00, la Comisión Seccional de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Disciplina Judicial del Huila en sentencia de 18 de febrero de 2022, sancionó al accionante con suspensión por tres años en el ejercicio de la abogacía y multa de 30 smlmv, con sustento en los siguientes argumentos: i) respecto del título judicial No. 439050000851048, por valor de $ 44.207.810,35 m/cte, del que negó que correspondiera al crédito de Endho Colombia S.A.S., se encontraba probado que el mismo fue aplicado al proceso ejecutivo acumulado propuesto por dicha sociedad contra COOMEVA EPS.

S.A, y que el actor hizo efectivo su cobro desde el 19 de diciembre de 2016, sin dar comunicación de ello a sus poderdantes, ni hacer entrega de los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada y, ii) que en cuanto a los depósitos judiciales No. 439050000851049, por el valor $ 41.380.297,65 m/cte y 439050000924574, por valor de $ 6.329.402,35 m/cte, aquél los cobró producto de la liquidación del crédito aprobado mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, sin que se justificara su falta de entrega a sus poderdantes por “no conocer cuál era el monto real del crédito”, como lo aseveró el disciplinado.

Frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación en el que solicitó su revocatoria, bajo argumentos que coinciden con los que soportan el defecto fáctico aquí alegado, como puede observarse a continuación. “Dentro de los lineamientos de la justicia distributiva, considero que el fallo apelado adolece de inusitada drasticidad, en la medida que no se valoraron ni se estimaron con la debida objetividad, pruebas que fueron recaudadas y que obran en el dosier probatorio; razón por la cual lo recurro, procurando que mis razonamientos permitan el imperio de la justicia disciplinaria en segunda instancia, realizar un juicio valorativo más objetivo, el cual conduzca a la absolución plena de la responsabilidad que se me endilga.

(…) el contenido de algunas piezas documentales que hicieron parte del juicio ejecutivo acumulado con radicado 2015-01098-00, cursante en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; NO FUERON apreciadas de manera integral por la sala a quo, dentro de la motivación del fallo que se impugna, como lo ordena el Art. 96 de la ley 1123 de 2.007.

(…) si la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la deudora Coomeva al proceso acumulado en el que actúe como mandatario de la quejosa y que origina mi presunta falta disciplinaria, tenía falencias o era inexacta respecto de las obligaciones que habían sido pagadas con cargo a la facturación que se ejecutaba, olvida la Sala a-quo que dichos guarismos provinieron del área financiera y de tesorería de esa misma empresa, luego de superar los filtros de la información entregada, de tal suerte que no obstante luego de comunicarme telefónicamente con el Dr. Darío Mejía Villegas y confirmar que efectivamente esos eran los valores adeudados a mí patrocinada y que por tanto gozan del principio rector de la buena fe, conforme a las facultades e instrucciones conferidas en el memorial poder, fue que me allane a la liquidación que la demandada presentaba”.

En el recurso de apelación, el accionante sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila consideró erróneamente que la falta de exactitud respecto de las obligaciones que habían sido pagadas en la liquidación que presentó era gravosa “en la medida que a su juicio, las obligaciones ejecutadas ya se habían pagado con el depósito judicial No. 439050000851048 en cuantía de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 $44.207.810,oo en el mes de diciembre de 2.016; olvidando también a propósito de este título judicial, que si bien es cierto se ordenó pagar para aquella época por cuenta de una liquidación del crédito presentada, ello obedeció a la providencia que desestimó las pretensiones de los recursos formulados por el apoderado judicial de la deudora Coomeva, situación que dio paso a conceder la aprobación del crédito y la tasación de las costas por parte del juzgado cognoscente del proceso en acumulación, cuyo obrar de mi parte, atendió en su momento el cumplimiento del deber encomendado en el memorial poder, cual fue actuar con decoro y prontitud respecto de la gestión comisionada”.

De igual forma, sostuvo que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que las órdenes de pago de los dos títulos judiciales referidos a los No. 439050000851049/924574 en cuantías de $41.380.297,35 y $6´329.402,65 respectivamente, obedecieron a la decisión judicial de las condenas impuestas “por el juzgado de conocimiento (crédito aprobado y agencias en derecho), en providencia del 22 de Junio de 2.018 obrante a folio 225 del expediente de ejecución, las que se iteran fueron ajustadas a derecho con la anuencia de la parte demandada, y no por causa de un procedimiento arbitrario e indecoroso del suscrito”.

Finalmente, agregó sobre su falta de responsabilidad por las conductas investigadas lo siguiente: “Aunado a lo antedicho vale la pena aclarar, que la falta a la honradez del abogado por la cual se me endilga responsabilidad dentro de la presente causa, advierte que los dineros deben ser recibidos “en virtud de la gestión profesional”, es decir, como consecuencia de la gestión o para adelantar la misma, verbi gratia: (…) Ahora bien, el hecho de que la entidad quejosa debiera recibir los dineros por concepto del juicio ejecutivo acumulado adelantado con éxito por el suscrito, bajo el entendido de que con éstos se pagaba el crédito aprobado en ejecución, ello per se no implica que la retención de los dineros cobrados por parte del disciplinado, configure una Falta a la honradez del Abogado, máxime cuando la comunicación de Coomeva suscrita por la analista Regional Nancy Paola Salamanca Valencia y dirigida a ENDHO COLOMBIA S.A.S. del 1º de septiembre de 2.018, con referencia: Pagos cartera demandada Proceso Ejecutivo 2015-1098 advierte que “adicional a las órdenes de pago 439050000851049/924574 impartidas por el Juzgado y que se encontraban a disposición para el pago ordenado, también se realizaron pagos por caja desde Tesorería de la EPS, a las facturas sometidas a recaudo por vía ejecutiva, los cuales fueron reportados a la IPS con el detalle de las facturas, a través de los medios convenidos para tal efecto,” sin que la Magistrada ponente se ocupara en detalle, sobre la valoración de los alcances de esta manifestación”.

(Subrayas y negrillas por fuera del texto original). De igual modo, se evidencia que a los cargos presentados en el recurso de apelación se refirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 22 de noviembre de 2023, así: “Respecto a la indebida valoración probatoria, debe precisar esta Corporación que el a quo, en efecto tuvo en cuenta tanto las piezas documentales como las declaraciones recaudadas durante el decurso del proceso, de las cuales pudo obtener la información suficiente para determinar la responsabilidad del disciplinado.

De la documental adosada se observa el auto de 16 de diciembre de 2016, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, del cual se extrae sin duda que el abogado MARTÍN FERNANDO VARGAS en calidad de apoderado de la parte demandante ENDHO Colombia S.A.S., solicitó el fraccionamiento y se le ordenó Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cancelar el título No. 43905000851048 por $44.207.810 y que posteriormente cobró como se evidencia en la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales DJ04 del 19 de diciembre de 201638, por lo que no es de recibo la afirmación de que lo hizo a favor del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, situación que tampoco pudo acreditar el togado, pues, no obra prueba del poder o de acto procesal que hubiera realizado en representación de este último.

(…) También aparece acreditado, que el disciplinado cobró los títulos No. 43050000851049 por $41.380.297.35y No. 439050000924574 por $6.329.402.65, el 5 de julio y el 22 de agosto de 2018 respectivamente, los cuales no entregó a la brevedad posible, solo hasta el 14 de noviembre de 2018, hizo un reintegro parcial de $26.274.606.88, lo que claramente no obedeció a la totalidad del dinero recaudado por el profesional.

Lo anterior, se encuentra soportado en las respectivas pruebas documentales arrimadas al proceso, con lo que resulta suficiente para establecer los títulos cobrados por el disciplinable, su valor, las fechas y que sus actuaciones obedecieron a la gestión encomendada por la sociedad ENDHO Colombia S.A.S. a través de su representante legal Kerly Valencia, no obstante, dichos supuestos fácticos también fueron corroborados con los testimonios de la quejosa, de Marco Useche y de Juan Pablo Morantes, que al apreciarse en conjunto y de manera integral, no se observan contradicciones que desvirtúen el comportamiento investigado y su adecuación en la falta al deber de honradez cometida.

(…) Ahora bien, respecto de la exculpación acerca de que el título de $44.207.810, no correspondió a ENDHO Colombia S.A.S. sino al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, cabe resaltar que aun cuando fuera cierto, el reproche igualmente recae sobre los cobrados el 5 de julio y el 22 de agosto de 2018, pues estos no fueron entregados al cliente como lo exige la norma que es a la brevedad posible, ya que solo hasta el 14 de noviembre se hizo un reintegro parcial, lo cual tampoco desdibuja la comisión de la falta.

No obstante, ante la enfática alusión del disciplinable sobre el primer título, debe decirse que no se encontró soporte probatorio de cual fuera su destino, puesto que ni Coomeva E.P.S., ni el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ni ENDHO Colombia S.A.S., dieron cuenta de su abono a las obligaciones pendientes.

En conclusión, los dineros cobrados el 19 de diciembre de 2016, también debieron ser entregados a su cliente, pero contrario a ello, no lo hizo, y negó durante toda la actuación procesal que pertenecieran a esta última. (…) De acuerdo con lo expuesto, desde el 19 de diciembre de 2016, tuvo en su poder los dineros que eran de su cliente, sumado a los otros dos títulos cobrados el 5 de julio y 22 de agosto de 2018, y solo hasta el 14 de noviembre de 2018 reintegró parcialmente $26.274.606,88 quedando por devolver $65.642.903.47, sin que exista justificación alguna para tal retención, de lo cual se colige, sin lugar a equívocos, que se configura la causal de agravación aludida”.

(Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 4.3. De esta manera, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la segunda instancia disciplinaria, tuvo en cuenta las pruebas allegadas y las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que el accionante cobró Ios títulos por cuya retención y falta de comunicación a la sociedad Endho Colombia S.A.S. fue investigado, de donde consideró que estos sí correspondían a la gestión encomendada por la mencionada sociedad y, en tal sentido, no existía justificación alguna para que los hubiese retenido, por lo que no acogió lo pretendido por el apelante, lo que conllevó confirmar la sanción. Lo anterior permite constatar que, en efecto, las razones del recurso de apelación Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presentado por el accionante contra a la sentencia de 18 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila son, en esencia, las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas a la supuesta falta de valoración de las pruebas que daban cuenta de que la falta disciplinaria por la que fue investigado y sancionado no se configuró, en tanto en el caso que originó la controversia no había certeza sobre el beneficiario de algunos de los créditos obtenidos y cobrados con ocasión del proceso ejecutivo en el que fungió como apoderado, por lo que no tenía la obligación de reportarlos ni de entregarlos, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional, en tanto dicha discusión ya fue zanjada por el juez natural de la causa.

Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela son iguales a los que expuso en el proceso disciplinario adelantado en su contra, al interponer el recurso de apelación contra la decisión de sancionarlo por tres años en el ejercicio de la profesión de abogado e imponerle una multa de 30 smlmv, aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario en dos instancias.

Por esa razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la reiteración de los argumentos expuestos en sede disciplinaria, como si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, en la que se indicó: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”6. La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate constitucional y que no se pretenda que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial. 4.4.

Por lo demás, frente al defecto procedimental alegado por supuestamente haberse proferido las sentencias objetadas estando prescrita la acción disciplinaria, se observa que, como fue señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la contestación, se trata de un argumento nuevo, no alegado al interior del proceso disciplinario del que se desprende la supuesta vulneración iusfundamental que soporta la presente acción, por lo que es improcedente, en tanto la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 6 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Es decir, en el caso no se cumple uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para encontrar superado el examen al presupuesto de relevancia constitucional, consistente en que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión. Sobre ese particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 7, precisó como condición general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que el interesado haya propuesto la alegación que imputa “al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

De esta manera, la Sala observa que respecto del defecto procedimental endilgado a las providencias objetadas, no se cumple con la exigencia establecida para el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, relativa a que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso disciplinario. En efecto, un eventual estudio de fondo conllevaría efectuar un pronunciamiento sobre las pretensiones del actor en torno a la prescripción de la acción disciplinaria en el marco de nuevos argumentos que no fueron expuestos en el trámite que originó la controversia, lo que claramente conduce a asumir competencias del juez natural, lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Fernando Vargas Ortiz, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-00 Demandante: Martín Fernando Vargas Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN