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11001031500020220415200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-01

Radicación interna: 6630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Greisy Stephany Sanchez Rodriguez, Maria Nathalia Gonzalez Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04152-00
 Demandantes: MARÍA NATHALIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y GREISY STEPHANY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra acto general - Acuerdo No. PCSJA22-11975 de 28 de julio de 2022 – creación de cargos y culminación de medidas transitorias SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por las señoras María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Las señoras María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 29 de julio de 2022 al buzón web “apptutelasbga@cendoj.ramajudicial.gov.co”1, presentaron acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al “EMPLEO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (MADRE CABEZA DE FAMILIA), DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DERECHOS ADQUIRIDOS”. 1 Remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día. Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura al proferir el Acuerdo No. PCSJA22-11975 de 28 de julio de 20222, por medio del cual, entre otras disposiciones, suprimió los cargos de “sustanciador municipal” en los “juzgados 001 y 002 civiles municipales de Girón”3, que desempeñaban cada una de ellas, los cuales habían sido creados como medida de descongestión mediante el PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022 “a partir del 7 de febrero y hasta el 10 de noviembre de 2022”. 1.2.

Petición de amparo constitucional La parte actora pretende el amparo de sus derechos al “EMPLEO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (MADRE CABEZA DE FAMILIA), DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DERECHOS ADQUIRIDOS” y, en consecuencia: “SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, suspender el ACUERDO PCSJA22-11975, en lo que respecta a la desvinculación intempestiva de las accionantes y, respete las expectativas y derechos adquiridos.

Permitiéndoles a aquellas continuar en los cargos de descongestión que se encuentran desempeñando hasta el 10 de noviembre de 2022”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Consejo Superior de la Judicatura, como medida de descongestión, expidió el 2 de febrero de 2022 el Acuerdo PCSJA22-11918 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional”.

Dicho acto administrativo, en lo que interesa al asunto, en su artículo 11 estableció: “ARTÍCULO 11°: Creación de cargos en juzgados municipales. Crear, con carácter transitorio, a partir del 7 de febrero y hasta el 10 de noviembre de 2022 los siguientes cargos: ( ) 5. Un cargo de sustanciador municipal en cada uno de los juzgados 001 y 002 civiles municipales de Girón, Distrito Judicial de Bucaramanga.” En virtud de tal acuerdo, el Juez Primero Civil Municipal de Girón mediante la Resolución No. 016 del 26 de abril de 2022 nombró a Greisy Stephany Sánchez 2 “Por medio del cual se crean cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional; se trasladan unos despachos judiciales y cargos de empleados en la jurisdicción ordinaria, y se dictan otras disposiciones”. 3 Se dispuso su terminación desde el 1º de agosto de 2022.

Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Rodríguez en el cargo de Sustanciador Nominado en Provisionalidad (Descongestión).

Asimismo, a través de la Resolución No. 017 del 6 de mayo de 2022 le reconoció protección laboral reforzada, con fundamento en su condición de madre cabeza de familia de una menor de tres años. En dicho acto administrativo señaló: “Analizadas las probanzas aportadas al dossier, para el Despacho se encuentra establecido que la Doctora GREISY STEPHANY SANCHEZ RODRIGUEZ se encuentra dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para que sea considerada como MADRE CABEZA DE FAMILIA y, por ende, destinataria de la protección laboral reforzada”.

De otra parte, el Juez Segundo Civil Municipal de Girón, mediante la Resolución No. 08 del 16 de febrero del 2022, nombró a la señora María Nathalia González Martínez en el cargo de Sustanciador Nominado en Provisionalidad (Descongestión). Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22- 11975 de 28 de julio de 2022, “Por medio del cual se crean cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional; se trasladan unos despachos judiciales y cargos de empleados en la jurisdicción ordinaria, y se dictan otras disposiciones”.

En el mentado acto administrativo, dicha judicatura, para el caso del Municipio de Girón, Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenó: (i) la terminación de la medida de descongestión creada en el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, a partir del 1º de agosto de 2022, referida a un cargo de sustanciador en cada uno de los juzgados 001 y 002 civiles municipales; y (ii) la creación de forma permanente, a partir de la misma fecha, de un juzgado civil municipal en Girón, Distrito Judicial de Bucaramanga, conformado por juez, secretario, sustanciador, escribiente y citador grado 03, el cual se denominará Juzgado 003 Civil de Municipal de Girón4. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora, en primer lugar, expuso que la solicitud de amparo cumplía con el requisito de la inmediatez comoquiera que el Acuerdo No. PCSJA22-11975 de 28 de julio de 2022 “Por medio del cual se crean cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional; se trasladan unos despachos judiciales y cargos de empleados en la jurisdicción ordinaria, y se dictan otras disposiciones”, se expidió en la misma semana que radicó la acción de tutela.

Luego, frente al requisito de la subsidiariedad explicó que también se encontraba satisfecho ya que, si bien, se pueden agotar otros mecanismos judiciales de 4 Numeral 1º del artículo 6º del Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022. Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 defensa establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que “apelar a tales medios de control en este momento a través de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sería ineficaz y poco idóneo para la protección de derechos fundamentales”.

Acto seguido, citó apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que desarrollan el derecho al mínimo vital5 los principios de confianza legítima y buena fe6, para destacar que dichos postulados funcionan como un límite a las actividades de las autoridades, que pretenden hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas y, en ese orden, se trata de ideales éticos que son jurídicamente exigibles y que deben ser respetados y protegidos por el juez constitucional.

Finalmente, transcribió el artículo 2º7 de la Ley 82 de 1993 que establece el concepto de mujer cabeza de familia y la obligación del Estado para adoptar mecanismos de protección. Asimismo, destacó que la Ley 790 de 20028 estableció en su artículo 129 la protección de las madres cabeza de familia y que la SU-388 de 2005 proferida por la H. Corte Constitucional resaltó que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar” y estableció una serie de presupuestos para que opere la protección a estas mujeres, a saber: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia 5 T-157 de 2014, M.P.: María Victoria Calle Correa 6 Sentencia T-077/20, Corte Constitucional, 21 de febrero de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 “Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley1, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”. 8 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República”. 9 “Artículo 12.

Reglamentado por el artículo 12 del Decreto Nacional 190 de 2003 Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Por último, la señora María Nathalia González Martínez adujo: “Actualmente tengo a mi cargo a mi sobrina y mi madre, quienes dependen económicamente de mi (sic); aunado a lo anterior debo pagar arriendo, aportar a los gastos de alimentación de todos los miembros de mi núcleo familiar, asumir obligaciones de crédito sobre las cuales ya he proyectado mis gastos por virtud del nombramiento que se me hiciere en febrero del 2022”. 1.5.

Trámite de la acción El magistrado ponente, mediante auto de 2 de agosto de 2022, (i) admitió la acción de tutela, (ii) negó la medida provisional solicitada, (iii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y (iii) vinculó a los jueces titulares de los Juzgados 001 y 002 Civiles Municipales de Girón-Santander por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectados con la decisión que se tome.

Adicionalmente, (iv) se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado Primero Civil Municipal de Girón - Santander El juez titular del despacho mediante escrito de 5 de agosto de 2022 expresó que “celebraba” la decisión del Consejo Superior de la Judicatura al disponer la creación con carácter permanente de un juzgado civil en el municipio, pero que también quedó “preocupado” por la inmediata supresión del cargo de sustanciador que se había creado en descongestión, comoquiera que contar con un empleado adicional fue una medida acertada para avanzar en el despacho que preside, razón por la cual elevó petición ante la presidencia de dicho órgano con el propósito de que, únicamente, en lo referido a la terminación del cargo de sustanciador en descongestión, se reconsiderara dicha disposición. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura Mediante correo de 5 de agosto de 202210, solicitó declarar improcedente la acción de tutela comoquiera que se dirige contra un acto administrativo de carácter general 10 Por conducto de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y actuando por delegación expresa del artículo 2° del Acuerdo 956 de 2000 expedido por esa Corporación. Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que goza de presunción de legalidad “hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente; en consecuencia, no se evidencia ningún motivo para que con una acción de tutela se suspendan los efectos del mismo”.

En igual sentido, adujo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las acciones contenciosas que pueden ser invocadas para controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos y, además, indica las causales de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos que se atacan por vía de nulidad, lo que quiere decir que están dispuestas las herramientas judiciales necesarias ante los jueces de conocimiento para que se resuelva lo pertinente.

Reconoció que por vía excepcional puede proceder la acción de tutela contra actos de contenido general, pero que en el presente caso no se configura ninguna circunstancia que la habilite comoquiera que “no se está ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales puesto que, con la decisión administrativa, que goza de presunción de legalidad, no se afecta el derecho al trabajo ni ningún otro derecho fundamental, dado que la terminación de la medida transitoria se encuentra ajustada al ordenamiento y era necesaria realizarla para mejorar la prestación de servicio de justicia”.

Hizo hincapié en que las medidas de descongestión se terminaron para dar paso a la creación de despachos y cargos permanentes y que las tutelantes conocían desde el principio que su nombramiento tenía el carácter de provisionalidad. Finalmente, adujo que de superarse la subsidiariedad, en todo caso, debía negarse la solicitud de amparo habida cuenta de que el Consejo Superior de la Judicatura actuó dentro del marco de las funciones descritas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Explicó que dentro de sus atribuciones están las de “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”; asimismo, “Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley”. Aseguró que, precisamente, en desarrollo de las mismas y teniendo en cuenta la carga laboral de los despachos judiciales, con sustento en la información reportada por los funcionarios judiciales en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU-, el Consejo Superior de la Judicatura evidenció la necesidad de Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 apoyar algunos despachos judiciales con medidas transitorias, por tal razón expidió el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, que en el numeral 5º del literal b) del artículo 11, creó con carácter transitorio un cargo de sustanciador para cada uno de los juzgados 001 y 002 civiles municipales de Girón, Distrito Judicial de Bucaramanga; sin embargo, en el artículo 14 dejó en claro las circunstancias en las cuales el Consejo Superior de la Judicatura podía redireccionar y culminar las medidas transitorias adoptadas.

Informó que la medida transitoria para los mencionados juzgados surgió por la carga que tenían, puesto que integran la zona metropolitana de Bucaramanga, cuyo crecimiento fluye hacia estos municipios debido a su geografía; no obstante, fruto de un estudio y resultados reportados en el SIERJU, el Consejo Superior de la Judicatura consideró técnica y presupuestalmente viable crear unos despachos y cargos permanentes en la Jurisdicción Ordinaria y previo el trámite de rigor, expidió el Acuerdo PCSJA22-11975 de 28 de julio de 2022, “Por medio del cual se crean cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional; se trasladan unos despachos judiciales y cargos de empleados en la jurisdicción ordinaria, y se dictan otras disposiciones”, dentro del cual dispuso para el caso del Municipio de Girón la terminación de la medida transitoria creada en el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, y la creación de forma permanente, a partir de la misma fecha, de un juzgado civil municipal en Girón, Distrito Judicial de Bucaramanga, conformado por juez, secretario, sustanciador, escribiente y citador grado 03, el cual se denominará Juzgado 003 Civil Municipal de Girón. Concluyó que, al crearse de manera permanente el tercer juzgado civil municipal en Girón, el Consejo Superior de la Judicatura espera resolver de fondo las necesidades judiciales en el municipio producto de la acumulación de inventarios finales que estaban siendo atendidos, de manera transitoria, a través de cargos de sustanciador creados con el Acuerdo PCSJA22-11918.

Así las cosas, la Corporación explicó que, lejos de ser arbitrario, dispuso terminar las medidas de descongestión al configurarse la causal de terminación que se estableció en el mismo Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, en el artículo 14, numeral 7º, esto es, “Cuando se haya cumplido el objetivo de la medida transitoria”. 1.6.3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón – Santander, pese haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales deprecados por las señoras María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez con ocasión de la expedición del Acuerdo No. PCSJA22-11975 de 28 de julio de 202211, en cuanto si bien creó con carácter permanente algunos despachos en la jurisdicción ordinaria, dio por terminada la medida de descongestión de los cargos de sustanciador que desempeñaban en provisionalidad en los juzgados 001 y 002 civiles municipales de Girón. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) improcedencia de la acción de tutela contra actos de contenido general y, de ser el caso, (iii) resolver sobre el fondo del asunto. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 11 “Por medio del cual se crean cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional; se trasladan unos despachos judiciales y cargos de empleados en la jurisdicción ordinaria, y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.2. Improcedencia de la acción de tutela contra actos de contenido general La parte actora pretende el amparo de sus derechos al “EMPLEO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (MADRE CABEZA DE FAMILIA), DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DERECHOS ADQUIRIDOS” y, en consecuencia “SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, suspender el ACUERDO PCSJA22-11975, en lo que respecta a la desvinculación intempestiva de las accionantes y, respete las expectativas y derechos adquiridos”.

La Sala advierte que la acción de tutela, en principio, se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 que dispone: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. No obstante, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos generales, impersonales y abstractos, la Corte Constitucional ha dicho que: “La acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales.

Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela.

La actuación del particular afectado se dirige, en este caso, no a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso, evitando, de esta manera, que en relación con ese particular, se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales12”. (Negrillas fuera del texto original).

Dicha tesis fue reiterada en sentencia C-132 de 201813 en la cual el Alto Tribunal Constitucional manifestó: “Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”. (Negrillas fuera del texto original). En ese contexto, esta judicatura evidencia que el fundamento de la solicitud de amparo, en síntesis se edifica en que dicho acto administrativo de carácter general va en contravía de los principios de confianza legítima, buena fe y “derechos adquiridos” de las tutelantes, porque el Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto ab initio la medida de descongestión de los cargos de sustanciador hasta el 10 de noviembre de 2022.

Luego, disponer de manera intempestiva la terminación de la misma conduce, de manera particular, a la vulneración del derecho al mínimo vital y, en el caso de la señora Greisy Stephany Sánchez Rodríguez desconocer su condición de madre cabeza de familia. Sea oportuno igualmente acotar que pese a advertirse que el acto general afecta de manera particular a las tutelantes, quienes podrían hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso 2º del artículo 138 de la Ley 1437 de 201114, en el cual se puede solicitar el decreto de 12 Corte Constitucional, sentencia T-1073 del 12.12.2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional, sentencia C-132 del 12.11.2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, lo cierto es que los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura no pretenden atacar la legalidad del Acuerdo No. PCSJA22-11975 de 28 de julio de 2022; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, la Sala considera que las accionantes no cuentan con un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, se itera, no solicitan una revisión de legalidad del acto administrativo que dio por terminada unas medidas de descongestión. Bajo el anterior panorama la Sala pasará a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes en la presente acción. 2.2.3.

Caso concreto Para resolver, es pertinente determinar el marco jurídico dentro del cual se adoptó la creación de la medida transitoria de descongestión de los cargos desempeñados por las actoras. Respecto de las medidas de descongestión y creación de cargos, conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le atribuyeron funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos, así como la potestad reglamentaria concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia, entre otros.

Además, concretamente para la creación de un cargo en la Rama Judicial, se requiere del adelantamiento de un procedimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura previamente establecido en la ley junto con la disponibilidad presupuestal correspondiente, lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.” Ahora bien, la Sala destaca que para que en el desarrollo de las anteriores funciones la facultad otorgada no se torne en arbitraria o caprichosa, cualquier adopción debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y que garantice la debida inversión de recursos en aras de una mejor prestación en el servicio de administrar justicia. Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador, no hay lugar a imponer y/o autorizar por el juez constitucional un gasto público, pues en el caso que ocupa la atención de la Sala, como bien se ha advertido, debe responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia, sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes.

Hechas las anteriores precisiones y aterrizando al caso concreto se tiene que, de la lectura juiciosa del Acuerdo PCSJA22-11918, se advierte que en la parte motiva el Consejo Superior de la Judicatura explicó que, teniendo en cuenta la carga laboral de los despachos judiciales del país, consideró viable la creación de algunos cargos transitorios, a efectos de garantizar el funcionamiento, la oportuna y eficiente administración de justicia. En lo que interesa al asunto creó un cargo de sustanciador para cada uno de los juzgados 001 y 002 civiles municipales de Girón, Distrito Judicial de Bucaramanga.

Con todo, en el artículo 14 advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura podía culminar o redireccionar la medida de descongestión cuando se presentaran las siguientes circunstancias: “1.No se dé estricto cumplimiento a las metas fijadas en el presente acuerdo. 2. No se reporte la información dentro de los cinco primeros días del bimestre al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente. 3.

Al momento de verificarse la información reportada, ya sea por el Seccional o el Consejo Superior de la Judicatura, ésta no corresponda a la realidad. 4. La persona nombrada en el cargo transitorio creado no cumple los requisitos del cargo conforme lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PSAA13- 10038 de 2013 y PSCJA17-10779 de 2017. 5.

El Juzgado no cumpla con la metodología de control y seguimiento del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, encaminada a indicar como se cumplirán las metas asignadas y mejorar la gestión judicial. 6. Incumplimiento del plan de mejoramiento que establezca el Consejo Seccional de la Judicatura competente, en caso de considerarse alguna modificación de la metodología indicada o se adviertan deficiencias en la gestión del cargo transitorio.

Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 7. Cuando se haya cumplido el objetivo de la medida de descongestión”.

(Negrillas de la Sala). Asimismo, como lo explicó la autoridad accionada en su informe, comoquiera que el objetivo de la creación transitoria del cargo de sustanciador era la descongestión judicial del municipio de Girón, al adoptarse mediante el Acuerdo acusado - No. PCSJA22-11975 de 28 de julio de 2022- una medida permanente – creación del Juzgado 003 Civil Municipal de Girón- se da solución definitiva a la misma, entonces se habilitó la aplicación del numeral 7º del artículo 14 transcrito y dar por terminada la medida de descongestión que se había adoptado por tener el mismo objetivo de la medida permanente.

Bajo el anterior panorama, en resumen, para la Sala es claro que la aludida Corporación dispuso culminar las medidas de descongestión al configurarse la causal de terminación prevista en el artículo 14, numeral 7) del Acuerdo PCSJA22- 11918 de 2022, esta es, “Cuando se haya cumplido el objetivo de la medida transitoria”, luego, la consecuencia indefectible era la finalización de la relación laboral que pudo haberse creado con base en aquellas, sin que esto pudiese abrogar en la Administración una conducta violatoria de los derechos fundamentales de las tutelantes, se recalca que por el contrario la adopción de la medida de carácter definitivo comporta un bien general y que las tutelantes conocían del carácter provisional del nombramiento.

Ahora, la Sala advierte que en el presente asunto en lo que atañe a la señora Greisy Stephany Sánchez Rodríguez se alegó el reconocimiento de protección reforzada en atención a la calidad de madre cabeza de hogar. Al respecto, valga precisar que la Corte Constitucional ha definido a los sujetos de especial protección como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva y, en ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y: “(…) todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”15.

Así, la Sala no desconoce el desarrollo jurisprudencial que reconoce que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato directo de la Constitución consagrado en los artículos 1316 y 4317, que impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. Sin embargo, en desarrollo de dicho postulado también se han establecido unos parámetros que la Sala extraña en el caso concreto.

Al respecto, no se puede endilgar de la accionada, es decir, del Consejo Superior de la Judicatura una conducta violatoria comoquiera que dicha condición de especial protección no fue puesta en conocimiento de dicha corporación. En este punto, la Sección procedió a revisar el acto administrativo referenciado en los antecedentes, en el cual se indica que le fue reconocida la calidad de madre cabeza de familia a la actora Greisy Stephany Sánchez Rodríguez, - Resolución No. 017 del 6 de mayo de 2022- del cual se pudo advertir que correspondió a una decisión del Juez Primero Civil Municipal de Girón para sustentar por qué pese a existir lista de elegibles para proveer el cargo de sustanciador en el despacho no acudía a la misma.

En dicho acto indicó en el numeral “SEXTO” lo siguiente: “SEXTO.- seria del caso ordenar la vinculación del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, de no ser porque, a través de la CIRCULAR CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, emanada de la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial, en los asuntos que tramiten los nominadores respecto de las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, no ha intervenir el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL O LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA, por lo que, el Despacho se abstendrá de su vinculación”. 15 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 “ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 17 “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Bajo esa lógica, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura no es conocedor de la situación que alega la tutelante.

Ahora, en sede de tutela tampoco se aportaron los soportes que acrediten la situación alegada más allá del mentado acto, aunado a que por vía jurisprudencial también se ha dejado claro que la estabilidad reforzada de la mujer cabeza de familia no constituye una protección absoluta ni automática, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincularla y que, en estos eventos, será aquel quien demuestre las razones objetivas que justifican la terminación del vinculo laboral, aspecto que como se explicó en líneas que anteceden, en el caso bajo estudio tiene un fundamento legal lejos de ser arbitrario o caprichoso, cual fue pasar de adoptar medidas de descongestion transitorias a permanentes.

En resumen, tanto la señora Greisy Stephany Sánchez Rodríguez como María Nathalia González Martínez (i) conocían que el cargo que desempeñaban era transitorio, puesto que desde el principio sabían que habían sido nombradas en provisionalidad en uno de los empleos que fueron creados como una de las medidas de descongestión en juzgados y tribunales, (ii) que la terminación del cargo que desempeñaban en provisionalidad obedeció a causas objetivas, generales y legítimas del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, luego se predica una justa causa, (iii) no hay vulneración al derecho al trabajo ni a los principios de buena fe y confianza legítima, se itera, el fundamento del nombramiento fue una medida de descongestión que, además, dentro del cuerpo normativo en que se adoptó, previó las causales de terminación anticipada de la misma, y (iv) no se puede predicar derechos adquiridos respecto de un cargo transitorio, a tal punto que, incluso de haberse mantenido la medida de descongestión hasta el 10 de noviembre de 2022, no por el hecho de haber sido nombradas per se obligaba al nominador a mantenerlas hasta esa fecha.

Finalmente, en relación con la afirmación de la señora María Nathalia González Martínez en cuanto adujo que: “Actualmente tengo a mi cargo a mi sobrina y mi madre, quienes dependen económicamente de mi (sic); aunado a lo anterior debo pagar arriendo, aportar a los gastos de alimentación de todos los miembros de mi núcleo familiar, asumir obligaciones de crédito sobre las cuales ya he proyectado mis gastos por virtud del nombramiento que se me hiciere en febrero del 2022”, debe precisar esta Colegiatura que no basta con la simple manifestación de una situación, sino que debe acreditarse tal dicho, lo que no sucedió18, razón por la cual no hay lugar a un estudio bajo la perspectiva de un sujeto de especial protección. 18 Tan solo se aportó la copia de un recibo de pago con fecha de vencimiento 02/02/2021 de la universidad pontificia Bolivariana – maestría- por el valor de $7.545.825 sin contextualizar sobre el mismo.

Demandantes: María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por las señoras María Nathalia González Martínez y Greisy Stephany Sánchez Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”