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11001031500020240129701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Heliodoro Cortes Cortes·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01297-01 Demandante: Heliodoro Cortés Cortés CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01297-01 Accionante: Heliodoro Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela Tema: tutela.

Subtema 1: derecho de petición. Subtema 2: carencia actual de objeto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Heliodoro Cortés Cortés ejerció la acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso1, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto, según afirma, esta autoridad no le ha dado una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud que presentó el 15 de febrero de 2024, al interior del proceso disciplinario con radicado 41001-11-02-000-2020-00154-01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Heliodoro Cortés Cortés presentó queja contra la juez Promiscua Municipal de Villavieja (Huila), ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 1.2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante auto del 5 de marzo de 2021, al resolver la factibilidad de continuar con el trámite, dispuso la terminación del proceso, porque consideró que “(…) la realidad procesal, las explicaciones de la investigada y las consideraciones eran suficientes (…)” para no continuar con las etapas subsiguientes del proceso disciplinario.

Por lo tanto, ordenó el archivo de las diligencias. 1.2.3. Contra la anterior decisión, el quejoso presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que a través de 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación B8CE0B58B3C2B19B 416BE308257CD436 9B5EE54C455AED80 F11B07CBE3CA7C81, índice 2 de Samai del expediente de primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01297-01 Accionante: Heliodoro Cortés Cortés providencia del 15 de junio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Dicha providencia fue notificada de manera personal el 24 de agosto de 2023. 1.2.4.

El accionante manifestó que la autoridad accionada únicamente le entregó una hoja para notificarle la decisión, pero no le hicieron entrega del expediente completo. 1.2.5. Heliodoro Cortés Cortés, el 15 de febrero de 2024, solicitó por medio de correo electrónico a la autoridad disciplinaria de segunda instancia que le entregaran copia íntegra de todo el proceso identificado con el radicado 41001-11- 02-000-2020-00154-01. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordene a la autoridad accionada que, en el término de 24 horas, se le entregue el trámite completo adelantado bajo el radicado 41001-11-02-000-2020-00154-01.

Como pretensión subsidiaria advirtió que, en el supuesto caso en que llegare a existir otro medio de defensa, se utilizara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar que se prolongue la vulneración de sus derechos. El actor expuso que el mensaje de datos a través del cual le notificaron la sentencia de segundo grado solo contenía un oficio que le informaba de la decisión, más no el fallo completo ni la totalidad del expediente.

De igual forma, adujo la violación de su derecho de petición con ocasión de la omisión de respuesta a su solicitud realizada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no haber recibido la copia íntegra del proceso disciplinario. 1.4. Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 19 de marzo de 20242, admitió la acción, vinculó como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y ordenó notificar a las partes y a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila allegó el respectivo informe a través del magistrado titular del despacho 001. Indicó que se posesionó el 24 de octubre de 2022, por lo cual, sobre el asunto objeto de estudio, solamente había dictado el auto del 22 de marzo de 2024 por medio del cual dispuso estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contestó la acción de tutela y solicitó se despacharan de manera desfavorable las pretensiones. Manifestó que no existió vulneración de garantías fundamentales, en atención a que, mediante la comunicación electrónica del 24 de agosto de 2023, se dirigió como dato adjunto la notificación y la providencia aprobada por la autoridad en sala del 15 de junio de 2023. 2 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 0DAE4F964E13D6C2 0462D5063D32AFA2 DFFAD2E6016CF2E9 6ADCBDB2F320C490, índice 4 de Samai del expediente de primera instancia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01297-01 Accionante: Heliodoro Cortés Cortés Advirtió que dicha notificación fue enviada al mismo correo electrónico desde el cual el accionante remitió el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (comunicaciones_kelly@outlook.es).

No obstante, ordenó por medio de la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la remisión digital de la totalidad del expediente disciplinario al correo electrónico heliodorocortes3@gmail.com, indicado por el actor en la acción de tutela, y la remisión de la constancia al presente despacho. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de abril de 20243, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El juez constitucional de primera instancia precisó que, en el trámite de la tutela, cesó la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por el señor Heliodoro Cortés Cortés, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación. Lo anterior, en la medida en que la autoridad demandada, el 3 de abril de 2024, dio respuesta a la solicitud elevada por el solicitante de amparo. 1.6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Indicó que la supuesta carencia actual de objeto no existía, pues el derecho al debido proceso continúa vulnerado. Adujo que la juez Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) sí merecía una sanción, por las irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo con radicado 20100004300.

Puso de presente que el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial firmó con salvamento de voto la providencia del 15 de junio del 2023 que puso fin al proceso disciplinario con radicación 41001-11-02- 000-2020-00154-01. Informó que en el voto disidente el magistrado manifestó que, en la providencia se hacía un empleo errado del concepto de ilicitud sustancial para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la funcionaria.

Por otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada no resolvió correctamente uno de los puntos de la apelación. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 3 de mayo de 20244, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 3 Archivo electrónico identificado con certificado F761381BDC16E17B 2F12907878FD86E8 607FDCE9A87EE610 3F2C5F577C2D4FA7, ubicado en el índice 13 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 60A831DAB856EE22 3B6ACE82A7E44A85 7240D86223609506 C517B89BDE40F1F5, ubicado en el índice 20 del expediente digital de primera instancia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01297-01 Accionante: Heliodoro Cortés Cortés II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5. 2.2.1.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, y de acuerdo con el artículo 137 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional8 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha 5 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 7 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T- 236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01297-01 Accionante: Heliodoro Cortés Cortés indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, deberá informarlo de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, remitir la petición al competente y enviarle copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo9. En consecuencia, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.

En el caso bajo estudio, Heliodoro Cortés Cortés presentó, el 15 de febrero de 2024, un escrito, vía correo electrónico, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que solicitó: “1. Le solicito muy respetuosamente que se me entregué copia íntegra de todo el proceso disciplinario de segunda instancia o del trámite realizado; dentro de este proceso con radicado Nº 2020-0015401; ya que considero presuntamente que al no entregarme el trámite dado por el Magistrado Ponente antes mencionado; me está vulnerando el derecho fundamental a los artículos antes mencionados de la Constitución Política y la Ley 734/2002. 2.

Solicito que estos hechos de entrega de solo una hoja no se sigan dando dentro de la COMISIÓN NACIONAL DE LA JUDICATURA; ya que esto se presta presuntamente para generar dudas dentro de los tramites de estos procesos de investigación disciplinaria” (sic en toda la cita). Ahora bien, de los documentos allegados al plenario, en la contestación de la demanda, se pudo observar que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 3 de abril de 2024, le envío al señor Cortés Cortés por medio electrónico el enlace de todo el expediente disciplinario, para que tuviera acceso a este.

El mencionado correo electrónico fue remitido a la dirección heliodorocortes3@gmail.com, que fue proporcionada por el actor en la solicitud del 15 de febrero de 2024, así como en el escrito de tutela. 2.4. Caso concreto Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”10. 9 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01297-01 Accionante: Heliodoro Cortés Cortés Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”11.

Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisadas las actuaciones por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que, mediante correo electrónico remitido el 3 de abril de 2024 a la dirección heliodorocortes3@gmail.com se envió la totalidad del expediente 41001-11-02-000- 2020-00154-01, pues se le suministró el link de acceso para su consulta.

Tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: En consecuencia, se denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 15 de marzo de 202412, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (el 3 de abril de 2024) se pronunció sobre la petición presentada por el accionante el 15 de febrero de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 12 Archivo electrónico identificado con certificado B98A40A6DE5DB0F9 7C7EB6B5DB49CF06 F67C352B83BE0F1D D9BE2C64C8C4992B en el expediente digital de la primera instancia, índice 2 de Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01297-01 Accionante: Heliodoro Cortés Cortés Por ende, como la autoridad judicial cuestionada realizó la actuación que el demandante echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por Heliodoro Cortés Cortés ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión proferida por el juez constitucional de la primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, en cuanto al reparo presentado por el accionante en la impugnación en el que expresó su desacuerdo con la decisión adoptada el 15 de junio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta judicatura advierte que, como tal pretensión no fue planteada con el escrito de tutela, no resulta procedente pronunciarse al respecto, pues se estaría vulnerando el derecho de defensa de la autoridad accionada, en la medida estos hechos no fueron objeto de debate ante la primera instancia del trámite constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 18 de abril de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF