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68001233300020170007501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-07-16

Radicación interna: 25679 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Honorato Vesga Lopez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ1 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2011.

Costos. Prueba. Costas - agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso2: «PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta No 042412015000076 del 4 de agosto de 2015, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por el señor HONORATO VESGA LÓPEZ, únicamente cuanto al monto de la sanción por inexactitud.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena que la sanción por inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor HONORATO VESGA sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Corporación, EXPIDÁNSE las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso.

SEXTO. NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, en la forma indicada para ello y conforme al Decreto 806 de 2020 y ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso, previas las constancias en el Sistema Siglo XXI».

ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2012, Honorato Vesga López3 presentó la declaración de renta por el año gravable 2011 -actividad 1051- Elaboración de productos de Molinería, en la que registró ingresos por $15.560.610.000, costos por $13.166.209.000, renta líquida gravable de $624.478.000, impuesto a cargo de $191.878.000 y saldo a pagar por impuesto de $0. 1 Índice 2 Samai.

Fl. 73 exp. digital. La demanda fue admitida a nombre de la sucesión ilíquida de Honorato Vesga López. 2 Expediente digital registrado en el índice 2 de Samai. 3 Quien falleció posteriormente, en el año 2012. El certificado de defunción no obra en el expediente digital ni aparece fecha cierta del fallecimiento en los documentos que lo componen.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo Requerimiento Especial 042382014000089 del 6 de agosto de 20144 y respuesta al mismo5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000076 del 4 de agosto de 2015, en la que modificó la liquidación privada para adicionar ingresos por $172.846.000 -para un total de ingresos de $15.733.456.000- y rechazar costos por $4.751.897.000 -para un total costos de $8.414.312.000.

En consecuencia, determinó renta líquida gravable de $5.549.221.000, impuesto a cargo de $1.817.043.000, saldo a pagar por impuesto de $1.625.165.000 y sanción por inexactitud de $2.600.264.000, para un total a pagar de $4.225.429.0006. El 8 de octubre de 2015, el contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 006.397 del 26 de agosto de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN7, en el sentido de confirmar lo dispuesto en la liquidación oficial.

DEMANDA La sucesión ilíquida de Honorato Vesga López, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERA. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya cuantía es de $ 4.225.429.000. LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 042412015000076 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2015, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de Renta del año 2011 de mi representado.

Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 006397 del 26 de agosto de 2016, notificada personalmente el 19 de septiembre de 2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, confirmando la decisión proferida mediante la Liquidación Oficial aquí demandada. SEGUNDA. Se restablezca el Derecho de mi representado, en el sentido de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que su declaración privada correspondiente al Impuesto de Renta del año 2011, ha quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la Liquidación Oficial que modificó la declaración de Renta del año 2011.

TERCERA. Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas del proceso en la máxima del 7 por ciento del valor de las pretensiones, que es la cuantía máxima establecida y que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial. En el acápite correspondiente, mostraremos a Ustedes la conducta asumida por la Entidad dentro del proceso, la cual amerita la condena solicitada.

CUARTA. Subsidiariamente y en gracia de discusión, si no obstante los argumentos dados el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de la Liquidación Oficial, en cuanto hace relación a la SANCIÓN POR INEXACTITUD que se ha aplicado, por cuanto los valores que estamos defendiendo como deducciones procedentes son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente fueron cancelados a los proveedores y eso no ha estado en discusión por parte de la DIAN.

QUINTA. Subsidiariamente y en gracia de discusión, si no obstante los argumentos dados, el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos el reconocimiento de costos presuntos, por cuanto se ha aceptado por la totalidad de los ingresos, pero no se acepta que para poder obtener esos ingresos fue absolutamente necesario haber incurrido en costos». 4 Tomado de la Liquidación Oficial de Revisión. 5 Fechada el 11 de noviembre de 2014. 6 Fls. 25-51 Exp.

Dig. 7 Fls. 7-23 Exp. Dig. 8 Fls. 75-77 Exp. Dig. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 26, 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política • Artículos 107, 363, 617, 618, 683, 684-1, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues no están acordes con las pruebas recaudadas y se fundan en suposiciones -la DIAN no verificó la información suministrada por los proveedores-.

También infringen las normas en que deben fundarse al rechazar costos procedentes y desconocen los principios de justicia y equidad tributaria por adicionar ingresos, pero rechazar costos. Vulneran el derecho al debido proceso y defensa, al no apreciar las pruebas en su conjunto ni permitir la controversia de las presentadas por la administración: la DIAN confunde el hecho de tener copias de unos documentos calificados de ilegibles con una inexactitud en la declaración. En la visita practicada, la demandada se limitó a obtener copia de los documentos sin verificar si se encuentran contabilizados y sin revisar los originales que reposan en la empresa.

Además, manifiesta que existen facturas sin contabilizar al registrarse como ventas de contado y contener errores en el diligenciamiento. El hecho de que cinco años después de las transacciones no se encuentre a los vendedores beneficiarios de los pagos en el domicilio informado en el RUT o porque no hayan respondido los requerimientos ordinarios, no significa que las transacciones sean falsas, lo que, por demás, desconoce la buena fe del contribuyente.

Si se insistiera en modificar la declaración privada, debe aceptarse el porcentaje establecido en el artículo 82 del ET como costo presunto. No procede la sanción por inexactitud, porque los datos y los soportes que reposan en la declaración no son falsos o desfigurados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: No se configuró falsa motivación ni se acreditaron las causales de ilegalidad de los actos administrativos acusados, los cuales están sustentados en los antecedentes administrativos y en las normas superiores.

Hay concordancia entre la decisión adoptada, los antecedentes de hecho y de derecho y las normas tributarias aplicadas. Del acervo probatorio se concluyó la falta de credibilidad de las cifras consignadas, con fundamento en un conjunto de indicios contundentes, que determinaron la inexistencia de las operaciones registradas. No hubo prueba directa de la realidad de dichas operaciones.

La inspección tributaria y demás pruebas demostraron que los terceros proveedores sujetos a verificación pretendieron burlar y evadir el control de la DIAN, al no ser posible su ubicación. Del total de proveedores reportados por la demandante, (i) el primer grupo, pese a confirmar las transacciones efectuadas, no aportó soporte de las mismas o los aportados eran ilegibles;

(ii) el segundo, aportó soportes por valores inferiores al registrado por el contribuyente, por lo cual se 9 Fls. 99-140 Exp. Dig. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció la diferencia;

(iii) un proveedor manifestó no haber realizado transacciones con el actor; (iv) un grupo no estaba inscrito en el RUT y, (v) un último grupo no pudo ser localizado ni en la dirección registrada en el RUT, ni en la de la EPS. En asuntos tributarios, el principio de buena fe no aplica de manera absoluta, conforme con la sentencia C-160 de 1998.

En el RUT, los contribuyentes suministran información que goza de presunción de veracidad, por lo que no es dable a la DIAN entrar a presumir la mala fe de quienes se registran. Se adicionaron ingresos por detectarse diferencia entre los reportados por el actor en su declaración, los informados en su contabilidad y los reflejados en la información exógena reportada por terceros.

No es procedente la aplicación de costos presuntos, dado que se estableció la realidad económica del demandante. Procede la sanción por inexactitud, pues el contribuyente omitió ingresos y registró costos inexistentes, que desfiguraron el impuesto. AUDIENCIA INICIAL El 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110.

En dicha diligencia no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se solicitaron excepciones ni medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó la sanción por inexactitud para aplicar favorabilidad, con fundamento en lo siguiente11: El monto de las transacciones que se declararon como efectuadas no pudieron ser verificadas para establecer la realidad económica y operacional.

Los actos acusados se ajustaron a las normas superiores y estuvieron bien motivados, pues la DIAN, basada en los hallazgos arrojados por las verificaciones, rechazó parcialmente los costos declarados, por cuanto la simple presentación de la factura no genera su reconocimiento automático. No se vulneró el debido proceso, pues el actor tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas recaudadas por la administración. El rechazo de los costos no se basó en la relación de causalidad, necesidad o proporcionalidad con la actividad productora de renta, sino en la inexistencia de prueba de las operaciones económicas.

Los documentos aportados como soporte de las transacciones no cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 del ET para tenerlos como medio probatorio idóneo. Faltó prueba directa de los rubros desconocidos, por lo cual la DIAN procedió a su rechazo de acuerdo con el material recaudado: declaración de renta, contabilidad, comprobantes internos y externos, información exógena y respuestas a los requerimientos realizados a los proveedores reportados, que permitieron establecer la realidad operacional, por lo que no es procedente aplicar costos presuntos. 10 Fls. 147-148 Exp.

Dig. 11 Índice 2 de Samai. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Existen varias falencias del contribuyente que no pueden endilgarse a la entidad demandada: (i) no tienen valor probatorio los documentos ilegibles, y por ello la DIAN no podía verificar si se encuentran contabilizados tales documentos, además, era obligación del contribuyente poder a disposición de la auditoría los originales;

(ii) las facturas deben tener diligenciados el nombre y NIT de la persona que realizó la compra; y, (iii) al no poder identificar al comprador en la factura de venta, no es procedente fiscalmente la aceptación, toda vez que, como persona obligada a llevar contabilidad, debe expedir las facturas en debida forma. Debe aplicarse el régimen sancionatorio más favorable.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos establecer la sanción por inexactitud el 100%. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto insistió en los siguientes argumentos12: No es cierto que los actos administrativos demandados fueron motivados conforme a derecho y de forma suficiente: la demandada impuso cargas probatorias y fiscalizadoras sobre un contribuyente, atribuyéndole responsabilidades que no son de su resorte.

La imposibilidad de ubicar y hacer declarar a terceros para confirmar el cruce de información y la realización de las operaciones no desvirtúa la existencia y veracidad de las mismas, ni de los pagos, facturas y costos en los que debió incurrir el actor para producir los ingresos declarados. En ese sentido, adujo vulneración del derecho de defensa, pues no es factible que por la omisión de información de los proveedores o por la entrega inexacta y/o falsa de información para el contacto y ubicación de esos terceros, se rechacen los costos en los que incurrió un contribuyente, que mantuvo relaciones comerciales con aquellos.

Finalmente, pidió confirmar la decisión de reducir la sanción por inexactitud al 100%, por favorabilidad. La parte demandada recurrió la decisión de primera instancia13, a cuyo efecto pidió revocar el numeral 4 de la sentencia apelada. Debió condenarse en costas al demandante, toda vez que si bien es cierto el numeral 5 del artículo 365 del CGP faculta al Juzgador para abstenerse de condenar en costas en los eventos en que prospere parcialmente la demanda, también lo es que en el presente caso la decisión de anular parcialmente los actos no obedeció a los argumentos presentados por el demandante, sino a la aplicación del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que consagra el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, lo que, a su juicio, implica un fallo en favor de la DIAN.

Para el reconocimiento de las agencias en derecho no se requiere aportar pruebas que acrediten su causación, pues estas se originan en el simple hecho de comparecer a un proceso judicial y se acreditan con la gestión realizada por el apoderado, lo cual se documenta en las actuaciones que obran en el expediente del proceso. Su cuantificación debe realizarse en consideración a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales, sin exceder el máximo de las tarifas referidas. 12 Índice 2 de Samai. 13 Índice 2 de Samai.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación14. La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la apelación 15.

El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Honorato Vesga López, por el año gravable 2011. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se debe establecer si es procedente el reconocimiento de costos registrados por la parte actora en su liquidación privada y si debe imponerse la condena en costas y agencias en derecho solicitada por la DIAN.

De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, para el año 2011, Honorato Vesga López (causante) desarrolló la actividad 1051 - Elaboración de productos de Molinería. Pese a los requerimientos de la Administración, no respaldó con los medios de prueba idóneos la totalidad de los ingresos y costos registrados. Se precisa que aun cuando los actos acusados no solo glosaron los costos, sino también los ingresos declarados por el contribuyente, el debate, en esta oportunidad, se limita a resolver la procedencia de los costos discutidos.

Adicionalmente, aun cuando la parte actora en el escrito de demanda solicitó la aplicación de costos presuntos, negada la solicitud por el a quo, este aspecto no fue recurrido. Pruebas en el procedimiento administrativo Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos16. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario17. 14 Índice 2 de Samai. 15 Índice 2 de Samai. 16 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 E.T. «Art. 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente18.

En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias19.

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que20 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

Costos por $4.751.897.000 – Apelación de la parte actora El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal21; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal22, quien, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo.

Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera23. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos.

Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma24, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 18 Artículo 746 del ET. 19 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. 22 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada, entre otras, en la sentencia del 30 de julio de 2020, Exp. 22988, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 «Art. 742 ET.

La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos». 24 Artículo 774 del Estatuto Tributario. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones, le corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas.

En el sub examine, Honorato Vesga López (q.e.p.d.) registró en su liquidación privada de renta del año 2011, la suma de $13.166.209.000 -total costos-, de los cuales la DIAN desconoció $4.751.897.000, por no encontrar respaldo en las pruebas aportadas. En el expediente está acreditado que, el 11 de junio de 2014, funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización, comisionados mediante Auto de Verificación o Cruce 042382013001020 del 11 de septiembre de 2013, realizaron visita de inspección en la dirección reportada en el RUT del contribuyente -CR 15 #7-02 del Municipio de Bucaramanga-, la cual fue atendida por el señor Sergio Vesga Ballesteros, quien figuraba como administrador de bienes mientras se realizaba la sucesión del contribuyente.

Allí se recibió la siguiente información: anexo de la declaración y estados financieros, conciliación contable y fiscal, auxiliar de ingresos, auxiliar de costos más representativos y soportes, copia certificada de retenciones, archivo en Excel que contiene ingresos operacionales, retenciones, compras de materias primas por el año 2011.

Al efecto, se recaudó información referente a los costos, teniendo en cuenta los reportes realizados por terceros y la información suministrada por el Administrador de los bienes del Contribuyente durante el año 2011. Posteriormente, la Administración profirió el Requerimiento Especial 042382014000089, en el que propuso desconocer, entre otras erogaciones, costos declarados por el contribuyente en la suma de $7.718.559.000, los cuales, con ocasión de la respuesta al requerimiento y a la información obtenida de los requerimientos ordinarios proferidos, se establecieron en cuantía de $4.751.897.000 -Liquidación Oficial de Revisión-, habida cuenta de que no se aportaron los soportes idóneos para su total reconocimiento.

De acuerdo con los reportes realizados por terceros en la información exógena, la información suministrada por los herederos del contribuyente y las pruebas recaudadas en la visita de inspección, la DIAN envió requerimientos ordinarios a los proveedores reportados, de los cuales se pudo advertir lo siguiente: (i) Un grupo de proveedores confirmó haber realizado transacciones con la parte actora en el año 2011, sin embargo, no se aportaron las facturas soporte de las transacciones por $4.112.136.730 (art. 771-2 ET), como pasa a verse: Req Ordinario Rta del tercero Nit Nombre/ Razón Social Según Contribuyente No. Fecha No. RADICADO VALOR SIN FACTURAS 7.135.203 Plata Pérez Joselin 722.670.088 3 5/03/15 8844 722.670.088 5.030.970 Gutiérrez Polo Farith 79.035.920 7 5/03/15 4935 79.035.920 68.251.675 Álvarez Sandra Milena 82.070.000 14 5/03/15 5587 82.000.000 91.259.128 Barragán Pérez Luis Felipe 129.304.000 16 5/03/15 7653 129.304.000 96.192.778 Flórez García Ramiro 153.163.024 21 5/03/15 5426 153.163.024 7.306.353 Gilberto Rocha 179.881.840 25 5/03/15 5697 179.881.840 91.238.547 Hernán Zárate Ariza 371.215.056 26 5/03/15 5183 391.215.058 900.276.856 Inversiones Arenas Cruz Sociedad 167.357.200 27 5/03/15 8632 167.357.200 13.491.563 José Miguel Ramos Blanco 1.315.416.412 28 5/03/15 5842 2.311.344.431 13.723.433 Machado Camargo Bonny Fernando 212.229.400 29 5/03/15 5260 212.229.200 91.276.785 Oscar Rocha 205.436.240 31 5/03/15 5698 205.436.240 13.817.882 Ricardo Acosta 100.450.000 32 5/03/15 5080 100.450.000 91.259.673 Wilson Becerra 393.907.550 34 20/03/15 7272 397.903.469 4.112.136.730 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) De las siguientes transacciones, el documento equivalente presentado era ilegible o carecía de soporte, por lo cual se rechazó el valor de $49.139.074: Nit Nombre/ Razón Social Según Contribuyente No. Fecha Cód Actividad 2011 Actividad 5.707.518 Urán Chinchilla Pedro 15.948.800 8 05/13/2015 118 Producción especializada de otros cultivos 13.385.943 Celis Gelvez Salvador 9.164.220 35 05/13/2015 115 Producción especializada de cereales 13.386.027 Rivero Gómez Francisco 9.575.280 36 05/13/2015 115 Producción especializada de cereales 88.244.489 Peranda Quines Leute Rio 14.450.774 37 05/13/2015 115 Producción especializada de cereales 49.139.074 (iii) De otro grupo de proveedores que respondieron los requerimientos ordinarios, la DIAN recibió información de ventas realizadas al señor Vesga López por valor de $177.916.040, que al ser comparadas con los soportes allegados en cuantía de $213.707.666, arrojó una diferencia de $35.791.626, desconocidos por la administración, al superar el monto certificado por los terceros, así: Req.

Ordinario Rta. del Tercero Nit Nombre/ Razón Social No. Fecha Diferencia 37.617.283 Rojas Gómez Jazmín 4 05/13/2015 678.426 18.917.565 Prado Abelardo 23 05/13/2015 25.273.200 13.832.237 Zárate D. Ferney 45 7/04/2015 9.840.000 Total: 35.791.626 (iv) Se desconoció el costo solicitado con cargo al señor Carlos Manuel Reyes Ramírez por $11.480.000, quien manifestó no haber realizado ventas al señor Vesga Gómez por el año 2011.

(v) Las transacciones realizadas con dos proveedores, por valor de $58.552.000 fueron rechazadas porque dichos proveedores no se encuentran registrados en el RUT, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. (vi) Finalmente, existió un grupo de cinco personas reportadas por la parte actora, con las que presuntamente realizó transacciones por la suma de $484.797.296, los cuales no fue posible ubicar ni en la dirección registrada en el RUT, ni en la dirección reportada por la EPS, por lo que procedía el rechazo.

Ahora bien, en el escrito de apelación el actor aduce que se le impuso una carga de responsabilidad sobre la ubicación de los proveedores, que en su entender no le corresponde. Al efecto, se advierte que en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley. Por el contrario, corresponde a la Administración verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dan lugar a deducir costos, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de inexistencia de algunas de las transacciones comerciales registradas para obtener un beneficio tributario.

Sin embargo, también es deber del contribuyente exigir de sus proveedores los soportes idóneos de las transacciones que realiza, máxime si su pretensión es que sean reconocidas por la Administración. En relación con los proveedores que no se encuentran registrados en el RUT, se observa que la omisión de dicha inscripción desconoce lo establecido en la Ley 863 de 2003 -art. 4-, cuya vigencia inició con la del Decreto 2788 de 2004, según el cual, si una persona no está inscrita en el RUT, no se aceptarán los costos y gastos que se transen con ella.

Además, el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, establece: «ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES REALIZADAS CON NO OBLIGADOS A FACTURAR. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3o. del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción. […]». Teniendo en cuenta que el NIT constituye el número de identificación de los inscritos en el RUT, conforme al parágrafo 1 del artículo 555-2 del ET, los valores solicitados como costos en operaciones efectuadas con no inscritos no resultan procedentes fiscalmente.

Tampoco es cierto que la DIAN no haya cuestionado la veracidad, autenticidad y legalidad de los soportes probatorios. Simplemente lo aportado por la parte actora para sustentar la realidad de las operaciones no desvirtuó los hallazgos de la visita de la inspección ni la información efectivamente recaudada y reportada por los terceros. En el caso concreto, tanto el requerimiento especial, como la liquidación oficial de revisión, además de explicar las modificaciones propuestas a la declaración de renta del contribuyente, enunciaron las pruebas en que se fundamentaron, entre ellas las obtenidas de los requerimientos ordinarios, por lo cual tampoco se advierte la falsa motivación o falta de motivación -expedición irregular- de los actos acusados.

Las pruebas mencionadas fueron puestas en conocimiento de la demandante con la notificación del requerimiento especial; no obstante, la respuesta a dicho acto se concretó en afirmar que no recae sobre el actor la obligación de ubicar a sus proveedores, máxime si la investigación ocurrió luego de cinco años de las transacciones y que la contabilidad, facturas y demás soportes documentales, demuestran la existencia de las operaciones cuestionadas, argumento que resulta insuficiente, y que en todo caso, no desvirtúa ni contradice el contenido de los hallazgos de la Administración con base en las pruebas recaudadas.

En ese orden, también se descarta la vulneración del derecho de defensa, porque la parte actora conoció las pruebas incorporadas oportunamente al expediente y pudo controvertirlas. Finalmente, tampoco procede la aplicación de los costos presuntos, solicitados en la pretensión subsidiaria de la demanda, por cuanto la Sala ha sido enfática en determinar que la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente25.

Costas La entidad apelante manifestó su desacuerdo con no condenar en costas a la parte actora, pues, a su juicio, es suficiente haberse dictado un «fallo a favor de la DIAN» para la imposición de la condena a la parte vencida. Adujo también que para el reconocimiento de las agencias en derecho no se requiere aportar pruebas que acrediten su causación, pues estas se originan en el simple hecho de comparecer a un proceso judicial y se acreditan con la gestión realizada por el apoderado, lo cual se documenta en las actuaciones que obran en el expediente.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA prevé que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». A su turno, el artículo 361 del CGP dispone que «las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del 25 Sentencias del 23 de julio de 2020, Exp. 23237, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto; del 13 de mayo de 2021, Exp. 23202, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 28 de octubre de 2021, Exp. 24837, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho.

Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público, expresión que, a juicio de la Sala, debe interpretarse en el sentido de «que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas»26. En el caso, contrario a lo aducido por la entidad apelante, el fallo no es completamente favorable a la DIAN, comoquiera que los actos acusados se anulan parcialmente -con ocasión de la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016- y se configura el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP27, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda28.

Por las mismas razones no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- Sin condena en costas en ambas instancias.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto 26 Exp. 20486, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en sentencia del 1º de agosto de 2019, Exp. 23106, CP. Milton Chaves García. 27 Artículo 365 del CGP. Numeral 5: “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 28 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 22168, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez.