Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: Michael Andrés David Pineda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: MICHAEL ANDRÉS DAVID PINEDA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Tesis: No hay lugar al amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la reparación integral, a la educación y el de petición si no está demostrada su transgresión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Michael Andrés David Pineda en contra de “(…) [la] Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Estado Colombiano (…)”, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Michael Andrés David, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Estado Colombiano que, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, realicen el desembolso de la 1Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05647 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: Michael Andrés David Pineda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización a la que tenemos derecho como víctimas del desplazamiento. 2. Declare la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, la reparación integral, el debido proceso y la educación, y exija las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de estos derechos. 3.
Ordene a la Unidad de Víctimas brindar un informe detallado de las acciones adelantadas en nuestro caso, y el estado actual del proceso de indemnización. 4. Garantice de inmediato el acceso a recursos necesarios para asegurar la continuidad de mis estudios universitarios, amparado en el derecho a la educación, en tanto se hace efectiva la indemnización correspondiente. 5.
Ordene a la Unidad de Víctimas brindar un informe detallado de las acciones que adelantó mi madre Flor María Pineda Benítez para que su indemnización fuera entregada. […]”. (Negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante en el escrito de tutela informó lo siguiente2: “[…] 1. Mi familia, conformada por mi madre Flor María Pineda Benítez (quien ya falleció), mi hermano Yeison Esmit David Pineda y yo, fuimos desplazados de nuestra residencia a causa del conflicto armado, situación por la cual fuimos incluidos en el Registro Único de Víctimas. 2.
Como víctimas del desplazamiento, hemos solicitado la indemnización correspondiente. A pesar del tiempo transcurrido, no hemos recibido tal reparación, lo cual ha tenido graves consecuencias en nuestra calidad de vida y acceso a oportunidades educativas. 3. Mi madre falleció el 4 de febrero del 2019, debido a las difíciles condiciones de vida a las que nos vimos forzados como consecuencia del desplazamiento y la falta de apoyo estatal.
Esta situación agravó su salud y contribuyó a su deceso. 4. A pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hasta la fecha no hemos recibido respuesta favorable que cumpla con la obligación de reparar a las víctimas del desplazamiento, dejando a 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: Michael Andrés David Pineda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi familia en una situación de vulnerabilidad y pobreza, afectando además mi derecho a la educación […]”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela surtió el siguiente trámite procesal: 3.1. La solicitud de amparo fue radicada el 21 de octubre de 20243 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial. 3.2. Recibida en esta Corporación, por auto del 28 de octubre de 20244 se advirtió que el accionante promovió la tutela contra “el Estado Colombiano” y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad del orden nacional, por lo que, acorde con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo primero del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, debía ser tramitada por los juzgados con categoría del circuito, motivo por el cual, con fundamento en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 19916, se requirió al accionante para que indicara con precisión el lugar donde se presenta la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a efectos de remitirla a la autoridad judicial que debía conocer del asunto, ya que, indicó una dirección, pero no precisó el municipio o distrito al que corresponde.
El precitado auto fue notificado al accionante a través de mensaje de datos enviado el 1 de noviembre de 2024, por la Secretaría General del Consejo de Estado, al correo electrónico andrespinedamv@gmail.com, desde el que remitió el escrito de tutela, sin que hiciera manifestación alguna. 3Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05647 00. 4 Ibidem. 5 Por el cual se modificaron las reglas de reparto de las acciones de tutela. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: Michael Andrés David Pineda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Atendiendo a que no se determinó el lugar donde se alegaba la afectación de los fundamentales invocados para remitirla a la autoridad judicial que por regla de reparto correspondía su conocimiento, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del accionante, por auto del 18 de noviembre de 20247 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Adicionalmente, se requirió al señor Michael Andrés David Pineda para que allegara la copia del Registro Único de Víctimas que anunció en el escrito de tutela y no aportó. 3.4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, rindió el informe solicitado8, en el que explicó que el señor Michael Andrés David Pineda “se encuentra incluido en dicho registro bajo el marco normativo Ley 387 de 1997, radicado 585658 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”.
Agregó que, en el sistema de gestión documental “no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante con el fin de obtener lo solicitado en el escrito de tutela”. Sostuvo: “la Unidad para las Víctimas se permite informar que la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la parte accionante no obedece a una actitud evasiva de esta Entidad, sino a una eventual actuación ajena, debido a que no existe en nuestro archivo de gestión documental solicitud alguna, por lo anterior se abstiene de emitir comunicación al accionante”.
Concluyó que la parte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse 7Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05647 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05647 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: Michael Andrés David Pineda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el trámite adecuado, ni acreditar la causación de un perjuicio irremediable, ya que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital, y por ello, la Corte en atención al universo de las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas ha reconocido la necesidad de adoptar criterios de priorización para la entrega de la indemnización administrativa.
Anotó que de atenderse las pretensiones se configuraría una violación del derecho a la igualdad de que gozan todas las víctimas del conflicto, puesto que, para acceder a los beneficios previstos en la ley deben existir solicitudes previas a la interposición de una acción de tutela y pidió se declare improcedente el amparo. 3.5. El expediente ingresó al despacho el 2 de diciembre de 20249.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la precisión hecha en el trámite procesal, en el sentido que para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, que fijaron las reglas de reparto de las acciones de tutela, se requirió al accionante para que informara del lugar donde ocurría la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y, ante su silencio, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia se admitió y tramitó la presente tutela. 9 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05647 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: Michael Andrés David Pineda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala para resolver examinará: (i) el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y (ii) el caso concreto.
(i) El núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados La parte accionante invoca como transgredidos los derechos fundamentales a la vida digna, la reparación integral, la educación y el de petición, dada su condición de víctima del conflicto armado. Frente a estos derechos, se resalta que, en lo que tiene que ver con la vida digna, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) el Estado debe velar por la existencia de las condiciones dignas y necesarias para el ejercicio y la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional (…)”13.
En lo que concierne a la reparación integral, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 11 de la Ley 2421 de 202414, estableció que “las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones que trata la presente ley”.
A su vez, la jurisprudencia Constitucional ha reconocido la importancia de proteger y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, especialmente el relacionado con la reparación integral, indicando que es obligación del Estado de devolver a la víctima al estado en que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición15.
Respecto del derecho a la educación la Corte ha explicado que “(…) en el marco jurídico nacional, la educación es una herramienta para la 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 249 de 2022. 14 “Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T- 083 de 2017. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: Michael Andrés David Pineda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción de la equidad social y, por ende, es un pilar del Estado Social de Derecho (…)”16. Por último, acerca del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 señala que “(…) toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
Respecto de las reglas que rigen el derecho de petición, la Corte Constitucional ha dicho que17: “(…) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido (…) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario (…)”. Así mismo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la carga de la prueba en materia de tutelas, verbigracia en la sentencia T-131 de 2007 afirmó que rige el principio “onus probandi incumbit actori” y para ello explicó que18: “(…) quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél”. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T- 091 de 2024. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1160A del 1 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 M.P. Humberto Sierra Porto. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: Michael Andrés David Pineda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Caso concreto En el presente caso, el accionante alega que pese a que ha “(…) cumplido con los requisitos establecidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hasta la fecha no hemos recibido respuesta favorable que cumpla con la obligación de reparar a las víctimas del desplazamiento(…)”.
A su vez, la parte accionada reconoce que el señor Michael Andrés David Pineda está incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el radicado nro. 585658, pero también aduce que éste no ha radicado petición alguna ante la Unidad. La Sala advierte que, aunque las personas víctimas del conflicto armado en Colombia son sujetos de especial protección constitucional, y, por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la rigurosidad del estudio de los requisitos debe flexibilizarse en relación con dicha población19, también lo es que, en este evento la parte accionante no allegó información o elemento probatorio que permita determinar, como afirma, que ha “(…) cumplido con los requisitos establecidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hasta la fecha no hemos recibido respuesta (…)”.
En efecto, en el expediente no obra prueba de la que pueda desprenderse que la parte accionante radicó petición alguna o presentó los documentos necesarios ante la Unidad para recibir las respectivas ayudas a las que tiene derecho, especialmente la indemnización administrativa, o que una vez aportada la documentación requerida por la autoridad accionada ésta haya sido renuente en atenderla, ni tampoco invocó que tenga imposibilidad de probar dicha situación en sede de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia T- 286 de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: Michael Andrés David Pineda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo señalado, la autoridad accionada indicó en el informe rendido que el actor no ha hecho ninguna petición que deba resolverse o que esté pendiente de responder.
Por último, el accionante alega que se le ha afectado el derecho a la educación. Frente a este derecho que tienen las víctimas del conflicto armado, el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, establece que “las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago (…)”, sin embargo, el accionante tampoco aportó ninguna prueba que permita determinar que ha solicitado dicha ayuda y no le hubiere sido resuelta.
Por consiguiente, pese a que está acreditado que el accionante es víctima del conflicto armado y está inscrito en el Registro Único de Víctimas, dicha situación es insuficiente para el amparo de los derechos fundamentales invocados. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales a la vida digna, reparación integral, educación y de petición solicitados por el señor Radicación: 11001 03 15 000 2024 05647 00 Accionante: Michael Andrés David Pineda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Michael Andrés David Pineda, según lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.