Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00300-00 Demandante: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela de fondo – mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Valeria Báez Castiblanco, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “de acceso a la información pública”. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la a la presunta falta de notificación de la providencia del 9 de diciembre de 2022, dictada dentro del recurso de insistencia con radicado N. ° 25000-23-41-000-2022-01487-00, así como a la mora judicial en que incurrió el tribunal tutelado por no resolver el trámite dentro de los 10 días previsto por el legislador. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se envió el 30 de diciembre de 2022 al correo electrónico apoyojudipq@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).
SEGUNDO. Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA por el accionante respecto del recurso de insistencia que correspondió al despacho 001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000234100020220148700, la cual venció el pasado 13 de diciembre de 2022.
CUARTO. Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO. Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.
QUINTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará" (sic a todo el texto). 1.3. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Valeria Báez Castiblanco radicó una petición el 18 de octubre de 2022, dirigida a la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó lo siguiente: i) El envío de una lista con nombres completos “de todas y cada una de las personas capturadas, imputadas y/o acusadas entre el primero de enero de 2014 y el 18 de octubre de 2022”, por distintos delitos. ii) Que se le indicara por cada persona el nombre completo, la precisión sobre si pertenece a alguna estructura criminal, el número del proceso, las fechas de captura, imputación, sentencia, archivo y/o cierre del proceso, el estado actual, el juez y fiscal que conocen o conocieron del asunto, entre otros.
Esto, organizado en una tabla de Excel editable. iii) La relación del lugar donde sucedió la captura o la judicialización de cada uno de los sujetos. Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La copia de “los documentos que sean de naturaleza o interés público de los expedientes de los procesos contra los individuos sobre los cuales nos envíen dicha información que se encuentren en estado de imputación, sentencia, estén archivados o hayan concluido”. v) Requirió que todo lo anterior se remitiera en formato Excel o digital “procesable y reutilizable” que le permitiera trabajarlo. vi) Por último, expuso que en caso de que la información solicitada tuviera reserva, se debería indicar si cumplían con los requisitos dispuestos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 para ser catalogados como tal. 5.
Mediante el Oficio N. ° DPE-10200 del 1 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación respondió la solicitud de la actora, en los siguientes términos: - Frente a las solicitudes contenidas en los numerales primero al quinto, señaló que podía negar el acceso a la información de acuerdo con lo establecido por la ley procesal penal y al carácter reservado de los documentos de dichos procesos.
Del mismo modo, explicó que los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 tiene una reserva general de la que solamente resultan exceptuados los sujetos procesales. Sobre los procesos cursados por la Ley 906 de 2004, arguyó que la reserva de la información se restringía hasta la etapa de la indagación. También, cuando el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, afecta la seguridad nacional o expone a daños psicológicos a menores de edad.
Sostuvo que no podía entregar información personal de los indiciados por tratarse de datos sensibles que pueden afectar la intimidad personal y el desarrollo de los procesos. Pese a lo anterior, entregó una tabla con la totalidad de casos indiciados respecto a los tipos penales solicitados en el periodo pedido. En esa tabla se identificó el delito, el número de indiciados con captura, los que cuentan con escrito de acusación y los que se encuentran en etapa de formulación de la imputación, así: Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sobre el cuarto punto, aludió que no podía divulgar información que haga parte de los procesos penales, por contener datos sensibles y de reserva.
No obstante, comentó que en la actual página web de la entidad hay un sistema que permite encontrar información acerca de las noticias criminales, las fechas en las que ocurrieron los hechos, cuando inicia la respectiva investigación, el lugar del acontecimiento, el estado y etapas procesales, el sexo y grupo de edad de las víctimas, entre otros. 6.
Inconforme con lo resuelto por la Fiscalía General de la Nación, la señora Báez Castiblanco presentó recurso de insistencia. En esta oportunidad, la entidad reiteró lo expuesto en la contestación y le remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7. Del recurso de insistencia conoció la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En sentencia de 9 de diciembre de 2022, la citada autoridad judicial declaró “bien denegada la información solicitada” por la peticionaria a la Fiscalía General de la Nación. 8. Expuso que, pese a que ninguna norma impide la publicación de este tipo de datos, su divulgación es contraria a la intimidad y al buen nombre. Señaló que difundir los datos personales en el marco de investigaciones penales transgrede los derechos referidos de las víctimas y los victimarios.
Refirió que brindar la información detallada que pidió la señora Báez Castiblanco conllevaría a que se puedan individualizar las personas y revelar datos de su esfera privada. 1.4. Sustento de la vulneración 9. A juicio de la accionante, la autoridad judicial tutelada le vulneró su derecho fundamental de petición, porque “resolver de fondo una solicitud indica que la autoridad o el particular deben responder materialmente la petición, es decir, bajo el lleno de las siguientes condiciones: la claridad, la precisión, la congruencia y la consecuencia”. 10.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 el tiempo que tienen las autoridades judiciales para resolver los recursos de insistencia es de 10 días. 11. Manifestó que el 13 de diciembre de 2022 remitió un oficio ante la colegiatura demandada en la que pidió información del caso. Al respecto, le indicaron que podía consultar el estado de su proceso en la plataforma Samai.
Alegó que una vez consultó el expediente electrónico, encontró que la providencia, pese a haber sido emitida, no le había sido notificada. 12. Finalmente, expuso que el amplio vencimiento del término para decidir la insistencia constituye una vulneración de los derechos fundamentales de Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.5.
Trámite de la acción 13. Mediante auto de 26 de enero de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Del mismo modo, se dispuso a vincular como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervención 1.6.1. Fiscalía General de la Nación 14. Reiteró que los datos solicitados hacen parte de aquellos sujetos a reserva. Precisó que en el ejercicio de sus funciones recibe información que almacena en sus sistemas misionales y que es de carácter personal, los cuales se encuentran amparados por las normas que regulan los datos reservados. 15.
Explicó que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o su uso indebido puede generar discriminación. Concluyó que son aquellos que pueden ser protegidos con reserva por relacionarse con aspectos exclusivos de una persona que permiten su identificación directa o indirecta. Así las cosas, la divulgación del nombre de quien estuvo vinculado en un proceso penal no puede realizarse sin su previa autorización porque puede afectar la intimidad o generar circunstancias perjudiciales o desfavorables en su vida. 16.
Precisó que el no entregarle la información a la accionante no obedecía a un capricho de la entidad, ni tenía como finalidad censurar las actividades periodísticas. De modo opuesto, obedece a que los datos solicitados son personales y sensibles y divulgarlos afectaría el derecho a la intimidad de todos los involucrados en la respectiva causa penal. 17.
Por último, solicitó que se tenga en cuenta la respuesta que allegó dentro del trámite del recurso de insistencia. 1.6.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 19. El inciso 1° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 21.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Valeria Báez Castiblanco formuló el recurso de insistencia dentro del expediente identificado con el radicado N. ° 25000-23-41-000-2022-01487-00.
Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición, al debido proceso y “de acceso a la administración pública”. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 23. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad judicial que conoció del referido recurso de insistencia. 2.3. Problemas jurídicos 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la actora ante la presunta falta de notificación de la decisión que resolvió el recurso de insistencia con radicado N.° 2022-01487-02? Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en la mora judicial alegada por la accionante por no resolver el recurso de insistencia de radicado N. ° 2022-01487-02 dentro de los 10 días que prevé el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011? 25.
Previo a entrar a definir el fondo del asunto se establecerán algunas generalidades de la acción de tutela y de la mora judicial en el marco de este tipo de procesos constitucionales. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 27.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
La mora judicial como causal de acción de tutela. 28. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5. 29.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a 3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 4 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 5 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión6. 30.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”7, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”8. 31. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 32.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”10. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Ibídem. 9 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11. 34.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”12. 35. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 36.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 37.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial13, según la cual solo se 11 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
Caso concreto 38. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la accionante manifestó que una de las circunstancias que trasgredió sus derechos consistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no resolvió su recurso de insistencia, frente a la petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación, dentro de los 10 días siguientes a su recepción. 39.
En este punto se precisa que, en efecto, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, que contempla la figura del recurso de insistencia, establece que “el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes”. 40. Revisado el expediente del recurso de insistencia impetrado por la actora, se advirtió que el proceso fue asignado por reparto al despacho del magistrado que asumió el conocimiento del asunto el 29 de noviembre de 2022.
Asimismo, que la providencia que resolvió el proceso fue dictada el 9 de diciembre siguiente. 41. En ese sentido, transcurrieron los días 30 de noviembre y 1, 2, 5, 6 y 7 de diciembre de 2022 dentro de los que el tribunal tuvo en estudio el expediente previo a expedir la providencia que resolvió de fondo. Es decir que, a los 7 días siguientes del recibo del expediente al despacho, el magistrado encargado dictó la decisión del 9 de diciembre de 2022 que declaró bien negado el acceso a la información solicitado por la actora, por parte de la Fiscalía General de la Nación. 42.
De lo expuesto se extrae que la providencia fue emitida dentro de los 10 días previstos por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 para resolver los recursos de insistencia. Por ende, no se configuró la mora judicial alegada por la parte actora en vista de que la autoridad judicial reprochada fue respetuosa de los términos previstos por el legislador para resolver el proceso a su cargo. 43.
Por lo anterior, para esta Sala corresponde negar el amparo de los derechos deprecados por la tutelante frente al cargo de la mora judicial, dado que no se configuró. Como se demostró, contrario a lo afirmado por la accionante, el tribunal decidió el recurso de insistencia dentro de los 10 días con los que contaba para el efecto. Rad.
No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demeandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.
Análisis de la presunta falta de notificación del fallo que resolvió el recurso de insistencia 44. Contrario a lo afirmado por la señora Báez Castiblanco, la Sala evidencia que el 15 de diciembre de 2022 se le notificó la decisión tomada en la providencia que resolvió el recurso de insistencia a los correos electrónicos valeriabaez.cp@gmail.com y juridicocuesonp@gmail.com.
Al respecto, se pudo constatar lo siguiente: 45. Allí se observa que en el mensaje de datos remitido el 15 de diciembre de 2022 se notificó el proveído del 9 de diciembre anterior. No sobra advertir que la dirección electrónica juridicocuesonp@gmail.com coincide con la que la tutelante otorgó en el recurso de insistencia para efectos de ser notificada, mientras que el correo valeriabaez.cp@gmail.com es aquella a la cual la Fiscalía General de la Nación le enviaba las respuestas de sus peticiones.
Al respecto, el recurso de insistencia indica lo siguiente: 46. De ese modo, la Sala advierte que la sentencia de 9 de diciembre de 2022 se le notificó oportunamente a la señora Valeria Báez Castiblanco a los correos que ella brindó para tal fin. En consecuencia, no se presentó ninguna Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad que tenga la potencialidad de afectar los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados y para la fecha en la que se ejerció la acción de tutela ya se había resuelto el recurso de insistencia que presentó. 47.
Por lo expuesto, se negará la acción de tutela en lo que refiere a la trasgresión de los derechos deprecados por la falta de notificación de la providencia del recurso de insistencia. 2.8. Conclusión 48. Como se mencionó, se negará la protección constitucional solicitada por la parte actora dado que no se configuró la mora judicial alegada, aunado a que la providencia del 9 de diciembre de 2022 fue notificada los correos electrónicos que dispuso.
Ello conllevó a que no se concretara la vulneración de los derechos deprecados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por Valeria Báez Castiblanco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Valeria Báez Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00300-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”