Micelio
11001032500020170025800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-04-05

Radicación interna: 1304-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Pedro Alirio Galindo Torres·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00258-00 N° Interno: 1304-2017 Solicitante: Pedro Alirio Galindo Torres Convocado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Pedro Alirio Galindo Torres, por medio de apoderado, el 14 de marzo de 2016, con fundamento en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-161 del 25 de agosto de 2016, por encontrarse, en un caso análogo.

Como consecuencia, le solicitó: i.Reconozca y pague la suma dejada de cancelar al disminuirse la asignación básica mensual devengada como soldado profesional. ii.Reconozca y pague el reajuste «en el mismo sentido de las primas de servicios por la disminución de la asignación de la asignación mensual, de acuerdo a la liquidación que le sea más favorable» iii.Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 1 de noviembre de 2003, por la suma dejada de cancelar. 2.

El solicitante, le enrostró al Ministerio de Defensa, que el señor, Pedro Alirio Galindo Torres, ingresó el 17 de junio de 1997 a prestar servicio militar obligatorio, el 9 de enero de 1999 fue promovido a soldado voluntario y el 1 1 Expediente. 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16 2 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de noviembre de 2003, fue nombrado como soldado Profesional.

Invocó como fuentes de derecho además de la sentencia de unificación 003-16, los artículos 4º de la Ley 131 de 1995, inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 200038 del Decreto 1793 de 2000. 3. La Nación-Ministerio de Defensa-Comando General Fuerzas Militares- Ejército Nacional, mediante oficio 20173170416221 MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de marzo de 2017, negó la solicitud, con el argumento que el Ministerio no contempla el reconocimiento de «dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted».

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 29 de marzo de 2017, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, ii.Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii.Ministerio Público.

Autoridades que se manifestaron, así: 5.El Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio y así se dejó constancia secretarial2. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Hizo las siguientes consideraciones: i.La sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015), invocada por el petente, corresponde a una sentencia de unificación, al tenor de los artículos 102, 270, 271 de la Ley 1437 de 2011. ii.

Hizo una síntesis del objeto de la solicitud en el caso concreto, de la situación fáctica, los tópicos, conclusiones y reglas que fueron objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, consideró que era necesario unificar jurisprudencia en relación con «reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por soldados que inicialmente se desempeñaron como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, y en esa oportunidad la Alta Corporación concluyó que de conformidad con el 2 Folio 55 del expediente 3 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Decreto 1794 de 2000 había que distinguir dos categorías de soldados profesionales, según la fecha de vinculación; un primer grupo quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 40% y un segundo grupo, quienes venían desempeñándose como soldados voluntarios devengarían un salario mínimo más un incremento del 60%; y que «la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 200, alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tenían derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 50% y por lo mismos resultaba necesario unificar la jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como profesionales».

Igualmente, que;«de conformidad con los artículos 2º, 3º, 4º 5º 9º y 11º del Decreto 1794 de 2000, las referidas prestaciones sociales las referidas prestaciones sociales a las que tienen derecho todos los soldados profesionales(sin importar si se vincularon por primera vez o si fueron incorporados siendo voluntarios)se liquidan con base en el salario devengado, …el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean liquidadas, en un mismo porcentaje, las primas…» iii.Finalmente, solicitó que en caso de que se acceda a la petición de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Pedro Alirio Galindo Torres, se tenga en cuenta los términos de prescripción a que hace referencia los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990. 7.

El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 4 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 9.

Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la 3 -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA-22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ 5 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.

Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003-16 radicado 85001333300220130006001 (3420-2015)? De la extensión de jurisprudencia 13.

Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el 6 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión4 y su demostración. 16 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 17. Consultada5 y examinada la referida sentencia [del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 No. 003-16 radicado 85001333300220130006001 (3420- 2015), se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado6, por necesidad de unificar jurisprudencia sobre «el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales.

En ese oportunidad, planteó como problema jurídico para resolver, «si al ser incorporados como soldados profesionales, el salario básico de quienes venían como soldados voluntarios, debe fijarse en un mínimo incrementado en un 40%, en aplicación del inciso 1º de la norma en cita, o en un 60%, de acuerdo con lo dispuesto su inciso 2º».

Luego de efectuar un análisis detallado de tópicos concernientes al: i.surgimiento y características del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios, ii.Régimen de carrera de los soldados profesionales, iii. Régimen salarial para el personal de soldados profesionales, iv. efectos prestacionales del reajuste salarial del 20%. i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] Surgimiento y características del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios 4 Sentencia SU611-17. 5 www.consejodeestado.gov.co 6 Seis magistrados. 7 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional El legislador, a través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985,7 estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario.

Sobre el particular, los artículos 1º, 2º y 3º de la norma en cita, señalaban… […] Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985,8 dispusieron lo siguiente: “Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. […] Régimen salarial para el personal de soldados profesionales En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000,9 en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: […] Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 200010 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios. […] Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 200011 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. […] Efectos prestacionales de ordenar el reajuste salarial del 20% a favor de los soldados profesionales que venían como voluntarios […] Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.[…]» ii.Asimismo, fijó las siguientes las reglas jurisprudenciales: «Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los 7 Ib. 8 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 9 Ib. 10 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 11 Ib. 8 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,12 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,13 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,14 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1015 y 17416 de los Decretos 2728 de 196817 y 1211 de 1990,18 respectivamente.[…]19 [negrilla fuera del texto] 18.Así que, la sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003-16, en síntesis concluyó: i. Los soldados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985, con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, en tanto para los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 12 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 13 Ib. 14 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 15 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 16 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 17 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 18 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 19 Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16.

Providencia del 25 de agosto de 2015. 9 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ii. Opera la prescripción de que tratan los artículos artículos 10 del Decreto 2728 de 196820 y 174 del Decreto 1211 de 199021. Vale decir, la cuatrienal. 19.De manera que, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.

Caso concreto y hechos probados 20.El auto de 6 de septiembre de 2018, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003-1622, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 21.

Ahora bien, revisado el acervo probatorio documental relevante allegado en esta actuación en físico y por mensaje de datos a través de la plataforma SAMAI, se observa que: i.De conformidad con la certificación expedida el 3 de marzo de 2017, por el Ejército Nacional- Sección Atención Usuario Diper, el señor Pedro Alirio Galindo Torres, ingresó al Ejército Nacional el 17 de junio de 1997, servicio militar, pasó como soldado voluntario el 9 de enero de 1999 y a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional y al 3 de marzo de 2017, acumulaba 19 años, 8 meses y 7 días. ii.

El 16 de mayo de 2022, la Sección de Nómina del Ejército Nacional, mediante oficio 2022317001052301 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10; en aras de dar cumplimiento al auto del 18 de julio de 202123,remitió vía mensaje de datos por la plataforma SAMAI, «nominas desde enero de 1999 hasta diciembre de 2017» del «señor PEDRO ALIRIO GALINDO TORRES» e indicó que corresponde al «reajuste salarial del 20%». 20 Artículo 10º.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años 21 ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 22 radicado 85001333300220130006001 (3420-2015)], 23 Mediante el cual se solicitó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, certificación de lo devengado por el soldado Pedro Alirio Galindo Torres, y el ajuste aplicado anualmente. 10 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Al cotejar la referida documentación, y con los decretos contentivos de la fijación del salario mínimo mensual, se establece que el señor Pedro Alirio Galindo Torres, devengó de marzo de 1999 a octubre de 2003, como sueldo básico en el equivalente a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60% y a partir de noviembre de 2003 a mayo de 2017, un salario mínimo legal mensual vigente más un 40% y a partir de junio de 2017 a diciembre del mismo año, nuevamente percibió por ese concepto [sueldo básico] un salario mínimo vigente incrementado en un 60%.

Con esa documental, a manera de muestra la Sala elabora el siguiente esquema: Un SMLMV INCREMENTADO EN UN 60% Año Devengado Equivalencia SMLMV- Decreto 1999 378.336.oo Smlmv+ 60% 236.460.oo+141.876=378.336.oo.2560 de 1998 2001 457.600.oo 286.000.oo+171.600=457.600.oo 2579 de 2000 2003-enero a octubre 531.200.oo 332.000.oo+ 199.200=531.200.oo 3232 de 2002 Un SMLMV INCREMENTADO EN UN 40% 2003-noviembre 464.800.oo 332.000.oo+132.800.oo=464.800.oo 3232 de 2002 2004 501.200.oo 358.000.oo+143.200.oo=501.200.oo 3770 de 2003 2007 607.180.oo 433.700.oo+173.480.oo=607.180.oo 4580 de 2006 2010 721.000.oo 515.000.oo+206.000.oo=721.000.oo 5053 de 2009 2012 793.380.oo 566.700.oo+226.680,oo=793.380.oo 4919 de 2011 2015 902.090.oo 644.350.oo+257.740,oo=902.090.oo 2731 de 2014 2016 965.237.oo 689.455.oo+275.782.oo=965.237.oo 2552 de 2015 2017 enero a mayo 1.032.804.oo 737.717.oo+295.086.8 =1.032.803.8 2209 de 2016 Un SMLMV INCREMENTADO EN UN 60% 2017 junio a diciembre 1.180.347.00 737.717.oo+442.630.2=1.180.347.2 2209 de 2016 La solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa Nacional la elevó el solicitante el 14 de marzo de 2016. 22.

Revisado el sistema Siglo XXI, y la Plataforma SAMAI, con el nombre Pedro Ilirio Galindo Torres, sólo refleja el radicado 11001023500020170025800(1304-2017)-extensión de jurisprudencia-. 23. De los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia CE-SUJ2 No. 003/16 radicado 85001333300220130006001 (3420-2015), y la que ahora 11 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ocupa la atención de la Sala, guardan identidad.

Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003/16 radicado 85001333300220130006001 (3420- 2015) Solicitante de la extensión de jurisprudencia Fundamentos Fácticos y jurídicos -El interesado ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el día 9 de septiembre de 1991. vinculado como soldado voluntario a partir del día 1 de abril de 1993; devengó como asignación mensual un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%- Desde el 1º de noviembre de 2003, soldado profesional, hasta el 27 de mayo de 2012, sueldo básico un salario mínimo incrementado en un 40%.

En servicio activo el 31 de diciembre del año 2000 El 13 de abril de 2012, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestaciones del 20%. Ministerio negó la solicitud El Pedro Alirio Galindo Torres, ingresó al Ejército Nacional soldado regular el 26 de diciembre de 1996 luego como soldado voluntario a 28 de febrero de 1999; devengó como asignación mensual un salario incrementado en un 60%.

Desde el 1º de noviembre de 2003, pasó a soldado Profesional: con un salario mínimo incrementado en un 40%. En servicio activo el 31 de diciembre del año 2000 El 14 de marzo de 2016, solicitó el reajuste por el Por mecanismo de Extensión de jurisprudencia. Ministerio negó., el interesado La sentencia de Unificación: 25 de abril de 2019 Situación cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

La asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Situación cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

Conclusión 24.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003-16 [radicado 85001333300220130006001 (3420-2015)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor Pedro Ilirio Galindo Torres, era activo como 12 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, percibía como sueldo básico el equivalente a un salario mínimo aumentado en el 60%.

Posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional, pero en esa condición percibió el equivalente a un salario mínimo incrementado en el 40%, cuando lo que correspondía era el salario mínimo incrementado en el 60%. Lo que se mantuvo hasta mayo del año 2017, cuando el empleador corrigió ese hecho para el restante de ese año. 25.

Al señor Pedro Ilirio Galindo Torres, al pasar de soldado voluntario a soldado profesional le asiste el derecho a mantener como asignación salarial el equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% conforme al inciso 2. ° Del artículo 1. º Del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó inicialmente [1 de noviembre de 2003 a mayo de 2017] la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 26.

En aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 1024 y 17425 de los Decretos 2728 de 196826 y 1211 de 1990,27 respectivamente, el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el solicitante, deberá efectuarse a partir del 14 de marzo de de 2012; habida cuenta que el derecho se hizo exigible desde noviembre de 2003, empero tan solo se reclamó el 14 de marzo de 2016.

III.DECISIÓN 27. Ante lo anterior, resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2 No. 003/16 radicado 85001333300220130006001 (3420-2015), del 25 de agosto de 2016, por lo que se accederá a la solicitud, como así se hará. 28.De manera que la convocada, Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, deberá i.Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que 24 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 25 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 26 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 27 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 13 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional tiene derecho el señor Pedro Alirio Galindo Torres, desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 14 de marzo de de 2012, por prescripción cuatrienal.

Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Galindo Torres desde el 14 de marzo de de 2012, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. ii.Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que por reajuste al 60% efectúo en el año 2017.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003-16 [radicado 85001333300220130006001 (3420-2015)], proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 2016, al solicitante Pedro Alirio Galindo Torres. En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá i.Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Pedro Alirio Galindo Torres con C.C.79.770.863, desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el 14 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 14 de marzo de de 2012, por prescripción cuatrienal. ii.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

CUARTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 15 N° interno: 1304-2017 Demandante: Pedro Alirio Galindo Torres Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional