CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número: 250002336000201702364 01 (64.730) Actor: AGROMAR S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 1. He considerado pertinente aclarar mi voto en punto a la ausencia de un daño antijurídico en perjuicio de la parte actora, dado que según quedó definido en la sentencia de la Corte Constitucional y lo ratifica el proyecto, los bienes que fueron objeto de adjudicación como baldíos nunca pudieron ser transferidos, están excluidos del mercado, en tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Dada esta naturaleza, tales bienes nunca pudieron haber ingresado al patrimonio de la sociedad. Luego, ésta nunca habría podido enajenarlos y recibir el precio de la venta, de ahí que no es claro que pudiera predicar un daño por ese concepto, que fue lo que reclamó, pues por la naturaleza de los bienes, jamás se habrían podido transferir. 2.
La jurisprudencia y la doctrina han definido el daño antijurídico como toda lesión al patrimonio o derechos de la víctima que no está en el deber jurídico de soportar, es decir, se trata de una afectación o lesión material o inmaterial en el patrimonio y/o derechos de quien lo sufre, frente a los cuales existe una tutela jurídica. Así, si se trata de un derecho, debe acreditarse el mismo, pero cuando tal derecho no se adquiere con justo título, pues recae sobre un bien no enajenable, no hay posibilidad jurídica de reclamar la indemnización de un perjuicio soportado en una situación irregular como la que definió la Corte Constitucional en este caso, toda vez que a la comunidad indígena se le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto se pretendió disponer de un bien que le pertenece y que hace parte de su cosmovisión y cultura del cual no puede ser despojada, por manera que no puede entenderse la configuración de un daño en cabeza de quien pretendió enajenar dicho bien por no recibir el precio por el que lo pretendía Radicación número: 250002336000201702364 01 (64.730) Actor: AGROMAR S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 2 transferir.
Así, no es posible que alguien reclame que se indemnice un daño por una venta fallida respecto de un bien que no podía enajenar. 3. Si un daño puedo alegar la sociedad, fue frente a sus socios que se comprometieron a hacer un aporte, de manera que si lo incumplieron quedan los arbitrios de la ley, esto es, perseguir el pago del valor no pagado o definir la participación real en proporción al capital pagado de acuerdo con las reglas del Código de Comercio.
Los terceros de buena fe solo tienen acción contra su tradente; en este caso la demandante es una sociedad que recibió los bienes -predios adjudicados irregularmente- como aporte, pero no por la vía de la compra, de manera que si tales bienes no podían ser aportados y, por ende, el capital quedaba como suscrito y no pagado, a la sociedad solo le quedaba acción contra los aportantes. 4.
De manera resumida: si los títulos fueron declarados inválidos -por objeto ilícito- nadie puede derivar derechos de su venta fallida, menos un daño antijurídico del cual se pueda pretender una declaratoria del responsabilidad del Estado y, en caso de que la sociedad actora estima verse afectada, debió demandar a los aportantes y no al Estado.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.