Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00303-01 (4272-2021) Demandante: Ángel Antonio Sabogal Lozano y Alicia Prada de Sabogal Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Solicitud de nulidad.
Se devuelve al Tribunal para que resuelva. Se deja sin efectos el auto que admitió el recurso de apelación. Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pero encuentra el despacho que no podrá pronunciarse de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones manifestando que no es cierto que le resultaría más favorable a los demandantes la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en la medida que el causante no reunió el requisito temporal exigido, toda vez que estuvo al servicio de la Policía Nacional por el término de 7 meses y 21 días.
Mediante memorial del 10 de septiembre de 20211, los señores Ángel Antonio Sabogal Lozano y Alicia Prada de Sabogal interpusieron recurso de apelación en el que, entre otras cosas, solicitaron la nulidad de todo lo actuado desde el aporte de las pruebas que hizo la demandada, porque en su sentir, el fallo de primera instancia se fundamentó en una prueba en la que no se detalló el tiempo total de servicios del policía fallecido y para el efecto, allegaron un certificado del departamento de policía del Tolima en el que se consignó que el señor Manuel Alberto Sabogal Prada laboró como auxiliar bachiller, por el término de un año, al servicio de la institución. Consideró la parte actora que, con base en el anterior certificado, debe decretarse la nulidad de lo hasta entonces surtido en el proceso, porque pudo demostrarse que el expediente administrativo que aportó la Policía Nacional no señaló el tiempo verdadero de servicios que prestó el señor Manuel Alberto Sabogal Prada. 1 Véase el folio 394.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00303-01 (4272-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Luego, en providencia del 5 de octubre de 20212, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación y no se pronunció acerca de la solicitud de nulidad también interpuesta.
Posteriormente, en auto del 27 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación por parte de esta Corporación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría al despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria3. Sin embargo, en este momento no es posible resolver lo atinente al recurso de apelación pues, revisado el escrito4, si bien es cierto que el mismo se presentó como “recurso de apelación”, también lo es que hay argumentos encaminados a que se tramite una solicitud de nulidad, la cual debe resolverse por el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenará que el expediente se devuelva al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de enero de 2022, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que se pronuncie sobre lo de su competencia, y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Véase el folio 395. 3 Véase a índice 3 en el aplicativo SAMAI. 4 Véanse los folios 353-384.