w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- Temas: Reliquidación pensional Ley 71 de 1988-falta de jurisdicción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. El señor Álvaro Ernesto Gari Vélez, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.
Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución GNR 365689 de 2 de diciembre de 2016, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes. (ii). Declarar la nulidad de la Resolución GNR 61767 de 28 de febrero de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmándola.
(iii) Declarar la nulidad de la Resolución DIR 2828 de 4 de abril de 2017 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 365689 de 2 de diciembre de 2016. (iv). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, aplicando íntegramente la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994; teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación IBL devengado en el último año de servicios del accionante como diputado del departamento de Bolívar y con la inclusión de todos los factores devengados.
(v). Declarar que el accionante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, que se le actualice el ingreso base de liquidación IBL de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro definitivo del servicio (6 de julio de 1999) hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez (23 de marzo de 2004), junto con los reajustes automáticos de ley (vi).
Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor que resulte de la reliquidación pensional, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, desde el momento en que el derecho se hizo exigible (17 de octubre de 1992) y hasta cuando se incluya en nómina el valor reliquidado de la pretensión y las diferencias dejadas de percibir.
(vii). Condenar a la entidad demandada ajustar las sumas resultantes de acuerdo con el IPC; que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 2.1.2. Fundamentos fácticos 3. Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: 4.
El señor Álvaro Ernesto Gari Vélez laboró al servicio de entidades del sector público y privado durante 21 años, 1 mes y 27 días, por lo que acreditó el tiempo de servicios para la pensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, artículo 7.° y su Decreto reglamentario 2709 de 1994, efectiva a partir del 17 de octubre de 2002, cuando adquirió el estatus del pensionado. 5.
Desde el 1.° de enero de 1998 hasta el 6 de julio de 1999, laboró como diputado del departamento de Bolívar, por lo que estimó como aplicable a su caso lo consagrado en la Ley 5ª de 1969, artículo 3.°, inciso 2.° 1. 6. Mediante Resolución 645-2004 de 23 de marzo de 2004, el Instituto del Seguro Social, Seccional Bolívar, le reconoció una pensión de jubilación «por aportes» al señor Álvaro Ernesto Gari Vélez, en cuantía de $1´253.611 pesos, efectiva a partir del 17 de octubre de 2002. 7.
El 24 de noviembre de 2016, el señor Gari Vélez solicitó ante el ISS la reliquidación pensional al no estar de acuerdo con el régimen pensional y la cuantía determinada toda vez que, para establecer el monto pensional, COLPENSIONES no tuvo en cuenta el 75% del salario base de liquidación de todas las sumas que devengó con carácter habitual y periódico, como consecuencia de la retribución de los servicios prestados durante el último año laboral. 8.
Mediante Resolución GNR 365689 de 2 de diciembre de 2016 COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión reconocida, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 9. A través de las Resoluciones GNR 61767 de 28 de febrero de 2017, y DIR 2828 de 4 de abril de 2017 COLPENSIONES resolvió los recursos interpuestos, confirmando la decisión inicial. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 10. Como normas violadas se invocaron las siguientes: 11. De la Constitución Política, artículos 2.°, 6.°, 13, 25, 53 y 58. De orden legal: artículos 3.° de la Ley 5ª de 1969, 55 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1.° y 7.° de la Ley 71 de 1988; 1.°, 2.°, 6.°, y 8.° del Decreto 2709 de 1994 y 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. 1 « […] Para efectos de la jubilación precedente, las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual, se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año del calendario, y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. […]».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 12. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que por encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión de jubilación por aportes se reconociera y liquidara aplicando en su integridad la Ley 71 de 1988 y los artículos 6.° y 8.° del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; es decir, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y no como lo realizó la entidad accionada mediante los actos administrativos demandados en los cuales dio una indebida aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13.
Asimismo, refirió que, al no haberse liquidado y pagado correctamente la pensión de jubilación, la entidad demandada vulneró los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de las pensiones legales y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. 2.2.
Contestación de la demanda 14. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-2, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste derecho a la reliquidación pensional solicitada en atención a que los tiempos de servicios fueron desempeñados en el sector público 3, por lo que no se le puede aplicar el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988; en ese sentido, la entidad de previsión le liquidó su pensión en debida forma, con el 67% de la tasa de reemplazo al tenor del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 15.
En cuanto al ingreso base de liquidación sostuvo que debe acudirse a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, en atención a lo indicado por la sentencia de la Corte Constitucional C- 258 de 2013 y sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes. 16. Según el apoderado, el demandante ya solicitó la reliquidación de su pensión con base en la Ley 71 de 1988, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 29 de junio de 2009 que, si bien ordenó un reajuste pensional al hallar una diferencia en la base de liquidación, no accedió a la aplicación de la norma señalada.
Dicha decisión fue confirmada al resolverse el recurso de apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 28 de junio de 2010. 2 Folios 72-81. 3 Así se indica en la contestación a folio 72. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 17.
Propuso las excepciones de: (i) cosa juzgada 4; (ii) inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; (iii) buena fe (iv) cobro de lo no debido y (iv) prescripción. 2.3. Audiencia Inicial 5 18. La audiencia inicial se llevó a cabo el 30 de abril de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se declaró saneado el proceso y no probada la excepción de cosa juzgada, al estimar que no existía identidad de objeto y causa frente al asunto debatido en la jurisdicción ordinaria, toda vez que actualmente se buscaba la nulidad de actos administrativos que no han sido objeto de control judicial y por cuanto en este caso también se pide la indexación de la primera mesada pensional. 19.
En cuanto a las demás excepciones indicó que se pronunciaría al analizar el fondo del asunto. Tales decisiones no fueron objeto de recursos6. 20. Fijó el litigio en los siguientes términos: «Tiene derecho el demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes así como el 75% del IBL devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el régimen de transición y en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y en consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de los actos administrativos demandados? ¿ Si el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional? ¿Determinar si existe prescripción del derecho reconocido al demandante en el presente caso?». 2.4.
Sentencia de primera instancia 7 21. Mediante providencia del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Núm. 1.°, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones 365889 de 2 de diciembre de 2016, GNR 61767 de 28 de febrero de 2017 y DIR 2828 de 4 de abril de 2017, con base en los siguientes argumentos: 4 Esto con base en que la controversia correspondiente a la reliquidación de la pensión del señor Gari Vélez fue decidida por la jurisdicción ordinaria, que en sentencias de 26 de unió de 2009 y de 28 de julio de 2010, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Cuart a Laboral, si bien no accedieron a las pretensiones de la demanda ordenaron un reajuste pensional del demandante lo anterior al estimar que no probó los aportes realizados en el sector privado. 5 Folios 137 a 139- 6 Folios 137 Vto. 7 Folios 148 a 154.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 22. Precisó que el señor Álvaro Ernesto Gari Vélez se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, le era aplicable en su integridad el régimen anterior contenido en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 de 1994, toda vez que realizó aportes por más de 20 años al Instituto de Seguros Sociales y a otras entidades de previsión. 23.
Es de precisar que no se refirió a las entidades donde laboró el demandante. 24. En esa medida, explicó que la entidad demandada reconoció la pensión atendiendo a la Ley 71 de 1988, con la asignación salarial y los gastos de representación. Sin embargo, determinó el ingreso base de liquidación con base en los artículos 21 y 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993, pero con una tasa de reemplazo del 65% y con los factores de sueldos y gastos de representación devengados durante los últimos diez años. 25.
Consideró entonces que la pensión de jubilación por aportes del demandante debía ser liquidada con fundamento en lo prescrito en el artículo 8.° del Decreto 2709 de 1994, esto es, con la tasa de reemplazo del 75%, pero con el IBL determinado por los factores salariales cotizados conforme al Decreto 1158 de 1994 en los últimos 10 años de servicios, desde el 17 de octubre de 2002, es decir los mismos determinados por la entidad. 26.
En cuanto a la prescripción estimó que esta se produjo toda vez que, si bien las mesadas pensionales se hicieron exigibles el 17 de octubre de 2002, la petición de reliquidación se realizó el 24 de noviembre de 2016, por lo que había ocurrido la prescripción de las diferencias no canceladas, ocasionadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2013. 27.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional estimó que esta era procedente toda vez que su retiro efectivo fue el 6 de julio de 1999 8, es decir, con anterioridad a la adquisición del estatus pensional y a la fecha en que la entidad demandada realizó el reconocimiento de la pensión por aportes, como es el 17 de octubre de 2002. 28.
Por lo anterior ordenó: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 365689 del 02 de diciembre de 2016, GNR 61767 del 28 de febrero de 2017 8 Como se indica a folio 153 vto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 y DIR 2828 del 04 de abril de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer pensión de jubilación por aportes a favor del señor ÁLVARO ERNESTO GARI VÉLEZ, teniendo en cuenta el 75% del IBL de los factores salariales cotizados conforme a la Ley al Sistema en los últimos diez (10) años de servicios, efectiva a partir del 17 de octubre del 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que realice el pago de las diferencias las mesadas pensionales que se causen con base en el reconocimiento anterior y las que se venían e fectuando en virtud de los actos administrativos cuya nulidad se declaró.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que realice la indexación de la primera mesada pensional del señor ÁLVARO ERNESTO GARI VÉLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. » 2.5. El recurso de apelación 2.5.1. COLPENSIONES 9, a través de apoderado presentó recurso de apelación donde insistió en que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada toda vez que la solicitud de reliquidación pensional de acuerdo con la Ley 71 de 1988 ya fue decidida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de julio de 2010, fallos en los cuales se señaló que el demandante no cotizó como trabajador del sector privado, sino como empleado público todo el tiempo, por lo que le era aplicable la Ley 100 de 1993 y con ello, su artículo 33. 29.
En lo restante estimó que no estaba en discusión que al actor lo cobijaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello su pensión debía liquidarse con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, como lo realizó la entidad a través de los actos administrativos aquí cuestionados, sin que sea posible incluir factores distintos a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.5.2.
El apoderado del demandante presentó recurso de apelación10, en el cual citó in extenso la sentencia de la Corte Constitucional C- 258 de 2013 y del Consejo de Estado la providencia de unificación proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001233300020120014301(4403 - 2013)11, y luego de ellas concluyó lo siguiente: 9 Folios 157 y s.s. 10 Folios 167 y s.s. 11 Con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 «Como quiera que el demandante cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aporte debió concederse a título de restablecimiento del derecho los requisitos de edad y tiempo así como la tasa pensional del 75% contenida el artículo 7 de la ley 71 de 1988, reglamentado por el decreto 2709 de 1994 y calculada sobre el promedio de (i) lo cotizado durante el tiempo que le hiciera falta entre la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la adquisición del estatu s pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme lo establece la ley 1 00 de 1993, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia; en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización». 2.6.
Alegatos de conclusión 30. La parte demandante 12 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 31. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia, como da cuenta el informe secretarial visible a folio 211. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 33.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 14 del 12 Folios 206 y s.s. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 14 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como en el caso que nos ocupa. 3.2. Cuestión previa y problema jurídico. 34. Antes de abordar el fondo del asunto advierte la Sala la necesidad de pronunciarse sobre el argumento formulado por COLPENSIONES, quien puso de manifiesto que a través de sentencias de 16 de junio de 2009 y de 28 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Distrito Judicial se pronunciaron frente a la solicitud pensional del accionante en los términos de la citada ley. 35.
En consecuencia, es necesario advertir si en el sub lite la demanda se interpuso ante la jurisdicción competente para pronunciarse frente a las pretensiones del señor Gari Vélez. 36. Solo en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se verificará si ¿el señor Álvaro Ernesto Gari Vélez, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la aplicación integral de la Ley 71 de 1988 y con el promedio del 75% de la totalidad de los factores devengados, entre ellos, los percibidos como diputado del Departamento de Bolívar? 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. La pensión por aportes – requisitos. 37. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.
Para el caso de los hombres, la citada pensión exigió el cumplimiento de 20 años de edad y 60 años de servicios: «Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. […]». 38. La citada disposición fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, en cuyo artículo 8. °, señaló en relación con el monto, que sería equivalente al 75 % del salario base de liquidación. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6.° del citado decreto preceptuaba que sería el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Además, precisó que si la entidad de previsión era el ISS «se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente». 39. La mencionada normativa fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 15.
Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, 16 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. 40. Ahora bien, en reciente sentencia 17 esta Subsección se pronunció frente a la interpretación que debe acogerse para el reconocimiento de las pensiones por aportes de cara a la nueva interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «[…] Conforme a lo expuesto, comoquiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir de tal declaratoria de nulidad, la Sección 15 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2011 00620 00 (2427-2011) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Sentencia de 8 de julio de 2021, dictada dentro del proceso radicado 25000- 23-42-000-2015-05703-01(2983-18), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios, 18 criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
No obstante, resulta lógico que esta postura, relacio nada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,19 mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este, y que, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inc iso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 201120 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012. 21 18 Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. 20 Ley 1437 de 2011.
Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 201122 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011, 23 ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante, 24 pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrol lo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad. sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza.
En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere. Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el prece dente aplicable.
En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso - administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas ». 24 En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. 24 Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades inv estidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 41. A partir de lo anterior concluyó esta Subsección que, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se debía seguir la regla y las subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, 25 es decir, estableciendo el IBL en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 3.4.
De lo efectivamente probado 42. Como ya se indicó el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en lo señalado por la Ley 71 de 1988, al señalar que laboró en entidades privadas y públicas y, en consecuencia, considera que debe liquidarse su pensión de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación IBL y con la inclusión de todos los factores devengados, entre ellos los percibidos como diputado del departamento de Bolívar. 43.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó que le asistía razón al demandante frente al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y además, que debía ser liquidada con fundamento en lo prescrito en el artículo 8.° del Decreto 2709 de 1994, esto es, con la tasa de reemplazo del 75%, pero con el IBL determinado por los factores salariales cotizados con forme al Decreto 1158 de 1994 en los últimos 10 años de servicios, desde el 17 de octubre de 2002, es decir los mismos determinados por la entidad, y desde el 24 de noviembre de 2013, por efectos de la ocurrencia de la prescripción. Como ya se indicó, el Tribunal no realizó ningún análisis frente a las entidades donde el accionante prestó sus servicios. 44.
Empero COLPENSIONES señaló que el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, así como el Tribunal Superior del Distrito de Bolívar ya se pronunciaron sobre idénticas pretensiones y ordenaron la reliquidación pensional a favor del demandante y por ello se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Además indicó que el señor Gari Vélez no acreditó tiempos de servicios en el sector público y privado. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 45.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 3.4.1. Hechos demostrados • Edad del demandante: 46. El señor Álvaro Ernesto Gari Vélez nació el 17 de octubre de 1942 (folio 19).
Por tanto, cumplió los 60 años de edad26 el 17 de octubre de 2002. 47. Según lo indicó el apoderado, el demandante falleció el 14 de julio de 202027. • Tiempo de servicio acreditado: 48. Según documento aportado por COLPENSIONES a folios 92 y siguientes, se aprecian tiempos laborados en el SENA, la Asamblea Departamental de Bolívar y la Universidad de San Buenaventura, desde 1967. 49.
Sin embargo, revisado el Cd de antecedentes administrativos adjuntado por la entidad accionada con la contestación de la demanda, visible a folio 115, se tiene que laboró en las siguientes entidades según certificados laborales allegados: - Según certificación expedida por el Hospital Naval de Cartagena, el demandante laboró en el Ministerio de Defensa Nacional, como médico, desde el 1.° de febrero de 1969 al 1.° de mayo del mismo año y del 11 de octubre de 1970 al 29 de enero de 1971.
Lue go, desde el 30 de octubre de 1972, por 20 días. -En la Caja Departamental de Previsión Social, como médico general, desde el 22 de abril de 1976 al 15 de noviembre de 1981, según Resolución 760530 de 13 de abril de 1976 de nombramiento suscrita por el gerente de la entidad y certificación de 20 de enero de 1983, suscrita por el director del Departamento de Servicios Administrativos de la Gobernación de Bolívar. - En el SENA, desde el 28 de febrero de 1991 y al 23 de diciembre del mismo año, como director regional grado 08, según certificación de 16 de marzo de 1992 expedida por el jefe del Grupo de Recursos Humanos. - Según certificación de 23 de junio de 1998, suscrita por el Secretario General, laboró en ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, con contrato a término indefinido como «Médico Familiares», desde el 7 de septiembre de 1972 al 30 de octubre de 1984.
Se indicó que en ese interregno dejó de laborar 111 días. 26 Exigidos en la Ley 71 de 1988. 27 Oficio digitalizado SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 - Mediante certificación de 7 de julio de 1999, expedida por la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar se tiene que el actor laboró como médico desde el 16 de enero de 1969 hasta el 30 de enero de 1971 y desde el 31 de octubre de 1984 hasta el 18 de noviembre de 1986. - Con certificación de 16 de junio de 2000 suscrita por el tesorero general de la Asamblea Departamental de Bolívar, se tiene que el demandante ostentó el cargo de diputado, desde el 1.° de enero de 1998 hasta el 6 de julio de 1999. 50.
Igualmente, según cuadro de liquidación incluido en el medio magnético se relacionaron los tiempos de servicios de la siguiente manera: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 51.
Como se aprecia, de una parte, no se allegó dentro del expediente administrativo certificaciones del tiempo de servicios desempeñado en la Universidad de San Buenaventura ni en la Cruz Roja relacionados en cuadro que antecede y, de otra parte, en el citado cuadro tampoco se incluyó el tiempo laborado por el accionante como diputado de la Asamblea Departamental en los años 1988 y 1999. 52.
Ahora bien, según el cuadro, al 30 de mayo de 1993 el señor Gari Vélez acreditaba 19 años, 6 meses y 18 días, empero, al contabilizar el tiempo completo laborado en la Asamblea Departamental cumplió los 20 años de servicios en el mes de noviembre de 1998. 53. Finalmente, según planilla de aportes pensionales allegada en el CD de antecedentes administrativos, la Universidad de San Buenaventura siguió realizando aportes en pensión a favor del demandante hasta el mes de octubre de 2000: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 • Reconocimiento y reliquidación pensional de COLPENSIONES. - En este caso mediante Resolución 645 -2004 de 23 de marzo de 200428, el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, le reconoció al demandante la pensión de jubilación, al acreditar 1000 semanas, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de octubre de 2002, sin que se aprecien en el acto demandado los periodos laborados en la Cruz Roja, Álcalis de Colombia y Universidad de San Buenaventura y el periodo laborado como diputado. 54.
Allí se dijo que para su liquidación se tendría en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizados con base en el IPC con una tasa de reemplazo del 65% «[…] conforme lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993». - Mediante sentencia de 26 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena 29, dentro del proceso radicado 1300131050022008-00346-00, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que consistieron en lo siguiente: «2.1.
Que se reconozcan los aportes realizados por la Asamblea Departamental de Bolívar a favor del demandante, por haber trabajado para esa entidad entre el 1 de enero de 1998 y el 6 de julio de 1999 y se incluyan en liquidación de la pensión bajo las reglas del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Que se reconozca que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que se le debe aplicar la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988. 2.3.
Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de jubilación por aportes y se ordene el pago de las diferencias que se generen.» 55. En la citada decisión judicial se indicó que el demandante toda su vida aportó como empleado público y por ende no era beneficiario de la Ley 71 de 1988, empero se le debía dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que «antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 se encontraba afiliado en pensiones al ISS» 30.
En este 28 Folio 26 y s.s. 29 Folios 97 y s.s. 30 Folio 100. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 sentido explicó que la norma aplicable eran los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con ello elevó la tasa de reemplazo del 65% al 67%. - La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Cuarta Laboral, en sentencia de 28 de julio de 2010 31. - A través de Resolución GNR de 201756 del 7 de agosto de 2013, COLPENSIONES reliquidó la pensión al demandante en cumplimiento de los fallos en mención y en consecuencia reliquidó la pensión del demandante en cuantía de $2´425.281. - Posteriormente, mediante la Resolución GNR 365689 de 2 de diciembre de 2016 32, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, se le negó al demandante su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación con la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios. -Mediante la Resolución GNR 61767 de 28 de febrero de 2017 33, dictada por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola y, por Resolución DIR 2828 de 4 de abril de 2017 suscrita por la directora de prestaciones económicas de COLPENSIONES se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 365689 de 2 de diciembre de 2016. -A través de la Resolución 2020-735340734 (no se aprecia la fecha) suscrita por la subdirectora de determinación V de COLPENSIONES se le reconoció la sustitución de la pensión que devengaba el señor Gari Vélez, a favor de la señora Ana Gabriela Gómez de Gari, en condición de cónyuge supérstite, en cuantía de $3´427.862. • Reconocimiento pensional de la Universidad de Cartagena. - Según certificación suscrita por el Jefe de Personal de la Universidad de Cartagena, el señor Gari Vélez laboró en la 31 Folios 106 y s.s. 32 Folios 29 y s.s. 33 Folios 33 y s.s. 34 Aportada por el apoderado de la parte demandante, visible en el sistema SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 Universidad de Cartagena: desde el 1.° de mayo de 1964 al 30 de noviembre de 1967; desde el 1.° de marzo de 1969 al 30 de enero de 1971; del 1.° de marzo de 1971 al 15 de octubre de 1971; del 1.° de enero de 1974 al 30 de marzo de 1974; del 1.° de abril de 1974 al 31 de enero de 1983; del 22 de enero de 1983 al 30 de julio de 1990, fecha en la cual se encontraba laborando como profesor titular grado 02. 56.
El apoderado del demandante allegó copia de la Resolución 01749 de 21 de octubre de 2020 35 suscrita por el rector y la secretaria general de la Universidad de Cartagena en la cual se sustituyó a favor de la señora Ana Gabriela Gómez de Gari, la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Álvaro Ernesto Ernesto Gari Vélez en cuantía de $6´092.368.
No se identificó el acto administrativo de reconocimiento, ni se aportó copia del mismo. 57. Es de anotar que esta Subsección a través de auto de 16 de septiembre de 2021 ordenó oficiar, ente otros 36, al citado ente universitario para que remitiera copia de los actos administrativos de reconocimiento pensional en caso de que los hubiera y para que señalara la naturaleza de la citada prestación, así como los periodos laborales e intensidad horaria, sin que a la fecha se haya remitido copia de los citados documentos37. 3.5.
Análisis de la Sala 58. Como ya se señaló, el apoderado de COLPENSIONES sostuvo que el demandante instauró demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a efectos de que le fuese reliquidada la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988. 59. En el curso de la audiencia inicial adelantada por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de abril de 2019, al referirse al citado argumento, se consideró que no existía cosa juzgada por no acreditarse identidad de objeto y causa frente al asunto debatido en la jurisdicción ordinaria, toda vez que actualmente se buscaba la nulidad de actos administrativos que no han sido objeto de control judicial y por cuanto en este caso también se pide la indexación de la primera mesada pensional en caso de salir avante sus pretensiones.
Dicha decisión no fue objeto de recursos. 35 Digitalizada en el sistema SAMAI. 36 Al Departamento de Bolívar - Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar así como a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena. 37 Folio 212 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 60.
Ahora bien, en el recurso de apelación COLPENSIONES insiste en el citado argumento, por lo que debe señalarse lo siguiente: 61. Conforme lo dispone el numeral 4.° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 62.
Frente al tema esta Corporación ha considerado que ésta es la Jurisdicción competente para conocer de los conflictos derivados del régimen de Seguridad Social de los empleados públicos en los siguientes términos: «[…] La Jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer los litigios que surjan entre los afiliados, benef iciarios o usuarios y las entidades administradoras del régimen de seguridad consagrado por la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, de esta regla general de competencia quedaron excluidos los conflictos de la misma naturaleza correspondientes a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, el personal civil al servicio de las mismas y los docentes oficiales, así como también los conflictos de Seguridad Social de los servidores públicos, cuyas pensiones no se rigen por completo por la Ley 100 de 1993, acorde con lo previsto por el artículo 279 ibídem.
Vistas así las cosas y teniendo claro, de una parte, que la controversia planteada refiere a un conflicto de una ex - servidor público y la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones a la que se encontraba afiliado al momento de adquirir el status y, de otra, que las pretensiones se contraen a obtener la declaratoria de nulidad, con restablecimiento del derecho, de actos administrativos que deniegan el reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia por vejez que no se rige por la Ley 100 de 1993, la competente para avocar su conocimiento y decidir lo pertinente no es la jurisdicción ordinaria laboral, sino la contenciosa administrativa, por razón de la exclusión que sobre la materia se dio en la redacción de la regla general de competencia contenida en Ley 712 de 2001.» 38 63.
El criterio jurisprudencial citado reitera que esta jurisdicción conoce de las pensiones de los servidores públicos que no se rigen completamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 64. Ahora bien, en este caso el señor Álvaro Ernesto Gari Vélez solicitó el reconocimiento de su pensión de conformidad con la Ley 38 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A", fallo de fecha 9 de julio de 2014, número de radicación 13001-23-31-000-2010-00846-01 (1999- 14) Magistrado Ponente Gustavo Gómez Aranguren, demandante: Néstor Rafael Coronado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 71 de 1988 en virtud de los aportes realizados en los sectores público y privado, norma que como se vio, establece para los hombres el cumplimiento de 60 años de edad y 20 años de servicio para adquirir el derecho a la citada prestación, por lo que en este caso ambos requisitos se adquirieron el 17 de octubre de 2002 cuando el señor Gari Vélez cumplió la edad señalada 39. 65.
Igualmente se tiene que el demandante laboró como diputado del departamento de Bolívar hasta el 6 de julio de 1999, y la planilla de aportes a pensión allegada por la entidad demandada en los antecedentes administrativos, da cuenta de que posteriormente se realizaron aportes pensionales a favor del actor por parte de la Universidad de San Buenaventura, esto es, en el mes de octubre de 2000. 66.
Es claro entonces que el señor Gari Vélez, al momento de finalizar su vida laboral en el año 2000 no ostentaba la condición de servidor público, situación por la cual, la controversia referente a la reliquidación de su pensión corresponde conocerla a los Juzgados Laborales del Circuito, como en efecto sucedió y en virtud de lo cual se profirieron las sentencias de 26 de junio de 2009 y de 28 de julio de 2010, a través de las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Cuarta Laboral, si bien no accedieron a las pretensiones de la demanda ordenaron un reajuste pensional a favor del señor Gari Vélez. 67.
Ahora bien en este caso no se advierte constancia de ejecutoria de las citadas decisiones judiciales, sin embargo no puede esta Sala desconocer que la jurisdicción laboral ya se pronunció acerca de las pretensiones de reajuste pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988 las cuales se profirieron acorde con pautas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que en un caso de similares contornos al analizado, al dirimir un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso lo siguiente: «[…] a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde exclusivamente conocer los procesos relativos a la seguridad social de sus empleados públicos, cuando dicho régimen este administrado por una entidad de derecho público, circunstancia que en el presente asunto no se evidencia, pues 39 De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía aportada a folio 19 según la cual nació el 17 de octubre de 1942.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 nótese como el demandante, no obstante haber laborado durante varios años para entidades estatales, lo cierto fue, que al momento de cumplir con los requisitos para pensionarse, se encontraba trabajando en el sector privado, lo cual indefectiblemente lo que excluye la calidad de empleado público.» 40(Negrilla de la Sala). 68.
En este sentido, en el presente caso se advierte que (i) el demandante adquirió su status pensional el 17 de octubre de 2002, (ii) su último cargo desempeñado (2000) se desarrolló en el sector privado y (iii) cotizó al sistema de Seguridad Social en Pensiones como trabajador dependiente de un ente universitario de naturaleza privada, razón por la cual, (iv) la reliquidación de su pensión es un asunto que corresponde a la jurisdicción de los jueces laborales, como en efecto sucedió. 69.
Ahora bien, el artículo 16 del Código General del Proceso dispone: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 41» 70.
Como se advierte entonces, al verificarse la configuración de la excepción de falta de jurisdicción no hay lugar a emitir pronunciamiento en relación con el siguiente problema jurídico propuesto al encontrarse configurada la causal de nulidad por falta de jurisdicción, prevista en el artículo 133 numeral 1.º del Código General del Proceso 42, por lo que resulta procedente: (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 23 de enero de 2018, por el cual se admitió la demandada (ff. 64 y s.s.) inclusive, y 40 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión de fecha 3 de junio de 2015, proceso de radicación No 110010102000201500496-00(10431-23), Magistrado Ponente Julia Emma Garzón Gómez. 41 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -537 de 2016. 42 Anteriormente dicha previsión estaba contenida en el artículo 140 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00548 01 (6613-2019) Demandante: Álvaro Ernesto Gari Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 (ii) Remitir el expediente por competencia a los jueces laborales del Circuito de Cartagena (reparto).
(iii) Las pruebas practicadas conservarán su validez de conformidad con lo señalado por el artículo 138 del CGP. 71. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Segunda, Subsección «A» que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar: SEGUNDO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, para conocer del presente proceso, razón por la cual se declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 23 de enero de 2018, inclusive, proferido dentro del presente asunto. Las pruebas practicadas conservarán su validez de conformidad con lo señalado por el artículo 138 del CGP.
TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, para que por su conducto se remita por competencia a los jueces laborales del Circuito de Cartagena (reparto).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE