1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: JAVIER HERNANDO LÓPEZ ZAPATA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - en los términos de artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y con las pretensiones planteadas en la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas – en la sentencia es viable analizar el asunto bajo un título de imputación diferente al invocado en la demanda, cuestión que no transgrede el principio de congruencia, siempre y cuando con dicho estudio el juez no modifique la causa petendi / DAÑO ESPECIAL – para la declaratoria de responsabilidad bajo este título de imputación se requiere que, con ocasión de una actuación legítima de la Administración, se cause un daño anormal y excepcional que produzca la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
1. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, de los perjuicios causados al señor Javier Hernando López Zapata por la aprehensión de la máquina excavadora Caterpillar 215 el 17 de mayo de 2013, conforme lo expuesto.
2. SE CONDENA a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a pagar a favor del señor Javier Hernando López Zapata, los siguientes daños y perjuicios: 2.1 Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($6.724.267) M.L. de conformidad con la liquidación efectuada. 2.2 Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado, se CONDENARÁ en abstracto, para lo cual el señor Javier Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 Hernando López Zapata deberá promover el respectivo incidente ante este Tribunal, dentro de la oportunidad temporal prevista en el artículo 193 del CPACA.
Para establecer la cuantía de la condena, se deberán observar estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.
3. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
4. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA (negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a la Dian le asiste responsabilidad por la retención de la excavadora de propiedad del señor López Zapata, ocasionándole perjuicios. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 3 de junio de 2015, el señor Javier Hernando López Zapata, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante Dian-, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión de la falla en el servicio, “por omisión, negligencia e inobservancia de la obligación de verificación del manifiesto de importación de la maquinaria incautada [de propiedad del mencionado señor]”, que condujo a la retención de su vehículo.
Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: (i) por daño emergente, la suma de $3’400.000, relacionada con los gastos en los que incurrió el señor López Zapata por el transporte de la maquinaria de Medellín a Cedeño, Antioquia, así como el monto de $1’722.000, por los gastos concernientes al retiro de la excavadora de los patios de Almagrario;
(ii) por lucro cesante, el rubro de $721’580.000, correspondiente al dinero dejado de percibir por el aquí demandante durante el tiempo que permaneció retenida su maquinaria y (iii) por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la depresión y congoja que sufrió el señor López Zapata, con ocasión de la retención de su maquinaria. 2.
Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 El 7 de mayo de 2005, Javier Hernando López Zapata celebró un contrato de compraventa con el señor Ramiro Vergara, por medio del cual el aquí actor adquirió una excavadora, marca Caterpillar, modelo 215, serie 95Z00296, motor 12Z04197.
El 17 de mayo de 2013, la referida excavadora fue incautada en un puesto de control y registro de la Policía Aduanera, con el argumento de que se encontraron inconsistencias en el manifiesto de importación de la maquinaria. Según la demanda, tal excavadora estuvo retenida hasta el 7 de enero de 2014, fecha en la que fue entregada a Javier Hernando López Zapata, en virtud del recurso de reconsideración que interpuso contra la decisión de la Dian que ordenó el decomiso administrativo del referido vehículo.
A juicio de la parte actora, la retención de la excavadora le produjo un daño antijurídico al señor López Zapata y, como consecuencia, no solamente sufrió perjuicios materiales sino también morales. Adicionalmente, en los fundamentos de derecho de la demanda se hizo referencia a la sentencia C-333 de 1996 y se indicó que la base de la responsabilidad estatal ya no reposa en la calificación de la conducta de la Administración, sino en la calificación del daño que se causa. 3.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 4 de noviembre de 2015, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Dian contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Propuso la excepción de indebida escogencia del medio de control, porque, a su juicio, el de reparación directa no era el procedente, en tanto en la demanda se cuestionó el acto por medio del cual se aprehendió la máquina.
Dijo que, en caso de analizarse el asunto bajo la óptica de la responsabilidad extracontractual, habría que concluir que la Dian no incurrió en ninguna falla en el servicio cuando la División de Control Operativo de Medellín aprehendió la excavadora del aquí actor, toda vez que obró en estricto cumplimiento de un deber legal, de acuerdo con sus funciones de investigar y de controlar lo relacionado con el cumplimiento de las disposiciones de carácter aduanero.
Seguidamente, sostuvo que, según las prescripciones del artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, López Zapata, propietario de la maquinaria, tenía la obligación de conservar los Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 documentos que demostraran la legal introducción de la excavadora a territorio aduanero nacional.
De este modo, como dicho señor no probó lo pertinente cuando se le solicitó la respectiva información, se justificó la aprehensión de la máquina. Señaló que, con el fin de definir la situación jurídica de la excavadora, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín cotejó la información que le envió a la Dirección Seccional de Aduana de Barranquilla y encontró “que la máquina retroexcavadora no estaba amparada, por presentar diferencias en el número serial y en el número del motor”, cuestión que avaló la expedición de la Resolución No. 1-90-201-238-0636-00-1559 del 3 de julio de 2013, por medio de la cual se profirió el decomiso de la maquinaria aprehendida.
Añadió que el ahora demandante interpuso recurso de reconsideración contra el decomiso administrativo de la máquina de su propiedad, marca Caterpillar, para lo cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín decretó pruebas y recaudó, entre otras, las siguientes: (i) una certificación expedida por Gecolsa Cat, en la que se informó que la serie física de la retroexcavadora era 95Z00296 y que la que figuraba en manuscrito era 95200296, además de que la identificación de los productos Caterpillar era alfanumérica, y (ii) copia de la factura del proveedor de Caterpillar en el extranjero, en la que aparecía consignado que la mercancía tenía un dato alfanumérico.
Sostuvo que, con base en tales pruebas, se revocó el decomiso de la maquinaria y se ordenó la entrega al señor López Zapata, con fundamento en que “el número ‘dos’ y la letra ‘z’ pueden fácilmente confundirse al ser escritos con puño y letra por parte del aforador, situación que es saldada fácilmente con el dato descrito en el documento soporte aportado por el interesado, en copia auténtica, correspondiente a la factura del proveedor en el exterior de CATERPILLAR, en donde es clara que la mercancía vendida tiene como descripción un dato alfanumérico”.
A manera de conclusión indicó que la Dian, en cumplimiento de sus funciones, realizó las investigaciones necesarias para establecer la legal introducción y permanencia de la excavadora en territorio aduanero nacional, de manera que el señor López Zapata se encontraba en la obligación de soportar dicha carga. El 9 de agosto de 2016 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el Tribunal a quo negó la excepción de indebida escogencia del medio de control, por considerar que el demandante no cuestionó la legalidad del acto administrativo relacionado con la aprehensión de la maquinaria, sino que cuestionó el hecho de Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 que la Dian no verificó en debida forma el manifiesto de importación del vehículo, lo que conllevó, a su juicio, a la retención de la excavadora.
Tal decisión fue apelada por la entidad demandada, pero esta Corporación la confirmó mediante auto del 24 de febrero de 20171. Resuelto lo anterior, la audiencia inicial continuó el 29 de agosto de 2017. El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): (…) Se debe establecer si es responsable la Dian por falla del servicio por omisión, negligencia y por inobservar la obligación de verificar el manifiesto de importación de la maquinaria incautada, la excavadora Caterpillar, de propiedad del demandante, en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2013.
Si se declara la responsabilidad de la Dian, se debe establecer si procede el reconocimiento de perjuicios morales y materiales solicitados por el demandante ( ). La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas. El 1° de marzo de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, la magistrada conductora del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.
Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 1 Esto se consideró en dicha providencia: “Luego de efectuar una lectura conjunta de las pretensiones económicas, así como del fragmento en que se basó la DIAN para exponer su tesis de indebida escogencia del medio de control, no cabe duda de que el objetivo de la demanda constituye lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de que el demandante se vio privado de la posibilidad de disfrutar de un bien de su propiedad.
Sin embargo, se considera que la imputación no se fundamentó en un acto administrativo ilegal, sino, por el contrario, en una actuación ajustada a derecho. De hecho, el procedimiento adelantado por la DIAN culminó a favor del demandante, mediante la Resolución No. 1-90-201-236-408-2920, que ordenó la devolución de la retroexcavadora y el archivo de la actuación, acto administrativo amparado por la presunción de legalidad.
De tal manera que el señor Javier Hernando López Zapata acertó en formular el medio de control de reparación directa, toda vez que pretende derivar la responsabilidad del Estado como consecuencia de una actuación administrativa legal, pero que, a pesar de ello, consideró que le generó una serie de perjuicios que deberá demostrar a lo largo del proceso”.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6 Luego de referirse a las pruebas recaudadas, el a quo descartó la falla en el servicio alegada por la parte actora, porque la Dian, en cumplimiento del deber legal consagrado en el Decreto 2685 de 1999, aprehendió y ordenó el decomiso de la retroexcavadora del aquí demandante, en tanto debía determinar si dicho vehículo ingresó o no de forma legal al territorio nacional, dado que los datos consignados en el manifiesto de importación que se presentó ante las autoridades aduaneras no coincidían con la “mercancía física”, pues existían diferencias en el serial.
En conclusión, el Tribunal sostuvo que, si bien la parte demandante alegó que la Dian omitió verificar el manifiesto de importación, lo cierto es que dicha entidad adelantó el procedimiento administrativo que debía realizar para definir la situación jurídica del bien de propiedad del señor Javier Hernando López Zapata; además, señaló que a la Dian tampoco podía atribuírsele una falla en el servicio por demoras injustificadas en el referido procedimiento ante la aprehensión de la máquina, pues cumplió con el trámite respectivo en los términos previstos.
No obstante lo anterior, el a quo declaró la responsabilidad de la Dian bajo el régimen objetivo por daño especial, con fundamento en que, si bien la actuación de dicha entidad fue legítima, el señor López Zapata no estaba en la obligación de soportar los daños causados por la retención de su retroexcavadora, tesis que sustentó en la sentencia del 29 de febrero de 20122, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente No. 21.361. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Dijo que con el fallo de primera instancia se vulneró el principio de congruencia, toda vez que el a quo declaró la responsabilidad de la Dian bajo un título de imputación que no se alegó en la demanda, situación que, a juicio de la recurrente, alteró las bases procesales que limitan el pronunciamiento de instancia. Este aserto lo sustentó en el hecho de que la parte actora fundó su demanda en una falla en el servicio y, por ende, todo el debate procesal se basó en ese título de imputación, pero el Tribunal condenó a la Dian bajo el régimen objetivo por daño especial, el cual, en criterio de la demandada, ni siquiera se demostró en el proceso. 2 M.P. Enrique Gil Botero.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 7 Adicionalmente, sostuvo que en el caso concreto no se configuró el título de imputación de daño especial, por las siguientes razones: Indicó que el fallo del Consejo de Estado citado en la sentencia dictada por el a quo, para justificar la aplicación de dicho régimen objetivo, “plantea[ba] una situación fáctica diferente a la analizada en el caso sub judice”, por cuanto en ese asunto el actor no expresó de manera concreta el régimen de responsabilidad aplicable y por ello se adaptó el título de imputación de acuerdo con el principio de iura novit curia, mientras que en este caso, desde un principio, se presentó la demanda ceñida a una falla en el servicio, de ahí que, en su criterio, no resultaba aplicable la sentencia de esta Corporación a la que se hizo alusión en el fallo apelado.
Señaló que en la teoría del daño especial se abre paso a la igualdad frente a las cargas públicas, cuya aplicación se justifica cuando “el perjuicio sufrido supere el umbral normal de molestias al que está sometido la generalidad del grupo al que pertenece”. Bajo esta óptica, añadió que la inutilización de bienes es una carga soportable para quien al momento de ser requerido por la autoridad aduanera no logra demostrar la legalidad de la introducción y permanencia del bien en territorio aduanero nacional, de manera que el actor tenía la obligación de soportar el daño y, por ende, no existió un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas frente al señor López Zapata. 6.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 23 de febrero de 2021. Posteriormente, previo requerimiento a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, por auto del 13 de agosto de 2021.
La parte actora pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. Dijo que el principio de congruencia se traduce en la garantía del debido proceso y que en el presente caso no se vulneró dicho principio, porque lo discutido en el proceso giró en torno a las actuaciones arbitrarias de la Dian, cuestión de la cual la entidad demandada se defendió a lo largo del proceso, por lo cual, a su juicio, no hubo una transgresión de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 8 El Ministerio Público rindió concepto y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por estimar que a la Dian no le era atribuible ninguna responsabilidad por los perjuicios ocasionados al ahora actor con ocasión de la aprehensión y decomiso de la retroexcavadora de su propiedad.
Señaló que con la sentencia dictada por el a quo se violó el principio de congruencia, al declararse la responsabilidad de la Dian bajo el título de imputación de daño especial, pues este no fue alegado en la demanda; además, indicó que no se encontraba acreditado en el expediente, en tanto no existió una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas respecto del señor Javier Hernando López Zapata.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia3 La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor4 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes5 a la fecha de presentación de la demanda6. 2.
Procedencia y ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa 2.1. La Sala hará unas precisiones sobre el medio de control procedente, para lo cual tendrá en cuenta lo considerado por esta Corporación en el auto del 24 de febrero de 2017, en el cual se definió que en el sub examine la vía procesal adecuada era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En la demanda se alega una falla en el servicio, “por omisión, negligencia e inobservancia de la obligación de verificación del manifiesto de importación de la maquinaria incautada [de propiedad del aquí demandante]”, que condujo a la retención de dicho vehículo por un tiempo determinado. 3 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021). 4 Se pidió la suma de $721’580.000, por concepto de lucro cesante. 5 A la fecha de presentación de la demanda (2015) 500 SMLMV equivalían a $322’175.000. 6 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 9 Para la Dian, con el escrito inicial se cuestiona la legalidad del acto administrativo por medio del cual se aprehendió la excavadora. Según la Dian, esa decisión se llevó a cabo sin observar los requisitos legales, en tanto no se verificó el manifiesto de importación del vehículo en cuestión. De este modo, la entidad demandada propuso la excepción de indebida escogencia del medio de control, en tanto debió utilizarse la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho y no la de la reparación directa.
Se precisa que, a través del auto dictado el 9 de agosto de 2016 por el Tribunal a quo, se declaró no probada la excepción propuesta por la Dian, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante proveído del 24 de febrero de 2017. Para justificar lo anterior, en el último auto en mención se sostuvo: (i) que no podía entenderse que con la demanda se invocaba la ilegalidad del acto que dispuso la aprehensión de la excavadora, por cuanto tal decisión era de trámite o preparatoria -no susceptible de control judicial-, proferida dentro de la actuación administrativa que la Dian adelantó para establecer la legalidad del automotor, y (ii) que no resultaba viable sostener que la actora pretendía la nulidad del acto administrativo que ordenó el decomiso del vehículo, toda vez que aquel fue revocado en virtud de un recurso de reconsideración interpuesto por el señor López Zapata.
Luego de descartarse la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el auto referido se hizo énfasis en que la reparación directa era la vía adecuada para reclamar, por las siguientes razones: Luego de efectuar una lectura conjunta de las pretensiones económicas ( ) no cabe duda de que el objetivo de la demanda constituye lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de que el demandante se vio privado de la posibilidad de disfrutar de un bien de su propiedad.
Sin embargo, se considera que la imputación no se fundamentó en un acto administrativo ilegal, sino, por el contrario, en una actuación ajustada a derecho. De hecho, el procedimiento adelantado por la DIAN culminó a favor del demandante, mediante la Resolución No. 1-90-201-236-408-2920, que ordenó la devolución de la retroexcavadora y el archivo de la actuación, acto administrativo amparado por la presunción de legalidad.
De tal manera que el señor Javier Hernando López Zapata acertó en formular el medio de control de reparación directa, toda vez que pretende derivar la responsabilidad del Estado como consecuencia de una actuación administrativa legal, pero que, a pesar de ello, consideró que le generó una serie de perjuicios que deberá demostrar a lo largo del proceso (se destaca).
En este orden de ideas, la Sala concluye que el medio de control de reparación directa es el procedente, porque, de acuerdo con una lectura integral de la demanda que se hizo en el auto en mención, logró extraerse que con el escrito inicial se busca Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 10 la declaratoria de responsabilidad de la Dian por haber privado al ahora actor de la posibilidad de explotar su excavadora, producto de una actuación administrativa legal, cuestión que, según la demanda, le ocasionó una serie de perjuicios. 2.2.
En el presente caso se pretende el resarcimiento de perjuicios por haberse privado al demandante de disfrutar y de explotar su excavadora, con ocasión de la retención por parte de la Dian, mientras se definía la situación jurídica de ese bien en el procedimiento administrativo que adelantó dicha entidad. Según las pruebas que obran en el proceso, la referida actuación administrativa culminó con la Resolución No. 1-02-201-236-408-2920, expedida el 26 de noviembre de 2013 por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, por medio de la cual se revocó el decomiso del bien y se ordenó la entrega del vehículo al aquí demandante.
Así pues, para efectos del conteo de la caducidad, tal como la Corporación lo ha hecho en casos similares en los que se reclaman perjuicios por la retención de vehículos7, se tendrá en cuenta el día siguiente a la fecha en la que a Javier Hernando López Zapata se le hizo entrega de su automotor, que fue el 7 de enero de 20148, por cuanto a partir de allí el actor pudo percatarse con certeza de los daños sufridos por la imposibilidad de explotar y de disponer de su bien, en vista de que en esa fecha cesó la afectación del referido señor; además, porque con la devolución del vehículo en cuestión se cumplió con lo ordenado en la resolución que revocó el decomiso del bien y con la que finalizó el procedimiento administrativo en su favor, y solo a partir de ahí puede entenderse que surgió el interés del accionante para reclamar9. 7 “En desarrollo de lo anterior, es oportuno indicar que no fue sino hasta el 1 de julio de 20097 que los demandantes tuvieron conocimiento del daño que se le endilgó a las demandadas, dado que en esa fecha se hizo la entrega material del vehículo de placas PTL 618, de manera que solo hasta ese momento tuvieron certeza jurídica y conocieron integralmente el estado en que se devolvió el rodante y los supuestos perjuicios derivados de su retención” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2020, expediente No. 59.174).
Incluso en los casos en los que se demanda por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivados de la retención de muebles e inmuebles, esta Subsección ha contabilizado la caducidad desde que se hace entrega material del respectivo bien. Esto se ha dicho: “Conviene precisar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando se demanda por la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, derivados de la retención de muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad se debe contabilizar desde el momento en que realiza su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario se podría percatar de los daños que presentan” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, expediente No. 46.577). 8 Folio 51 del cuaderno del tribunal. 9 “El presente caso, aunque la retención del vehículo de carga tuvo lugar el 21 de mayo de 1998 (fl. 274, c. 1), fue solo mediante la Resolución No. 8311072 de 21 de noviembre de 2000 (fl. 296, c. 1) que la administración tributaria dispuso su devolución, al tiempo que revocó la decisión que había Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 11 Como la demanda se interpuso el 3 de junio de 2015, evidente viene a ser que se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA10. 3.
Caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si con la sentencia de primera instancia se vulneró o no el principio de congruencia, al declararse la responsabilidad de la Dian bajo un título de imputación que no se alegó en la demanda objeto de estudio.
En reiteradas oportunidades11, la Sala ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual los jueces, en sus sentencias, no pueden reconocer lo que no se les ha pedido -extra petita-, ni más de lo pedido -ultra petita-. Es garantía del derecho fundamental al debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del respectivo impulso procesal.
El artículo 170 del CPACA, que se refiere al contenido de la sentencia, establece que esta debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, así como los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones. A su vez, el artículo 281 del CGP dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y con las pretensiones planteadas en la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.
En la demanda objeto de estudio se alegó una falla en el servicio por parte de la Dian, por haber inobservado la obligación de verificar el manifiesto de importación de la retroexcavadora de propiedad del señor López Zapata, lo que, a su juicio, condujo a la retención del vehículo. Se advierte que en estos términos también quedó fijado el litigio, tal como se observa en el acápite de antecedentes de este proveído; sin embargo, hay que destacar que en la sentencia apelada, si bien el declarado como contrabando el rodante, momento a partir del cual el actor tuvo conocimiento de que la actuación administrativa había sido resuelta a su favor y, por ende, que podía accionar por la vía de la acción efectivamente ejercida” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de diciembre de 2015, expediente No. 37.461, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero). 10 Se advierte que en el presente caso se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folios 58 y 59 del cuaderno del tribunal). 11 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente No. 64.290 y (ii) sentencia del 11 de julio de 2019, expediente No. 49.349.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 12 Tribunal a quo descartó la falla en el servicio endilgada a la Dian, terminó declarando la responsabilidad de dicha entidad bajo el régimen objetivo por daño especial. Al respecto, resulta pertinente precisar que, en virtud del principio iura novit curia, es viable examinar la responsabilidad del Estado bajo un título de imputación diferente al invocado en la demanda.
Esto se ha dicho: Es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión12 (negrillas del texto original).
De acuerdo con lo anterior, es claro que los jueces, de acuerdo con los hechos alegados y con las pruebas, en las sentencias que dicten tienen la potestad de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, independientemente de que en la demanda se haya invocado uno diferente. Eso sí, valga insistir, sin que ello implique la variación de la causa petendi, pues ello constituiría una violación al principio de congruencia y de paso una transgresión al debido proceso.
Lo anterior guarda relación con los lineamientos fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril de 201213, por medio de la cual unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En ese contexto, se concluye que el principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del CGP, no se vulnera cuando en la sentencia se estudia la responsabilidad del Estado bajo un título imputación distinto al alegado en el escrito inicial.
Es cierto que en el fallo apelado se declaró la responsabilidad de la Dian con fundamento en el régimen objetivo por daño especial, a pesar de que en la demanda se le atribuyó a dicha entidad una falla en el servicio. Esta situación, independiente 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2017, expediente No. 48.790, M.P. Hernán Andrade Rincón. También ver la sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente No. 33.870, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 13 de si al Tribunal a quo le asistió o no razón al declarar la responsabilidad patrimonial de tal ente -cuestión que se analizará más adelante-, no violó el principio de congruencia, pues, en materia de responsabilidad estatal, los jueces tienen la potestad de definir el régimen aplicable, en tanto los títulos de imputación hacen parte de la motivación de sus fallos y, en el caso concreto, el a quo consideró el del daño especial como el apropiado.
En efecto, con la sentencia de primera instancia no se violó el principio de congruencia. Pese a que el Tribunal falló con apego en un título de imputación diferente al invocado en la demanda, este no modificó la causa petendi, pues, en últimas, el a quo decidió con base en los hechos alegados en la demanda que sustentaron las pretensiones, los que se circunscribieron a la retención de la excavadora del actor y a los supuestos perjuicios que se derivaron de allí, de ahí que no pueda señalarse que hubo una transgresión al debido proceso.
Adicionalmente se precisa que, aunque en la fijación del litigio se estructuró el problema jurídico en el sentido de determinar si a la Dian le asistía responsabilidad por una falla en el servicio, ello no constituye una limitante para los operadores judiciales, porque en sus sentencias se encuentran facultados, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, para “determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda”14 (se destaca).
De este modo, la Sala advierte que tampoco constituye una transgresión al principio de congruencia ni al debido proceso el hecho de que el a quo en su fallo hubiese analizado la responsabilidad de la Dian con base en un título de imputación distinto al señalado en la fijación del litigio, más cuando en la sentencia apelada, previo a realizar el estudio bajo el daño especial, se descartó la falla en el servicio alegada en la demanda objeto de estudio.
Superado el análisis consistente en que con la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia no se violó el principio de congruencia, la Subsección determinará, de acuerdo con las pruebas que obran en el presente proceso, si a la Dian le asiste responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, como lo consideró el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente No. 50.226, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
También ver la sentencia del 4 de diciembre de 2020, expediente No. 60.307, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 14 a quo, o si no existió una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas respecto del señor López Zapata, tal como lo alegó la entidad demandada en el recurso de apelación. Para tal efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: El 17 de mayo de 2013, la Policía del departamento de Antioquia incautó la referida retroexcavadora de propiedad del aquí actor15, marca Caterpillar, serie No. 95Z00296, en el peaje de Pandequeso Km 38+600 mts, a la 1:10 p.m., por “inconsistencias en el manifiesto de importación ‘ilegibilidad en el manifiesto’”16.
Está probado que ese mismo día, mediante oficio No. S-2013 00507 expedido el 17 de mayo de 201317, el comandante de la Unidad de Control y Seguridad de Donmatías de la Policía Nacional dejó la excavadora a disposición del jefe de División de Control Operativo de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera (Polfa). Al oficio anterior se anexó “acta de incautación y manifiesto de importación ilegible”, tal como se observa en el expediente administrativo que aportó la Dian con la contestación de la demanda, por medio del cual se definió la situación jurídica del automotor del ahora actor.
Revisado el manifiesto de importación de la retroexcavadora en cuestión que se adjuntó al referido oficio18, la Sala advierte que ese documento, en efecto, sí es ilegible en su totalidad. También está acreditado que, el 22 de mayo de 2013, la Dian procedió a la aprehensión de la máquina mediante acta No. 9001113, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 199919.
En el acta se hizo la anotación de que dicho vehículo no contaba con algún documento que demostrara su legal ingreso a territorio aduanero nacional, con la 15 En el expediente se encuentra acreditado que, el 7 de mayo de 2007, el demandante celebró un contrato de compraventa con el señor Ramiro Vergara, en el que el primero le compró al segundo una excavadora, marca Caterpillar, serie No. 95Z00296, por la suma de $63’000.000 (folio 12 del cuaderno del tribunal). 16 Según consta en el acta de incautación de elementos que obra a folio 16 del cuaderno del tribunal. 17 Folio 123 del cuaderno del tribunal. 18 Folios 125 y 126 del cuaderno del tribunal. 19 “1.6.
Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 15 siguiente nota adicional: “Como único documento aportado se encuentra al parecer manifiesto de importación, el cual se encuentra totalmente ilegible”20. El 6 de junio de 2013, el señor Javier Hernando López Zapata, ahora demandante, objetó la aprehensión y aportó copia auténtica y legible del manifiesto de importación de la excavadora21.
Mediante Resolución No. 1-90-201-238-1559 del 3 de julio de 201322, expedida por la jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se ordenó el decomiso administrativo total de la retroexcavadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Además, en este acto administrativo se ordenó vincular a la investigación al señor Javier Hernando López Zapata, en calidad de propietario del vehículo. En la referida resolución se consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) se pudo observar que al momento de la inmovilización de la máquina retroexcavadora y de la diligencia administrativa de inspección en el depósito no se aportó documento aduanero idóneo que amparara la mercancía en discusión, configurándose así la causal establecida en el numeral 1.6 de artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia se procedió a aplicar la medida cautelar de aprehensión mediante Acta No. 900-1113 POLFA de fecha 22 de mayo de 2013, conforme al artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el escrito presentado por el señor JAVIER HERNANDO LÓPEZ ZAPATA ( ) cumple los requisitos formales de procedibilidad establecidos en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999 para ser considerado documento de objeción a la aprehensión, toda vez que el señor LÓPEZ ZAPATA acredita un interés legítimo sobre la mercancía mediante el contrato de compraventa y la factura comercial allegados ( ) De acuerdo a lo anterior, se procederá al análisis de la legalidad de la máquina aprehendida en el territorio aduanero nacional ( ) OBSERVACIONES.
MERCANCÍA NO AMPARADA. DIFERENCIA EN EL SERIAL Y MOTOR DE LA MERCANCÍA. LA MERCANCÍA APREHENDIDA TIENE NÚMERO DE SERIAL 95Z00296 Y MOTOR 12Z04197, Y LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DESCRIBE UN VEHÍCULO CON SERIAL No.95200296 Y MOTOR No. 12204197. ( ) Una vez verificada la Declaración de Importación No. 001840 del 27 de febrero de 1984 contra la mercancía física, se encuentra que dicha declaración no ampara la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, en tanto que existen diferencias en el número de motor el serial, por lo que se procederá al decomiso de la mercancía. Se advierte así mismo que revisados los 20 Folio 129 del cuaderno del tribunal. 21 Folio 135 del cuaderno del tribunal. 22 Folios 150 a 153 del cuaderno del tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 16 documentos adjuntados por el señor LÓPEZ ZAPATA se encuentra que en el contrato de compraventa de vehículo automotor ( ) se encuentra el número de serie 95Z00296, así como en la factura de venta No. 780 del 7 de octubre de 2002 ( ), en la que se describe una retroexcavadora con número de serie 95Z00296, serial que coincide con el de la máquina aprehendida, mas no con la declarada, concluyendo por tanto que la declaración aportada no ampara la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.
Así las cosas, esta División considera evidente que los investigados no han acreditado a lo largo del proceso el legal ingreso y permanencia en el territorio colombiano de la máquina retroexcavadora marca Caterpillar ( ), razón por la cual su situación jurídica deberá definirse ordenando el decomiso administrativo a favor de la Nación con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Contra la anterior resolución, el señor Javier Hernando López Zapata, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de reconsideración23, el que sustentó con apoyo en un documento emitido por el gerente de Gecolsa, empresa que importó la excavadora en cuestión, en el cual se consignó que la identificación de los productos Caterpillar no es con denominación solo numérica, en tanto el serial de estos elementos siempre es alfanumérico; además, se plasmó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En el caso específico de la excavadora 215 cuya serie física es 95Z00296 y que en el manifiesto con número de control 02795, figura en manuscrito la serie 95200296, es un error de quien con su puño y letra colocó este número de serie.
Luego, en el recurso se señaló que el automotor sí estaba amparado con el manifiesto de importación y que el error o la inconsistencia en ese documento obedeció a que el respectivo funcionario que reconoció la maquinaria no identificó “claramente la Z como número serial y en consecuencia colocó un dos (2)”24. A través de la Resolución No. 1-02-201-236-408-292025, expedida el 26 de noviembre de 2013 por el jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Javier Hernando López Zapata, en el sentido de revocar el acto administrativo que ordenó el decomiso administrativo de la excavadora, además de ordenarse la entrega de dicha maquinaria al aquí actor. 23 Folios 156 a 159 del cuaderno del tribunal. 24 Ibidem. 25 Folios 178 a 184 del cuaderno del tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 17 Las consideraciones que sustentaron el referido acto administrativo fueron las siguientes (transcripción literal, incluso con posibles errores): ( ) el número ‘dos’ y la letra ‘z’ pueden fácilmente confundirse al ser escritos con puño y letra por parte del aforador, situación que es saldada fácilmente con el dato descrito en el documento de soporte aportado por el interesado en copia auténtica correspondiente a la factura del proveedor en el exterior CATERPILLAR (folio 94), en donde es clara que la mercancía vendida tiene como descripción un dato alfanumérico: 95Z00296 Z04197 ( ) GECOLSA, quien hizo parte de la importación, ha certificado que no es posible que existan excavadora CATERPILLAR con una identificación numérica únicamente, sino que todas las máquinas tienen una identificación ALFANUMÉRICA.
Así las cosas, considera este despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 232-1, que reza: ‘ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001. El texto es el siguiente: Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentra amparada por una declaración de importación; b) No corresponda con la descripción física; c) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación’.
( ) ‘Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera puede establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conllevan que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.
Por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999: En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega de la mercancía y procederá su devolución, sin que deban agotarse las etapas a que se refieren los artículos 504 y siguientes del presente decreto.
El despacho, tal como quedará indicado en la parte resolutiva de la presente providencial procederá a revocar la Resolución No. 190-201-238-0636-00-1559 de 3 de julio de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, profiere decomiso administrativo de Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 18 una mercancía aprehendida mediante acta No. 900-1113 POLFA de 22 de mayo de 2013 ( ).
Posteriormente, mediante oficio No. SM-00016 expedido el 7 de enero de 2014 por el representante legal de Almagrario -depósito donde quedó la excavadora mientras se definía su situación jurídica-, se le informó al señor Javier Hernando López Zapata que la Dian autorizó la entrega de su vehículo26. Examinados los medios de prueba documentales que obran en el expediente27, la Sala advierte, a diferencia de lo que consideró el Tribunal a quo, que a la Dian no le asiste responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial.
En términos generales, la jurisprudencia28 ha señalado que el daño especial es aquel que se le ocasiona al administrado en desarrollo de una actuación legítima y legal del Estado, el cual debe ser indemnizado por razones de equidad, porque entraña la desigualdad ante las cargas públicas, cuando su imposición implica un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general.
Se ha dicho que, para la declaratoria de responsabilidad por daño especial, este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y de las actuaciones del Estado, “es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios”29.
En el caso concreto se tiene que la Dian, en virtud de la potestad fiscalizadora que le asiste, retuvo la excavadora de propiedad del ahora demandante mediante acta de aprehensión No. 9001113, con base en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 199930, ante la ilegibilidad del manifiesto de importación que no permitió demostrar que el vehículo se encontraba amparado. 26 Folio 51 del cuaderno del tribunal. 27 En el proceso también se practicaron los testimonios de los señores Jhovani Perfetti Garzón, John Jairo González Gallego y Leonel Alberto González Gallego, quienes dieron cuenta, principalmente, sobre los supuestos perjuicios que padeció el aquí actor. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, expediente No. 54.513, M.P. María Adriana Marín. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 16.980.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 30 “1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 19 Con el acta de aprehensión inició el procedimiento administrativo para definir la situación jurídica del automotor en cuestión31. Luego se profirió acto administrativo por medio del cual se decomisó totalmente el vehículo, debido a que el manifiesto de importación no amparaba la mercancía física en el territorio aduanero nacional, toda vez que existían diferencias en el serial y el número del motor.
Finalmente, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por el señor López Zapata, se revocó el acto que decomisó la excavadora y se ordenó su entrega. Es cierto que la excavadora del actor estuvo retenida durante ocho meses, aproximadamente; sin embargo, la Sala considera que tal retención no constituyó una carga anormal y excesiva, pues al señor López Zapata le correspondía soportar el hecho de la retención mientras se definía la situación jurídica de su automotor, más cuando al momento de la incautación y posterior aprehensión no demostró la introducción legal de dicha mercancía a territorio aduanero nacional, en tanto el manifiesto de importación que presentó era totalmente ilegible.
La retención del automotor en cuestión se imponía ante el hecho de no demostrar su introducción legal al país ante la autoridad aduanera y, debido a esta situación, no puede considerarse como una carga excesiva o injustificada que haya recaído sobre el señor López Zapata, pues estaba en la obligación de soportarla mientras se definía la situación jurídica de su bien.
Esto permite concluir que no hubo ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, toda vez que, si bien la retención del vehículo le produjo una incomodidad al aquí demandante, esta no alcanzó a tener la connotación de excepcional. Dicho lo anterior, la Subsección se aparta de las consideraciones de la sentencia del 29 de febrero de 201232, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 21.36133, fallo que tuvo en cuenta el Tribunal 31 Artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. 32 M.P. Enrique Gil Botero. 33 Esto se consideró en el referido fallo: “Para la Sala es importante insistir que tanto la retención del automotor como el lapso de la inmovilización, fueron actuaciones legítimas que tenían fundamento en la normativa aplicable, sin embargo, el actor no tenía la obligación de soportar esta carga, toda vez que al finalizar el proceso aduanero se demostró la procedencia, autenticidad y originalidad de la importación del vehículo.
Así las cosas, puesto que la conducta del demandante estuvo conforme a derecho, es indudable que el detrimento patrimonial que sufrió por las actuaciones legales de la administración deben ser asumidas por ésta. Surge así, la obligación de reparar este daño que tiene la característica de ser anormal y excepcional, y que el demandante no tenía la obligación de soportar en cuanto se le impuso una carga desigual.
En estos eventos el título de imputación aplicable es el daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad. En el presente caso el título de imputación es el daño especial, el cual se fundamenta en valores y principios constitucionales que han sido aplicados en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, como quiera que en el asunto sub examine se configuró un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación de soportar, toda vez que se le impuso una Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 20 a quo para declarar la responsabilidad de la Dian bajo el título de imputación de daño especial.
En tal pronunciamiento se analizó un caso similar al que es objeto de estudio en esta oportunidad y se concluyó que, a pesar de que la retención y la inmovilización del vehículo tuvo fundamento en unas actuaciones legítimas de la Administración, el demandante no tenía la obligación de soportar tal carga porque al finalizar el procedimiento administrativo aduanero se demostró la procedencia de la importación de su automotor, situación que suponía un daño especial.
En el presente caso, aunque la actuación administrativa culminó con la revocatoria del acto que había decomisado totalmente la excavadora aludida –que condujo a la entrega del bien al aquí demandante-, porque finalmente se acreditó que el manifiesto de importación sí amparaba su máquina, lo cierto es que ello no supone, per se, la responsabilidad de la Dian bajo el título de imputación de daño especial, en la medida en que este, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección, debe ser excepcional y anormal, y el hecho de la retención de la máquina en el caso concreto no cumple con esas características, toda vez que se trató de una incomodidad normal que no produjo la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas y que debía soportar el actor por no aparecer demostrada, de entrada, ante las autoridades aduaneras, la legalidad del ingreso del vehículo a territorio aduanero nacional, y por la inconsistencia detectada por la Dian, consistente en que el número de serial que aparecía en el manifiesto de importación no coincidía con el de la mercancía física, situación que, mientras se esclarecía, condujo al decomiso de la máquina y a que se mantuviera retenida por aproximadamente ocho meses.
Bajo esta óptica, la Sala concluye que, si bien la retención de la excavadora le produjo una incomodidad al señor López Zapata, lo cierto es que no puede predicarse la existencia de un daño que tenga el carácter de ser antijurídico, en la medida en que aquel sí estaba en la obligación de soportar la aprehensión y posterior decomiso de su vehículo, actuaciones que la Dian estaba en el deber legal de adelantar, ante la ilegibilidad del manifiesto de importación y la inconsistencia encontrada en su respectivo serial.
Lo anterior resulta relevante para justificar aún más el apartamiento de las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida por la Subsección C de la carga desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que se encuentran en su situación, se deben resarcir los perjuicios de allí derivados, en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad”.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 21 Sección Tercera de esta Corporación34, toda vez que en ese pronunciamiento se dijo que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la retención de su vehículo, por cuanto se le impuso una carga desigual “respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que se encuentra en su situación”35.
Aunque en el referido fallo no se explicó con claridad por qué el actor había sufrido una carga desigual, se advierte que en el caso concreto no se evidenció tal aspecto, pues la retención de la excavadora en el sub examine no puede catalogarse como una medida desigual o excepcional frente al resto de los ciudadanos, sino como una carga normal que debe soportar cualquier persona cuando no demuestra la introducción legal de la máquina al ser requerido por los autoridades aduaneras, a lo que se agrega que la documentación aportada para tal fin presentaba inconsistencias que debían aclararse.
Por lo anterior, se concluye que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, toda vez que el actor estaba en la obligación de soportar el daño padecido. No está de más agregar, tal como lo ha señalado la Subsección en oportunidades anteriores36, que el marco de competencia del ad quem se delimita de acuerdo con los puntos de inconformidad alegados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de manera que en el presente caso no se realizó consideración alguna frente al régimen subjetivo de la falla en el servicio que fue descartado por el Tribunal a quo y que no fue objeto de reparo en sede de apelación. 34 Fallo del 29 de febrero de 2012, expediente No. 21.361, M.P. Enrique Gil Botero. 35 Al respecto, esto se plasmó en el fallo dictado por la Subsección C de la Sección Tercera: “Así las cosas, puesto que la conducta del demandante estuvo conforme a derecho, es indudable que el detrimento patrimonial que sufrió por las actuaciones legales de la administración deben ser asumidas por ésta.
Surge así, la obligación de reparar este daño que tiene la característica de ser anormal y excepcional, y que el demandante no tenía la obligación de soportar en cuanto se le impuso una carga desigual. En estos eventos el título de imputación aplicable es el daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad ( ) En el presente caso el título de imputación es el daño especial, el cual se fundamenta en valores y principios constitucionales que han sido aplicados en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, como quiera que en el asunto sub examine se configuró un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación de soportar, toda vez que se le impuso una carga desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que se encuentran en su situación, se deben resarcir los perjuicios de allí derivados, en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad”. 36 “Por último, teniendo en cuenta que el daño no le resulta atribuible a la entidad demandada por el régimen objetivo abordado por el Tribunal -punto apelado-, la Sala se releva de estudiar el tema relativo a la culpa exclusiva de la víctima -cuestión que también fue objeto de apelación-, aunado al hecho de que el material probatorio que obra en este asunto no permite determinar las circunstancias en las que ocurrió el accidente.
Finalmente, vale recordar que el marco señalado en el objeto de los recursos de apelación formulados en contra del fallo de primera instancia delimita la competencia de esta corporación como juzgador ad quem, por lo que no es viable realizar ninguna consideración frente al régimen de falla en el servicio que descartó expresamente el Tribunal Administrativo y que no fue materia de cuestionamiento por las partes en sede de apelación” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, expediente No. 65.728).
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 22 Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 4. Costas 4.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 18837 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36538 del CGP, numeral 4, para el caso particular se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, habida cuenta de la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP39.
En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, pues contestó oportunamente la demanda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y alegó de conclusión tanto en primera como en segunda instancia. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”40. 37 “CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 38 “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 39 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 40 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 23 4.2.
Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda41, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
En lo que a este caso interesa conviene señalar que, como a la parte demandante se le condenará a pagar las costas de ambas instancias, las agencias en derecho en primera instancia, para los asuntos contencioso administrativos con cuantía, deben fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo en cita42.
En ese sentido, como la labor procesal del mandatario judicial de la entidad demandada fue continuada y consistente en el transcurso de la primera instancia, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $3’955.685, monto que deberá ser pagado a favor de la Dian, con fundamento en la relación porcentual del 0.5% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que suman $791’137.000.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho en segunda instancia, estas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo43. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 41 La demanda se presentó el 3 de junio de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 42 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). 43 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). Radicación: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356) Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 24 De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia fue continuada, coherente y consistente, al interponer recurso de apelación y al alegar de conclusión. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho también en la suma de $3’955.685, en favor de la entidad demandada, con fundamento en la relación porcentual del 0.5% de las pretensiones que fueron presentadas por el monto de $791’137.000.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de $3’955.685, monto que deberá ser pagado a la entidad demandada. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan también en la suma de $3’955.685, monto que deberá ser pagado en favor de la parte demandada.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF