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11001031500020220137601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-02

Radicación interna: 4822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Yaritza Isabel Hermosa Barragan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 6 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01376-01 Actor: Yaritza Isabel Hermosa Barragán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial – RD por falla en servicio médico – Defecto fáctico.

Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la señora Yaritza Isabel Hermosa Barragán, contra la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de procedencia general de la inmediatez.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite trascribir los precisos argumentos expuestos por la accionante en su escrito petitorio, así: La señora Yaritza Isabel Hermosa Barragán y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Rosa Barragán ocurrida el 17 de enero de 2012, quien para esa fecha se encontraba privada de la libertad.

El asunto fue decido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través de providencia del 30 de septiembre de 2019, negando las pretensiones formuladas. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 27 de mayo de 2021. Al respecto, la accionante considera que las autoridades judiciales que decidieron el asunto contencioso vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones por estas proferidas se encuentra incursas en defecto fáctico. 1.1.1.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, entiende la Sala que la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, en su lugar, se emita una decisión favorable de reemplazo.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como accionados, y, ii) a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., al Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC, al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., a la Previsora S.A. y, a los señores Luis Fernando Jara, Jorge Andrés Hermosa Barragán, Oscar Fabián Hermosa Barragán, Jhon Alexander Hernández Díaz, Erika Paola Hernández Díaz, Luz Marina Ortiz Barragán, Rodolfo Ortiz Barragán, María Elsa Ortiz Barragán, Alexander Ortiz Barragán, Luz Mery Ortiz Barragán, Jaime Ortiz Barragán, Benjamín Hernández Barragán, Alejandrino Onatra Barragán, María Nancy Onatra Barragán, Ligia Onatra Barragán, Luz Dary Onatra Barragán, Noel Onatra Barragán, Gloria Esperanza Onatra Barragán, Johandri Yessit Mendris Barragán, Norma Constanza Barragán Galeano, Campo Elías Barragán, Gladys Barragán, Marleny Barragán, Nohemy Barragán, Dora Barragán y Luz Mery Barragán, en calidad de terceros con interés legítimo.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 7 de abril de 2022, señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, y que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, este no es indefinido, debiéndose ejercer dentro de un término razonable; no obstante, en el asunto transcurrieron más de 9 meses desde la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, advirtió que se brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 1.3.2.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. El despacho judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no satisfacer el presupuesto de la inmediatez. Agregó que la decisión proferida en primera instancia no es arbitraria ni caprichosa, sino el producto del estudio de las pruebas recaudadas, las normas aplicables y la jurisprudencia que se citó, sin que en la actuación se vulnerara derecho fundamental alguno. 1.3.3.

Ministerio de Justicia y del Derecho. El ente ministerial solicitó que su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no puede atender la solicitud de la actora, y no tiene la capacidad jurídica para amparar el derecho que se alega conculcado; además señaló que no existe relación jurídica sustancial con la actora que implique responsabilidad en la afectación de derecho fundamental alegado. 1.3.4.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, por no haberse agotado los trámites y acciones legales pertinentes. Manifestó que los accionantes pretenden eludir, vía de tutela, los procedimientos e instancias que se aplican al caso, y permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso.

Adujo que el juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias tiene fin en la sentencia, con las consecuencias que de ella se derivan, por lo que no se puede discutir de nuevo en el mismo proceso ni en otro futuro. 1.3.5. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. Solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que se respetó el debido proceso.

Que lo que se observa es el inconformismo por los fallos producidos tanto en primera como segunda instancia porque no condenaron a ninguna de las entidades al pago de daños pretendidos, para así mejorar la vida de la accionante con la muerte de su señora madre. Señaló que el principio de inmediatez es de 6 meses, por tanto, para la época de presentación de la tutela transcurrió un plazo superior, pues, el fallo de segunda instancia es del 27 de mayo de 2021 y quedó ejecutoriado, con auto de obedézcase y cúmplase, del 23 de julio de 2021 quedando en firme el 26 del mismo mes y año. Adujo que los fallos se emitieron de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la jurisprudencia y no existe error grave que pueda causar la nulidad; y que, el hecho que estos no hubiesen sido condenatorios no implica que se obró contrario a las normas, las pruebas y la jurisprudencia. 1.3.6.

Previsora S.A. Compañía de Seguros. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto no reúne los requisitos y parámetros establecidos para su prosperidad; y por tratarse de una manifiesta pretensión de tramitar una tercera instancia y revivir términos en un proceso ya archivado, donde se brindaron todas las garantías procesales. 1.3.7.

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación. Manifestó que carece de competencia para atender la solicitud formulada por la accionante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, lo cual ocurrió el 30 de junio del 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. 1.3.8.

Las demás personas que se vincularon en calidad de terceros con interés. Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual señaló que el requisito de la inmediatez debe ceder teniendo en cuenta que cuando tuvo conocimiento de la decisión no tenía recursos económicos para pagar un profesional del derecho; que solicitó acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, donde inicialmente y si bien es cierto cumplía con los requisitos para su estudio atendiendo la calidad de sujeto especial dada su situación de extrema pobreza, obtuvo como respuesta, que los defensores públicos encargados de casos administrativos para ese momento tenían una carga laboral desmesurada, lo cual imposibilitó actuar de manera pronta e idónea; y que acudió a la asesoría de estudiantes de consultorio jurídico, quienes en sus buenos oficios, luego de conocer lo extenso de los elementos probatorios que hacen parte del expediente, poco a poco fueron aportando su grano de arena en la estructuración de la acción constitucional; y por eso, hasta este momento pudo organizar la demanda de tutela, con las dificultades y exigencias que la temática exige.

Allegó certificado del Sisbén del 18 de enero de 2022, en donde está clasificada dentro de la población en pobreza extrema. Agregó que hizo todos los esfuerzos necesarios para obtener el proceso en PDF toda vez que el despacho demoró meses para entregar los documentos y poder, con la ayuda de los estudiantes de derecho, estructurar la acción que se presentó. CONSIDERACIONES.

Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, iii) la inmediatez en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2022, por la sección primera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 27 de mayo de 2021, notificada mediante correo electrónico del 2 de junio siguiente, la cual cobró ejecutoria el 11 de junio de 2021, ii) la acción de tutela fue presentada el 25 de febrero de 2022, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de ejecutoriada la referida sentencia contenciosa.

Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.

En el escrito de impugnación, en cuanto a la inmediatez, señaló la accionante que conoció la decisión acusada de forma tardía, momento en el cual estaba en situación de extrema pobreza, por lo que no contaba con recursos económicos para que un profesional del derecho la representara y que los defensores públicos encargados de casos administrativos tenían una carga laboral desmesurada.

Al respecto, la Sala advierte que tales argumentos no son de recibo como circunstancias para atenuar la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, pese a que se afirmó que la señora Hermosa Barragán conoció la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de forma tardía, no se identificó cuándo ni se allegó prueba de ello, y en cuanto a la precaria situación económica alegada, es claro que para acudir al juez de tutela no era obligatorio, aunque si opcional, contratar un abogado o un defensor público, pues, finalmente, como en efecto se afirma, se logró el asesoramiento a través de estudiantes de consultorio jurídico.

En este orden de ideas, no se debe soslayar que si bien es cierto la esencia de la acción de tutela es la urgencia en la protección de las garantías consagradas en la Constitución Política, también lo es el respeto por la seguridad jurídica y los derechos de terceras personas. Por tanto, la pronta reacción frente a una situación que atente con vulnerar cualquier derecho fundamental debe ser rápida e inmediata, y no esperar a que transcurra el tiempo, y luego sí instaurar el medio de amparo para la protección de ese derecho.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yaritza Isabel Hermosa Barragán, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yaritza Isabel Hermosa Barragán, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.