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11001031500020211123300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-05

Radicación interna: 14997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Miguel Diaz Estupiñan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11233-00 Accionante: JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: acción de tutela contra providencia judicial / queja disciplinaria ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Miguel Díaz Estupiñán en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. En noviembre del 2018, el accionante formuló petición ante la Procuraduría General de la Nación, en la que denunció graves irregularidades cometidas por el juez séptimo penal del Circuito de Bogotá y la fiscal 242 seccional de Bogotá dentro del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado 110016000049 2011 16759 NI. 196363 en virtud del cual se encuentra actualmente privado de la Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 libertad; documento que fue redireccionado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.2.

Mediante auto del 22 de marzo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura de indagación preliminar, el cual, manifiesta, nunca le fue notificado en la forma indicada en los artículos 100 y 101 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo señalado en la sentencia C-892 de 1999, lo que le impidió aportar los medios probatorios que sustentaron su queja. 1.3.

A través de providencia del 27 de septiembre de 2019, dicha corporación ordenó el archivo de las diligencias, ante la inexistencia de evidencia que permitiera establecer la comisión de posibles conductas disciplinarias; decisión que, afirma, tampoco le fue notificada en debida forma como lo exige el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, puesto que se le comunicó transcurrido un año de haber sido proferida. 1.4.

En atención a ello, el 2 de octubre de 2020 interpuso recurso de apelación en el que aportó los medios probatorios que, en su entender, corroboran sin lugar a dudas las conductas disciplinarias denunciadas, especialmente en las que incurriera la mencionada fiscal. 1.5. La Comisión Nacional de Disciplina, a través de proveído del 2 de junio de 2021, confirmó la decisión recurrida, al considerar configurado el fenómeno de caducidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que la conducta reprochada a las autoridades judiciales se concretó el 29 de enero de 2015 y, dentro de los 5 años siguientes a la misma, no se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, con lo que el 28 de junio de 2020 se agotó el poder sancionatorio del Estado frente a dichos hechos.

Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustentó su decisión en un “grave yerro cronológico”, toda vez que asumió que la prescripción de la acción disciplinaria empezó a correr desde el 29 de enero de 2015, fecha en la que el juez séptimo penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria, desconociendo que para esa fecha “aún no se había materializado el quebranto antijurídico de la administración pública de justicia”, puesto que la misma fue recurrida por la defensa.

En ese sentido, explica que el 27 de febrero de 2017 se inadmitió la demanda de casación y que dicha providencia fue impugnada a través de varios oficios radicados el 8 de marzo del mismo año ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, sin que la decisión que allí se adoptara pudiera ser notificada a su apoderado debido a un error en la nomenclatura de su domicilio, lo que indica que para esa fecha la sentencia condenatoria no había cobrado firmeza.

Señala, entonces, de manera confusa, que cuando “se encontraba a espera de la mencionada respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, (…) intempestivamente le fue afectado el Derecho Fundamental de la libertad el dos (2) de enero del dos mil dieciocho (2.018), como resultado de haberse vulnerado el bien jurídico de la administración pública de la justicia, al lesionarse el deber funcional a cargo de la disciplinable Dra. ADALIA GUTIERREZ BARRAGÁN, siendo así es desde esta fecha que se debe contabilizar el término de la caducidad de la acción disciplinaria”. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 «1. ordene tutelar el Derecho Fundamental del Debido Proceso, por haber trasgredido la accionada el principio de legalidad, el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, ya que para el presente caso el término de caducidad de la acción disciplinaria debe contabilizarse desde que se quebrantó la administración pública de justicia, es decir desde la fecha en la cual quedo en firme la sentencia del radicado 110016000049 2011 16759 00, donde hubo el daño al deber funcional, en cabeza de la Dra. ADALIA GUTÍERREZ BARRAGÁN. 2.

Declarar que la providencia del dos (2) de junio del año en curso y debidamente notificada el siguiente cuatro (4) de agosto hogaño, proferida por la accionada dentro del radicado 2018- 06765- 01 F 633, vulnero el articulo 29 superior al decidir que había acaecido la caducidad de la acción disciplinaria y por tanto dispuso terminada la actuación, esto con base en cálculos temporales que no corresponde a la situación fáctica ni conforme al principio constitucional de legalidad, puesto que dicho termino se debe contar desde el dos (2) de enero del dos mil dieciocho (2.018), fecha en la cual me notificaron de la decisión final. 3.

Se ordene continuar con la investigación disciplinaria bajo radicado 2018- 6765 F633, puesto que no ha operado la caducidad de la acción disciplinaria, esto con base en los siguientes argumentos fácticos, en gracia de discusión, si se tomara el termino de caducidad desde el veintisiete (27) de febrero del dos mil diecisiete, fecha del auto que inadmitió la demanda de casación en contra de la decisión que se tomó dentro del radicado N° 110016000049 2011 16759 NI. 196363 (2.017), donde surgieron las conductas denunciadas y en virtud de la suspensión de términos de caducidad, esto con ocasión del Estado de Emergencia a causa del covid 19, empezó a regir desde el dieciséis (16) de marzo del dos mil veinte (2.020) hasta el treinta (30) de junio del mismo año, por tanto fueron alrededor tres (3) meses y medio que hubo suspensión del término de caducidad.

Con base en los anterior argumentos, los cinco (5) años para que opere el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, ocurriría el quince (15) de junio del año entrante, es decir actualmente, conforme con el principio constitucional de legalidad la caducidad no ha operado. 4. Ordenar a la accionada, vincular de manera perentoria a la funcionaria pública Dra. ADALIA GUTÍERREZ BARRAGÁN, a la respectiva investigación disciplinaria, para que a través del Derecho de Defensa deponga las razones subjetivas por las cuales quebranto el deber funcional identificado y probado en las conductas denunciadas, mismas que presuntamente fueron acogidas por la accionada como faltas gravísimas, las cuales indujeron en error a la jurisdicción». 4.

Intervenciones Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina como accionado y a la Procuraduría General de la Nación, al señor Oswaldo Mojica Quintero, a la señora Adalia Gutiérrez Barragán y a los demás intervinientes en el proceso disciplinario radicado número Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5 11001-11-02-000-2018-06765-00 como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, expuso que el proceso disciplinario referido por el accionante se originó en la queja que este presentara contra el juez séptimo penal del Circuito con Función de Conocimiento y la fiscal 242 seccional de Bogotá, pues a su juicio incurrieron en irregularidades al interior del proceso penal N.º 2011- 16759 en el que fue condenado, en tanto la sentencia del 29 de enero de 2015 “fue proferida bajo injusticias, calumnias, máxime que violaron su derecho al debido proceso porque no se le permitió hablar durante la etapa de juicio”.

En ese contexto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá determinó, en primera instancia, que el procedimiento debía archivarse, en tanto los funcionarios no incurrieron en falta disciplinaria alguna, decisión que fue recurrida por el quejoso, quien insistió en las irregularidades denunciadas inicialmente.

En virtud de ello, esa Comisión decidió declarar la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, toda vez que desde el 29 de enero de 2015, fecha en la que se profirió fallo condenatorio contra el quejoso por parte del juez séptimo penal del circuito de Bogotá, corrió el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal objetiva al transcurrir más de 5 años desde aquella data, sin que se hubiera proferido apertura de investigación disciplinaria antes del 28 de enero de 2020, en los términos de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, la inconformidad planteada por el accionante consiste en que (i) la primera instancia no le notificó personalmente del auto de Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 apertura de indagación dentro del proceso disciplinario No. 11001-11- 02-000-2018-06765-01 y, en consecuencia, no pudo aportar pruebas; y que (ii) la acción disciplinaria no estaba caducada.

Al respecto, indicó que dicha Comisión encontró configurada la caducidad, en primera medida, porque nunca se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, cuyo auto interrumpe la prescripción, y en segunda medida, porque los hechos materia de queja databan de los años 2015 y 2016 en tanto su reproche radicaba únicamente en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 29 de enero de 2015, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2016, lo que blindó el fallo con la doble presunción de acierto y legalidad y, de paso, demostró que la gestión se cumplió en derecho.

Frente a la supuesta ausencia de notificación del auto de apertura de indagación preliminar, indicó que al quejoso le fue comunicada dicha providencia pese a no tratarse de un sujeto procesal, en tanto su actuación se limita a presentar la queja, ampliarla bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo, a la luz del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

Por el contrario, se demostró que aquel intervino en el desarrollo del asunto, tanto así que interpuso el recurso de apelación contra el auto que dispuso la terminación y archivo, lo que evidencia que se le respetaron las garantías constitucionales y legales. Por lo anteriormente expuesto, pidió que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones formuladas, en tanto dicha Comisión no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno. Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 4.2.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto la competencia para investigar las conductas de los funcionarios judiciales radica en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus comisiones seccionales. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia del 2 de junio de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión de archivo de la queja disciplinaria formulada por el accionante incurrió en defecto procedimental1? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto procedimental; y iv) el caso concreto. 1 Aunque el accionante no identifica el defecto que le atribuye a la providencia del 2 de junio de 2021, la Sala interpreta, de acuerdo con los argumentos de inconformidad expuestos, que estos encuadran en un defecto procedimental relacionado con la indebida aplicación del término de caducidad de la acción disciplinaria.

Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10 2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la providencia cuestionada (9 de agosto de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (1.º de diciembre de 2021). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que presuntamente incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente 4 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11 –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.

Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el señor José Miguel Díaz Estupiñán cuestiona la providencia del 2 de junio de 2021 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró configurada la caducidad de la acción disciplinaria, porque considera que el inicio de dicho término no puede contarse desde el 29 de enero de 2015, cuando el juez séptimo penal del circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria, sino desde el 2 de enero de 2018, cuando “(…) intempestivamente le fue afectado el Derecho Fundamental de la libertad (…)”.

Al respecto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, consideró lo siguiente: «Caducidad. – antes de tomar cualquier determinación, observa esta Comisión que el reproche que hace el quejoso a los funcionarios radica en la sentencia penal por medio del cual fue condenado adiada 29 de enero de 2015, pues a su juicio era arbitraria.

En ese orden de ideas, evidencia esta Comisión que desde dicha data a la fecha NO se ha proferido auto de apertura de investigación; únicamente se decretó por parte de la primera instancia la indagación mediante auto del 22 de marzo de 2019, situación que no puede pasarse por alto, toda vez que evidentemente se advierte la imposibilidad de proseguir con la misma, ya que se ha presentado el fenómeno jurídico de la caducidad en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13 “… La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…” (…) Es así, que desde el 29 de enero de 2015, fecha en la cual se profirió fallo condenatorio contra el quejoso, por parte del juez investigado, correrá el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de objetiva (sic), al transcurrir más de 5 años desde aquella data sin que a la fecha se haya abierto investigación disciplinaria como lo establece la Ley 734 de 2002, pues ello debió ocurrir antes del 28 de junio de 2020, pero no fue así. En relación con lo anterior, es menester advertir, que no existe el menor asomo de duda que para el día 29 de enero de 2021, fecha en la cual fue repartido el presente proceso al despacho del suscrito Magistrado Ponente, ya se encontraba caducada la acción disciplinaria».

Se entiende entonces que la anterior decisión obedeció a que la queja del señor Díaz Estupiñán recayó sobre la actuación adelantada por el juez séptimo penal del circuito y la fiscal 242 seccional de Bogotá que se materializó con la expedición de la sentencia condenatoria del 29 de enero de 2015, pues el mismo manifestó que dicha providencia “fue proferida bajo injusticias, con calumnias” y que le fue violentado el derecho al debido proceso, por cuanto “no se le permitió hablar durante la etapa de juicio porque no asistió a la audiencia preparatoria” (página 2 del proveído del 2 de junio de 2021).

En ese contexto, esta Sala considera que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es arbitraria o caprichosa, puesto que fue a partir del contenido de la queja formulada por el señor Díaz Estupiñán que estableció que no era dable entender otras fechas para realizar el conteo de caducidad, precisamente porque el motivo de la inconformidad frente a la conducta asumida por los funcionarios Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14 judiciales se concretó con la expedición de la sentencia condenatoria del 29 de enero de 2015.

Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el accionante según el cual el conteo del término de caducidad de la acción disciplinaria debía efectuarse a partir del 2 de enero de 2018, en primer término, por cuanto expone, de manera confusa y precaria, que fue en dicha fecha cuando se le privó intempestivamente de la libertad sin que aporte elementos adicionales que permitan ahondar en dicha cuestión, y porque, además, dicho argumento se contradice con lo expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que señaló que la prescripción debía contarse a partir del 22 de febrero de 2017, cuando quedó en firme la condena.

En todo caso, la Sala considera que el criterio asumido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al entender que la caducidad contaba a partir del 29 de enero de 2015, es razonable, por cuanto la participación de los funcionarios sobre los cuales se presentó la queja se agotó con la expedición de la providencia condenatoria de esa fecha, y porque además, el hecho de que se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación y se hubiera impugnado la decisión que lo inadmitió, no implican, prima facie, que la conducta reprochada por el accionante se extendiera hasta el 2 de enero de 2018.

En suma, concluye esta Sala que la providencia del 2 de junio de 2021 no adolece de defecto procedimental, por cuanto, como quedó visto, tuvo como sustento un análisis integral de los elementos constitutivos de la queja disciplinaria a la luz de las normas que rigen el procedimiento disciplinario, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que impone a esta Sala negar las pretensiones de la presente demanda.

Radicado: José Miguel Díaz Estupiñán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela interpuesta por el señor José Miguel Díaz Estupiñán en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente