Micelio
05001233300020180218501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-08-15

Radicación interna: 705 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Luis Cataño Ospina, Juan Ramon Cataño Ospina, Margot Ospina Montoya, Ramon Eduardo Cataño Sierra·Demandado: Municipio De Itagüi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 05001233300020180218501 Demandantes: Margot Ospina Montoya, Ramón Eduardo Cataño Sierra, Jorge Luis Cataño Ospina y Juan Ramón Cataño Ospina Demandado: Municipio de Itagüí Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto de 12 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Margot Ospina Montoya, Ramón Eduardo Cataño Sierra, Jorge Luis Cataño Ospina y Juan Ramón Cataño Ospina1 presentaron demanda2 contra el Municipio 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 13 a 16. 2 Cfr. Folios 1 a 12. 2 Núm. único de radicación: 05001233300020180218501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Itagüí, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1.

Resolución núm. 23854 de 31 de marzo de 2016, “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA DETERMINACIÓN EN MATERIA URBANÍSTICA […]”, expedida por el Subdirector de Control Urbanístico y Publicidad Exterior Visual del Municipio de Itagüí. 1.2. Resolución núm. 16006 de 20 de abril de 2017, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE FORMULA CARGOS EN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR INFRACCIÓN A LA NORMA […]”, expedida por el Director Administrativo, Autoridad Especial de Policía, Integridad Urbanística del Municipio de Itagüí. 1.3.

Resolución núm. 39542 de 17 de julio de 2017, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA DETERMINACIÓN EN MATERIA URBANÍSTICA […]”, expedida por el Director Administrativo, Autoridad Especial de Policía, Integridad Urbanística del Municipio de Itagüí. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] que se declare que no procede ni aplica en lo pertinente el Decreto Municipal núm. 688 de 25 de agosto de 2017, por medio del cual se modificó el manual de funciones y competencias del Municipio de Itagüí […]” y que se declare “[…] el statu quo sobre el inmueble desalojado […]”.

Actuación procesal 3. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 28 de mayo de 20194, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Los demandantes, mediante escrito de 7 de junio de 20195, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto indicado supra. 3 Previstos en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Folios 173 a 175 5 Cfr. Folios 177 a 181. 3 Núm. único de radicación: 05001233300020180218501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El Magistrado Sustanciador de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 10 de junio de 20196, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Auto objeto del recurso de súplica 6. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de septiembre de 20197, resolvió: “[…] CONFIRMAR el auto de 29 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. […]”. 7.

Como fundamento de su decisión, consideró que “[…] la caducidad se cuenta a partir de la fecha de ejecución de la Resolución núm. 39542 de 17 de julio de 2017, que fue el 15 de noviembre de 2017, habría que concluir que la demanda podía incoarse hasta el día 16 de marzo de 2018, pero esta solo se radicó, como ya se dijo, el día 2 de noviembre de 2018, cuando evidentemente se encontraba caducado […]”.

Recurso de súplica y sus fundamentos 8. Los demandantes, mediante escrito de 1 de octubre de 20198, interpusieron recurso de súplica contra el auto de 12 de septiembre de 2019 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] la acción jurisdiccional incoada, si se presentó dentro del término expresado por la ley […] el término de caducidad de la Acción Jurisdiccional Administrativa, toma vida jurídica sólo a partir del momento en que los terceros apenas tuvieron conocimiento de la existencia de un hipotético contrato de donación en favor del Municipio de Itagüí […] o sea, a que a partir del día 5 de julio de 2018 a las 9 AM, que se llevó a cabo el desalojo, es como estos terceros perjudicados y victimizados conocieron los títulos de donación que en “aparente” legalidad indicaba dicha propiedad inmueble, y es a partir de esta fecha en que se efectúa e (sic) término de caducidad de la acción, y no desde la fecha de perfeccionamiento del acto o contrato”. […]”. 6 Cfr. Folio 132 7 Cfr. Folios 4 a 19 Cuaderno núm. 2 8 Cfr. folios 20 a 24 Cuaderno núm. 2 4 Núm. único de radicación: 05001233300020180218501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso 9.

La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica, el 7 de octubre de 20199, y dentro del término concedido no se realizó pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 10. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve un recurso de apelación; y iii) análisis del caso concreto.

Competencia 11. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación y iii) 246 ibidem, sobre el recurso de súplica: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por los demandantes.

Problema jurídico 12. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto de 12 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve un recurso de apelación 13. Vistos los artículos: i) 24310, sobre apelación; ii) 244 de la Ley 1437, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, en especial, el numeral 4.°, que 9 Cfr. folio 25 Cuaderno núm. 2. 10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 05001233300020180218501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé “[…] contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso [ ]” y ii) el artículo 246 ibidem, sobre súplica, que señala “[…] el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto […]”. 14.

En esta Sección11 se ha considerado que “[…] es evidente que el recurso de súplica […] resulta improcedente, toda vez que el auto que resuelve una apelación no es susceptible de recurso alguno […]”12 y “[…] no se trata de una decisión dictada por el magistrado ponente y por su naturaleza no es apelable, por lo que se configura la regla de improcedencia de recursos en contra de dicha providencia […].”13.

Análisis del caso concreto 15. En el caso sub examine, se observa que: i) la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de septiembre de 201914, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda y ii) los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el auto indicado supra. 16.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en acápites anteriores, el recurso de súplica no es procedente contra el auto que resuelve un recurso de apelación, comoquiera que contra dicha decisión no procede ningún recurso, según lo previsto en el numeral 4.° del artículo 244 de la Ley 1437. 17. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto de 12 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 54001233300020170049601; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de noviembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 47001233300020190036801. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 73001-23-33-004-2016-00742-01 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001233300020150202801 14 Cfr. Folios 4 a 19 Cuaderno núm. 2. 6 Núm. único de radicación: 05001233300020180218501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho de la Consejera Sustanciadora, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado