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11001031500020240398401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-11

Radicación interna: 8889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Ascension Morales Daza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: MARÍA ASCENSIÓN MORALES DAZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia: relevancia constitucional. Proceso ejecutivo, cumplimiento sentencia. Pago de horas extras diurnas, nocturnas, festivos bomberos. Auto que negó el mandamiento de pago. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Ascensión Morales Daza, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. […]”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 31 de julio de 20242, la señora María Ascensión Morales Daza, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su vez consideró que no se estaba respetando la cosa juzgada, la favorabilidad laboral, ni la inmutabilidad de las sentencias.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Constitución Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, ante la existencia de defecto fáctico y sustantivo.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Consejo de 1 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, de fecha 9 de noviembre de 2023, notificada electrónicamente el 20 de noviembre de 2023, en el expediente 25000 23 42 000 2022 00 755 01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante MARIA ASCENSION MORALES DAZA demandado DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 23 de noviembre de 2024 (sic), la cual fue negada mediante providencia proferida 9 de mayo de 2024 y notificada electrónicamente el 9 de julio de 2024, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva providencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales y valores favorables a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos), toda vez que la H. Sala accionada confirmó la decisión errónea del H. Tribunal al desconocer lo dispuesto en las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia, tanto así que en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 del memorial, concretamente a folios 2 a 7 se transcribieron apartes pertinentes de las sentencias del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia, pero desafortunadamente la H. Sala accionada NO ANALIZO DE FONDO QUE EL PROBLEMA OBJETO DE RECLAMO ES LA MODIFICACION DE LAS SENTENCIAS DE RECAUDO POR PARTE DEL H. TRIBUNAL AL DISPONER RELIQUIDAR LOS RECARGOS CONTRARIO AL CLARO PRONUNCIAMIENTO DEL H. TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN LA SENTENCIA DE RECAUDO Y DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA PROVIDENCIA DE RECAUDO DE SEGUNDA INSTANCIA, desconociendo el cuadro visible a folios 18 y 19 de la misma donde aparece la interpretación clara y precisa QUE LOS RECARGOS FESTIVOS SON DEL DOBLE DE LA REMUNERACIÓN o sea el 200% y 235% respectivamente, conforme con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 o SEA SIN PERJUICIO DE LA REMUNERACIÓN percibida en la asignación básica por haber laborado el mes, actuando contraria a la tesis garantista de la sentencia de recaudo, al pretender que solo es el 100% y 135% conculcando la favorabilidad laboral, desconociendo los principios de cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencias y el debido proceso al modificar en contra de la ejecutante lo concedido en las sentencias de recaudo, al liquidar el 100% y 135% sobre 190 horas mensuales y descontar lo pagado por la entidad con el 200% y 235% sobre 240 horas mensuales, generando por ello SALDOS NEGATIVOS, cuando lo que ordenan las sentencias de recaudo es RECONOCER Y PAGAR LAS DIFERENCIAS entre lo liquidado erróneamente sobre 240 horas mensualmente que debe ser cancelado sobre 190 horas mensuales, o sea el reconocimiento y pago de las diferencias positivas y no resultados negativos. […]” (Sic a toda la cita). 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-25-000-2010-00217-00/01 2.1. La señora María Ascensión Morales Daza laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos a los que consideró tener derecho, lo que le fue negado.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en sentencia del 6 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó el pago de 50 horas diurnas al mes, el reajuste de los recargos nocturnos, de los días festivos y dominicales laborados y la reliquidación del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor de las cesantías reconocidas pagadas.

Como punto de partida para la liquidación ordenó tener en cuenta la jornada máxima laboral de 190 horas mensuales, desde el 14 de abril de 2006 hasta el cumplimiento de la sentencia. Se indicó que debe pagarse la diferencia entre lo ya reconocido a la demandada y lo que resultara del reajuste que se dictaminó. Y se apartó de la posición que ordenaba limitar la condena hasta el 20 de febrero de 2013 en virtud de la entrada en vigor del Decreto 256 de 2013, lo anterior en los siguientes términos: “[…]

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho conformidad con el marco normativo de los (sic) consideraciones de la presente providencia, CONDENSE al DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA, a que reconozca y pague a la señora MARIA ASCENSION MORALES DAZA, a lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta horas 850) extras diurnas al mes, desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 14 de abril de 2006hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) Las sumas que resulten adeudadas al demandante actualizadas, aplicando para ello la siguiente formula […] En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha en la cual se causó el derecho. […]” (Sic a toda la cita) 2.3.

En segunda instancia, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, bajo el entendido de que la orden de pagar el reajuste ordenado debía hacerse una vez efectuado el descuento respectivo de lo que ya había cancelado la entidad y por las sumas que resultaran en favor de la accionante.

Hechos relativos al proceso ejecutivo Nro. 25000-23-42-000-2022-00755-00/01 2.4. La señora María Ascensión Morales Daza presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con el fin de que se librara a su favor mandamiento ejecutivo de pago como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 6 de agosto de 2015 y del 8 de marzo de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, en las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, reajuste de los recargos nocturnos, trabajo dominical, festivos y la reliquidación de las cesantías.

Para ello planteó como una de las pretensiones del ejecutivo la siguiente: “[…] Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la señora MARIA ASCENCION (sic) MORALES DAZA la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($35.799.279) MODEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el distrito capital – unidad administrativa especial cuerpo oficial de bomberos de Bogotá toda vez que la entidad notificó el 05 de diciembre de 2018 una liquidación administrativa generando un resultado de $73.115.416 por capital entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 incluyendo reliquidación de cesantías por la suma de $6.044.501, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 es de $108.914.695 capital indexado, conforme con la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento proferida por por (sic) el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” dentro del proceso dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 25000232500020100021701, Demandante: MARIA ASCENSION MORALES DAZA demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, donde se confirmó la providencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2015 por el h. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2017.

Horas extras diurnas $56.750.224 Reliquidación recargos 35% $6.261.605 Reliquidación recargos 200% $8.671.170 Reliquidación recargos 235% $12.261.385 Reliquidación cesantías $5.636.479 Gran total sin indexar $89.580.863 Indexación $19.333.832 Gran total indexado $108.914.695 […] 2.5. Por reparto, el proceso ejecutivo le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que por auto del 18 de abril de 2023, negó el mandamiento ejecutivo a favor de la actora y en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, determinó el valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo y el periodo a liquidar, y consideró que frente a este último aspecto solamente debía incluirse el capital anterior teniendo en cuenta que la decisión quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2018 y la demandante se había retirado del servicio el 15 de diciembre de 2017.

El Tribunal concluyó que el capital de la condena correspondía a los siguientes valores: capital $36.072.362,70 y valor de cesantías e intereses sobre las cesantías: $6.171.580, 10, para un total de: $42.243.942,80. Mientras que la demandante manifestó que la entidad realizó una liquidación de la condena por valor de $73.115.416 (monto que fue pagado), y que sólo reclamaba un presunto saldo insoluto, así: Valor liquidado $ 42.243.942,80 Valor pagado $ 73.115.416,00 Saldo $ -30.871.473,20 Finalmente, dijo que: (i) por la forma como fue formulada la segunda pretensión no es posible librar mandamiento de pago respecto de los intereses, pues entre el 2 de abril de 2018 y el 25 de febrero de 2018, no se causaron intereses dado que estos no se generan hacía el pasado;

(ii) no es procedente librar mandamiento de pago respecto de la tercera pretensión que hace referencia a los intereses sobre el saldo insoluto, pues conforme al anterior cuadro son inexistentes; y (iii) señaló que no era posible identificar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta qué fecha se causaron los intereses, pues en el expediente obra la liquidación del capital que realizó la entidad, pero no la fecha exacta del pago. 2.6.

Contra la anterior decisión la parte ejecutante presentó recurso de apelación, argumentando que se desconocía el debido proceso, la cosa juzgada, el principio de inmutabilidad de las sentencias y que no se atendía lo dispuesto frente a los recargos del 35%, 200% y 235% tomando como base 190 horas y no 240 como fueron liquidadas. Que ese nuevo criterio desconoce las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia, pues en ellas se dio alcance a la sentencia de unificación Nro. 25000-23-25-000-2010-00725-01 (demandante: Omar Bedoya), en donde se expresan los porcentajes del 35% para los recargos nocturnos ordinarios, 200% para los recargos festivos diurnos y el 235% para los recargos festivos nocturnos. Que no era posible que se presentara un resultado negativo en contra de la ejecutante por concepto de saldo insoluto. 2.7.

Mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar el auto del 18 de abril de 2023, en el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora María Ascensión Morales Daza 2.8. La parte ejecutante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición a la providencia del 9 de noviembre de 2023; peticiones que fueron negadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 9 de mayo de 2024.

Al respecto esta Corporación sostuvo que no era procedente ninguna de las figuras propuestas, ya que lo manifestado por la parte actora no apuntaban a evidenciar: (i) conceptos o frases que generen duda, (ii) situaciones que hubieran dejado de resolverse ni (iii) errores puramente aritméticos o por alteración de palabras y, por el contrario, los planteamientos de la parte demandante iban encaminados a rebatir el análisis de fondo que ya había sido resuelto por esa instancia. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el auto del 9 de noviembre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el dictado el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el proceso ejecutivo con radicación Nro. 25000- 23-42-000-2022-00755-00/01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su vez, afirmó que no se respetó la cosa juzgada, la favorabilidad laboral, ni la inmutabilidad de las sentencias.

Mencionó que la acción cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. resaltó que no pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional, y que la providencia debatida incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en un defecto fáctico. 3.1.

Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que al definirse en la liquidación del crédito sobre los porcentajes del 100% y el 135%, la autoridad judicial accionada modificó en lo sustancial la sentencia de recaudo de segunda instancia cuya ejecución Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretendía, en lo referente a los recargos ordinarios nocturnos de 35%, los recargos festivos diurnos del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%, liquidados y pagados sobre 240 horas mensuales, cuando la jornada máxima legal del ejecutante como empleado público territorial era de 190 horas mensuales, es decir, se generó una diferencia en contra del patrimonio de la demandante.

Aseguró que esta inconformidad se demostró de manera clara y precisa en la solicitud de adición, aclaración y corrección que se presentó el 23 de noviembre de 2023, la cual también fue negada. Puso de presente que en un caso similar, en el proceso Nro. 25000-23-42-000- 2018-01477-01 el Consejo de Estado, Sección Segunda (C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez) revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se había ordenado reliquidar los recargos festivos diurnos con el 100%, los recargos festivos nocturnos con el 135% y dispuso que la reliquidación se realizara conforme con los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 con el 200% y 235% respectivamente sobre las 190 horas de la jornada máxima legal mensual.

Invocó la sentencia de unificación Nro. 25000-23-25-000-2010-00725-01, demandante Omar Bedoya, que según afirma, estableció la forma de reliquidar dichos recargos. Insistió en que el reconocimiento de los días dominicales, festivos diurnos y los dominicales y festivos nocturnos, debían ser reliquidados y pagados sobre el 200% y el 235% que era el doble del valor de un día de trabajo, conforme lo establecía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y la citada sentencia, y no del 100% y 135% como lo disponía la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Anunció como precedentes desconocidos, las siguientes sentencias: ▪ Sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente Nro. 11001-03-15-000- 2023-04299-00, accionante: Luis Antonio Castellanos Rodríguez, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez. ▪ Sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-01379-00, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, accionante: Jorge Carpintero León. ▪ Sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021- 05248-00, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, accionante: William Alberto Castillo Pinzón. ▪ Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00725-01, demandante: Omar Bedoya. ▪ Sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente Nro. 25000-23-42-000-2018- 01477-01, demandante: Andrés Felipe Galán Torres, con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 3.2.

Defecto fáctico. Manifestó que se configuró en la providencia cuestionada toda vez que los jueces del proceso ejecutivo no tuvieron en cuenta la parte motiva de las sentencias del 6 de agosto de 2015 y del 8 de mayo de 2018, en donde se indicaban los parámetros para la reliquidación de los recargos, así Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como tampoco se atendió “[…] la sentencia de unificación jurisprudencial expediente 25000 23 25000 2010 00 705 01 y lo consagrado de manera precisa en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, donde se establece que es el DOBLE de la asignación básica SIN PERJUICIO de la remuneración por haber laborado el mes completo, donde se cercenan los derechos laborales de la ejecutante al determinar que es el 100% y no el 200% […]”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de agosto de 20243, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora María Ascensión Morales Daza, quien actúa a través de su apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; se vinculó en calidad de tercero con interés al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; se ofició al Tribunal y al Consejo de Estado, para que remitieran copia del expediente Nro. 25000-23-42-000-2022-00755-00/01; se reconoció personería para actuar al abogado Jairo Sarmiento Patarroyo; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, dieron cumplimiento al requerimiento del auto admisorio allegando copia del expediente Nro. 25000-23-42-000-2022-00755-00/01 y anexando el enlace de consulta en el Sistema de Gestión Samai, y respecto a los hechos de esta acción guardaron silencio. 4.3.

La U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá6, rindió informe en el que manifestó que esta acción de tutela vulnera el principio de subsidiariedad, en tanto la accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual permite controvertir decisiones ejecutoriadas en circunstancias excepcionales.

Por lo que al no estar acreditado en el expediente que la accionante agotó todos los mecanismos procesales y extraprocesales no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Añadió que lo pretendido acá es revivir términos procesales para una acción ejecutiva. De otro lado, tratándose de un asunto relacionado con el reconocimiento de derechos laborales y cobro de dinero a través de un proceso ejecutivo, no se evidencia que se justifique la procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, más aún cuando el debate se centra en la mera expectativa de recibir un pago.

Tampoco se advirtió que la accionante no es una persona de especial protección, pues no hace parte de la tercera edad, ni padece una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco se encuentra en una penosa condición económica. Señaló que si bien el apoderado de la parte actora indicó que no se atendieron los criterios establecidos por parte de las sentencias del proceso de nulidad y 3 Samai, índice 5.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. 4 Samai, índice 9 y 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. 5 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. 6 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho respecto a los porcentajes por los cuales se deberían liquidar los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, puesto que se utilizaron de manera errónea las fórmulas para el cálculo de los emolumentos reconocidos en los fallos del proceso declarativo, lo cierto es que ese aspecto ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar el mandamiento de pago solicitado, y por el Consejo de Estado al confirmar dicha decisión. Adujo que las providencias atacadas se encuentran conformes a derecho, puesto que se ajustan a lo realmente ordenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo fallo se ordenó reajustar los recargos empleando el factor de 190 horas mensuales y no el de 240, sin impartir instrucciones adicionales, es decir se refiere a una reliquidación de lo ya cancelado por la entidad, más no al doble pago de dichos recargos, que es lo pretendido por la accionante sin justificación alguna.

Dado todo lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de esta acción de tutela. 5. Providencia impugnada En sentencia del 5 de septiembre de 20247, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Ascensión Morales Daza, al no superarse el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto el juez de primera instancia señaló que se debía estudiar si la acción de tutela de la referencia superaba el mencionado requisito, específicamente si se estaba utilizando este mecanismo como una tercera instancia o un recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Para ello estudió la solicitud de amparo, en donde se determinó que la accionante cuestiona la providencia del 9 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de no librar el mandamiento ejecutivo a su favor, y del análisis de los argumentos señaló que la finalidad era reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa en tanto que se discutió: (i) que dichas decisiones no sólo se fundamentan en una errónea interpretación de lo ordenado en las sentencias de recaudo, sino que también se interpreta de indebida forma el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que establece que los recargos festivos diurnos y festivos nocturnos son del 200% y 235%;

(ii) no hay fundamento legal ni jurisprudencial que sustente las decisiones del proceso ejecutivo pues se afecta de manera irremediable el patrimonio de la ejecutante al disponer la reliquidación de los recargos festivos diurnos con el 100% sobre 190 horas mensuales, para luego realizar el descuento total del 200% cancelados sobre 240 horas mensuales; y (iii) la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios modificó lo ordenado en el proceso declarativo.

Por las anteriores razones, se concluyó que los reparos de la parte actora tenían que ver con que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la orden contenida en la sentencia que constituía título ejecutivo, debate que ya había sido objeto de pronunciamiento en el auto del 9 de noviembre de 2023, y para demostrarlo la Sección Primera citó varios apartes de esa providencia, como los siguientes: 7 Samai, índice 14.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Subsección considera que no le asiste razón a la ejecutante cuando sostiene que el a quo desconoció la orden contenida en el título, teniendo en cuenta que de la lectura y revisión de las sentencias se observa lo siguiente: En la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho se lee en su parte considerativa con respecto a los recargos dominicales y festivos: En relación con el reconocimiento de trabajo suplementario (horas extras), así como de los recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes ejercen la actividad propia del Cuerpo Oficial de Bomberos, se les deberá efectuar tales beneficios salariales, mientras su jornada máxima de trabajo no esté reglamentada y demuestren que su horario laboral excede lo normado en el Decreto No. 1042 de 1978, art. 33, esto es 44 horas semanales y 190 horas mensuales, más no sobre 240 como lo pretende la parte demandada.

De conformidad con lo anterior, la parte resolutiva ordenó reajustar los recargos dominicales y festivos empleando el factor de 190 horas mensuales y no 240 sin impartir instrucción adicional alguna. […] […] Repárese que en este aparte se hace relación a los porcentajes que tuvo en cuenta la entidad aquí ejecutada para liquidar esos conceptos, pero no se trata de una orden que se haya impartido en la sentencia frente a este punto.

Así, no se encuentra entonces que el tribunal esté modificando la obligación contenida en el título, sino que procedió a realizar la liquidación con fundamento en los materiales probatorios que reposan en el expediente y en atención a los criterios que consideró legales, bajo la previsión consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que no se advierte el desconocimiento del derecho de debido proceso, cosa juzgada y de inmutabilidad de las decisiones judiciales. […] […] Tal como se advierte del escrito de apelación, la recurrente se limitó a considerar que por concepto de recargo dominical y festivo y recargos festivos nocturnos los porcentajes que debían aplicarse eran del 200% y 235%, respectivamente, sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por el tribunal con fundamento en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, únicamente bajo la consigna de que así fue liquidado por la entidad aquí ejecutada.

En efecto, no se encuentran elementos que permitan arribar a una conclusión diferente a la expuesta en el auto, pues lo propuesto por la señora Morales Daza en el sentido de que deben tenerse en cuenta diferentes porcentajes, fue un asunto que el tribunal abordó bajo otros presupuestos, según se transcribió líneas atrás, pero que ahora la recurrente no logra desvirtuar con lo alegado en el escrito de alzada. […] […] Finalmente, con respecto al tema de los intereses que reprochó la señora María Ascensión en el escrito de apelación y que el a quo despachó al observar que en el periodo pedido en las pretensiones de la demanda no se causaron, se encuentra que si bien la recurrente considera que frente a este aspecto el tribunal debió requerir a la entidad para tener la prueba sobre la fecha del pago, es relevante recordar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

Es decir, es el instrumento para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada,1 por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente. […] Por lo anterior, esa Sección determinó que se estaba utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para controvertir lo resuelto por el juez natural, por lo que concluyó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.

De otro lado, frente a los precedentes invocados manifestó que no se identificó cuál fue la regla de unificación desconocida que le era aplicable al caso en el proceso Nro. 25000-23-25-000-2010-00725-00/01, frente a la providencia del expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-01477-00/01 dijo que se dictó dentro de un proceso ejecutivo por lo que no constituía precedente, y frente al expediente Nro. 11001-03- Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15-000-2023-04299-00/01 se indicó que fue una decisión dictada con posterioridad a la decisión debatida, y adicionalmente tiene efectos inter partes.

Bajo estos argumentos se declaró la improcedencia de esta acción. 6. Impugnación La parte demandante impugnó8 el fallo de primera instancia, solicitando fuera revocado. Indicó que, la Sección Primera no llegó al fondo del asunto, que señalaba que se modificó lo ordenado en la sentencia del proceso declarativo en el cual de manera precisa se había determinado la forma de liquidar los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, tomando la asignación básica sobre 190 horas mensuales, cuando fueron pagados sobre 240 horas mensuales desconociendo así el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la inmutabilidad de las sentencias, la cosa juzgada y la favorabilidad laboral de la accionante.

De otro lado se señaló, en dos oportunidades, que no era cierto que nunca especificó cuáles eran los aspectos de la sentencia de unificación que habían sido desconocidos (exp. 25000-23-25-000-2010-00725-01), y mencionó que en varios apartes del escrito de tutela explicó ese tema, como es posible revisar en los puntos Nro. 4 y 21 de la misma.

A su vez, señaló que no se tuvo en cuenta que en la página 65 a 79 del escrito de amparo reiteró los argumentos para demostrar que sí tenía relevancia constitucional. Añadió que, esos “[…] mismos argumentos que fueron desconocidos por el H. Consejo de Estado en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia objeto de la solicitud de protección constitucional. […]”.

Señaló que se desconoció el defecto fáctico y sustantivo, a pesar de que en un caso similar (exp. 11001-03-15-000-2023-04299-00) se concedió la protección en primera instancia y se confirmó en segunda instancia, por parte del Consejo de Estado, para ello copia algunos apartes de esas providencias. Manifestó reiterar las pretensiones de la acción de tutela, pues en la sentencia de primera instancia no se analizaron De la página 23 a 35 del escrito de impugnación transcribió las pretensiones del escrito de tutela y otros argumentos que había expuesto en el mismo escrito.

A su vez, citó como precedentes desconocidos los mismos que individualizó en el escrito de tutela, para demostrar que no estaba de acuerdo que en un proceso ejecutivo se modificara la sentencia de recaudo que se encontraba debidamente ejecutoriada. Dijo que en la sentencia apelada dentro del proceso ejecutivo se dio una contradicción pues en el folio 23 a 26 aparecen los cuadros donde se liquidan los recargos del 200% y del 235% solamente con el 100%, pero al momento de descontar los recargos pagados por la entidad ejecutada se genera una afectación al patrimonio de la ejecutante de manera significativa, pues en lugar de quedarle un saldo a favor este queda en negativo. 8 Samai, índice 18.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por una alta corte (Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es por tal razón que la Corte Constitucional ha establecido como presupuesto adicional para admitir 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la acción de tutela, y es que la providencia judicial atacada contenga un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de relevancia constitucional.

De superar dicho análisis, la Sala determinará si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir el auto del 9 de noviembre de 2023, que confirmó el dictado el 18 de abril de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el proceso ejecutivo con radicación Nro. 25000-23-42-000-2022-00755-00/01, incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en defecto fáctico. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural13.

La relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 5. Análisis del caso concreto 5.1. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora en el escrito de impugnación, advierte la Sala que están dirigidos a insistir en la forma como en su criterio, debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretendieron a través del proceso ejecutivo y del cual se le negó el mandamiento de pago, adicionalmente cuestionó el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de la providencia del 9 de noviembre de 2023. 5.2.

Como primer punto se analizaran los siguientes argumentos que la accionante planteó en su escrito de impugnación: (i) la Sección Primera no estudió el fondo del asunto, el cual era que se modificó lo ordenado en la sentencia del proceso declarativo en el cual se había determinado la forma de liquidar los 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, tomando la asignación básica sobre 190 horas mensuales, cuando fueron pagados sobre 240 horas mensuales desconociendo así el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la inmutabilidad de las sentencias, la cosa juzgada y la favorabilidad laboral de la accionante;

(ii) de la página 23 a 35 del escrito de impugnación transcribió las pretensiones del escrito de tutela y mencionó nuevamente los argumentos relacionados con la manera en la que se liquidaron los recargos; (iii) dijo que en la sentencia apelada dentro del proceso ejecutivo se dio una contradicción pues en el folio 23 a 26 aparecen los cuadros donde se reliquidan los recargos del 200% y del 235% solamente con el 100%, pero al momento de descontar los recargos pagados por la entidad ejecutada se genera una afectación al patrimonio de la ejecutante de manera significativa, pues en lugar de quedarle un saldo a favor este queda en negativo; y (iv) señaló que no se tuvo en cuenta que en la página 65 a 79 del escrito de amparo reiteró los argumentos para demostrar que esta acción si tenía relevancia constitucional.

Ahora bien, una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra el auto del 18 de abril de 2023, que negó el mandamiento ejecutivo a su favor, se advierte que los argumentos estuvieron orientados a manifestar la misma inconformidad en relación con la interpretación que le dieron a la sentencia que sirvió de título ejecutivo en relación con la forma de liquidar las horas de trabajo suplementario y extra, incluso con saldos en negativo al final del ejercicio.

Como se observa a continuación: “[…] El artículo 39, del Decreto 1042 de 1978; sin lugar a dudas y de manera clara y precisa establece que los empleados públicos en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y no como lo asevera el fallador de primera instancia, en una errónea interpretación de este artículo y de la jurisprudencia que cita, en el sentido de afirmar que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, de los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al 100% y no al doble (que es el 200%) de lo (sic) valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado […] Una vez expuestos estos planteamientos al juez de la ejecución de segunda instancia, estos fueron resueltos en la providencia objeto de censura, como en efecto lo puso de presente la Sección Primera, veamos: “[…] La Subsección considera que no le asiste razón a la ejecutante cuando sostiene que el a quo desconoció la orden contenida en el título, teniendo en cuenta que de la lectura y revisión de las sentencias se observa lo siguiente: En la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho se lee en su parte considerativa con respecto a los recargos dominicales y festivos: En relación con el reconocimiento de trabajo suplementario (horas extras), así como de los recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes ejercen la actividad propia del Cuerpo Oficial de Bomberos, se les deberá efectuar tales beneficios salariales, mientras su jornada máxima de trabajo no esté reglamentada y demuestren que su horario laboral excede lo normado en el Decreto No. 1042 de 1978, art. 33, esto es 44 horas semanales y 190 horas mensuales, más no sobre 240 como lo pretende la parte demandada.

De conformidad con lo anterior, la parte resolutiva ordenó reajustar los recargos dominicales y festivos empleando el factor de 190 horas mensuales y no 240 sin impartir instrucción adicional alguna. […] Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Repárese que en este aparte se hace relación a los porcentajes que tuvo en cuenta la entidad aquí ejecutada para liquidar esos conceptos, pero no se trata de una orden que se haya impartido en la sentencia frente a este punto.

Así, no se encuentra entonces que el tribunal esté modificando la obligación contenida en el título, sino que procedió a realizar la liquidación con fundamento en los materiales probatorios que reposan en el expediente y en atención a los criterios que consideró legales, bajo la previsión consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que no se advierte el desconocimiento del derecho de debido proceso, cosa juzgada y de inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Por otro lado, si bien la parte recurrente pretende controvertir las sumas consignadas en el auto apelado, sus alegatos no logran desvirtuar los porcentajes tenidos en cuenta por el a quo, es decir, únicamente propone su argumento, sin sustento alguno, lo que impide efectuar el ejercicio para llegar a la conclusión de que la cuantía de la obligación es la pedida en el escrito de demanda. […] […] Tal como se advierte del escrito de apelación, la recurrente se limitó a considerar que por concepto de recargo dominical y festivo y recargos festivos nocturnos los porcentajes que debían aplicarse eran del 200% y 235%, respectivamente, sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por el tribunal con fundamento en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, únicamente bajo la consigna de que así fue liquidado por la entidad aquí ejecutada.

En efecto, no se encuentran elementos que permitan arribar a una conclusión diferente a la expuesta en el auto, pues lo propuesto por la señora Morales Daza en el sentido de que deben tenerse en cuenta diferentes porcentajes, fue un asunto que el tribunal abordó bajo otros presupuestos, según se transcribió líneas atrás, pero que ahora la recurrente no logra desvirtuar con lo alegado en el escrito de alzada. […] […] Finalmente, con respecto al tema de los intereses que reprochó la señora María Ascensión en el escrito de apelación y que el a quo despachó al observar que en el periodo pedido en las pretensiones de la demanda no se causaron, se encuentra que si bien la recurrente considera que frente a este aspecto el tribunal debió requerir a la entidad para tener la prueba sobre la fecha del pago, es relevante recordar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

Es decir, es el instrumento para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada,1 por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente. […]” (Sic a toda la cita) 5.3.

Como puede verse, el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ejecutivo y, por tanto, esta acción de tutela es asumida como una nueva oportunidad para exponer el desacuerdo de la parte actora con la forma como debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en la sentencia judicial (título ejecutivo), pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales por parte de la decisión del juez de la ejecución. Lo que denota que la accionante no solo busca emplear la tutela para reiterar los argumentos planteados ante el juez de la causa, sino que adicionalmente se utiliza para discutir asuntos económicos, pues como se advirtió en el escrito de tutela y se reiteró en la impugnación se cuestionó el monto presuntamente adeudado por el demandado.

Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida, como tampoco es discutir asuntos meramente económicos que salen de la esfera de protección de los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional al utilizar este mecanismo, en primera medida, como una instancia adicional para discutir sus inconformidades, precisando que si bien en el escrito de tutela se dijo que no se utilizaba esta acción como una tercera instancia, esa sola manifestación no hace cumplir el requisito, sino que se requiere que en efecto no se le esté dando ese uso a este mecanismo constitucional y, en segundo lugar, como en reiterados ocasiones lo ha señalado esta Sección en similares casos, no se cumple con el requisito pues se está discutiendo un asunto meramente económico.

Adicionalmente, se señala que algunos argumentos que se expusieron al juez de la ejecución de segunda instancia y que se resolvieron en la providencia objeto de censura, difieren de aquellos que ahora adiciona al juez de tutela y que se orientan al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que, en su sentir, indican la forma y porcentajes que debían tenerse en cuenta al momento de calcular los valores por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, festivos y demás recargos, como si se tratara de la discusión en el proceso declarativo y olvidando la naturaleza ejecutiva del proceso en el que se profirió el auto del 9 de noviembre de 2023.

Adicionalmente, esta Sala no puede entrar a estudiar el defecto por desconocimiento del precedente, como pretende la actora, cuando no se han superado los requisitos generales de procedibilidad. 5.4. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierte decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.5.

Finalmente, la impugnante señaló que el juez de primera instancia constitucional no estudió el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y el defecto fáctico en el caso concreto, al respecto se debe indicar que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01 Demandante: María Ascensión Morales Daza 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. En consecuencia, al no haberse superado el requisito de la relevancia constitucional, como uno de los presupuestos generales, no hay lugar a realizar un estudio de fondo. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada en el fallo del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la acción de tutela interpuesta por la señora María Ascensión Morales Daza, al no superar el requisito de la subsidiariedad dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador