Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: EDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas contra el Tribunal Administrativo de Santander y los municipios, concejos municipales y personerías municipales de Málaga, San José de Miranda, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara y de Piedecuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Edgar Leonardo Velandia Rojas ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y los municipios, concejos municipales y personerías municipales de Málaga, San José de Miranda, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara y de Piedecuesta por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele en comunidad, nuestros derechos fundamentales que son nuestros colectivos a los derechos fundamentales a la vida, salud, locomoción con seguridad, a la protección de los recursos del estado, a la seguridad vial, debido a que hubo fallo judicial y, les (sic)
SEGUNDO: Decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a IMPONER, sin más dilaciones SANCIÓN DE DESACATO EN CONTRA DEL DIRECTOR (A) GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2019, BAJO EL RADICADO NO. 2015.00847.01 TERCERO: Como consecuencia, hacer uso de la ley 472 de 1998 y, fijar fecha de verificación posterior presencial, hasta que INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, ACREDITE EL CRONOGRAMA, con las condiciones dispuestas por el CONSEJO DE ESTADO, para pavimento lineal y sitios críticos, terminada a más tardar 31 de diciembre de 2029.
CUARTO: Como consecuencia, decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a REALIZAR VISITA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, AL CORREDOR LOS CUROS – MÁLAGA, a efectos de comprobar el avance y cumplimiento DE LA ORDEN DEL FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2019, BAJO EL RADICADO NO. 2015.00847.01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a resolver las peticiones pendientes del suscrito accionante, así como las presentadas por la comunidad dentro del RADICADO NO. 2015.00847.01, al ser una actuación colectiva.
SEXTO: Como consecuencia, decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a resolver las SOLICITUDES DE DESACATO EN LOS TÉRMINOS DE LAS ACCIONES DE TUTELA, dentro del RADICADO NO. 2015.00847.01.
SEPTIMO: ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento.” (sic a toda la cita) 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Danil Román Velandia Rojas interpuso acción popular contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) y el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda, la cual fue tramitada bajo el número de radicado 68001-23-33-000-2015- 00847-00, proceso en el que el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas intervino como coadyuvante.
Del proceso en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que, en sentencia del 28 de noviembre de 2017, amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, la previsión de desastres previsibles técnicamente y la defensa del patrimonio público, que se encuentran amenazados en la vía Los Curos-Málaga, y ordenó: “(…) Segundo: amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la previsión de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público que se encuentran amenazados en la vía Los Cursos – Málaga.
Tercero: al INVÍAS que, dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, formule un proyecto para la gestión del riesgo que actualmente muestra la vía denominada Los Curos – Málaga, se determine el cronograma de ejecución y fecha de culminación de su pavimentación total. En la formulación del proyecto el INVÍAS deberá incluir, de acuerdo con su marco funcional de competencias, la solución a los puntos críticos actualmente existentes y los diferentes protocolos para evitar que las diversas contingencias se materialicen con la afectación a derechos fundamentales de quienes por allí transitan.
Cuarto: al INVÍAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia construya un paso peatonal seguro en el puente vehicular existente en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara. Quinto: Exhortar al INVÍAS para que, si aún no lo ha hecho, persiga el cobro de las acreencias surgidas a su favor en las Resoluciones 03461 del 25 de mayo de 2016 y 05611 del 19 de agosto de 2016, referidas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo estructurar un expediente que muestre dichas gestiones y resultados, así como el destino dado a los dineros recuperados, el cual deberá presentar a este proceso, en el evento del trámite incidental de desacato.
Sexto: Exhortar al Fondo de Adaptación para que continúe tomando las decisiones necesarias para la construcción de los puentes Hisgaura, La Judía y Sitio Crítico 43 ( ).” Dicha providencia fue apelada y la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de junio de 2019, modificó y adicionó la decisión, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primero: Modificar el ordinal 2º de la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “Segundo: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y, por último, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos – Málaga (Santander).” Segundo: Adicionar el ordinal Cuarto de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente forma: “Cuarto: En vista que las obras en mención no se pueden terminar en forma inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece Ia planeación de las mismas, el INVIAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá adoptar las medidas pertinentes para efectos de garantizar el cruce de peatones en el kilómetro 94 + 940, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara - Santander”.
Tercero: Adicionar el ordinal Sexto de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente manera: “Sexto: Ordenarle al INVIAS que, en lo que a sus competencias se refiere, continúe tomando las decisiones necesarias y realizando las gestiones pertinentes al interior del contrato de obra No. 285 de 2013, para efectos de la construcción, edificación y entrega de los tres (3) puentes denominados La Judía, Hisgaura y Sitio Crítico (SC) 43 - Pangote; una vez sea resuelta de fondo la controversia contractual sometida al Tribunal de Arbitramento en Cámara de Comercio de Bogotá”.
Cuarto: Adicionar la sentencia apelada, así: “Decimoprimero: Ordenar al INVIAS y aI Fondo de Adaptación, que efectúen las actividades correspondientes para dar cumplimiento a los contratos objeto de Ia presente y que se encuentran en ejecución, como lo son el contrato de obra No. 1639 de 2015, contrato de interventoría No. 1756 de 2015 y el convenio interadministrativo marco No. 014 del 31 de mayo de 2012; y, en caso de ya haber iniciado las acciones pertinentes, se dé el impulso respectivo a tales actuaciones para lograr el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, así como la terminación de las obras contratadas y, a su vez, que comiencen las obras faltantes y demás que sean necesarias.” Quinto: Adicionar la sentencia apelada, así: “Décimo Segundo: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora; por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten”.
Sexto: Confirmar en todo lo demás, el fallo impugnado, por las razones consignadas en la presente providencia”. En abril de 2021, los funcionarios del INVIAS, junto con los miembros del comité de verificación de cumplimiento del fallo popular, anunciaron que a la firma Hidalgo e Hidalgo se le adjudicó el contrato por el valor de $ 286´000.000 para realizar toda la pavimentación de la vía y los puntos críticos.
En atención a que a la fecha no hay cumplimiento de lo ordenado al interior de la acción popular, el señor Danil Román Velandia Rojas formuló incidente de desacato, que, aduce, a la fecha no se ha resuelto. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la autoridad judicial demandada ha dilatado el trámite de incidente de desacato iniciado por el señor Danil Román Velandia Rojas por incumplimiento del fallo dictado en la acción popular con radicación 68001-23-33-000-2015-00847-00/01, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la que aduce que lo procedente es que se ordene al tribunal demandado declarar el incumplimiento y, que en consecuencia, se sancione al INVIAS y se le ordene remitir el cronograma real de la ejecución de las obras. 4.
Trámite previo Mediante auto del 16 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional, se ordenó notificar a las partes, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al señor Danil Román Velandia Rojas, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, al Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Santander, al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Nación –Ministerio de Transporte-, como terceros interesados en los resultados del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de la ponente del proceso cuestionado, informó que, contrario a lo afirmado por el actor ha asumido una actitud proactiva y por demás eficiente de cara a obtener el cabal cumplimiento de las sentencias judiciales; es así como el expediente del trámite de verificación de cumplimiento está nutrido de numerosos requerimientos dirigidos al INVIAS con los que se busca obtener un pronto cumplimiento y definir la necesidad de ejercitar los poderes disciplinarios y/o coercitivos contemplados en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
Adujo que la materialización de la sanción supone, no solo el análisis de aspecto objetivo implícito en la naturaleza del desacato como una conducta que evidencia el incumplimiento del fallo judicial cuando se han superado los términos para su ejecución; sino también el factor subjetivo, como la negligencia comprobada de la persona obligada a dar cumplimiento a la decisión judicial, no presumiéndose responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento de los plazos, de manera que, no es suficiente para sancionar, el que se haya inobservado el plazo concedido, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en ello y ha sido este último factor –el subjetivo-, el que con apego al sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se ha encontrado suficientemente materializado -hasta el momento- para imponer sanciones coercitivas y disciplinarias a los implicados.
En razón de lo anterior, explicó que mediante auto del 26 de enero de 2024 se requirió por segunda vez, al INVÍAS, para que, dentro del término de veinte días diera cumplimiento integral al requerimiento efectuado mediante auto del 5 de octubre de 2023, reiterada en la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 19 de octubre de 2023 y, una vez vencido el término, reingresará el expediente al Despacho para decidir de fondo el trámite incidental.
Además señaló que en el caso objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no ha agotado los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que están a su alcance puesto que, a su nombre, no ha promovido incidente de desacato, ni ha aportado pruebas al proceso de verificación de cumplimiento que hagan prevalecer -por sobre las decisiones judiciales impartidas-, la necesidad de convocar en este momento al comité de verificación o realizar una inspección judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo expuesto, solicitó que se declararé improcedente la acción de tutela o en su defecto se ordene su desvinculación por no estar probada la vulneración a los derechos invocados, al ser evidente que ninguno de los argumentos, tienen la capacidad de afectar la validez del trámite de verificación de cumplimiento que se ha adelantado, mucho menos, de acreditar la supuesta mora injustificada que se atribuye dado que el proceso se ha tramitado de manera diligente. 6.
Intervenciones La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia al considerar que carece de “aptitud legal” para responder por la vulneración alegada por el actor, debido a que: (i) su conducta no está vinculada a la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y (ii) carece de competencia legal para iniciar, tramitar y finalizar incidentes de desacato en el marco de las acciones populares, pues dicha función corresponde a las autoridades judiciales de primera instancia. Además, explicó que, si bien, emitió la sentencia de segunda instancia en el proceso de acción popular en cuestión, ninguno de los reparos contenidos en la acción de tutela tiene como propósito cuestionar dicha decisión, sino que propende porque se garantice el cumplimiento de las órdenes dictadas en la misma.
El Ministerio de Hacienda solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia dado que los hechos descritos hacen referencia única y exclusivamente a un vínculo que existe entre el actor y el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones elevadas, toda vez que no tiene competencia en el asunto ni ha vulnerado, por acción o por omisión, derecho fundamental alguno al señor Edgar Velandia.
El INVIAS se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo y afirmó que no se ha incurrido en la vulneración al derecho del debido proceso y de acceso a la justicia del actor, dado que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela reemplace al Tribunal Administrativo de Santander, sin que exista prueba sumaria que demuestre una actuación arbitraria o contraria a derecho de éste, además, el actor tampoco invocó la utilización de la tutela como un mecanismo transitorio, ni se observaron los supuestos para estudiar la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela.
El Departamento Nacional de Planeación indicó que el proyecto de inversión desarrollado por el INVIAS no es objeto de seguimiento por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del SGR, que administra el DNP, toda vez que no está financiado ni cofinanciado con recursos del Sistema General de Regalías. En razón de lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El municipio de San José de Miranda informó que el sector de Curos al municipio de Málaga es una vía que se encuentra fuera de su competencia, razón por la que desconoce las actuaciones administrativas desplegadas y lo relacionado con lo expuesto en el escrito inicial. La Agencia Nacional de Infraestructura indicó que no está facultada para sancionar, investigar o inmiscuirse en los procesos en el trámite de las acciones constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o funciones que tienen las autoridades, máxime, cuando ejercen funciones judiciales y, por lo tanto, no le asiste legitimación para asistir al presente trámite, ni para pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia, pues únicamente se limita a la administración de los contratos de concesión mediante los cuales los concesionarios obtienen una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura.
Así mismo, mencionó que en el presente asunto no se avizora de alguna forma la violación a los derechos fundamentales alegados por el actor, por ende, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional y se desvincule a la Agencia Nacional de Infraestructura por no ser sujeto activo en la vulneración a los derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Como se anticipó, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se configura la mora judicial invocada y si la acción de tutela de la referencia puede ser empleada, para solicitar declarar el incumplimiento en el trámite del desacato que se cuestiona por esta vía, previo a resolver sobre las intervenciones en que se solicitó la desvinculación del presente trámite.
En orden a lo anterior, la Sala se pronunciará: (i) respecto a la legitimación de las partes y, en particular, las solicitudes de desvinculación elevadas por el INVIAS, la Sección Primera del Consejo de Estado, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación, la Agencia Nacional de Infraestructura, el municipio de San José de Miranda vinculadas en calidad de terceros con interés;
(ii) sí el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del incidente de desacato con radicado 2015-00847-01 y, (iii) verificará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de subsidiariedad para ordenar al Tribunal demandado que declare el incumplimiento de lo ordenado en el marco de la mencionada acción popular, en los siguientes términos: i) De la legitimación en la causa por pasiva El INVIAS, la Sección Primera del Consejo de Estado, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación, la Agencia Nacional de Infraestructura y el municipio de San José de Miranda alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que la vinculación de las referidas entidades se dio en atención a que las mismas hicieron parte del trámite de la acción popular con radicado 2015-00847-00 y, por lo tanto, también lo fueron en el incidente de desacato cuyo cumplimiento solicita el actor mediante el ejercicio de la presente acción. De manera que, fue en condición de terceros interesados que se vincularon al trámite constitucional de la referencia, porque eventualmente podrían verse afectados con los resultados de la decisión acá adoptada, razón por la que se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas. ii) De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial y, por tanto, reclama la protección de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que declare el incumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida en el marco de la acción popular con radicado 2015-00847-01 y en consecuencia se sancione al INVIAS. Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Del análisis del expediente y de la consulta de procesos de la rama judicial, se evidencia que: • El 5 de octubre de 2023 se ordenó la apertura del trámite incidental y requirió a la directora General del INVIAS, para que, a más tardar el miércoles 18 de octubre del 2023, allegara con destino al expediente el cronograma de ejecución de obras. • El 11 de octubre de 2023 el INVIAS interpuso recurso de reposición contra la mencionada apertura. • En auto del 18 de octubre de 2023 el tribunal demandado decidió no reponer el auto del 5 de octubre de 2023, y requirió al INVIAS para que allegue con destino al expediente, un cronograma con el cumplimiento de una serie de parámetros y se citó para llevar a cabo Audiencia en el marco de la verificación de cumplimiento, el 19 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m. • El 19 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de cumplimiento y el despacho informó que, analizaría lo expuesto y realizaría los requerimientos a los que hubiera lugar, una vez fuera entregado el cronograma que se solicitó al INVIAS, teniendo como plazo máximo el 30 de noviembre de 2023. • El 26 de enero de 2024 el despacho luego de analizar los memoriales aportados por los diferentes intervinientes decidió requerir por segunda vez al INVIAS y le concedió el término de 20 días a partir de la notificación de dicha providencia para que informara de manera clara y precisa las gestiones realizadas, la mencionada providencia se notificó el pasado 29 de enero de 2024 es decir que el referido término finalizó el 26 de febrero de 2024.
En efecto, de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, en el caso objeto de estudio, no existe mora judicial pues lo que se evidencia es que el demandante está haciendo uso de la acción de tutela para que se le resuelva de forma inmediata lo expuesto en el incidente de desacato, dejando de lado que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no que se emplee para dar impulso procesal a trámites judiciales en curso.
Además, la Sala evidencia que en el trámite del incidente de desacato existen varias intervenciones de las distintas entidades vinculadas a la acción popular razón por la que existen múltiples escritos en los que las partes exponen diferentes argumentos, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales deben ser analizados por el juez popular lo cual de una u otra forma dilata el trámite procesal.
Asimismo, la Sala observa que conforme con lo dispuesto en el último requerimiento hecho al INVIAS, el término concedido para que rindiera el informe sobre su gestión feneció el pasado 26 de febrero de 2024, razón por la que el proceso se encuentra en tiempo para que el expediente ingrese al despacho con la finalidad de verificar y analizar la información que allegaron las entidades demandadas al interior de la acción popular entre ellas el INVIAS como responsable de la ejecución de las obras.
Por lo anterior, la Sala estima que en el caso objeto de estudio no se está en presencia de la demora alegada por la parte actora en la decisión del incidente de desacato interpuesto, dado que, como se vio, se ha surtido el debido trámite procesal, razón por la que el presunto retraso en la expedición de la decisión no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, lo que se pudo establecer es que el proceso tiene distintas solicitudes que está resolviendo.
Resulta cierto que el proceso se encuentra pendiente por resolver el mencionado recurso, sin embargo, no se evidencia que la autoridad judicial demandada haya incurrido en la mora alegada, pues el tiempo que ha transcurrido es razonable conforme a la complejidad de la orden dada en la sentencia. Luego, le corresponde a la parte actora esperar a que en el proceso en el que funge como demandante, ingrese al despacho con ocasión al vencimiento del término otorgado en el último requerimiento y se proceda a decidir el trámite incidental.
Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. iii) Del requisito de subsidiariedad Finalmente, como quedó establecido, la parte actora además pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que declare incumplida la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida en el marco de la acción popular con radicado 2015-00847-01 y, en consecuencia, se sancione al INVIAS, sin embargo, en este punto la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Lo anterior dado que lo pretendido por el demandante en la presente solicitud de amparo es la finalidad que persigue el trámite incidental el cual se encuentra en curso, razón por la que es pertinente concluir que la presente acción de tutela no cumple del requisito general de subsidiariedad, pues, es en el marco del incidente de desacato que corresponde verificar el cumplimiento de la sentencia. Por lo tanto, de un lado concluye la Sala que en el presente caso no existe mora judicial, además no se observa que el demandante padezca un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela elevada por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00016-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación, la Agencia Nacional de Infraestructura, el municipio de San José de Miranda, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas contra el Tribunal Administrativo de Santander, en relación con la mora judicial alegada. 3.
Declarar improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión dirigida a que se ordene declarar incumplida la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida en el marco de la acción popular con radicado 2015-00847-01. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN