Micelio
11001031500020220366300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-06

Radicación interna: 5850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Eugenia Salazar Sanguino·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03663-00 Accionantes: María Eugenia Salazar Sanguino Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Se rechaza la solicitud de nulidad La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por María Eugenia Salazar Sanguino. I.

ANTECEDENTES 1.1.- María Eugenia Salazar Sanguino presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander. 1.2.- Mediante auto del 8 de julio de 20222 el Ponente admitió la tutela y, por sentencia del 19 de agosto de 20223, resolvió declarar su improcedencia por falta de subsidiariedad. 1.3.- El 13 de septiembre de 2022 a las 7:48 pm4 se notificó electrónicamente el referido fallo al correo electrónico marujasalazars@yahoo.es, aportado junto con la solicitud de amparo5. 1 Obra en el documento con certificado D2447CA4AB026C08 84E720C84A2B1CC9 12CBF1AB24904EF9 C9BA6AD55E5150B9, índice 2. 2 Obra en el documento con certificado 2B3A0F6657123EE0 1EDA162C0F2F1E8C 4D49FD09080A8E1B D7E64B28A5FA27F0, índice 4. 3 Obra en el documento con certificado 79444EF496AA6189 C04694519CDE2861 944864AE1046EACF C33355610605B4E4, índice 17. 4 Según el documento con certificado 4F1E439E35A0E53F 67549D460A71F436 4BF151DC64C4A0EF FBE3169FFE5540F1, índice 20. 5 Folio 8 del documento con certificado D2447CA4AB026C08 84E720C84A2B1CC9 12CBF1AB24904EF9 C9BA6AD55E5150B9, índice 2. 2 Auto que rechaza solicitud de nulidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-03663-00 Accionantes: María Eugenia Salazar Sanguino Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1.4.- María Eugenia Salazar Sanguino, el 20 de septiembre de 20226, remitió por correo electrónico escrito de impugnación7 en contra de la decisión emitida por el a quo. 1.5.- El Despacho del Consejero Ponente, en auto del 22 de septiembre de 20228, decidió no conceder la alzada en razón de su extemporaneidad9. 1.6.- El 30 de septiembre de 2022 a las 5:48 pm10 Salazar Sanguino presentó una solicitud de nulidad11 del auto del 22 de septiembre de 2022 con fundamento en que se desconoció lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 202212 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en tanto la notificación personal de una providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Entonces, como el proveído dictado por la Subsección C fue notificado el 13 de septiembre de 2022, la notificación se entendería realizada dos días hábiles siguientes, por lo que el término para impugnar corrió entre los días “catorce (14) de septiembre, y continuó los días quince (15), diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre respectivamente, siendo este último día en el que presenté el escrito de impugnación las ocho y quince de la mañana (08:15 a.m.).”13. 6 Según el correo electrónico que obra en el archivo 37_110010315000202203663001RECIBEMEMORIAL20220920095525.pdf que consta en el documento con certificado 700BA75CAE2ED6AD 38F3C475B2323471 2429AA405693F7BB DD21A4F6C51FB328, índice 22. 7 Según el correo electrónico que obra en el archivo 38_110010315000202203663002RECIBEMEMORIAL20220920095525.pdf que consta en el documento con certificado 700BA75CAE2ED6AD 38F3C475B2323471 2429AA405693F7BB DD21A4F6C51FB328, índice 22. 8 Obra en el documento con certificado 6571DEA5F7E859E5 0700766EDEA3FE5F 68DC5AB221EC7274 BE1C3AF6D37EAC02, índice 30. 9 La providencia fue notificada el 27 de septiembre de 2022 a las 9:56 am, según los soportes que obran en los documentos con certificados C1E4BE0CB3109029 EDC1113D285C98EE D82D2A9C3C81AC66 29819517C9E9B7AB y 55A8A910B2C15AE7 42A26FEB36A1C540 6077B36488BE576B 5B9034EBBCB05666, índice 33. 10 Según el correo que obra en el archivo 63_110010315000202203663001RECIBEMEMORIAL20221002201301.pdf que está en el documento con certificado 26465CBEC54BB626 D7CCBCDD75800610 F71F46BBC7B65B62 9D081822E75E0905, índice 38. 11 Archivo 64_110010315000202203663002RECIBEMEMORIAL20221002201301.pdf que obra en el documento con certificado 26465CBEC54BB626 D7CCBCDD75800610 F71F46BBC7B65B62 9D081822E75E0905, índice 38. 12 Si bien la accionante también invocó la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que el articulado fue reproducido textualmente en la Ley 2213 de 2022. 13 Folio 1 del archivo 64_110010315000202203663002RECIBEMEMORIAL20221002201301.pdf que obra en el documento con certificado 26465CBEC54BB626 D7CCBCDD75800610 F71F46BBC7B65B62 9D081822E75E0905, índice 38. 3 Auto que rechaza solicitud de nulidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-03663-00 Accionantes: María Eugenia Salazar Sanguino Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros II.

CONSIDERACIONES 2.1.- Nulidades procesales en trámite de tutela ante los jueces de instancia El artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991 no prevén las causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa situación no lleva a desconocer que en el trámite de la solicitud de amparo se pueden configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen14.

De esta manera, ha señalado que por analogía, es procedente la aplicación de las causales de nulidad consagradas en el artículo 13315 del Código General del Proceso, siempre que no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso tuitivo16, y que sean alegadas dentro del término de tres días previsto en el artículo 137 de la mencionada codificación17. 14 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 de septiembre de 2014. 15 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 16 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. 17 Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 4 Auto que rechaza solicitud de nulidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-03663-00 Accionantes: María Eugenia Salazar Sanguino Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2.2.- Caso concreto 2.2.1.- Se advierte que el escrito de nulidad fue presentado el 30 de septiembre de 2022 a las 5:48 pm, esto es, por fuera del plazo para ello. 2.2.2.- Al respecto, es sabido que la solicitud de nulidad debe realizarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia censurada, conforme lo prevé el artículo 137 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201518.

Así mismo, el artículo 109 de la misma codificación, establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”. 2.3.- Sin embargo, como se vio, el memorial de nulidad fue radicado el 30 de septiembre de 2022 a las 5:48 pm, es decir, luego del cierre de las oficinas de la Secretaría General de esta Corporación19, lo que significa que se recibió al día hábil siguiente.

Esto impone el rechazo del pedimento pues, al haberse notificado el rechazo de la impugnación el 27 de septiembre de 2022, se tenía hasta el 30 del mismo mes y año para confutarlo, pero hasta antes de las 5:00 de la tarde. 2.4.- En consecuencia, se ordenará la remisión del fallo de tutela dictado en el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de nulidad presentada por María Eugenia Salazar Sanguino en contra del auto del 22 de septiembre de 2022. 18 Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

(…). 19 Los horarios de atención al público de los despachos judiciales se encuentran en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/portal/atencion-al- ciudadano/horarios-de-atencion-al-publico. 5 Auto que rechaza solicitud de nulidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-03663-00 Accionantes: María Eugenia Salazar Sanguino Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el fallo de tutela dictado en el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala