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25000233700020170048101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-01-31

Radicación interna: 26316 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ferreteria Imperial Ltda.·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00481 - 01 (26316) Demandante: Ferretería Imperial Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00481-01 (26316) Demandante: FERRETERÍA IMPERIAL LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN Tema: Resuelve reposición. Désele trámite de súplica.

AUTO Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante1 contra el auto del 22 de julio de 20222, que rechazó el recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES En auto del 22 de marzo de 2022, este Despacho requirió a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera de manera digital el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la constancia de radicación, toda vez que el mismo no fue allegado con el expediente físico3.

En cumplimiento de lo dispuesto en el citado auto, mediante oficio del 28 de marzo del año en curso, la Secretaría de la sección Cuarta del Tribunal, remitió el correspondiente recurso de apelación suscrito por el apoderado de la parte demandante4. Una vez analizado el escrito de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, este Despacho mediante auto del 22 de julio de 2022, lo rechazó, dado que el mismo no fue sustentado, puesto que no se plantearon de manera clara y argumentada las razones por las cuales la sentencia de primera instancia es equivocada para que se revoque o reforme. 1 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-.

Índice nro. 17. 2 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. Índice nro. 14. 3 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. Índice nro. 6. 4 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. Índice nro. 12. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00481 - 01 (26316) Demandante: Ferretería Imperial Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la parte demandante, en escrito del 22 de julio de 2022, manifestó que, mediante auto del 22 de julio, este Despacho rechazó el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haber sido sustentado, pero por el contrario, si fue sustentado.

Manifestó que lo que está pendiente, es que el Despacho admita el recurso de apelación, para posteriormente, correr traslado a las partes y poder sustentarlo. Por último, indicó que quizás hubo alguna omisión o error en la sustanciación del proceso y se proyectó el auto sin tener en cuenta que el Tribunal sí remitió la apelación oportunamente.

CONSIDERACIONES Una vez analizados los argumentos suscritos por el apoderado de la parte demandante, en su escrito de reposición, considera este Despacho que la decisión deberá ser confirmada. Lo anterior teniendo en cuenta que en su escrito manifiesta que sí sustentó el recurso de apelación y paso a seguir, solicita que le corra el correspondiente traslado para sustentarlo.

Lo anterior, va en contra vía de lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así mismo, tampoco existió ninguna omisión o error en la correspondiente sustanciación del proceso de la referencia. En ese sentido, no encuentra el Despacho razón alguna para modificar o cambiar la decisión adoptada en el auto del 22 de julio de 2002.

En consecuencia, el Despacho:

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 22 de julio de 2002. 2. Désele al escrito el trámite de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA