Micelio
11001031500020211136600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Contraloria General Del Departamento De Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-00 Demandante: Contraloría General del departamento de Santander 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-00 Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra proceso ejecutivo, indebida notificación y vinculación al proceso ejecutivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Contralor General del departamento de Santander contra el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Contralor General del departamento de Santander interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “de petición” y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “La Sala Plena Constitucional debe determinar que la providencia auto que ordena seguir adelante con la ejecución proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control ejecutivo con radicación No. 6800133330142015-00234-01, previo a desatender una petición formal al evidenciarse una indebida notificación personal o vinculación formal al ente territorial que represento, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico o violación directa de la Constitución al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto, al no dar trámite de la petición interpuesta y continuar con la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso adelantando el proceso judicial, con varias providencias posteriores a la proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander. 1.

En consecuencia, tutelar el derecho fundamental constitucional al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia pronta y efectiva de la Contraloría General de Santander en el plurimentado proceso judicial, al determinarse las irregularidades en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y demás proferidas por la entidad pública accionada. 2.

Dejar sin efectos jurídicos las providencias: providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y demás actuaciones proferidas por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-00 Demandante: Contraloría General del departamento de Santander 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Santander, dentro del medio de control ejecutivo con radicación No. 6800133330142015- 00234-01, para en su lugar, rehacer el trámite irregular con la debida notificación a la entidad accionada. 3.

Ordenar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, profieran una nueva decisión en el que se respeten los derechos de las partes y se determine los efectos jurídicos de la indebida notificación, percatándose que la entidad pueda tener acceso al expediente digital y demás piezas procedimentales omitidas tras la indebida notificación personal de la acción. 4.

Ordenar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, si aún no lo ha hecho, conminar al Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander proceda a dar respuesta formal al derecho de petición presentado por el señor Contralor General de Santander. 5. Notificar por el medio más expedito a las partes involucradas en la presente acción”.

Como medida provisional solicitó: “Señor Juez Constitucional en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 del 1991, muy respetuosamente le solicito a usted que como medida provisional se requiera a la entidad accionada: Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, para que se abstenga de materializar la etapa procedimental en que estén y restrinja la práctica de medidas cautelares, a lo cual estaremos prestos de prestar caución, hasta que se resuelva la presente acción de tutela, así mismo, y respecto a la respuesta al derecho de petición como quiera que existe más del tiempo legal en la omisión de respuesta se proceda a dar la contestación al mismo para definir las acciones a seguir por parte de este funcionario”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Guillermo Espinosa Vega ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Contraloría General de Santander y el departamento de Santander, en aras de obtener el reintegro laboral y el pago de lo dejado de percibir, con ocasión a la desvinculación de la entidad por supresión del empleo.

El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de desvinculación y ordenó el reintegro al cargo, junto con el pago de salario y prestaciones sociales, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. El señor Guillermo Espinosa Vega solicitó el cumplimiento de la sentencia ante el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander.

Señala que el 6 de abril de 2021 la entidad recepcionó correo electrónico, cuyo contenido indicaba: “De: ELSA BRIGGITTI VERA VILLARREAL Enviado: martes, 6 de abril de 2021 2:29 p. m. Para: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; Jurídica Contraloría General de Santander Asunto: GUILLERMO ESPINOSA - MEMORIAL SANEAMIENTO 2015-234 Señores HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Secretaría. Cordial saludo, por medio del presente me permito presentar memorial.

Agradezco se acuse recibido. (…)” Que, lo anterior, generó confusión respecto a la actuación notificada, por lo que el Contralor del departamento de Santander radicó petición el mismo 6 abril del 2021, en el que solicitó se informara si la entidad se encuentra vinculada al proceso, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-00 Demandante: Contraloría General del departamento de Santander 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador porque, según indicó, no existió en la base de datos información del proceso ejecutivo, al tiempo que, informó los correos electrónicos dispuestos por la entidad para efecto de notificaciones judiciales.

Afirmó que no recibió respuesta alguna y, que, por lo tanto, ante la falta de información pertinente no ha designado abogado para que ejerza la defensa técnica de la entidad. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora invoca los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución, porque, indica que la autoridad judicial demandada menoscabó los intereses del ente de control, por las siguientes razones.

Señala que en el marco del proceso ejecutivo con radicado número 68001333301420150023401, se han realizado algunas actuaciones, cuyas providencias desconoce, no tiene certeza de la fecha en que fueron proferidas, por la indebida notificación de las mismas, que, “al revisar siglo XXI se ve anotación de varias providencias que hasta la fecha no han sido notificadas al suscrito quedando a la espera de las resueltas (sic) de la petición realizada a fin de proceder a asignar apoderado judicial”.

Señaló que no se notificó en debida forma el mandamiento de pago ni se resolvió la petición que ejerció a fin de obtener información sobre la vinculación formal al proceso ejecutivo, lo que conllevó a que el Tribunal Administrativo de Santander ordenara seguir adelante con la ejecución y a continuar el proceso judicial sin la intervención del ente de control, que, en esa medida, las decisiones desconocidas tampoco pudieron ser objeto de recurso.

Aduce que ejerce el presente mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, en cuanto la materialización de embargos de recursos públicos, hace que la afectación de los derechos invocados pueda generar un perjuicio irremediable para la sostenibilidad Fiscal de la entidad de control. 4. Trámite Previo Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Santander y al señor Guillermo Espinosa Vega y al departamento de Santander, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander informó que ante la Corporación se tramita el medio de control ejecutivo 6800133330142015-00234-01 promovido por Guillermo Espinosa Vega contra la Contraloría General de Santander, igualmente que, mediante auto del 11 de mayo de 2021, negó la solicitud de saneamiento del proceso elevada por la entidad en la cual alegaba la indebida notificación de la demanda, en la medida en que el correo que indicó como correcto para tal fin, coincide con el correo al cual se remitió el auto admisorio y la demanda de la referencia, tal como se advierte al folio 007 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-00 Demandante: Contraloría General del departamento de Santander 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que los argumentos de la entidad, referidos al cúmulo de correos recibidos por parte de la entidad por motivo de la pandemia, no son admisibles para el despacho, porque admitir tal circunstancia como excusa para no dar trámite al proceso ejecutivo conlleva el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia del ejecutante, máxime si se tiene en cuenta que se pretende ejecutar una sentencia que data del 21 de noviembre de 2011 y el proceso ejecutivo igualmente fue interpuesto en el año 2015, sin que a la fecha haya finalizado por pago.

Indicó que, dado que no se propusieron excepciones de las enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, razón por la que, dando continuidad al proceso se expidió auto que señaló agencias en derecho y el 6 de agosto de 2021 y el 14 de enero de 2022 se remitieron las diligencias al contador de la Corporación para estudio de la liquidación del crédito.

Destacó que el auto que, a juicio del tutelante vulnera los derechos fundamentales, fue proferido el 11 de mayo de 2021, por lo que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez habida cuenta que han transcurrido más de 8 meses que haya interpuesto la solicitud de amparo tutelar. 6. Intervención de los terceros interesados El señor Guillermo Espinosa Vega allegó informe por conducto de apoderada judicial, en el que indicó que ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ahora el proceso ejecutivo que se cuestiona por esta vía y se limitó a indicar que “la entidad ejecutada Contraloría Gobernación de Santander – Secretario General, ha proferido muchos atropellos, que son necesarios que el H. Consejo de Estado, conozca, como juez Constitucional, por lo que pido, se acceda a la vinculación solicitada”.

El departamento de Santander guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-00 Demandante: Contraloría General del departamento de Santander 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el Contralor General del departamento de Santander pretende que se deje sin efecto los autos de libramiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que la falta de notificación y vinculación al proceso ejecutivo en que obra como parte ejecutada, conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Al respecto, invoca los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución, porque, afirma se desconoció la existencia de una petición formulada ante el despacho de conocimiento del proceso ejecutivo con radicado número 68001333301420150023401, dirigida a que se saneara el proceso y se aclarara sobre la vinculación formal al proceso.

La Sala procede a estudiar si, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto, la solicitud de amparo cumple con el requisito general de inmediatez y, solo en el evento en que logre superar dicho requisito y los demás generales de procedencia, abordará lo relacionado con los defectos invocados. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-00 Demandante: Contraloría General del departamento de Santander 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Lo primero que conviene decir es que, si bien, la parte actora señala que no fue notificado y debidamente vinculado al proceso ejecutivo con radicado número 68001333301420150023401 y que por esa razón allegó solicitud de saneamiento, concretamente, a fin de ser debidamente vinculado al proceso, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la parte actora, respecto de la referida solicitud sí existió pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

Visto el expediente ejecutivo allegado al presente trámite en medio magnético, se encuentra que, en efecto, el 6 de abril de 2021 el Contralor General del departamento de Santander allegó solicitud de saneamiento e informó la dirección de correo electrónico para efecto de notificaciones judiciales. Al tiempo que, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander proveyó sobre el particular, en auto del 11 de mayo de 20214, en el que, previo a resolver si seguía adelante con la ejecución, precisó que no se advertían las irregularidades alegadas por la entidad, en la medida en que “la notificación a la Contraloría General de Santander se surtió a través del correo electrónico juridica@contraloriasantander.gov.co el día 27 de octubre de 2020 (…)”.

De manera que, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia del 11 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se notificó por estado del 12 de mayo de 20215 y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de diciembre de 20216, de manera que transcurrieron 6 meses y 27 días.

Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se 4 Actuación que, de acuerdo con la consulta del proceso en la página de la consulta de procesos nacional unificada, se observa que fue notificada por estado del 11 de mayo de 2021, por el término de un día que transcurrió el 12 de mayo siguiente.

Esto es, cuando la Contraloría General del departamento de Santander se encontraba a la espera de la resolución de la petición que ejerció el 6 de abril de 2021. 5 Según consta en el aplicativo SAMAI. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201602589011100103. 6 Tal como obra en el archivo número 1 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema de información SAMAI. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-00 Demandante: Contraloría General del departamento de Santander 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora, llama la atención de la Sala que la Contraloría General del departamento de Santander alegue la vulneración de los derechos invocados con fundamento en la falta de respuesta de la solicitud de “saneamiento” que ejerció ante el tribunal, para lo cual indicó que no fue vinculado al proceso ejecutivo.

Lo anterior, porque el tribunal allegó al trámite de la acción de tutela de la referencia la siguiente captura de pantalla, que da cuenta de la notificación de la referida providencia -del 27 de octubre de 2020-, al correo electrónico juridica@contraloriasantander.gov.co, que, a su vez, es la que el accionante identifica como dirección electrónica para notificaciones judiciales: Igualmente, el tribunal aportó al presente trámite la constancia de recibido del correo electrónico por parte del destinatario -Contraloría de Santander-, como da cuenta la siguiente imagen: De manera que, el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, en la medida en que resolvió la petición “de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-00 Demandante: Contraloría General del departamento de Santander 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador saneamiento”, de cuya respuesta es posible advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la entidad actora, en cuanto fue vinculada al proceso ejecutivo y la cual fue notificada.

Igualmente, llama la atención que la Contraloría General del departamento de Santander señala que tuvo conocimiento de una aparente vinculación a un proceso ejecutivo con un correo que se recepcionó en la bandeja de entrada el 6 de abril de 2021 y que el mismo día radicó petición ante el despacho para solicitar información de la presunta vinculación, de la que adujó no recibió respuesta.

Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara esa afirmación de la parte actora, tal situación lo que denota es la omisión desplegar actuaciones tendientes a la efectiva vinculación al proceso, pues, bastaba entonces con revisar el proceso de cuyo radicado obtuvo conocimiento para establecer datos básicos como las partes del proceso o para verificar en los estados del proceso el sentido en que se resolvió la solicitud “de saneamiento” que ejerció, pero, solo ocho meses después hizo uso de la acción de tutela, para insistir en un argumento que ya había sido resuelto por el juez del conocimiento del proceso ejecutivo.

Sumado a lo anterior, se evidencia que la parte actora señala que la falta de información por parte del despacho accionado impidió designar apoderado judicial para ejercer la defensa de la entidad en el proceso ejecutivo acá cuestionado, no obstante, de la revisión del expediente también se observa que desde el 2 de diciembre de 2021, es decir, antes de la interposición del mecanismo constitucional de la referencia, el apoderado de la Contraloría General de Santander descorrió traslado de la liquidación del crédito aportada por el ejecutante.

En tal sentido, se impone declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Contraloría General del departamento de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Contraloría General del departamento de Santander. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-00 Demandante: Contraloría General del departamento de Santander 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO