Micelio
17001233300020180054301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-10

Radicación interna: 4093-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Francisco Javier Giraldo·Demandado: Departamento De Caldas, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021)1 Demandante: Francisco Javier Giraldo Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo reconocido con ocasión de la homologación y nivelación salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala 5 de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control2. El señor Francisco Javier Giraldo Gallego, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones «6687-9» (sic) de 4 de septiembre y 7276-6 de 4 de octubre, ambas de 2017, a través de las cuales se le negó al demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, como servidor administrativo de la secretaría de educación de Caldas.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación - 10 de Febrero de 1997 al año 2002 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Índice 2 del Samai. 2 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro salarial, esto es, el día 15 de Abril de 2013» (sic), liquidados con base «al interés bancario corriente»; y dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

Como pretensión subsidiaria, pide que «[d]e encontrarse probado en el trámite del proceso que la indexación cancelada es incompatible con los intereses de mora solicitados, […] se ordene a las demandadas descontar de la deuda cancelada la indexación y en su lugar reconocer y pagar los intereses de mora» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que laboró como servidor administrativo de la secretaría de educación del departamento de Caldas. Que, «[e]n atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, elaboró y presentó ante [esa cartera] el estudio técnico para la Homologación Nacional antes definida» (sic), el cual fue aprobado el 30 de marzo de 2007.

Dice que, «[…] mediante Resolución No. 1787-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4051-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución No. 8950-6 del 11 de Diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaria de Educación Departamental, canceló a [su] favor […] el pago de un retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2009 » (sic).

Que «[e]l retroactivo reconocido en la Resolución No. 4051-6 del 19 de junio de 2013, correspondiente a la suma de $89.201.602,00, se liquidó a partir del 10 de Febrero de 1997 hasta el año 2002, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de Abril de 2013» (sic). Agrega que el 31 de marzo de 2017 presentó reclamación para obtener el pago de los intereses moratorios, negado mediante las Resoluciones acusadas. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del 3 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 177 del Código Contencioso Administrativo y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Arguye que el procedimiento de homologación «[…] se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización efectuar previamente la homologación de cargos antes de efectuarse la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral» (sic).

Que, «[m]ediante Resolución No. 1787-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4051-6 del 19 de junio de 2013 y modificada por la Resolución No. 8950-6 del 11 de Diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a [su] favor […], desde el momento en que es vinculado(a) a la planta de la Entidad Territorial (10 de Febrero de 1997), No obstante, dicha obligación solamente fue cancelada el 15 de Abril de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que Incurrieron las Entidades demandas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional3.

La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, unos parcialmente, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] no fue la entidad emisora del Acto Administrativo del cual se pretende se declare la nulidad, [pues] la entidad que suscribió los actos administrativos objeto de control judicial por esta vía fue la SECRETARIA DE EDUCACIÓN» (sic) y «[…] tampoco tuvo injerencia en los hechos que han generado las demandas ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, ni en la atención de las reclamaciones posteriores a los reconocimientos, razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labores, las que sí reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes. 3 Ibidem. 4 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Hechos que reconocen los demandantes en diversos apartes de la demanda presentada» (sic).

De igual forma, planteó las excepciones de inepta demanda, caducidad y prescripción. 1.5.2 Departamento de Caldas4. Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. Asevera que «[…] lo que recibió la parte demandante fueron dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no le da derecho a […] reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo por la parte demandante que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción […]». 1.6 La providencia apelada5.

El Tribunal Administrativo de Caldas (sala 5 de decisión oral), mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, declaró probadas las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[a]l haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial […], resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos» (sic). 1.7 El recurso de apelación6.

Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, puesto que «[e]n el presente concreto, NO hubo una sentencia judicial que reconociera el derecho a la homologación y nivelación salarial, ni tampoco una sentencia que ordenara el pago del retroactivo derivado de ella; toda vez que, el derecho fue reconocido en sede administrativa; de allí que, la pretensión principal de la demanda sea el reconocimiento de los intereses de mora» (sic); en ese sentido, «[…] las demandadas debían reconocer sobre las sumas liquidadas, NO INDEXACIÓN, si no INTERESES DE MORA, de una parte, porque […] no se trata del cumplimiento de un fallo judicial, de otra porque estas incurrieron en mora en el pago oportuno de sus obligaciones salariales y prestacionales, desde el 4 Idem. 5 Ib. 6 Ib. 5 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro momento en que trasladaron al personal de una planta a otra, dado que como está probado en el proceso, el demandante permaneció durante toda su vinculación con la Entidad devengando un salario inferior al que legalmente correspondía; y posterior a ello, tuvo que esperar hasta los años 2013 y 2014 para recibir el retroactivo causado para el periodo 10 de Febrero de 1997 hasta 2002» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de julio de 20217 y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de mayo de 20228, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA9, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Oficios 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007 y 2009EE29765 de 1° de junio de 2009, por cuyo conducto el Ministerio de Educación Nacional informa a la secretaría de educación de Caldas de la aprobación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de cargos y de su respectiva modificación10. b) Constancia expedida por la secretaría de educación de Caldas11, de acuerdo 7 Ib. 8 Índice 4 del Samai. 9 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 10 Índice 2 del Samai. 11 Índice 2 del Samai. 6 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro con la cual el demandante, «adscrito a la planta de personal del departamento de Caldas a partir del año 11/02/1997» (sic), recibió, el 15 de abril de 2013, las siguientes sumas: Año Devengado Indexación Total 1997 $3.351.098 $7.181.024 $10.532.122 1998 $3.164.812 $7.196.459 $10.361.270 1999 $8.819.553 $8.103.998 $16.923.550 2000 $9.706.876 $7.422.568 $17.129.444 2001 $10.756.347 $6.897.576 $17.653.923 2002 $10.377.210 $6.224.081 $16.601.291 Total $46.175.896 $43.025.705 $89.201.601 c) Por medio de Resolución 1787-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución 4051-6 de 19 de junio de 2013, la secretaría de educación de Caldas reconoció y liquidó el pago a favor del actor, por concepto de homologación y nivelación salarial, que se generó durante el período del «10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009» (sic), sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 22 de marzo de 201312. d) El 31 de marzo de 2017 el demandante pide de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial13. e) Mediante Resoluciones 6687-6 de 4 de septiembre y 7276-6 de 4 de octubre, ambas de 201714, la secretaría de educación de Caldas negó al accionante el pago de los intereses moratorios reclamados, por cuanto las sumas sufragadas por concepto del retroactivo del procedimiento de homologación y nivelación salarial fueron actualizadas al momento del pago y contra los actos de reconocimiento no se interpusieron recursos, por lo que quedaron en firme.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial desde el 11 de febrero de 1997 y, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas; (ii) a través de Resolución 1787-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada con Resolución 4051-6 de 19 de junio siguiente, tal ente territorial le reconoció el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib. 7 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro comprendido entre el «10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009» (sic), sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 22 de marzo de 2013;

(iii) el respectivo valor fue cancelado el 15 de abril de 2013 y (iv) mediante Resoluciones 6687-6 de 4 de septiembre y 7276-6 de 4 de octubre, ambas de 2017, la secretaría de educación de Caldas negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.

Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Caldas se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 199315 y 715 de 200116. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 200417, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».

Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 200618, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.

Por medio de oficio 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007, la referida cartera aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial efectuado por el departamento de Caldas. Luego, el referido ente estatal presentó al Ministerio 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 17 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. 18 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». 8 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro de Educación Nacional propuesta de modificación del aludido estudio, autorizada con oficio 2009EE29765 de 1°. de junio de 2009, en el cual se ordenó al ente territorial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.

Así las cosas, el departamento de Caldas dictó el Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, que modificó el 399 de 20 de abril de 2007, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de su secretaría de educación, financiados con recursos del sistema general de participaciones, y la unidad de presupuesto de la secretaría de hacienda de tal ente territorial expidió certificado de disponibilidad presupuestal 3500003137 de 7 de marzo de 2013, para sufragar el procedimiento, por la suma de $57.341.662.202.

Posteriormente, la secretaría de educación de Caldas, a través de Resolución 1787-6 de 22 de marzo de 2013 (aclarada por Resolución 4051-6 de 19 de junio de 2013), reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial entre 1997 y 200219; actos administrativos contra los cuales el accionante no interpuso recursos.

El respectivo valor fue cancelado el 15 de abril de 2013, con los correspondientes ajustes. Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 22 de marzo de 2013 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó el 15 de abril del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal al respecto.

Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 201920, al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: 19 Al respecto, se precisa que en las Resoluciones que otorgan el retroactivo por nivelación, en forma genérica, se consigna que la nivelación salarial es por el período comprendido entre el «10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009», pese a ello, de la constancia de pago citada en la letra b) del acápite de pruebas, se desprende que el actor se vinculó a la planta de personal del ente territorial el 11 de febrero de 1997 y que las sumas se reconocieron entre 1997 y 2002. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). 9 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.

Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”21.

En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”22.

Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento23. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). 23 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15). 10 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el accionante, empleado administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1997 y 2002), fue sufragada el 15 de abril siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

Ahora bien, pese a que el demandante fue incorporado a la planta de la secretaría de educación de Caldas a partir de 11 de febrero de 1997 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala 5 de decisión oral), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00543-01 (4093-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Javier Giraldo Gallego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS