Radicado: 11001-03-15-000-2022-05199-01 Accionante: María Elsa Mateus Fernández Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05199-01 Accionante: María Elsa Mateus Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Elsa Mateus Fernández contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de septiembre de 2022 la señora Mateus Fernández interpuso una acción de tutela, a través de apoderado judicial, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 21 de octubre Radicado: 11001-03-15-000-2022-05199-01 Accionante: María Elsa Mateus Fernández Confirma la decisión de primera instancia 2 de 2021 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-030-2019-00483-01. 2.- Como pretensiones, la actora formuló las siguientes (se transcriben): <<1.
Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 21 de octubre del 2021, notificada por correo electrónico el día 29 de octubre del 2021 proferida por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, en el trámite del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 11001-33-35-030- 2019-00483-01 impetrado por medio de apoderado, en contra de La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), el principio procesal iura novit curia ( arts.1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.) como resultado de por desconocer abiertamente la valoración probatoria y vulnerar directamente la Constitución. 2.
Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la providencia del 8 de octubre del 2020 proferida por el Juzgado 30 administrativo de Bogotá, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 28 de octubre de 2019 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 8654 del 29 de agosto de 2018, mediante la cual le fue reconocida su pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación tomando como ingreso base de liquidación el 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. 3.2.- Mediante sentencia del 8 de octubre de 2020 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
La actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05199-01 Accionante: María Elsa Mateus Fernández Confirma la decisión de primera instancia 3 3.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 21 de octubre de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Indica que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, pues el tribunal accionado no tuvo en cuenta los documentos que acreditaban los tiempos de servicio con relación a las cotizaciones realizadas ante Colpensiones. 5.- Alega que la sentencia cuestionada también incurrió en un defecto procedimental absoluto debido a la inobservancia de las normas procesales aplicadas para el caso en concreto.
Manifestó que no se le aplicó la Ley 71 de 1988, en la que se reguló la pensión de jubilación por aportes, y el Decreto 2709 de 1994, pues, en su caso, se acreditó la prestación de servicios en el sector público y privado durante más de 31 años. D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción, pues indica que la solicitud de amparo se está utilizando como tercera instancia para formular nuevos argumentos. 7.- El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (tercero con interés), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante providencia del 27 de octubre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Afirma que la acción fue interpuesta con posterioridad a los 6 meses contados desde la notificación de la sentencia cuestionada.
Así mismo, señala que la accionante no adujo una justificación en la tardanza para presentar la acción, por lo que no se superó ese requisito general de procedibilidad. F. Impugnación 9.- Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2022 por su apoderado judicial, la accionante impugna la providencia de primera instancia. Señala que la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2022-05199-01 Accionante: María Elsa Mateus Fernández Confirma la decisión de primera instancia 4 es permanente en el tiempo, toda vez que se le está negando el reconocimiento pensional y este es de naturaleza imprescriptible; así, en el caso en concreto se presenta una de las excepciones propuestas por la jurisprudencia respecto a la relativización del requisito de inmediatez, razón por la cual el asunto debe ser estudiado de fondo.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 11.- La providencia del 21 de octubre de 2021, objeto de reproche, fue notificada mediante correo electrónico enviado el 29 de octubre de la misma anualidad.
En tanto que la acción de tutela se radicó el 28 de septiembre de 2022, para la Sala es claro que transcurrieron más de diez meses para interponer la acción, por lo que no fue presentada en tiempo. 12.- Si bien en el escrito de impugnación la parte actora aduce que el caso en concreto se encuadra en una excepción a este requisito porque se le negó un reconocimiento pensional y, por ende, la vulneración es permanente, actual y continua, la Sala considera que ese razonamiento no es adecuado, pues la negación de un derecho pensional mediante una providencia judicial no es causal para eximirse de presentar la acción de tutela en un plazo razonable. 13.- La interposición de la tutela está sujeta a un término que se contabiliza desde la notificación de la providencia en la medida en que es con ella que se vulnera el derecho fundamental; es la adopción de la decisión la que vulnera el derecho, razón por la cual el término se contabiliza desde allí. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05199-01 Accionante: María Elsa Mateus Fernández Confirma la decisión de primera instancia 5
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado